REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 55__
Causa N° 8739-24
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Imputado: ANTONIO JOSÉ RANGEL GELVIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.193.817.
Defensor Privado: Abogado ALEJANDRO DANIEL GUIRIGAY MÉNDEZ.
Representante Fiscal: Abogado ANDRÉS RAMOS, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS (365 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 11, en concordancia con el artículo 3 numeral 27 todos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2024, por el Abogado ALEJANDRO DANIEL GUIRIGAY MÉNDEZ, en su condición de defensor privado del imputado ANTONIO JOSÉ RANGEL GELVIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.193.817, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2024 y publicada en fecha 11 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000630, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los imputados ALEXIS LEONARDO POLANCO LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V- 27.959.749, LEANDRO ENRIQUE BERMÚDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.676.363 y ANTONIO JOSÉ RANGEL GELVIS, titular de la cédula de identidad N° V-10.193.817, por la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS (365 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 11, en concordancia con el artículo 3 numeral 27 todos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así mismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las pruebas testimoniales solicitadas por la defensa privada, ordenándose el auto de apertura a juicio, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por auto de fecha 4 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizado los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 11 de marzo de 2024, el Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión correspondiente a los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 146 al 187 de la pieza N° 2), en los siguientes términos:

“VIII
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación ratificado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la abogado ANDRÉS RAMOS, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Admite Totalmente Con Lugar, la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra los ciudadanos imputados 1) Alexis Leonardo Polanco Labrador, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-27.959.749, 2) Leandro Enrique Bermúdez Castillo, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-19.676.363 y 3) Antonio José Rangel Gelvis, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-10.193.817, por la presunta comisión del delito de Tráfico Agravado De Sustancias Estupefaciente Y Psicotrópicas (Por la Cantidad de 365 Gramos de Cocaína), previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, concatenado con el articulo 163 numero 11, en concordancia con el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Droga y delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; Segundo: Se Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público y se Admite las pruebas testimoniales Solicitada por la defensa Privada. Seguidamente la Juez de Control impuso al ciudadano imputado 1) Alexis Leonardo Polanco Labrador, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-27.959.749, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Así Mismo Se Le Impuso Del Procedimiento Especial Por Admisión De Los Hechos explicándole del sentido y alcance del mismo, quien manifiesta de forma clara, individual y voluntaria No Acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y No Admitir Los Hechos que se le imputa. En este mismo estado la Juez de Control impuso al ciudadano imputado 2) Leandro Enrique Bermúdez Castillo, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-19.676.363, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Así Mismo Se Le Impuso Del Procedimiento Especial Por Admisión De Los Hechos explicándole del sentido y alcance del mismo, quien manifiesta de forma clara, individual y voluntaria No Acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y No Admitir Los Hechos que se le imputa. Seguidamente la Juez de Control impuso al ciudadano imputado 3) Antonio José Rangel Gelvis, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-10.193.817, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Así Mismo Se Le Impuso Del Procedimiento Especial Por Admisión De Los Hechos explicándole del sentido y alcance del mismo, quien manifiesta de forma clara, individual y voluntaria No Acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y No Admitir Los Hechos que se le imputa, Tercero: En relación a la medida de coerción personal se Mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en virtud de que esta juzgadora considera que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su privativa por encontrase llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron los hechos acontecidos y por lo cual se encuentran ajustados al proceso penal. Cuarto: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados Alexis Leonardo Polanco Labrador, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-27.959.749, Leandro Enrique Bermúdez Castillo, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-19.676.363 y Antonio José Rangel Gelvis, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-10.193.817, por presunta la comisión de los delitos de Tráfico Agravado De Sustancias Estupefaciente Y Psicotrópicas (Por la Cantidad de 365 Gramos de Cocaína), previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, concatenado con el articulo 163 numero 11, en concordancia con el articulo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Droga y delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Quinto: Se acuerda agregar lo consignado por la defensa privada Abg. Alejandro Guirigay, y se acuerdan las copias solicitadas. Sexto: Se ordena Librar Boleta de reintegro al órgano aprehensor a la orden del Tribunal de Juicio, es todo. Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio y se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días a los fines legales pertinentes. Es todo. Se deja constancia que esta juzgadora se acoge al lapso legal para la publicación del texto íntegro de la sentencia de conformidad con el artículo 161 del código orgánico procesal penal. Se dio por concluida la audiencia. Es todo. Conformes firman.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ALEJANDRO DANIEL GUIRIGAY MÉNDEZ, en su condición de defensor privado del imputado ANTONIO JOSÉ RANGEL GELVIZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO II
DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMAS CONSTITUCIONALES CAUSANDO UN GRAVAMEN IRREPARABLE
Es el caso honorables Magistrados, que el tribunal de la causa, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de marzo del presente año, declaró sin lugar todos los planteamientos realizados por esta defensa técnica, los cuales le fueron solicitados para que los resolviera como PUNTO PREVIO, y ejerciendo el control Constitucional, que le da la ley a los Jueces como garantes de la Constitución y de la Legalidad; razón por la cual esta defensa, procede formalmente de la manera más respetuosa a interponer formal APELACIÓN, conforme a los artículos 175, 179 y artículo 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Dentro de los pedimentos realizados a la Jueza de la causa, los cuales fueron declarados sin lugar en su totalidad y donde se vulneraron los derechos de mi defendido, debo mencionar respetuosamente los siguientes:
PRIMERA DENUNCIA: - La ciudadana Jueza de la causa, declaró sin lugar la petición de la defensa, en cuanto a la no existencia de la Cadena de Custodia:
En el presente proceso nos encontramos evidentemente, ante un procedimiento realizado en fecha veintiséis (26) de septiembre del 2023, por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, donde resulta aprehendido mi defendido ANTONIO JOSE RANGEL GELVIZ y se señala que se realizaron unas experticias químicas de barrido sobre un VEHÍCULO PARTICULAR DE COLOR GRIS, MARCA: DAIHAISUT, MODELO TERIOS SPORT M, AÑO 2008, PLACA: AA020M6, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ2006089543258 y a sobre una AVIONETA MODELO PA28BR-200, MARCA PIPERAIRCEAFTCORPRATION, MATRICULA: YV2298, COLOR ROJO Y BLANCO; solicitando esta defensa a la Juzgadora de la causa la revisión minuciosa de las actas procesales, por cuanto no existe ni se evidencia ninguna fijación fotográfica del lugar exacto donde se colectaron las muestra para las respectivas pruebas de barrido, no se especifica el lugar exacto, el procedimiento realizado, que material se utilizó para extraer dicha muestra, tampoco fueron identificadosen la planilla diseñadas para la cadena de custodia, tal y como se evidencia de las actas procesales;lo más grave aún es que no consta el sitio donde fue hallaba las sustancias (puerta, piso, techo o en que lugar de la camioneta o avioneta etc), y no consta que se hayan hecho acompañar por "dos testigos" como lo refiere obligatoriamente nuestra legislación (subrayado de la defensa) y más que se trata de un procedimiento efectuado a plena luz del día y en un lugar transitado, sin que no se haya detallado en el acta policial porque la ausencia de los dos testigos, lo cual a criterio de esta defensa, debería desencadenar en una nulidad absoluta del acta policial, por la inexistencia de la cadena de custodia.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, esta defensa debe acotar que la Doctrina ha señalado quela cadena de custodia es el conjunto de medidas que deben adoptarse a fin de preservar la identidad e integridad de objetos o muestras que pueden ser fuente de prueba de hechos criminales, para su total eficacia procesal, pues debe garantizarse que el elemento de prueba reclutado en el inicio de la investigación no haya sufrido alteraciones o modificaciones por parte de quienes lo introducen o terceras personas y que en efecto se pueda demostrar su existencia.
Se debe tener especial cuidado en evitar cuestionamientos respecto cié la custodia de los elementos o rastros que se presentan, siendo necesario identificar los objetos sin alterar su esencia "no destruirlos o desaparecerlos" pues deben ser identificados y marcados como evidencias e indicios, de índole físico, químico y/o biológico.
De allí, que esta evidenciado en el levantamiento del acta policial, que en la presente investigación no existió el embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, fijación, almacenaje y custodia de las evidencias referidas a la presunta sustancia incautada en la camioneta y avioneta; tal es así que se evidencia planillas de registro de la cadena de custodia, solo del envoltorio rectangular, que por cierto no le fue hallado a mi defendido; mi bolso tipo colgante; tres (03) teléfonos celulares, dos llaveros y un control de vehículo; una carpeta contentiva de documentos oficiales pertenecientes a la aeronave y una libreta contentiva de planes de vuelo con las fechas de salida y llegada y fijación fotográfica solo de los teléfonos celulares incautados, un envoltorio de presunta droga, carpetas contentivos de documentos, dos llaveros con sus respectivas llaves y en ningún momento existe una fijación fotográfica y la respectiva cadena de custodia, realizada sobre las muestras tomadas tanto en la camioneta y la avioneta (subrayado de la defensa), incautadas presuntamente en el procedimiento donde fue detenido mi defendido, tal y como se evidencia del folio veinte(20) al folio veintinueve(29) y sus respectivos vueltos
En cuanto al derecho y norma infringida, debe señalarse, que en el presente caso, existe una ruptura de la Cadena de custodia, pues existe una flagrante violación por inobservancia del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone textualmente en su encabezamiento que"Todo funcionario o funcionaría que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso".
Además, no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone textualmente que"La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible, Se realizará el mismo procedimiento se cumplirán igual las formalidades que las previstas para la inspección de personas".
De lo anteriormente expuesto se colige evidentemente, que incurre el Ministerio Público en mía flagrante violación del debido proceso, lo cual afecta el derecho a la defensa y demás garantías procesales, en virtud de que estamos ante una prueba obtenida ilícitamente, pues señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 181 que:
"Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por mi medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código (subrayado propio)".
De lo anterior se colige que estamos ante actos defectuosos que no pueden ser subsanados bajo ningún concepto, por cuanto en esta fase del proceso, resulta imposible determinar a ciencia cierta donde fue hallada presuntamente la sustancia que fue sometida a la respectiva prueba de barrido, pues no hay ningún señalamiento en las actas procesales, existiendo un rompimiento flagrante de la cadena de custodia, en virtud de que se trata de actos defectuosos, que no pueden ser rectificados o subsanados, realizados con inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que vicia de Nulidad absoluta el acta de investigación penal, levantada en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2023, por funcionarios adscritos ala Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, inserta del folio dos (02) al folio cinco (05) de las actas procesales,por que nacen de un acto cumplido con inobservancia de las formas y condiciones, previstas en la ley, violando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías consagradas en el artículo 49 del texto Constitucional, donde se pretende imputar a mi defendido la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, sin que se le haya incautado alguna sustancia ilícita, y sin tener ninguna relación con los objetos incautados en dicho procedimiento, pues los dueños de los mismos están gozando de libertad.
SEGUNDA DENUNCIA: Esta defensa consigno tres escritos por ante la Fiscalía Primera contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fechas 04 de Octubre del año 2023, 18 de Octubre del año 2023 y 08 de Noviembre del año 2023, los
cuales anexa en copia simple, todos debidamente firmados y sellados con sus respectivos recibidos, a través de los cuales estando dentro de la etapa procesales correspondiente, solicita al Ministerio Público diversas diligencias de investigación, para garantizar el derecho a la defensa que le asiste a toda persona procesada por la presunta comisión de un hecho punible y para lograr la búsqueda de la verdad a través de la Justicia.
Tales diligencias de investigación fueron fundamentadas de acuerdo a la necesidad y urgencia de las mismas y estaban referidas entre otras a:
1- Evacuación y/o descarga de los vídeos del circuito cerrado de la Panadería el Paraíso Inversiones Oasis C.A. que se encuentra adyacente a las Instalaciones del aeropuerto batalla de Araure, Avenida Los Pioneros Via El Aeropuerto Municipio Araure, específicamente los vídeos que se grabaron el día 26 de Septiembre del año 2023 en las horas desde las diez de la mañana (10:00 am)y las Cuatro de la tarde (4:00pm), diligencia necesaria para determinar con claridad las circunstancia de tiempo modo y lugar donde se llevó acabo el procedimiento para la posterior detención de nuestro defendido.
2. - La declaración del ciudadano CAPITÁNGONZÁLEZ OZUNA OSWALDO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Na V.- 19.285.814, quien se presentó en el sitio de la aprehensión de mi defendido y se identificó según el acta policial, como COMANDANTE DE LA ZODI DEL ESTADO PORTUGUESAy consignó la documentación que acredita la propiedad de la aeronave objeto de la negociación y después se retiró del sitio.
