REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __54___
Causa Penal Nº 8755-24.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Abogada WILMAR DEL VALLE GALÍNDEZ MELÉNDEZ, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna.
Imputado: NELSON JOSÉ CASTILLO MONTAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.402.401.
Defensora Pública: Abogada NAYMAR CORDERO.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2024, por la Abogada WILMAR DEL VALLE GALÍNDEZ MELÉNDEZ en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-P-2022-0973, seguida en contra del imputado NELSON JOSÉ CASTILLO MONTAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.402.401, por la comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 63 y 71 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 15 numeral 3 eiusdem, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual decidió declinar la competencia del presente asunto a un Tribunal Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 18 de junio de 2024, se admitió el recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la apelación interpuesta, esta Alzada dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Control (Municipal) Nº 2, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal seguida en contra del imputado NELSON JOSÉ CASTILLO MONTAÑA, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes Pronunciamientos: Una vez revisado el control formal y material del escrito acusatorio; Este Tribunal, visto lo consignado por la defensa pública, correspondiente a título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario, y la constancia de ocupación de terreno. Considera que no tiene materia sobre la cual decidir, en consecuencia se Declina las presentes actuaciones a un Tribunal Agrario1 de la circunscripción Judicial de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con el articulo 56 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la motiva constara por Auto separado.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada WILMAR DEL VALLE GALÍNDEZ MELÉNDEZ en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
CAPITULO II
DE LA IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA
El Código Orgánico Procesal Penal, establece las atribuciones que recaen sobre el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran, ejercer los recursos contra decisiones que recaigan sobre las investigaciones en las que interviene por mandato legal, tal y como lo establece el numeral 14 del artículo 111 Ejusdem, en los siguientes términos:
"Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
... (Omissis)
Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al Juicio.
Opinar en los procesos de extradición.
Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes". Resaltado del Ministerio Público.
Por su parte, el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al referirse a las atribuciones y deberes del Fiscal del Ministerio Público establece:
"Artículo 37. Son atribuciones y deberes de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público de Proceso:
... (Omissis)
16. Las demás que les sean atribuidas por el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes".
En este mismo orden de ideas, tomando en consideración el reconocimiento de la legislación para ejercer los recursos contra las decisiones que recaen en las causas en las que intervine el Ministerio J Público, tenemos lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: i.
"Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Por último, dispone el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso y la formalidad para ejercer el recurso de apelación correspondiente, el cual estipula:
"Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición".
En atención a todas estas consideraciones legales, queda claramente establecido, tanto la facultad que tiene esta Representante Fiscal, para ejercer en nombre del estado el Recurso de Apelación de autos, en contra de la decisión dictada en fecha de fecha 05-04-2024 ( CM2-P-2022-0973V por la Jueza Penal de Primera Instancia en Funciones de Control 02 Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, como que el mismo se ejerce dentro del término y las formalidades establecidas en la norma penal adjetiva.
CAPITULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
En virtud del Principio de la Impugnabilidad Objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del Sistema Acusatorio, las decisiones Judiciales en el Proceso Penal solo . serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base legal establece el artículo 439 numerales Io y 5o del Código Orgánico Procesal Penal:
Es por lo antes expuesto que APELO de la decisión de lá Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05-04-2024 relativa al asunto (CM2-P-2022-00973J. por lo que solicito la nulidad del acta de Audiencia de Preliminar y la reposición de la causa al estado que se celebre una nueva audiencia con un Tribunal de Control. ES todo.
CAPITULO IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Con arreglo a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal promueve como prueba fehaciente del vicio denunciado en el Presente Recurso de Apelación de autos el Asunto Principal signado con el No. CM2-P-2022-00973_ cursante por ante el Juzgado Penal de Primera Instancia en Funciones de Control 02 Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare , en el cual se dictó la decisión recurrida, en virtud de la cual en dicho expediente se encuentra todo el cúmulo probatorio aportado por el Ministerio Público al proceso, los cuales solicito sean valorados igualmente, a tales fines solicitamos se remita ante la Corte de Apelaciones el contenido íntegro de la misma en los términos establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público solicita con el debido respeto, se admita el presente recurso de Apelación de Autos conforme a los artículos 439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la Norma Penal Adjetiva.
Asimismo, en virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente de esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN al verificarse el grave vicio denunciado en el mismo y en consecuencia Declare la Nulidad de decisión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07-03-2024 relativa al asunto CM1-P-2024-0539 emitida por el juzgado penal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sede Guanare.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2024, por la Abogada WILMAR DEL VALLE GALÍNDEZ MELÉNDEZ en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-P-2022-0973, seguida en contra del imputado NELSON JOSÉ CASTILLO MONTAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.402.401, por la comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 63 y 71 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 15 numeral 3 eiusdem, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual decidió declinar la competencia del presente asunto a un Tribunal Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la representación fiscal interpone recurso de apelación con fundamento en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, y las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código, en virtud de la declinatoria de competencia que fue efectuada por la Jueza de la recurrida, mediante decisión dictada en fecha 5/4/2024 del presente asunto, a un Tribunal Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sin la debida motivación, solicitando en definitiva, sea declarado con lugar el recurso de apelación y la reposición de la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar ante otro Tribunal de Control.
Ante esta situación, esta Alzada procede a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el N° CM2-P-2022-0973, para lo que se hacen las siguientes consideraciones:
En fecha 5 de abril de 2024, el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la que decidió declinar la competencia del presente asunto a un Tribunal Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 101 y 102 de las actuaciones principales).
Se deja constancia, que no cursa inserto en el expediente, la decisión contentiva de la motivación correspondiente a los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control (Municipal), en el desarrollo de la audiencia preliminar.

La Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 5 de abril de 2024, dejó constancia en el acta de audiencia cursante a los folios 101 y 102 de las actuaciones principales, de lo siguiente:

“AUDIENCIA PRELIMINAR
CELEBRADA
En la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en el día de hoy, cinco (05) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 09:30 a.m., previo lapso de espera por la; integración de las partes y siendo las 09:55 a.m., Encontrándose constituido el Juzgado Segundo de Primera »f Instancia Municipal en Función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sede Guanare presidido por la Juez Abg. Doris Coromoto Aguilar Pérez, el Secretaria Abg. Yalennis Herrera y el Alguacil de Sala Dan Suarez, se dip inicio a la Audiencia Preliminar, en la causa N° CM2-P-2022-0973, seguida en contra del ciudadano: Nelson José Castillo Montaña, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.402.401, de 59 años de edad, estado civil: soltero, profesión y/o oficio Agricultor, Residenciado en el caserío Mijagualito, Parroquia San Juan Guanaguanare del municipio, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, Teléfono N° 0424-5275500, a quien el Ministerio Publico acuso por la comisión del delito de Ocupación Ilícita de Áreas Naturales Protegidas, Aprovechamiento de Especies del Patrimonio Forestal y Degradación de Suelos aptos para la Producción de Alimentos previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 3 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente al Fiscal Auxiliar Noveno comisionado de la Tercera del Ministerio Público con competencia ambiental Abg. Jhonny Colmenarez, la Defensora Público Abg. Naimar Cordero, el imputado ciudadano Nelson José Castillo Montaña, quien se encuentra en libertad En este estado la Juez, le otorga el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Noveno comisionado de la Tercera del Ministerio Público con competencia ambiental Abg. Jhonny Colmenarez y expone: Buenos días Ciudadana Juez a todos los presentes en sala, esta representación Fiscal, ratifica la acusación presentada en fecha 22-04-2022 en contra del ciudadano: Nelson José Castillo Montaña, plenamente identificado en actas, en relación a los hechos que fueron presentados en la audiencia de presentación, quien narro como fueron los hechos en modo tiempo y lugar. En razón de lo antes expuesto solicito: 1)-Expone escrito acusatorio en contra del hoy imputado: Nelson José Castillo Montaña, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.402.401, por el delito de Ocupación Ilícita de áreas Naturales Protegidas, Aprovechamiento de Especies del Patrimonio Forestal y Degradación de Suelos aptos para la Producción de Alimentos previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 3 de la Ley Penal de Ambiente 2)- Se solicita admitan todos los imedios probatorios suscritos en ja acusación así como la declaración de los expertos víctimas y testigos. 3)- Solicito se mantenga la medida que fue impuesta en su opqrtunidad y se ordena la apertura del juicio or^l y público y por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo”. A continuación la juez impuso al imputado: Nelson José Castillo Montaña, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 132 y 133 de la norma adjetiva e interrogándole si desea declarar y manifestó “SI QUIERO DECLARAR”, y expuso: tengo como 15 años allí, y ahorita estamos ocupado sembrando, vivimos ahí constantemente, tengo sembrado plátano, café , cacao , parchita tengo un vivero de cacao y mijau, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizaron preguntas. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Naymar Cordero, el cual expuso: .ríos días ciudadana juez y todo los presentes en sala, esta defensa técnica solicita se ejerza el control formal y material de la presente acusación a los fines de verificar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal, Penal, es por lo que estando en presencia de un delito cuya pena no exceden de 08 años, es por lo que solicito se le informe de las formulas alternativa de la prosecución del proceso establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines se suspenda el mismo, consignó en este acto tres (03) folios útiles, correspondiente a titulo de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario, y-constancia de ocupación de terreno, así mismo solicito copia del acta, es todo”. Oídas las partes Este tribunal Primero de Primera Instancia Municipal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes Pronunciamientos: Una vez revisado el control formal y material del escrito acusatorio; Este Tribunal, visto lo consignado por la defensa pública, correspondiente a título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario, y la constancia de ocupación de terreno. Considera que no tiene materia sobre la cual decidir, en consecuencia se Declina las presentes actuaciones a un Tribunal Agrario de la circunscripción Judicial de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con el articulo 56 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la motiva constara por Auto separado. Las partes presentes quedan debidamente notificadas y conformes. Se deja constancia que las partes notificadas de la presente decisión. Siendo las 10:36 a.m. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.”