3. -Se oyera la declaración al ciudadano DANISLAO VARGAS, quien aparece en las actas procesales mencionadas como propietario de la Aeronave. Prueba Útil pertinente y necesaria CON EL FIN DE DEMOSTRAR QUE LA VENTA DE LA AERONAVE, es una venta normal de un automotor, y rinda declaración sobre el uso de la aeronave y la vinculación que tiene con nuestro representado que es la de un comprador y un vendedor de un Automotor, para demostrar de forma clara y precisa que la intención de Nuestro defendido solo era la compra del Automotor y Ganarse la Comisión por la venta del mismo.
4. -La reproducción y/o descarga de los vídeos del circuito cerrado del Aeropuerto Regional de Araure Municipio Araure, Estado Portuguesa, en el área de hangares (hangar 37) específicamente los vídeos que se grabaron el día 26 de Septiembre del año 2023 en las horas comprendidas desde las diez de la mañana (10:00 am) y las Cuatro de la tarde (4:00pm), de ese mismo día.
5. -Se solicitó la reproducción, evacuación y/o descarga de los vídeos del circuito cerrado del HOTEL TERRAZAS, específicamente los vídeos que se grabaron el día 26 de Septiembre del año 2023 comprendido entre las horas desde las siete de la mañana (7:00 am)y las Seis de la tarde (6:00pm), de ese mismo día. 
6. - Se solicitó al Ministerio Público se sirva Oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (INTTT), con el fin determinar la propiedad del vehículo Automotor; con las siguientes características, COLOR: GRIS, MARCA: DAIHAISUT: MODELO: TERIOS SPORT M; AÑO: 2.008, PLACA: AA020M6, según se des desprende de Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Septiembre del año 2023, que fue incautado como evidencia de interés criminalístico.
7. - Asimismo solicitó esta defensa, al Representante del Ministerio Publico como diligencia de investigación, se dejara constancia a través de oficios dirigidos al ente encargado del procedimiento de la ubicación de la persona que aparece como detenido en el presente procedimiento ciudadano MOSQUERA DONAIRE JOSÉ FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V.- 10.636.559, quien fue detenido junto a nuestro representado ANTONIO JOSE RANGEL GELVIZ, suficientemente identificado en autos, según se desprende del Acta Policial de fecha 26 de Septiembre del año 2.023, y que riela inserta en el expediente Judicial, en virtud de que el mismo no fue presentado en la Audiencia de Flagrancia, realizada en virtud de la presente investigación.
8. - Solicitamos como diligencia de investigación se realice una experticia Tecno mecánica sobre la aeronave con las siguientes características: AVIONETA, MODELO PA28R-200, MARCA PIPER AIR CEAFTCORPRATION, MATRICULA YV2298, COLOR ROJO Y BLANCO; donde se deje constancia si la misma se encuentra en funcionamiento y en óptimas condiciones para su uso inmediato. Diligencia que resulta útil y necesaria, en virtud que mi defendido iba hacer una negociación lícita sobre la misma, a los fines de determinar si la misma estaba en funcionamiento.
9. - Solicitamos como diligencia de investigación se deje constancia si la aeronave con las siguientes características: AVIONETA, MODELO PA28R-200, MARCA PIPER AIR CEAFTCORPRATION, MATRICULA YV2298, COLOR ROJO Y BLANCO, posee la siguiente documentación: Seguro de la aeronave, certificado de aero navegabilidad; registro de salidas del aeropuerto y registros de planes de vuelos vigentes, en el presente año, es decir, año 2023. Diligencia que resulta útil y necesaria, en virtud que mi defendido iba hacer una negociación lícita sobre la misma, presumiéndose que no estaba activa y con su documentación en regla para la respectiva venta.
10. - Solicitamos y ratificamos a la Fiscalía del Ministerio Público se sirva Oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (INTTT), con el fin determinar la propiedad del vehículo Automotor, con las siguientes características: COLOR: GRIS, MARCA: DAIHAISUT: MODELO: TERIOS SPORT M; AÑO: 2.008, PLACA: AA020MG, según se desprende de Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Septiembre del año 2023, que fue incautado como evidencia de interés criminalístico. Diligencia útil, pertinente y necesaria para demostrar la propiedad de dicho vehículo, incautado en el procedimiento y por ende la inocencia de nuestro defendido por no tener ningún tipo de relación con el presente automotor, y así buscar la verdad y la Justicia, en el presente Caso.
11.- Solicitamos y ratificamos la descarga y reproducción de los videos del circuito cerrado de la panadería el paraíso, Inversiones Oasis, C.A; la cual se encuentra adyacente a las instalaciones del aeropuerto, Batalla de Araure, Avenida los pioneros, vía al aeropuerto, Municipio Araure, Estado Portuguesa, específicamente los videos que se grabaron el día 26 de septiembre del año 2023, en las horas comprendidas desde las ocho (08:00 A.M) hasta las cuatro (04:00 P.M) de la tarde de esa misma fecha. Diligencia útil, pertinente y necesaria para determinar con claridad, las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se llevó a cabo el procedimiento para la posterior detención de nuestro defendido.
En cuanto al derecho, Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, esta defensa a través de sus escritos, solicito diversas diligencias de investigación ante el Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 26, 44, 51y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, se evidencia que el Ministerio Público, no procedió en ningún momento a ordenar se practicaran las diferentes diligencias de investigación peticionadas por la defensa; dejando totalmente indefenso a mi defendido, pues en virtud de dicha negativa por parte del órgano investigador, ni siquiera se pudo conocer quienes eran los propietarios de la avioneta y camioneta; si en efecto la avioneta en mención mecánicamente ésta en funcionamiento; se privó en este proceso de conocer el conocimiento exacto que podía tener el CAPITANGONZALEZ OZUNA OSWALDO, COMANDANTE DE LA ZODI DEL ESTADO PORTUGUESA, acerca de las personas que habían tenido acceso a la avioneta; pues se trata de la persona que se presentó en el sitio de la aprehensión de mi defendido consignando la documentación que acredita la propiedad de la aeronave objeto de la negociación y después se retiró del sitio, circunstancia útil y esencial para la búsqueda de la verdad y la justicia.
Ahora bien en cuanto al derecho, debe señalar esta representación, que la no práctica de dicha diligencias de investigación sin que se haya justificado las razones por las cuales no se practicó, viola el derecho a la defensa, pues causa indefensión y esta fehacientemente demostrada en la presente causa (subrayado de la defensa).
El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, opera siempre que al justiciable se le prive o limite en el ejercicio de algún derecho o garantía constitucional que cause indefensión.
Sobre el vicio de indefensión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 99 de fecha 15 de marzo de 2000, sostuvo:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley".
Mar aún, cuando nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en amparo Constitucional contiene diversas disposiciones que permiten al justiciable acceder a las pruebas y disponer así de los medios adecuados para su defensa (subrayado de la defensa).
En efecto, durante la fase preparatoria el imputado y las demás personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso, podrán proponer la práctica de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos, pudiendo el Ministerio Público practicarla si las considera pertinentes y útiles, en caso contrario deberá dejar constancia de su opinión adversa, a los fines subsiguientes, conforme al artículo 305 eiusdem; observando esta defensa técnica, que el haber omitido el dejar constancia las razones por las cuales no se practicó estas diligencia de investigación, se cercenan aún más las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva que permiten el debido proceso y así pido se declare.
TERCERA DENUNCIA: DE LA PRUEBA PROMOVIDAS POR LADEFENSA.
DE LA INADMISIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Ciudadanos Magistrados, la ciudadana Jueza de control, declaró Inadmisible una prueba documental presentada por esta defensa, referida a un documento público (subrayado de la defensa), la cual había sido solicitada como diligencia de investigación, ante el Ministerio público por parte de la defensa, haciendo caso omiso el representante Fiscal, a tal solicitud.
Ante dicha negativa por parte del Ministerio Público y ante el derecho sagrado y fundamental a la defensa que la asiste a toda persona sometida a un proceso penal, resultaba necesario saber en la presente investigación y conocer quién o quiénes eran los propietarios tanto de la avioneta como de la camioneta, detenidas en el procedimiento y por los cuales resulta detenido mi defendido, pues ni siquiera esto fue acreditado por el representante Fiscal en su escrito de acusación, para que pudiera demostrar alguna relación entre los hechos investigados y mi representado.
Es por ello honorables miembros de esta alzada, que esta defensa, presentó dentro del marco de la celebración de la audiencia preliminar, mía copia certificada, dejando constancia que se tuvo conocimiento de la existencia de dicho documento, en fecha posterior a la fijación de la audiencia preliminar, tal y como se constata de la fecha en que fue expedido el documento presentado en audiencia; y que la admisión del mismo , resulta útil, pertinente y necesario para el presente proceso (subrayado de la defesa), como se señaló en la audiencia preliminar, para demostrar que mi defendido el ciudadano ANTONIO JOSÉ RANGEL GELVIZ, no es propietario del vehículo retenido en el procedimiento, que simplemente se disponía a realizar mi negocio totalmente lícito y permitido en nuestra legislación, es decir, que no se le puede relacionar con la comisión del hecho punible por el cual se le acusa.
Cabe destacar que dicho documento público, acredita la propiedad y la posesión del vehículo automotor CLASE: CAMIONETA, MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS, COLOR: PLATA, PLACAS: AA020MG, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAI200G089543258 en la persona del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MOSQUERA DONAIRE, que es la persona que es aprehendido junto a mi defendido; pero que posteriormente horas después es dejado en libertad y es quien el Ministerio Público, promueve como único testigo de la aprehensión de mi defendido, lo cual a todas luces resultaba necesario que fuese conocido por la ciudadana Jueza que lleva este proceso penal y que fuera traído al proceso cuyo único fin es la búsqueda de la verdad a través de la Justicia.
Estamos ante la presencia Ciudadanos Magistrados, de un documento público debidamente autenticado, por ante la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, en fecha treinta y uno (31) de Jubo del año 2018, inserto y anotado bajo el Nro. 55, tomo 58, folio 176 hasta el folio 178, de los libros llevados por esa notaría, el cual fue presentado en la audiencia en copia certificada, solicitándose sea agregado a las actas procesales y se le otorgue el valor que merecen los documentos públicos que son oponibles a los terceros y a la Autoridad, ya que tiene total fuerza probatoria pues se clasifica como autentico, por cuanto permite probar en sí mismo y de manera fehaciente, la existencia de un hecho y su contenido; de allí la gran importancia de dicho documento público, pues según la doctrina, en las relaciones jurídicas, los documentos públicos, son los que por sí mismos hacen prueba y dan fe de su contenido.
Ciudadanos Magistrados, esta humilde defensa, considera con todo respeto que en el marco de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de marzo del presente año (2024), se ha evidenciado de una manera clara la violación del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes; pues se pregunta éste representante de la defensa, a pesar de que el Ministerio Público no practicó la diligencia de investigación peticionada y logra la defensa traer dicho documento al proceso de una manera legal, licita y transparente, la Juzgadora como conocedora del derecho y de las leyes niega la admisión del mismo, dejando a mi defendido totalmente indefenso, pues recordemos que no se practicaron las diligencias de investigación presentadas, salvo la declaración de una sola de las personas solicitadas por la defensa.
Ahora bien en cuanto al derecho y la violación de las normas infringidas con la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 05 de marzo del presente año, debe señalarse que:
Debó permitirse indicar que el sistema penal venezolano, ésta basado en un conjunto de garantías constitucionales y legales, las cuales se encuentran destinadas a limitar por una parte el poder represivo del estado y por otra parte, a servil- a las personas para que accedan a dicho sistema y salvaguarden sus derechos y garantías; de donde podemos concluir sin lugar a dudas que el debido proceso debe prevalecer en todo el recorrido de la causa, desde el inicio de la investigación hasta la ejecución de la sentencia, cumpliendo con los requisitos y presupuestos procesales contenidos en las distintas leyes de la República y tratados humanos Sobre Derechos humanos.
Es por ello, que el Estado tiene la obligación en todo momento de asegurar a las personas que puedan acceder a un sistema de Justicia, donde puedan obtener una repuesta pronta y oportuna, dentro de los lapsos establecidos en la ley; además requiere que dicha decisión judicial sea motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea (subrayado de la defensa).
En el caso que no ocupa, esta defensa explicó acerca de la licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, siendo infructuoso lo solicitado, a pesar de haber estado la solicitud ajustada a derecho.
De lo antes expuesto, deviene que estamos en presencia de una violación flagrante del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de las partes.
En este sentido, se debe tener presente que nuestro estado venezolano, a partir de la entrada en Vigencia de nuestra Carta Magna de 1999, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda decisión emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esto obliga a que las decisiones judiciales no se conviertan o respondan al capricho o la arbitrariedad"; ya que en caso de existir una sentencia sin fundamento y motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, manifestó:
"(...) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal."
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar que toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado:
En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
"(Omissis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso... constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos...".
Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 311 y 382, de fechas 12 de agosto de 2003 y 23 de octubre de 2003. En su orden, que:
"(…) la prueba es el eje en tomo al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (...)".
CAPITULO IV
DE LO PETICIONADO
De lo anteriormente señalado se colige, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que estamos en presencia de una decisión objeto de impugnación por vía de apelación, tal y como en efecto lo hago; por no haber garantizado la Juzgadora a criterio de esta defensa, derechos fundamentales a mi defendido el ciudadano ANTONIO JOSÉ RANGEL GELVIZ, y por existir en el proceso diversos actos realizados en contravención o con inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y Tratados internacionales, suscritos y ratificados por la República; por lo cual solicito que el presente recurso de apelación debe ser admitido y declarado con lugar, por Violación de la Ley e Inobservancia de normas Jurídicas; razón por la cual solicito respetuosamente se proceda a anular la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 2, Extensión Acarigua, en fecha 05/03/2024 en su parte dispositiva y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, con todas las garantías establecidas en la ley y ante un juez o jueza distinto de quien dictó la resolución, que se pronuncie sobre todas y cada una de las cuestiones planteadas; todo lo cual lo fundamento en los artículo 174, 175,179 y artículo 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal”.

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en la fecha de 18 de marzo de 2024, por el Abogado ALEJANDRO DANIEL GUIRIGAY MÉNDEZ, en su condición de defensor privado del imputado ANTONIO JOSÉ RANGEL GELVIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.193.817, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2024 y publicada en fecha 11 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000630, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los imputados ALEXIS LEONARDO POLANCO LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V- 27.959.749, LEANDRO ENRIQUE BERMÚDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.676.363 y ANTONIO JOSÉ RANGEL GELVIS, titular de la cédula de identidad N° V-10.193.817, por la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS (365 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 11, en concordancia con el artículo 3 numeral 27 todos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así mismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las pruebas testimoniales solicitadas por la defensa privada, ordenándose el auto de apertura a juicio, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, el recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control declaró sin lugar la nulidad planteada, en relación a la no existencia de la cadena de custodia “por cuanto no existe ni se evidencia ninguna fijación fotográfica del lugar exacto donde se colectaron las muestras para las respectivas pruebas de barrido, no se especifica el lugar exacto, el procedimiento realizado, que material se utilizó para extraer dicha muestra, tampoco fueron identificadas las planillas diseñadas para la cadena de custodia… no consta el sitio donde fue hallada las sustancias… y no consta que se hayan hecho acompañar por dos testigos como lo refiere obligatoriamente nuestra legislación…”
2.-) Que “el Ministerio Público, no procedió en ningún momento a ordenar se practicaran las diferentes diligencias de investigación peticionadas por la defensa… la no práctica de dichas diligencias de investigación sin que se haya justificado las razones por las cuales no se practicó, viola el derecho a la defensa, pues causa indefensión y está fehacientemente demostrada en la presente causa… La Juez no aplicó el control constitucional, en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público; pues es evidente que omitió ordenar las diligencias solicitadas por la defensa y no se trata de errores que se puedan corregir o subsanar, pues dejó a mi defendido sin la posibilidad de que a través de la investigación pudiera probar su no participación en el hecho por el cual se le acusa…”
3.-) Que la Jueza de Control declaró inadmisible una prueba documental presentada por la defensa, referida a un documento público “la cual había sido solicitada como diligencia de investigación, ante el Ministerio Público por parte de la defensa, haciendo caso omiso el representante Fiscal a tal solicitud… esta defensa presentó dentro del marco de la celebración de la audiencia preliminar, una copia certificada, dejando constancia que se tuvo conocimiento de la existencia de dicho documento, en fecha posterior a la fijación de la audiencia preliminar… la Juzgadora como conocedora del derecho y de las leyes niega la admisión del mismo, dejando a mi defendido totalmente indefenso…”
Por último, solicita la defensa técnica que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule el fallo impugnado y se celebre una nueva audiencia preliminar.

Así planteadas las cosas por el recurrente, se procederá a darle respuesta a sus denuncias, partiendo de la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada por la defensa técnica, con respecto a la no existencia de la cadena de custodia y al cuestionamiento del procedimiento de aprehensión practicado. A tal efecto, de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el N° OM-2023-000630, se observa:

1.-) Acta de diligencia de fecha 25/09/2023, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División Contra Drogas, en la cual se deja constancia de la constitución de la respectiva comisión, donde fue notificado el Fiscal del Ministerio Público para la debida tramitación ante el Tribunal de Control, de la autorización de un agente encubierto y entrega vigilada, en razón de información suministrada de un grupo de personas por identificar, los cuales se dedican a la movilización de diversas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para su venta desde el territorio colombiano, teniendo como centro principal de operaciones el estado Portuguesa. Se anexaron copia de los mensajes recibidos del abonado +57 311 8567267 (folio 2 al 7 de la pieza N° 1).
2.-) Actas de entrevistas de fecha 26 de septiembre de 2023, levantada a los testigos instrumentales del procedimiento de aprehensión (folios 15 al 17 de la pieza N° 1).
3.-) Acta de entrevista de fecha 26 de septiembre de 2023, levantada al ciudadano identificado como ENTREVISTADO, quien se encontraba prendiendo la avioneta al momento de la aprehensión (folios 18 y 19 de la pieza N° 1).
4.-) Planillas de registro de cadena de custodia de fecha 26/09/2023, donde se detallaron las evidencias colectadas en el procedimiento de aprehensión, con sus respectivas fijaciones fotográficas de las evidencias colectadas (folios 20 al 29 de la pieza N° 1), a saber: un (1) envoltorio tipo rectangular elaborado en material traslúcido contentivo de una sustancia presuntamente droga denominada cocaína, con un peso aproximado de 442 gramos; un (1) bolso tipo colgante de color negro marca TOTTO; dos (2) teléfonos celulares con sus respectivas características; dos (2) llaveros, uno contentivo de cinco llaves y el otro de dos llaves y un control de vehículo; una (1) carpeta contentiva de documentos y dos (2) libretas de plan de vuelo.
5.-) Orden de inicio de investigación de fecha 26 de septiembre de 2023, suscrita por el Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales (folio 30 de la pieza N° 1).
6.-) Escrito fiscal de presentación de aprehendidos de fecha 26 de septiembre de 2023 (folio 31 de la pieza N° 1).
7.-) Experticia de Barrido de fecha 26 de septiembre de 2023, practicada a: (1) aeronave marca Piper, modelo PA28R-200, color blanco y rojo, año 2008, uso comercial, siglas YV2298, carrocería 28R7435221, la cual resultó positivo a la presencia de COCAÍNA; (2) vehículo tipo camioneta marca Terios, color gris, placas Aa020mg, la cual resultó positivo a la presencia de COCAÍNA; (3) bolso tipo morral de color verde siglas 22YEARS, resultó negativo a la presencia de componentes; (4) bolso tipo morral de color marrón siglas ADIDAS, resultó negativo a la presencia de componentes; (5) bolso tipo morral de color amarillo y gris siglas TOTTO, resultó negativo a la presencia de componentes (folios 46 al 49 de la pieza N° 1).
8.-) Experticia química de fecha 26 de septiembre de 2023, practicada a un (1) envoltorio regular tipo panela, de 13 cm de largo, 10 cm de ancho, 4 cm de espesor, contentivo de trescientos sesenta y cinco (365) gramos de COCAÍNA (folio 50 de la pieza N° 1).
9.-) Dictamen pericial N° 1463 de fecha 28 de septiembre de 2023, referente a extracción de contenido almacenado en los teléfonos celulares incautados a los ciudadanos aprehendidos (folios 56 al 72 de la pieza N° 1).
10.-) Informe N° 408 de fecha 29 de septiembre de 2023, practicado a un vehículo clase camioneta, marca Terios, color gris, placas AA020MG (folio 74 de la pieza N° 1).
11.-) Experticia química Nº 1470 de fecha 29 de septiembre de 2023, a los fines de determinar la presencia de hidrocarburos (folios 76 y 77 de la pieza N° 1).
12.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 1469 de fecha 28 de septiembre de 2023, practicada a las evidencias físicas colectadas (folios 79 al 85 de la pieza N° 1).
13.-) Planilla de registro de cadena de custodia de fecha 26/09/2023, tanto del vehículo automotor, como de la avioneta (folios 86 y 87 de la pieza N° 1).
14.-) Acta de diligencia de fecha 26 de septiembre de 2023, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en la habitación 308 del Hotel Terrazas de la Av. Los Pioneros, donde se alojaron los ciudadanos aprehendidos (folio 89 de la pieza N° 1).
15.-) En fecha 1º de octubre de 2023, el Tribunal de Control Nº 2, Extensión Acarigua, celebró la audiencia de presentación de imputados, en la que se declaró sin lugar las nulidades planteadas por la defensa técnica, se acordó declarar la aprehensión del imputado LEANDRO ENRIQUE BERMÚDEZ CASTILLO en situación de flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el artículo 163 numeral 11 y 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 99 al 116 de la pieza N° 1).
16.-) En fecha 4 de octubre de 2023, los Abogados KILBERTYUSSEFCANTRERAS CASTILLO y ALEJANDRO DANIEL GUIRIGAY MENDEZ, aceptaron la defensa técnica del imputado ANTONIO JOSÉ RANGEL y prestaron el juramento de ley (folio 125 de la pieza N° 1).
17.-) En fecha 4 de octubre de 2023, el Tribunal de Control Nº 2, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión dictada en audiencia oral de presentación de imputados (folios 126 al 167 de la pieza N° 1).
18.-) En fecha 13 de octubre de 2023, los Abogados ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, GREIXYS NAYARIT TOVAR VERASTEGUI y JAVIER ALEXANDER PÉREZ ZABALA, en su condición de defensores privados del imputado LEANDRO ENRIQUE BERMÚDEZ CASTILLO, presentaron escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 1º de octubre de 2023 y publicada en fecha 4 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000630, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado (folios 1 al 24 del anexo A).
19.-) En fecha 14 de diciembre de 2023, esta Corte de Apelaciones mediante decisión N° 93, Exp. 8654-23, acordó declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la decisión dictada en fecha 1º de octubre de 2023 y publicada en fecha 4 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000630, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado (folios 96 al 114 del anexo A).
20.-)En fecha 14 de noviembre de 2023, la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos ALEXIS LEONARDO POLANCO LABRADOR, titular de la cédula de identidad V-27.959.749, LEANDRO ENRIQUE BERMÚDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-19.676.363 y ANTONIO JOSÉ RANGEL GELVIS, titular de la cédula de identidad V-10.193.817, por la comisión delos delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, concatenado con el articulo 163 numeral 11, en concordancia con el artículo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Droga ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folios 179 al 209 de la pieza N° 1),ofreciéndose los siguientes medios de prueba:

• Expertos:
1.-) Declaración de la Experta ARIDAI E. PEREIRA, en relación a las experticias practicadas en fecha 26/09/2023, a saber: Experticia Química S/N, practicada a un (1) envoltorio de cocaína con un peso de trescientos sesenta y cinco (365) gramos. Experticia Química Botánica de Barrido S/N practicada en una (1) aeronave de color blanco con rojo, marca PIPERAIRCRAFT, modelo PA28R200, serial de casco 28R7435221, matrícula YV2298; un (1)vehículo tipo camioneta marca Terios de color gris, placas AA020MG; un (1) bolso tipo morral de color verde con siglas 22YEARS; un (1) bolso tipo morral de color marrón con siglas ADIDAS; y un (1) bolso tipo morral de color amarillo y gris con siglas TOTTO.
2.-) Declaración del experto LEIBER CARRASCO, en relación a las experticias practicadas en fecha 04/10/2023, a saber: Experticias de Reconocimientos Técnicos y Seriales N° 9700-0229-CIRHV-EV-2023-350 y N° 9700-0229-CIRHV-EV-2023-351, practicadas a una (1) aeronave de color blanco con rojo, marca PIPER AIRCRAFT, modelo PA28R200, serial de casco 28R7435221, matrícula YV2298; y a un (1) vehículo tipo camioneta marca Terios de color gris, placas AA020MG.
3.-) Declaración del experto Detective EMILY CAMACARO, en relación a la experticia de reconocimiento con fijación fotográfica N° 1469 de fecha 28/09/2023 y experticia química N° 1470 de fecha 29/09/2023.
4.-) Declaración del Experto Detective YENIFER MARTÍNEZ, en relación a la experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido N° 1463 de fecha 28/09/2023, practicada a tres (3) teléfonos celulares.
5.-) Declaración del Experto Detective Agregado EDUARDO ROJAS, en relación a la Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 1277 de fecha 26/09/2023.
6.-) Declaración del experto Lcdo. PÉREZ FÉLIX, en relación al análisis telefónico N° DGCDO-DCD-DIA-IT-0366-2023 de fecha 17/10/2023.
7.-) Declaración del experto Ing. LUIS MIGUEL TORRES GONZÁLEZ, en relación al estudio de registro telefónico de fecha 10/11/2023.

• Testigos:
1.-) Declaración de los funcionarios actuantes: OFICIAL VARGAS REINALDO, SEGOVIA EDELSO, GARCES JOSÉ, COLMENARES JUAN, VARGAS YAHIR, RODRÍGUEZ CHARLY, CARRILLO BRIAN y DOUGLAS ZERPA, adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División Contra las Drogas de la Policía Nacional Bolivariana del estado Portuguesa.
2.-) Declaración de los funcionarios actuantes: TTE WILLIAMS EDUARDO PADRÓN RODRÍGUEZ, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas (URIA) de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, en relación a los registros fílmicos de las instalaciones del Aeropuerto Batalla de Araure.
3.-) Testimonios de los ciudadanos identificados como TESTIGO 01 (C.C.), TESTIGO 02 (L.S.Y.J.), TESTIGO 03 (L.S.A.J.) y TESTIGO 04 (J.F.M.D.) en su condición de testigos instrumentales.
4.-) Testimonio del ciudadano identificado como TESTIGO (M.D.S.D.J.)
5.-) Testimonio del ciudadano identificado como JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE.

• Documentales:
1.-) Autorización para la formalización de un agente de operaciones encubiertas, la interceptación de llamadas o grabaciones telefónicas y realización de entrega controlada, asunto principal: OM-2023-000625, de fecha: 26-09-2023.
2.-) Informe y print de pantalla de fecha: 26-09-2023, suscrita por el funcionario: AGENTE 1, adscrito a la DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS, DIVISIÓN CONTRA DROGAS, DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO PORTUGUESA.
3.-) Oficio Nº 52-33310000-050 de fecha 13-10-2023, emanado de la Zona Operativa de Defensa Integral N°33 Portuguesa, en el cual constan los datos relacionados con el ciudadano: OSWALDO GONZÁLEZ OZUNA, titular de la cédula de identidad N°19.285.814.
4.-) Oficio Nº 18-F01-Dcd-1111-2023 de fecha 26-10-2023, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales, dirigido a la Dirección Técnico Científica y de Investigación del Ministerio Público.
5.-) Oficio Nº 18-F01-DCD-1112-2023 de fecha 26-10-2023, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales, dirigido al Jefe del Centro de Mantenimiento y Reparación de Helicópteros (CEMAREH) del Estado Portuguesa.
6.-) Oficio Nº 18-F01-DCD-1111-2023 de fecha 26-10-2023, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas y Legitimación de Capitales, dirigido a la Dirección Técnico Científica y de Investigación del Ministerio Público.
7.-) Oficio Nº 18-F01-DCD-1123-2023 de fecha 26-10-2023, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales, dirigido a la Dirección Técnico Científica y de Investigación del Ministerio Publico.
8.-) Oficio Nº 18-F01-DCD-1123-2023 de fecha 26-10-2023, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales, dirigido al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa.
9.-) Oficio Nº 18-F01-DCD-1196-2023 de fecha 08-11-2023, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas y Legitimación de Capitales, dirigido al Ciudadano Lic. JOSÉ BASTIDAS, Jefe de la División de Inteligencia Antidrogas del Ministerio Público.

21.-) Acta de entrevista de fecha 30 de octubre de 2023, levantada en sede fiscal a la testigo M.D.S.D.J. (folios 213 y 214 de la pieza N° 1).
22.-) Acta de diligencia de fecha 25 de septiembre de 2023, practicada por el funcionario INSPECTOR JEFE (CPNB) VARGAS REINALDO, que dio inicio al procedimiento practicado y la solicitud de autorización ante el Tribunal de Control de guardia de un agente encubierto y entrega vigilada (folios 216 al 222 de la pieza N° 1).
23.-) Informe Nº DGCDO-DCD-DIA-IT-0366-2023 de fecha 17/10/2023, suscrito por el Lcdo. Pérez Félix, adscrito a la División de Inteligencia Antidroga del Ministerio Público, donde se realiza un diagrama de conectividad, tabla sumatoria de contactos y verificación mediante la base de datos, a los fines de verificar la vinculación entre el ciudadano LEANDRO ENRIQUE BERMÚDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.676.363, y posibles causas penales en materia de drogas (folios 224 al 232 de la pieza N° 1).
24.-) Solicitud de entrega controlada signada con el Nº OM-2023-000625, asignada al Tribunal de Control Nº 2, Extensión Acarigua, cuyo solicitante es la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Corrupción, Seguros y Mercado de Capitales, con fecha de recepción el 26 de septiembre de 2023, solicitada vía telefónica por urgencia (folios238 y 239 de la pieza N° 1).
25.-) Auto motivado de fecha 26 de septiembre de 2023, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 2, Extensión Acarigua, autoriza la formación de un agente de operaciones encubiertas, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo la interpretación de llamadas o grabaciones telefónicas correspondiente al número +57 311 8567267 y los números que en el intervenir de la investigación surjan vinculados directamente con el hecho, conforme al artículo 65 de la referida ley. Autorizando además, la realización de entrega controlada en el Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de evitar la comercialización de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, indicándose de forma detallada los funcionarios que debían practicarla y la duración de dicha autorización (folios 240 y 242 de la pieza N° 1).
26.-) Acta policial Nº 008 de fecha 30 de octubre de 2023, donde se dejó constancia de la obtención del registro filmográfico de los equipos de vigilancia por circuito cerrado de las instalaciones del Aeropuerto Batalla de Araure del estado Portuguesa, hangares Nos. 6 y 7, correspondientes al día 26 de septiembre de 2023, en el horario comprendido desde las 07:00 am., hasta las 05:00 pm (folios 244 al 246 de la pieza N° 1).
27.-) Acta de diligencia de fecha 16 de octubre de 2023, donde se deja constancia la existencia física de una (1) libreta de plan de vuelo de color amarilla con una serie de fechas de salida y llegada pertenecientes a una aeronave modelo PA28R-200, marca Piper Airceaftcorporation, matrícula YV2298, color rojo y blanco de 26 planillas llenas, con indicación de los datos filiatorios del capitán LADISLAO VARGAS LICENCIA, C.I. 10.178.452, propietario de la aeronave (folios 247 al 349 de la pieza N° 1).
28.-) Dictamen Pericial Nº 351 de fecha 04 de octubre de 2023, practicado a los elementos y características identificativas de una aeronave aeronave, marca Piper, modelo PA28R-200, color blanco y rojo, año 2008, uso comercial, siglas YV2298, carrocería 28R7435221 (folios 250 y 251 de la pieza N° 1).
29.-) Dictamen Pericial Nº 350 de fecha 04 de octubre de 2023, practicado a los elementos y características identificativas de un vehículo clase camioneta, marca Daihatsu, modelo Terios, color plata, año 2008, tipo sport wagon, uso particular, placa AA020MG, carrocería: 8XAJ200G089543258, motor: 4 cilindros (folios 252 y 253 de la pieza N° 1).
30.-) Informe de fecha 26 de septiembre de 2023, suscrito por el AGENTE 1 (agente encubierto) adscrito a la División Contra Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, debidamente autorizado por el Tribunal de Control Nº 2, Extensión Acarigua, donde detalla su actuación realizada en las adyacencias de la panadería el Paraíso ubicada en la avenida los Pioneros, donde identifica a los ciudadanos reunidos como Antonio Rangel, Alexis Polanco alias el colombiano y Leandro Bermúdez. Luego el agente encubierto en compañía del ciudadano Antonio Rangel se traslada al aeropuerto Batalla de Araure, visualizando la aeronave mediante la identificación de sus características. Se anexaron fijaciones fotográficas (folios 254 al 257 de la pieza N° 1).
31.-) Actas de entrevistas de fechas 26 de septiembre de 2023, tanto de los testigos 4 y 5, como del ENTREVISTADO que hacen referencia a la aeronave y sus condiciones mecánicas, y de la venta que iba a efectuarse (folios 258 al 263 de la pieza N° 1).
32.-) Inspección técnica Nº 1277 de fecha 26 de septiembre de 2023, practicada al aeronave marca Piper, modelo PA28R-200, color blanco y rojo, año 2008, uso comercial, siglas YV2298, carrocería 28R7435221, ubicada en el estacionamiento interno de la pista de aterrizaje de las instalaciones del aeropuerto Batalla de Araure, Parroquia y Municipio Araure, estado Portuguesa (folios 264 al 269 de la pieza N° 1).
33.-) Acta de entrevista levantada en fecha 2 de noviembre de 2023, al ciudadano Javier Alexander Quijano Casique (folios 275 al 277 de la pieza N° 1).
34.-) Informe de fecha 10 de noviembre de 2023, presentado por el Experto Ing. LUIS TORRES adscrito a la División de Análisis de Telefonía del estado Portuguesa, en relación al estudio de registros telefónicos (folio 280 de la pieza N° 1).
35.-) Actuación N° 408 de fecha 29 de septiembre de 2023, practicado a una aeronave, marca PIPERAIRCRAFT, modelo PA28R200, color blanco, gris y rojo, serial de casco 28R7435221, placa AA020MG, matrícula YV2298 (folio 281 de la pieza N° 1).
36.-) Escrito de fecha 5 de diciembre de 2023, donde el Abogado ALEJANDRO DANIEL GUIRIGAY MÉNDEZ, en su condición de defensor privado del imputado ANTONIO JOSÉ RANGEL GELVIZ, solicita la revisión de medida privativa de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 296 al 300 de la pieza N° 1).
37.-) Por decisión de fecha 14 de diciembre de 2023, el Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua, declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida planteada por el Abogado ALEJANDRO DANIEL GUIRIGAY MÉNDEZ, en su condición de defensor privado del imputado ANTONIO JOSÉ RANGEL GELVIZ, en virtud de no haber variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la privación de libertad, según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 332 al 337 de la pieza N° 1).
38.-) Por auto de fecha 22 de diciembre de 2023, el Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua, fijó audiencia preliminar para el día 15 de enero de 2024 (folio 2 de la pieza N° 2).
39.-) En fecha 15 de enero de 2024, el Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua, acuerda reaperturar el lapso contenido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por la defensa técnica, fijando nueva fecha para el día 5 de febrero de 2024 (folios 20 al 22 de la pieza N° 2).
40.-) En fecha 26 de enero de 2024, el Abogado ALEJANDRO DANIEL GUIRIGAY MÉNDEZ, en su condición de defensor privado del imputado ANTONIO JOSÉ RANGEL GELVIZ, consigna ante el Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua, escrito de contestación a la acusación fiscal, donde la rechaza y contradice, planteando una serie de nulidades absolutas contra actuaciones de investigación, señalando haber solicitado al Ministerio Público una serie de actos de investigación, que no fueron practicados y los cuales no fueron justificadas las razones por las cuales no se practicaron. Así mismo, promovió como prueba testimonial la declaración del ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE, señalando su utilidad y necesidad (folios 43 al 61 de la pieza N° 2).
41.-) En fecha 26 de enero de 2024, el Abogado ALEJANDRO DANIEL GUIRIGAY MÉNDEZ, en su condición de defensor privado del imputado ANTONIO JOSÉ RANGEL GELVIZ, presentó escrito ante el Tribunal de Control, donde hace saber que los escritos de solicitudes de diligencias de investigación presentados ante el Ministerio Público, no se encuentran consignados en el expediente (folios 63 al 72 de la pieza N° 2), señalando lo siguiente:

“Yo, ALEJANDRO DANIEL GUIRIGAY MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.989.491, inscrito en el impre (sic) abogado bajo el N° 115.900, teléfono 0424-7010227, correo electrónico aguirigay@gmail.com. actuando en este acto como defensor privado del ciudadano ANTONIO JOSÉ RANGEL GELVIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.193.817, investigado en la Causa Penal N° OM 2023- 000630, seguido por ante este Juzgado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 3 numeral 27 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y estando dentro de la oportunidad procesal, procedo a consignar el presente escrito, en virtud de la revisión exhaustiva del expediente de la causa signado bajo el No. OM-2023-000630, donde en ninguno de sus folios, ni de las partes que conforman el expediente, se encuentran agregadas a las actas procesales, los escritos de solicitudes de diligencias de investigación, solicitados por esta defensa en el tiempo y los lapsos hábiles para ello, los cuales se encuentran debidamente firmadas selladas y recibidas por el Despacho Fiscal actuante en la Presente causa, el primero de fecha 04 de octubre del año 2023,el segundo de fecha 18 de octubre del año 2023, y el tercero de fecha 08 de noviembre del año 2023, respectivamente, los cuales no existen en el presente expediente, lo que crea un estado de indefensión y de una actuación plagada de Nulidad Absoluta por parte del Ministerio Publico en el Derecho a la Defensa que asiste a mi representado.
En este mismo acto solicito se me emitan Copias Certificadas del Expediente Integro. En su totalidad. 
Asimismo, solicito que el presente escrito sea agregado a las actas procesales y surtan los efectos legales, dentro del desarrollo de la Audiencia Preliminar, fijada por su digno despacho.
Es Justicia que espero en la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a la fecha de su presentación. Es todo”.

42.-) Copia fotostática simple del escrito recepcionado en fecha 4 de octubre de 2023 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito (folios 65 al 67 de la pieza N° 2), donde los defensores privados Abogados ALEJANDRO DANIEL GUIRIGAY MÉNDEZ y KILVER YUSSEF CONTRERAS CASTILLO, solicitan la práctica de diligencias de investigación:

“Expediente Judicial: OM- 2023-000630
Expediente Fiscalía MP-197623-2023
CIUDADANO:
FISCAL PRIMERO DEL. MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SU DESPACHO.
Quienes suscribimos, Nosotros los abogados en ejercicio ALEJANDRO DANIEL GUIRIGAY MÉNDEZ, y KILVER YUSSEF CONTRERAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 15.989.491 y V.-14.546.011, inscritos en el impre (sic) abogado bajo el N° 115.900 y N° 103.015, actuando en este acto como defensores privados del ciudadano ANTONIO JOSÉ RANGEL GELVIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.193.817, imputado en la Causa Penal N° OM 2023-000630, por medio del presente nos dirigimos a usted con los fines de Solicitar las siguientes diligencias de investigación para que sean agregadas a la presente Causa con Carácter Urgente, en virtud del peligro que la misma no se pueda realizar al pasar el tiempo y sea imposible su reproducción por qué es una prueba perentoria por el almacenamiento en las memoria de los dispositivos, está solicitud la basamos en el fundamento del Derecho a la Defensa, del debido proceso y la tutela Judicial efectiva preceptos constitucionales de obligatorio cumplimiento y de ejecución inmediata.
1. Solicitamos la evacuación y/o descarga de los vídeos del circuito cerrado de la Panadería El Paraíso Inversiones Oasis C.A. que se encuentra adyacente a las Instalaciones del aeropuerto batalla de Araure, Avenida Los Pioneros Vía El Aeropuerto Municipio Araure, específicamente los vídeos que se grabaron el día 26 de Septiembre del año 2023 en las horas desde las diez de la mañana (10:00 am)y las Cuatro de la tarde (4:00pm).
Prueba Útil pertinente y necesaria para determinar con claridad las circunstancia de tiempo modo y lugar donde se llevó acabo el procedimiento para la posterior detención de nuestro defendido. Con esta prueba se puede demostrar que los hechos narrados por los funcionarios actuantes en el Acta Policial de fecha 26 de Septiembre del año 2023, suscrita por los funcionarios Segovia Delso, Garcés José, Colmenares Juan, Vargas Yahir, Rodríguez Charly, Carrillo Brian y Zerpa Douglas, Policía Nacional Bolivariana, División Contra las Drogas, no se corresponden con la realidad de lo sucedido el día martes 26 de Septiembre del año 2023 en el horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 Am) y las cuatro de la tarde (4:00 pm.).
2.- Solicitamos que el Ministerio Publico llame a su Despacho a rendir declaración al ciudadano CAPITÁN GONZÁLEZ OZUNA OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.285.814, quien se presentó en el sitio de la aprensión y se identificó según el acta policial, como COMANDANTE DE LA ZODI DEL ESTADO PORTUGUESA y consigno la documentación que acredita la propiedad de la aeronave objeto de la negociación. Y después se retiró del sitio sin ser detenido.
Prueba Útil pertinente y necesaria para determinar con claridad las circunstancia de tiempo modo y lugar donde se llevó a cabo la negociación de la aeronave para demostrar que el negocio era un negocio serio y cierto sobre la compra de una avioneta, la cual era ofrecida a un precio accesible publicada en los medios electrónicos, redes sociales y que fue la causa por la que se trasladó nuestro defendido hasta Acarigua para ver si podía o no realizar la compra de la aeronave. Asimismo tener información de por qué el COMANDANTE DE LA ZODI llego y entrego la documentación de la Aeronave y que vinculación tenía en el negocio Jurídico lícito que se iba a realizar entre nuestro defendido y el propietario.
3.- Solicitamos a la Fiscalía se sirva llamar a rendir declaración al ciudadano JAVIER QUIJANO, venezolano, mayor de edad, teléfono de contacto N2 0414-7547677 PROPIETARIO DE LA PANADERÍA INDEPENDENCIA, con rif J-311016430. Con Domicilio Procesal en la carretera 5 calle 8 no 7-85 Capacho Nuevo.
Prueba Útil pertinente y necesaria CON EL FIN DE DEMOSTRAR EL INTERÉS LEGITIMO en la compra de la aeronave con fines lícitos, esta persona es cliente de Nuestro Representado en su Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA PROALY C.A, rif J-405213850 con Domicilio procesal Municipio Pedro María Ureña Sector Aguas Calientes, carrera N2 2 calle 3-4, Local N2 3-68, en la Compra de Mercancía específicamente harina Industrial de Trigo para panadería, y es la persona que paso el contacto para la compra de la Aeronave y ofreció una comisión por la venta, es el contacto a través del cual nuestro cliente tiene conocimiento de la aeronave, el sitio donde se encontraba, las características de la aeronave y el precio de la misma. Es la persona que le pasa toda la información, es el contacto que tiene Nuestro Defendido para trasladarse a revisar la aeronave para después ofrecerla. Declaración necesaria para desvirtuar la asociación para delinquir o el concierto para la comisión de algún tipo de delito y demostrar que nuestro defendido es un Empresario que se trasladó para ver si podía hacer un negocio licito y colocar la avioneta para su venta.
4.- Solicitamos a la Fiscalía se sirva llamar a rendir declaración al ciudadano DANISLAO VARGAS, quien aparece en las actas procesales mencionado como propietario de la Aeronave.
Prueba Útil pertinente y necesaria CON EL FIN DE DEMOSTRAR QUE LA VENTA DE LA AERONAVE, es una venta normal de un automotor, y rinda declaración sobre el uso de la aeronave y la vinculación que tiene con nuestro representado que es la de un comprador y un vendedor de un Automotor, para demostrar de forma clara y precisa que la intención de Nuestro defendido solo era la compra del Automotor y Ganarse la Comisión por la venta del mismo.
Todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 51 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, rogamos ciudadano Fiscal en acatamiento a los principios de celeridad y economía procesal que rige la materia se habilite el tiempo y los medios necesarios para realizar la colección de dichos videos y así evitar indefensión en la persona de nuestro defendido.
Agregamos en copia simple nombramiento y juramentación como defensores privados Es Justicia que pedimos en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Es todo.”

43.-) Copia fotostática simple del escrito recepcionado en fecha 18 de octubre de 2023 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito (folios 68 al 70 de la pieza N° 2), donde los defensores privados Abogados ALEJANDRO DANIEL GUIRIGAY MÉNDEZ y KILVER YUSSEF CONTRERAS CASTILLO, solicitan la práctica de diligencias de investigación:

“Expediente Judicial: OM- 2023-000630
Expediente Fiscalía MP-197623-2023
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SU DESPACHO.
Quienes suscribimos, nosotros los abogados en ejercicio ALEJANDRO DANIEL GUIRIGAY MÉNDEZ y KILVER YUSSEF CONTRERAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 15.989.491 y V.-14.546.011, inscritos en el impre (sic) abogado bajo el N° 115.900 y N° 103.015, respectivamente, actuando en este acto como defensores privados del . ciudadano ANTONIO JOSÉ RANGEL GELVIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.193.817, investigado en la Causa Penal N° OM 2023-000630, por medio del presente escrito nos dirigimos a usted a los fines de solicitar las siguientes diligencias de investigación para que sean agregadas a la presente Causa con Carácter Urgente, en virtud del peligro que la misma no se pueda realizar al pasar el tiempo y sea imposible su reproducción por qué son diligencias necesarias y perentoria por el almacenamiento en las memoria de los dispositivos, está solicitud la basamos en el fundamento del Derecho a la Defensa, del debido proceso y la tutela Judicial efectiva preceptos constitucionales de obligatorio cumplimiento y de ejecución inmediata.
Solicitamos como diligencia de investigación la reproducción y/o descarga de los vídeos del circuito cerrado del Aeropuerto Regional de Araure Municipio Araure, Estado Portuguesa, en el área de hangares (hangar 37) específicamente los videos que se grabaron el día 26 de Septiembre del año 2023 en las horas comprendidas desde las diez de la mañana (10:00 am) y las Cuatro de la tarde (4:00pm), de ese mismo día.
Esta diligencia de investigación resulta útil pertinente y necesaria para determinar con claridad las circunstancias en las que se llevó a cabo el procedimiento para la posterior detención de nuestro defendido. Asimismo poder observar las condiciones de la detención y como se realizaron las experticias que se practicaron presuntamente in situ y determinar la detención del otro ciudadano que estaba junto a nuestro defendido y poder demostrar de forma cierta seria y sin inconsistencias que los hechos narrados por los funcionarios actuantes en el Acta Policial de fecha 26 de Septiembre del año 2023, suscrita por los funcionarios Segovia Delso, Garcés José, Colmenares Juan, VargasYahír, Rodríguez Charly, Carrillo Brian y Zerpa Douglas, Policía Nacional Bolivariana, División Contra las Drogas, no se corresponden con la verdad de los hechos, es decir, con lo sucedido el día martes 26 de Septiembre del año 2023 en el horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 Am) y las cuatro de la tarde (4:00 pm.), ruego a usted por ello, se realice dicha diligencia.
2. - Solicitamos que el Ministerio Publico llame a su Despacho a rendir declaración a la ciudadana DO SANTOS DE JESÚS MARLENE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.584.919, quien es la gerente encargada del hotel TERRAZAS, ubicado en Acarigua, Estado Portuguesa.
Diligencia útil pertinente y necesaria para determinar con claridad lo explanado en el ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL, de fecha 26 de SEPTIEMBRE del 2.023, suscrita por los funcionarios RODRÍGUEZ CHARLY, GARCÉS JOSÉ, COLMENARES JUAN, en la cual se hace mención de la compañía del representante del Ministerio Publico y de varios funcionarios actuantes al momento de ingresar en la habitación No. 308, y colectar las pertenencias personales de nuestro defendido, previa orden del Tribunal Segundo de Control; resultando fundamental para esta defensa se le interroga a cerca de si estuvo presente el representante del Ministerio Público y el número de funcionarios que se hicieron presente en la misma, diligencia útil para que el Ministerio Público, pueda verificar exactamente el procedimiento efectuado, pues en la respectiva acta, solo se observa la firma de un funcionario y no de los cuatro que se mencionan en la misma.
3. - Solicitamos la como diligencia de investigación la reproducción, evacuación y/o descarga de los vídeos del circuito cerrado del HOTEL TERRAZAS, específicamente los vídeos que se grabaron el día 26 de Septiembre del año 2023 comprendido entre las horas desde las siete de la mañana (7:00 am)y las Seis de la tarde (6:00pm), de ese mismo día.
Se trata de una diligencia útil, pertinente y necesaria para demostrar con claridad si nuestro defendido en algún momento al salir del hotel TERRAZAS donde se encontraban hospedados, llevaba algún tipo de bolso que se corresponda con el bolso incautado al momento de la detención específicamente un bolso, elaborado en material sintético color negro tipo colgante en el cual se puede leer la palabra TOTTO, según lo que se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Septiembre del año 2.023 y determinar así a ciencia cierta si nuestro defendido, en primer lugar, salió solo o acompañado, en segundo lugar, si salió acompañado de los dos (02) hombres investigados en la presente causa y en tercer lugar, si portaba o no algún bolso como lo señala el acta policial,
4. - Solicitamos a la Fiscalía se sirva Oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (INTTT), con el fin determinar la propiedad del vehículo Automotor; con las siguientes características, COLOR: GRIS, MARCA: DAIHAISUT: MODELO: TERIOS SPORT M; AÑO: 2.008, PLACA: AA020M6, según se desprende de Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Septiembre del año 2023, que fue incautado como evidencia de interés crimina listico.
Diligencia útil, pertinente y necesaria para demostrar la propiedad de dicho vehículo y por ende la inocencia de nuestro defendido por no tener ningún tipo de relación con el presente automotor, y así buscar la verdad y la JUSTICIA, en el presente caso.
5.- Asimismo solicita esta defensa, al Representante del Ministerio Publico como diligencia de investigación, se deje constancia a través de oficios dirigidos al ente encargado del procedimiento de la ubicación de la persona que aparece como detenido en el presente procedimiento ciudadano MOSQUERA DONAIRE JOSÉ FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. V.- 10.636.559, quien fue detenido junto a nuestro representado ANTONIO JOSÉ RANGEL GELVIZ, suficientemente identificado en autos, según se desprende del Acta Policial de fecha 26 de Septiembre del año 2.023, y que riela inserta en el expediente Judicial, en virtud de que el mismo no fue presentado en la Audiencia de Flagrancia, realizada en virtud de la presente investigación. Esta diligencia resulta fundamental, útil, pertinente y necesaria para demostrar y lograr los postulados del proceso que es la búsqueda de la verdad e impedir que el procedimiento puede tener vicios de ilegalidad y ser violatorio del Derecho a la Defensa, al debido Proceso y contrario a Derechos Constitucionales que tienen que ser preservados y no vulnerados, pues se evidencia la detención de dos ciudadanos al mismo tiempo, bajo las misma circunstancias y supuestos y uno se presenta como imputado en la comisión de hechos punibles, desconociendo la ubicación del otro ciudadano (lo cual resulta sorprendente), por ello con esta diligencia se coadyuvara al Ministerio Público y a la defensa en la búsqueda de la verdad y la justicia.
La Petición realizada anteriormente, tiene su basamento legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 51 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, rogamos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en acatamiento a los principios de celeridad y economía procesal que rige la materia se habilite el tiempo y los medios necesarios para realizar la colección de dichos videos y demás diligencias solicitadas y así evitar indefensión en la persona de nuestro defendido.
Es Justicia que pedimos en la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a la fecha de su presentación. Es todo.”

44.-) Copia fotostática simple del escrito recepcionado en fecha 8 de noviembre de 2023 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito (folios 71 y 72 de la pieza N° 2), donde el defensor privado Abogado ALEJANDRO DANIEL GUIRIGAY MÉNDEZ, solicita la práctica de diligencias de investigación:

“Expediente Judicial: OM- 2023-000630 Expediente Fiscalía MP-197623-2023
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SU DESPACHO.
Quien suscribe, abogado en ejercicio ALEJANDRO DANIEL GUIRIGAY MÉNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.989.491, inscrito en el impre (sic) abogado bajo el N° 115.900, actuando en este acto como defensor privado del ciudadano ANTONIO JOSÉ RANGEL 6ELVIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V.-10.193.817, investigado en la Causa Penal N° OM 2023-000630, por medio del presente escrito me dirijo a usted a tos fines de solicitar las siguientes diligencias de investigación para que sean agregadas a la presente Causa con Carácter Urgente, en virtud del peligro que la misma no se pueda realizar al pasar el tiempo y sea imposible su reproducción por qué son diligencias necesarias y urgentes, en la búsqueda de la verdad y la justicia; fundamentado en el Derecho a la Defensa, del debido proceso y la tutela Judicial efectiva preceptos constitucionales de obligatorio cumplimiento y de ejecución inmediata, tales como:.
1. - Solicitamos como diligencia de investigación se realicé una experticia Tecno mecánica sobre la aeronave con las siguientes características: AVIONETA, MODELO PA28R-200, MARCA PIPER AIR CEAFTCORPRATION, MATRICULA YV2298, COLOR ROJO Y BLANCO; donde se deje constancia si la misma se encuentra en funcionamiento y en óptimas condiciones para su uso inmediato.
Diligencia que resulta útil y necesaria, en virtud que mi defendido iba hacer una negociación lícita sobre la misma, a los fines de determinar si la misma estaba en funcionamiento.
2. - Solicitamos como diligencia de investigación se deje constancia si la aeronave con las siguientes características: AVIONETA, MODELO PA28R-200, MARCA PIPER AIR CEAFT CORPRATION, MATRICULA YV2298, COLOR ROJO Y BLANCO, posee la siguiente documentación: Seguro de la aeronave, certificado de aero navegabilidad; registro de salidas del aeropuerto y registros de planes de vuelos vigentes, en el presente año, es decir, año 2023.
Diligencia que resulta útil y necesaria, en virtud que mi defendido iba hacer una negociación lícita sobre la misma, presumiéndose que no estaba activa y con su documentación en regla para la respectiva venta.
3. - Solicitamos y ratificamos a la Fiscalía del Ministerio Público se sirva Oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (INTTT), con el fin determinar la propiedad del vehículo Automotor, con las siguientes características: COLOR: GRIS, MARCA: DAIHAISUT: MODELO: TERIOS SPORT M; AÑO: 2.008, PLACA: AA020MG, según se desprende de Acta de investigación Penal de fecha 26 de Septiembre del año 2023, que fue incautado como evidencia de interés criminalístico.
Diligencia útil, pertinente y necesaria para demostrar la propiedad de dicho vehículo, incautado en el procedimiento y por ende la inocencia de nuestro defendido por no tener ningún tipo de relación con el presente automotor, y así buscar la verdad y la Justicia, en el presente Caso.
4. - Solicitamos y ratificamos la descarga y reproducción de los videos del circuito a las instalaciones del aeropuerto, Batalla de Araure, Avenida los pioneros, vía al aeropuerto, Municipio Araure, Estado Portuguesa, específicamente los videos que se grabaron el día 26 de septiembre del año 2023, en las horas comprendidas desde las ocho (08:00 A.M) hasta las cuatro (04:00 P.M) de la tarde de esa misma fecha.
Diligencia útil, pertinente y necesaria para determinar con claridad, las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se llevó a cabo el procedimiento para la posterior detención de nuestro defendido.
5.- Solicito y ratifico a la Fiscalía del Ministerio Público, se sirva llamar a rendir declaración al ciudadano JAVIER QUIJANO, Venezolano, mayor de edad, teléfono de contacto: 0414-7547677, propietario de la panadería INDEPENDENCIA, con Rif Nro. J311016430, con domicilio procesal, en la carrera 5, calle 8, N°7-85, Capacho Nuevo, Municipio Independencia del Estado Táchira.
Diligencia útil, pertinente y necesaria para demostrar el interés legítimo en la compra de la aeronave con fines lícitos, ya que el mismo es cliente de nuestro representado en la empresa mercantil, Distribuidora Proaly C.A, Rif J405213850, cuyo domicilio procesal es en el Municipio Pedro María Ureña, Sector Aguas calientes, carrera Nro. 2, calle 3-4, local Nro. 368, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, quien es la persona que pasa el contacto para la compra de la aeronave y ofrece una comisión por la venta, es decir, que es la persona que suministra la información a nuestro representado, del sitio donde se encontraba la aeronave, sus características y el precio y al mismo tiempo es la persona que lo coloca en contacto con el ciudadano MOSQUERA DONAIRE JOSÉ FRANCISCO, tal y como lo expresa el mismo en su entrevista inserta al folio dieciocho (18), diecinueve (19) y sus respectivos vueltos, todo con el fin de ilustrar al Ministerio Pública en la búsqueda de la verdad la justicia.
La Petición realizada anteriormente, tiene su basamento legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 51y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, rogamos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en acatamiento a los principios de celeridad y economía procesal que rige la materia se habilite el tiempo y los medios necesarios para realizar la colección de dichos videos y demás diligencias solicitadas y así evitar indefensión en la persona de nuestro defendido.
Es Justicia que pedimos en la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a la fecha de su presentación. Es todo.”

45.-) En fecha 5 de marzo de 2024, el Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar (folios 132 al 137 de la pieza N° 2), dejándose constancia en acta, que al cedérsele el derecho de palabra al Abogado ALEJANDRO DANIEL GUIRIGAY MÉNDEZ, en su condición de defensor privado del imputado ANTONIO JOSÉ RANGEL GELVIZ, hizo los siguientes alegatos:

“Primero que todo ratifico es escrito de excepción en cada una de sus partes asimismo solicito que se me resuelva como punto previo 3 nulidades que vengo a plantear en el día de hoy que la lectura del acta policial se des+¡rede que mi defendido al momento de sus aprehensión hay la conexión de varios inmuebles hay diferentes objetos que son recogidos como evidencias y existe la planilla de recolección de la cadena de custodia en el momento de su detención se incauta una avioneta verificada las actas ciudadana juez ya que estamos en un acta policial y tenemos un procedimiento realizada al medio da y otro procedimiento que termina con la detención. Una vez verificado las actas se verifica que si se reúne los requisitos del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero no se encuentra eso si una cadena de custodia que corresponda al barrido que se debió realizar, no existen fijación fotográfica, no existe balaje etc es decir no podría el Ministerio Público delictiva que si existe o que se verifico positivo para la droga. Hacen unos días el fiscal general de la república hizo énfasis en la importancia de la cadena de custodia. Es decir que en este caso hubo una violación absoluta del debido proceso porque no se realizó las pruebas pertinentes en presencia de los expertos y de los defendidos. No existen cadenas de custodio de los bienes incautados asimos ciudadana juez que la acusación solo termina en la promoción de la prueba del testigo y solo 1 solo testigo cuando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece de que deben ser 2 testigos es decir que existe una violación de este articulo y este punto solicito la nulidad parcial de la aprehensión de mi defendió. Y de la acusación. Esta defensa solicito 14 diligencias de solicitudes ante el Ministerio Público y se deja constancia que no se recibió respuesta haciendo caso omiso a las solicitudes realizadas por esta defensa, asimismo se solcito el vaciado de los videos incautados en la empresa, se solicitó que se pudiera llamar a rendir declaración al capitán de la avioneta y no se realizó así. Solicitamos al Ministerio Público que lo trajera a su despacho ya que él era el resguardante de la avioneta y el MP hizo caso omiso. Se le realizó diversas solicitudes al ministerio publico totalmente importantes para la demostración de la verdad que el Ministerio Público no puede ya que no realizó ninguna diligencia de investigación, asimismo el Ministerio Público no presento los videos que se recabaron en su oportunidad pudiendo esta defensa técnica dudar de dicha diligencia ya que no están plasmadas en actas, por lo que esta defensa técnica observa con preocupación una violaron directa al debido proceso y por ultimo esta defensa pondrá a su disposición y consigna un documento público como prueba. Donde el señor único testigo es el dueño de la camioneta es decir solo fue el único testigo llamado por la fiscalía del representante fiscal. Es decir que podríamos estar en presencia de una simulación de hecho punible delito que es grave. Ya que es el único testigo y dueño de la camioneta. Solicito la nulidad parcial de la acusación es decir ya que solo hay un testigo y tiene internes legitimo ya que es el propietario del vehículo por el cual mi defendido esta privado de libertad y es propietario de la avioneta en virtud del mismo solicito la nulidad parcial de las actas policiales, solicito se ponga en libertad a mi defendido, solicito en caso contrario y ya que no existe cadena de custodia, y en virtud de que este tribunal no considere gravísimo que solo hay un testigo y que solo se les quiere calificar un delito y solicito la libertad plena o su defecto una medida cautelar de las que considere pertinente. Solicito las copias certificadas de la decisión es todo”.

Seguidamente la Jueza de Control, en el desarrollo de la audiencia preliminar le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, quien dio contestación a la nulidad planteada por la defensa técnica, del siguiente modo:

“Esta representación fiscal por supuesto que dentro del expediente se encuentra las copias de cadena de custodia, jamás y nunca podríamos encontrarnos con una original ya que es única, es decir que para realizar original deberíamos tener entonces la panela de cocaína dentro del expediente. Es decir comparto lo que dice la defensa de que debería existir una originalidad pero sería contrario a derechos y no es apto al debido proceso. Ya que la cadena de custodia es única, en otro punto la nulidad del testigo si bien es cierto que según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que dice que deben ser 2 o más testigos pero como dice la norma, es cuando las circunstancias lo amerite. Pero con todo el respeto a la defensa, esto es una situación que debe dilucidarse ya que ni ellos ni yo estuvimos allí al momento de que sucedieron los hechos por lo que deberá ser debatido en un tribunal del juicio para esclarecer los hechos y todo salga a la luz a través de los medios de pruebas, en relación a las diligencias que se me solicitaron, con todo respeto ciudadanos juez se les dio una respuesta de cuáles fueron las diligencias acordadas y cuales duren (sic) negadas por no cumplir con los requisitos establecidos, la verdad es que no sé si fue a usted o a otra defensa pero existen resultas de que alguno estuvo debidamente notificado de lo que se acordó y negó. Ahora me llama la atención que la nulidad parcial de la aprehensión esta defensa deberá considerar que no existe una fase procesal para anularla, como lo establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad no puede ser anulable ya que estamos en una fase investigativa, y solo podrá ser en una fase de aprehensión donde deberá solicitarse, en esta oportunidad legal. Pareciera ser ve de forma fáctica que la defensa señala que existe un testigo y que es una forma de evadir la responsabilidad penal que recae sobre el imputado y que deberá ser sobre el imputado, es todo, y gracias”.

46.-) En fecha 11 de marzo de 2024, el Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión contentiva de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 146 al 187 de la pieza N° 2), en cuyo acápite denominado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, le dio respuesta a los alegatos planteados por el Abogado ALEJANDRO DANIEL GUIRIGAY MÉNDEZ, en su condición de defensor privado del imputado ANTONIO JOSÉ RANGEL GELVIZ, en los siguientes términos:

“DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA PRIVADA, ABG, Alejandro Gurigay.
…La defensa privada solicita La nulidad Parcial del acta de aprehensión de su defendido toda vez que no costa la presencia de dos testigos, no consta Cadena de Custodia de los bienes incautados, existe una violación del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal….
El artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Art. 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados y convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Art. 175- Serán consideradas nulidades absoluta aquellas concernientes a la intervención; asistencia y representación del imputado o imputada en los casos y forma que este Código establezca, a las que implique inobservancia o violación de derechos garantías fundamentales previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, la leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán considerados nulidades absoluta, y en consecuencia el juez o jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones y la remisión inmediata al Ministerio Publico a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.
En este sentido tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1228, del 16 de junio de 2005, dejó establecido lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en sus artículos 26 y 49, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, respectivamente, que se constituyen como la regulación jurídica que, de manera previa, limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentran sujetas a los procedimientos señalados en la ley.
Del análisis de las actuaciones que conforman el expediente, se observa la existencia de un hecho punible, que dio lugar a la investigación llevada por el representante del Ministerio Publico, donde se puede evidenciar que los mencionados ciudadanos fueron presentados ante un tribunal de control, debidamente asistidos por la defensa Privada y público para el momento e impuestos de sus derechos constitucionales, que del transcurrir de la investigación el Ministerio Publico presento Acusación en su contra, considerando quien aquí decide que los elementos de convicción llenan los extremos para evidenciar la participación en el hecho de los acusados, Por lo que de la revisión del presente asunto penal se puede evidenciar que en los folios 86 y 87 costa copia de las cadenas de custodias de los vehículos incautados en el procedimiento donde se deja constancia Cadena de Custodia N°0255-2023, de fecha 26/09/2023, Descripción de la Evidencia Un (01) Vehículo Particular de Color Gris Marca: DAIHAISU Modelo TERIO SPORT M, AÑO 2008, PLACA: AA020M6, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ2006089543258. Y Cadena de Custodia N° 0256-2023, de fecha 26/09/2023, Descripción de la Evidencia Una (01) Avioneta, Modelo: PA28BR-200, MARCA PIPERAIRCEAFTCORPORATION, MATRICULA: YV2298 DE COLOR ROJO Y BLANCO, por lo que existe la Cadena de Custodia de la Evidencia de los Vehículos que fueron recabados en el procedimiento, dejando copia de la misma en el expediente y consta Original con la evidencia, como lo establece el Manual de cadena de custodia, por lo que considera quien aquí decide que no existe violación del debido proceso en cuando a lo manifestado por la defensa privada. Así mismo manifiesta la defensa en esta etapa del proceso, que solicita la nulidad parcial del acta de aprehensión de su defendido toda vez que solo consta un solo testigo al momento de la detención, por lo que se puede evidencia que en fecha 01/10/2023, se realiza Audiencia de presentación de imputado, donde cada uno de los acusados estuvieron para la oportunidad procesal acompañados por sus defensa de confianza, que existió de la decisión de esta Juzgadora un recurso de apelación y que en fecha 14/12/2023, consta decisión de la Corte de Apelaciones, sin Lugar la Apelación planteada por la defensa Privada, quedando la decisión definitivamente firme, por lo que se admite el escrito acusación en esta fase del proceso, considerando esta Juzgadora que son cuestiones que deben ser planteadas en el juicio oral y público, ya que los argumentos planteados por la defensa privada no pueden ser debatidos en esta etapa del proceso y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, donde serán evacuados los testigos promovidos por la vindicta pública y de la defensa y será esta fase de Juicio Oral y Público quien valorara para el resultado de una sentencia, por lo que se declara SIN LUGAR LA NULIDAD, SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.”

Así pues, del iter procesal arriba efectuado, y de los escritos de diligencia de investigación solicitados por la defensa técnica del imputado ANTONIO JOSÉ RANGEL GELVIZ, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Alega la defensa técnica que la Jueza de Control, declaró sin lugar la nulidad planteada, en relación a la no existencia de la cadena de custodia “por cuanto no existe ni se evidencia ninguna fijación fotográfica del lugar exacto donde se colectaron las muestras para las respectivas pruebas de barrido, no se especifica el lugar exacto, el procedimiento realizado, que material se utilizó para extraer dicha muestra, tampoco fueron identificadas las planillas diseñadas para la cadena de custodia… no consta el sitio donde fue hallada las sustancias… y no consta que se hayan hecho acompañar por dos testigos como lo refiere obligatoriamente nuestra legislación…”
A tal efecto, de la decisión recurrida, se observa que la Jueza de Control al declarar sin lugar la nulidad planteada, argumenta del siguiente modo:

“…La defensa privada solicita La nulidad Parcial del acta de aprehensión de su defendido toda vez que no costa la presencia de dos testigos, no consta Cadena de Custodia de los bienes incautados, existe una violación del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal….
El artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Art. 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados y convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Art. 175- Serán consideradas nulidades absoluta aquellas concernientes a la intervención; asistencia y representación del imputado o imputada en los casos y forma que este Código establezca, a las que implique inobservancia o violación de derechos garantías fundamentales previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, la leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán considerados nulidades absoluta, y en consecuencia el juez o jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones y la remisión inmediata al Ministerio Publico a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.
En este sentido tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1228, del 16 de junio de 2005, dejó establecido lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en sus artículos 26 y 49, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, respectivamente, que se constituyen como la regulación jurídica que, de manera previa, limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentran sujetas a los procedimientos señalados en la ley.
Del análisis de las actuaciones que conforman el expediente, se observa la existencia de un hecho punible, que dio lugar a la investigación llevada por el representante del Ministerio Publico, donde se puede evidenciar que los mencionados ciudadanos fueron presentados ante un tribunal de control, debidamente asistidos por la defensa Privada y público para el momento e impuestos de sus derechos constitucionales, que del transcurrir de la investigación el Ministerio Publico presento Acusación en su contra, considerando quien aquí decide que los elementos de convicción llenan los extremos para evidenciar la participación en el hecho de los acusados, Por lo que de la revisión del presente asunto penal se puede evidenciar que en los folios 86 y 87 costa copia de las cadenas de custodias de los vehículos incautados en el procedimiento donde se deja constancia Cadena de Custodia N°0255-2023, de fecha 26/09/2023, Descripción de la Evidencia Un (01) Vehículo Particular de Color Gris Marca: DAIHAISU Modelo TERIO SPORT M, AÑO 2008, PLACA: AA020M6, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ2006089543258. Y Cadena de Custodia N° 0256-2023, de fecha 26/09/2023, Descripción de la Evidencia Una (01) Avioneta, Modelo: PA28BR-200, MARCA PIPER AIRCEAFT CORPORATION, MATRÍCULA: YV2298 DE COLOR ROJO Y BLANCO, por lo que existe la Cadena de Custodia de la Evidencia de los Vehículos que fueron recabados en el procedimiento, dejando copia de la misma en el expediente y consta Original con la evidencia, como lo establece el Manual de cadena de custodia, por lo que considera quien aquí decide que no existe violación del debido proceso en cuando a lo manifestado por la defensa privada. Así mismo manifiesta la defensa en esta etapa del proceso, que solicita la nulidad parcial del acta de aprehensión de su defendido toda vez que solo consta un solo testigo al momento de la detención, por lo que se puede evidencia que en fecha 01/10/2023, se realiza Audiencia de presentación de imputado, donde cada uno de los acusados estuvieron para la oportunidad procesal acompañados por sus defensa de confianza, que existió de la decisión de esta Juzgadora un recurso de apelación y que en fecha 14/12/2023, consta decisión de la Corte de Apelaciones, sin Lugar la Apelación planteada por la defensa Privada, quedando la decisión definitivamente firme, por lo que se admite el escrito acusación en esta fase del proceso, considerando esta Juzgadora que son cuestiones que deben ser planteadas en el juicio oral y público, ya que los argumentos planteados por la defensa privada no pueden ser debatidos en esta etapa del proceso y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, donde serán evacuados los testigos promovidos por la vindicta pública y de la defensa y será esta fase de Juicio Oral y Público quien valorara para el resultado de una sentencia, por lo que se declara SIN LUGAR LA NULIDAD, SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.”

De los razonamientos empleados por la Jueza de Control, se puede sintetizar lo siguiente:
1.-) Que los imputados fueron presentados ante el Tribunal de Control, debidamente asistidos de su defensa técnica, fueron impuestos del precepto constitucional, y durante la fase preparatoria se les garantizó sus derechos.
2.-) Que el Ministerio Público presentó el escrito acusatorio, con base a los elementos de convicción recabados en la investigación, llenando los extremos para evidenciar la participación de los imputados en el hecho.
3.-) Que consta en el expediente, copias de las cadenas de custodia N° 0255-2023 de fecha 26/09/2023, donde se detallan las características del vehículo incautado en el procedimiento, y N° 0256-2023 de fecha 26/09/2023, donde se describe la avioneta incautada.
4.-) Que no existe violación del debido proceso, por cuanto el original de las cadenas de custodia constan con las evidencias, como lo establece el manual de cadena de custodia.
5.-) Que la defensa técnica de los imputados, ejercieron el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación (fase preparatoria), siendo declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones.
6.-) Que las circunstancias planteadas por la defensa técnica con respecto al procedimiento de aprehensión de los imputados, deberán ser debatidas en el juicio oral y público cuando se evacúe el acervo probatorio.

Con base en los argumentos explanados por la Jueza de Control para declarar sin lugar la nulidad planteada por la defensa técnica, oportuno es referir, que la doctrina ha definido la cadena de custodia, como un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final.
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 187 la conceptualiza del siguiente modo:

“…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…”

Al respecto, esta Alzada en decisión dictada en fecha 09/01/2015, expediente Nº 239-14, en cuanto a la inexistencia de la planilla de evidencia físicas o sus enmendaduras, determinó que es materia de análisis del juez de juicio en su sentencia de fondo. A tal efecto, se precisó:

“Ahora bien, de la inteligencia del fundamento del recurso, se desprende que los dictámenes periciales no han sido cuestionados en relación a las conclusiones de los mismos, sino en relación a la no existencia de la planilla de registro de evidencias físicas, a que se contrae el tercer aparte del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios” De lo que se concluye, que lo alegado es la garantía de la autenticidad y legalidad de que las sustancias sobre las cuales recayó la peritación son las mismas que fueron incautadas en el momento del procedimiento policial que dio inicio a la investigación y/o las colectadas del cuerpo de la adolescente acusada, aunque esto no lo arguyen los apelantes.
Lo anterior nos conduce a formularnos la siguiente interrogante: ¿la falta de la Planilla de registro de evidencias físicas descarta per se los medios de pruebas que se deriven de dichas evidencias físicas?

Por lo tanto, la cadena de custodia es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en todo caso, al Juez de Juicio en un eventual juicio oral, apreciar la respectiva prueba.
Igual sucede con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó el procedimiento de aprehensión de los imputados. Son cuestiones que corresponden ser debatidas en el juicio oral, por lo que el argumento efectuado por la Jueza de Control, se encuentra en perfecta consonancia con el criterio de la Sala de Casación Penal, quien en sentencia Nº 203 de fecha 27/05/2003, explicó las razones por las cuales en la fase intermedia del juicio, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, a saber:

“Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.
Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 312], no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem [ahora 311]; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.
Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.
Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia– se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 300], y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido.” (Subrayado y negrilla de esta Corte).

El proceso de valoración de pruebas tiene lugar, en la fase decisoria del proceso, desde el mismo momento en que el Juez de Juicio entra en contacto con el medio de prueba, o mejor dicho, con la fuente de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.
Por lo que cualquier circunstancia fáctica referida al grado de participación, circunstancias en que se llevaron a cabo los hechos, el procedimiento de aprehensión, o lo declarado por los órganos de pruebas (testigos, víctimas, expertos o funcionarios policiales), corresponderán ser evaluados por un Juez de Juicio en un eventual debate probatorio, bajo los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso penal venezolano.
No le está dado a los Jueces de Control en fase intermedia del proceso, realizar valoraciones de fondo sobre los hechos plasmados en el escrito acusatorio, ni realizar adelantamiento sobre juicio de valor que le corresponde únicamente al juez en fase de juicio, ya que lo contrario, conduce a la invasión de funciones que son propias de la fase de inmediación de las pruebas (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
En la audiencia preliminar no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral y público (artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal), vale decir, que los alegatos de las partes sobre la inobservancia o culpabilidad del imputado, están reservadas para ser discutidos ampliamente en la fase de juicio y no en la fase intermedia del mismo; en consecuencia, no le asista la razón al recurrente en la primera denuncia formulada en su escrito de apelación. Así se decide.-

SEGUNDO: Alega la defensa técnica, que “el Ministerio Público, no procedió en ningún momento a ordenar se practicaran las diferentes diligencias de investigación peticionadas por la defensa… la no práctica de dichas diligencias de investigación sin que se haya justificado las razones por las cuales no se practicó, viola el derecho a la defensa, pues causa indefensión y está fehacientemente demostrada en la presente causa… La Juez no aplicó el control constitucional, en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público; pues es evidente que omitió ordenar las diligencias solicitadas por la defensa y no se trata de errores que se puedan corregir o subsanar, pues dejó a mi defendido sin la posibilidad de que a través de la investigación pudiera probar su no participación en el hecho por el cual se le acusa…”
Ante dicho alegato, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales, se puede observar, que los tres (3) escritos de solicitud de diligencias presentados por los Abogados ALEJANDRO DANIEL GUIRIGAY MÉNDEZ y KILVER YUSEEF CONTRERAS, en su condición de defensores privados del imputado ANTONIO JOSÉ RANGEL GELVIZ, fueron en fechas 04/10/2023, 18/10/2023 y 08/11/2023; es decir, antes de que la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas presentara el escrito acusatorio en fecha 14/11/2023 (folios 178 al 209 de la pieza N° 1).
Por lo tanto, las solicitudes de diligencias de investigación planteadas por la defensa técnica del imputado ANTONIO JOSÉ RANGEL GELVIZ, se corresponden a la fase preparatoria o de investigación del proceso. En este sentido, debe señalarse lo establecido en los artículos 262, 263, 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Objeto
Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.

Alcance
Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.

Control judicial
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Investigación del Ministerio Público
Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”

Con base en lo anterior, se constató que no existe en las actas que conforman el expediente, alguna solicitud por parte de la defensa técnica donde se ejerciera el control judicial ante el Tribunal de Control en fase preparatoria, conforme expresamente lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es de destacar, que es una facultad de los defensores del imputado, solicitar el control judicial en la oportunidad correspondiente, máxime cuando los escritos de solicitud de diligencias presentados por los Abogados ALEJANDRO DANIEL GUIRIGAY MÉNDEZ y KILVER YUSEEF CONTRERAS ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, fueron en fechas 04/10/2023, 18/10/2023 y 08/11/2023; es decir, antes de que en fecha 14/11/2023, fuera presentado el escrito acusatorio.
Por lo que si bien, es una obligación de los Jueces de Control velar por el cumplimiento de los principios y garantías del proceso y resolver las peticiones y solicitudes de las partes interesadas, no obstante, la defensa técnica tenía la facultad según el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de interponer el control judicial en su oportunidad, para lograr la satisfacción de los derechos que creyeron se les estaban cercenando.
En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 283 de fecha 28/11/2019, sobre el control judicial, indicó:

“La falta de pronunciamiento de la solicitud del control judicial, sobre actuaciones que se generan en el devenir de la investigación, que se hacen necesarias para sustentar una defensa o imputación, que en definitiva constituye el fin del proceso, institución que se activa con las omisiones o desconocimiento de las solicitudes que se les realizan al Fiscal del Ministerio Público en el proceso de investigación, y constituyendo un mecanismo de defensa contra la inercia y arbitrariedad de la actuación fiscal, y al ser desconocido, silenciado u omitido por el juez, violenta el principio de contradicción y de seguridad jurídica, pues no se trata de cualquier pretensión sino de aquellas de tal importancia que permitan verificar o vislumbrar un pronóstico de condena, que en definitiva soslaya el interés y fin único del proceso que es la búsqueda de la verdad y la garantía de que no se dará lugar a la impunidad”.

Por lo tanto, como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “La actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal” (Sentencia N° 365 del 02/04/2009); por lo que mal puede el Juez de Control en fase intermedia, luego de presentado el escrito acusatorio fiscal, resolver la falta u omisión de práctica de diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, que no fueron oportunamente advertidas por la defensa técnica.
En este sentido, dispone el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la convalidación de actos anulables, lo siguiente: “Artículo 178. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos: 1.- Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento…”
De modo pues, al no observarse de la revisión efectuada a la presente causa, que la defensa técnica haya recurrido ante el Tribunal de Control en fase preparatoria, a fin de ejercer el control judicial conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede entonces pretender oponerse en fase intermedia (conforme se observa del escrito interpuesto en fecha 26/01/2024 folios 43 al 61 de la pieza N° 2), mediante el planteamiento de un control judicial y de una nulidad por infracción de derechos constitucionales, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, alegando inobservancia por parte de la representación fiscal, cuando en fase intermedia del proceso le corresponde al Juez de Control pronunciarse sobre el control formal y material de la acusación (medios de pruebas ofrecidos por las partes, entre otros pronunciamientos).
Además, es de destacar, que si bien podía la defensa técnica oponer en fase intermedia la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal –cuestión que no ocurrió en el caso de marras–, referente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, esta causal fue interpretada por el Tribunal Supremo de Justicia como aquellas que conllevan a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación, como: la falta de imputación y el incumplimiento del control judicial, que impedirían accionar en los delitos de acción pública. De allí, que en el presente asunto penal, tampoco se podía configurar dicha causal subrayada por esta Alzada, ya que el control judicial no fue solicitado por el defensor privado en su correspondiente oportunidad.
Por lo tanto, si bien era obligación del Ministerio Público una vez solicitadas las diligencias de investigación por parte de la defensa técnica del imputado, practicarlas o simplemente negarlas de manera motivada, conforme expresamente lo dispone el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica debió solicitar el respectivo control judicial en fase preparatoria, para que el Juez de Control ejerciera las potestades que le confiere la ley. En consecuencia, al haber dispuesto la defensa técnica del tiempo necesario dentro del lapso de investigación para solicitar todas y cada una de las solicitudes que consideraba pertinente para el esclarecimiento de los hechos, y accionar en contra del Ministerio Público conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión esta última que no hizo; es por lo que no le asiste la razón al recurrente en su segundo alegato. Y así se decide.-

TERCERO: Alega el recurrente que la Jueza de Control declaró inadmisible una prueba documental presentada por la defensa, referida a un documento público “la cual había sido solicitada como diligencia de investigación, ante el Ministerio Público por parte de la defensa, haciendo caso omiso el representante Fiscal a tal solicitud… esta defensa presentó dentro del marco de la celebración de la audiencia preliminar, una copia certificada, dejando constancia que se tuvo conocimiento de la existencia de dicho documento, en fecha posterior a la fijación de la audiencia preliminar… la Juzgadora como conocedora del derecho y de las leyes niega la admisión del mismo, dejando a mi defendido totalmente indefenso…”
Ante dicho alegato, se observa que en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 5 de marzo de 2024, al cedérsele el derecho de palabra al defensor privado Abogado ALEJANDRO DANIEL GUIRIGAY MÉNDEZ, en su condición de defensor privado del imputado ANTONIO JOSÉ RANGEL GELVIZ, entre sus alegatos de defensa, señaló: “…por último esta defensa pondrá a su disposición y consigna un documento público como prueba. Donde el señor único testigo es el dueño de la camioneta es decir solo fue el único testigo llamado por la fiscalía del representante fiscal…”
Ante la promoción de una prueba documental en la celebración de la audiencia preliminar, es oportuno destacar, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: …7.- Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”.

Dicha norma es expresa al señalar en su parte in fine, que las facultades establecidas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar; por lo que la facultad contenida en el numeral 7, referente a la promoción de pruebas está excluida, entendiéndose que debe ofrecerse por escrito en el lapso contenido en dicho artículo, es decir, hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
El derecho a ofertar las pruebas, es ejercido en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, y consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas por el Juez de Control, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho. En este sentido, el referido artículo 311 del texto penal adjetivo, establece un término preclusivo para presentar escritos, que la misma norma legal especifica.
Por lo tanto, la defensa técnica contaba con las facultades que le otorgaba el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para ofrecer en fase intermedia dicha prueba documental, cuestión que no ocurrió en el caso de marras. En consecuencia, se declara sin lugar el tercer alegato formulado por el recurrente, y así se decide.-

Con base en las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2024 y publicada en fecha 11 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000630, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2024, por el Abogado ALEJANDRO DANIEL GUIRIGAY MÉNDEZ, en su condición de defensor privado del imputado ANTONIO JOSÉ RANGEL GELVIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.193.817; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2024 y publicada en fecha 11 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000630, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y una vez consten las resultas, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio N° 1, Extensión Acarigua, a los fines de garantizar la prosecución del proceso. Se ordena oficiar al Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-


Exp. 8739-24
LERR/.