Del contenido del acta ut supra indicada, se desprende en su parte in fine, que la Jueza de la recurrida señala “…que la motiva constará por Auto separado”, y como ya se indicó precedentemente no consta que el referido auto fundado de la audiencia preliminar riele inserto en el expediente, lo cual acredita que la Jueza de Control incurrió en una omisión de pronunciamiento, violentando flagrantemente el contenido del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone: “Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”.
Por lo tanto, al no constar en el expediente la motivación o argumentación empleada por la Jueza de Control para declinar la competencia del presente asunto penal, a un Tribunal Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, violentó disposiciones constitucionales y legales, a saber:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

Así mismo, prevé el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”

De igual manera, dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.

Siendo esto así, esta Alzada verifica, que efectivamente la decisión dictada por el Tribunal de Control carece de la debida motivación o argumentación, al no constar en el expediente el texto íntegro de la correspondiente decisión contentivo de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, lo que lesionó el debido proceso traducido en el derecho a la tutela judicial efectiva, como ya se apuntó ut supra.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 942 de fecha 21 de julio de 2015, con carácter vinculante, precisó:

“Cabe destacar que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de dictar en presencia de las partes la decisión de admisión de la acusación fiscal, y además prevé los requisitos del auto de apertura a juicio, pero no hace referencia a la oportunidad de la publicación del mismo.
(…)
Sin embargo, en observancia del orden público constitucional no puede esta Sala pasar por alto que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales, pudo advertir de oficio que las motivaciones de las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, cuyo dispositivo consta en el punto previo del acta y que, además, no forman parte del auto de apertura a juicio, no constan en ningún auto, es decir, no fue dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho.
En otras palabras, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas profirió en la audiencia preliminar como punto previo el dispositivo de las decisiones que, en este caso, aluden a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal y de la experticia practicada al papel moneda, así como a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; sin embargo, el extenso de tales decisiones en la que se explanan las razones de hecho y de derecho no constan en ningún auto, incluso no fueron agregadas al auto de apertura a juicio.
Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas motivaciones no forman parte del auto de apertura a juicio, por lo que no haberlas incluido no constituye un error del referido Tribunal de Control.
Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.
De allí que resulta evidente que, si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes.
(…)
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.
De allí que las apelaciones anticipadas, que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en extenso, contra las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que constan en el acta, deben considerarse tempestivas pero no deben ser tramitadas hasta que se haya realizado dicha publicación y, en su caso, se haya practicado las notificaciones si así corresponde, aun estando las partes a derecho, si en el referido auto fundado el juez hubiere ordenado la notificación, debe cumplir con la misma, para otorgar certeza a todas las partes sobre el inicio de los lapsos establecidos para los actos siguientes.
De esta forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 eiusdem.
Como es evidente, cuando se presentan estas situaciones en esta fase del proceso penal se genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que esta Sala Constitucional está obligada a preservar.
Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo.
En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara…” (Resaltados de la Corte)

Ahora bien, de la revisión del auto impugnado, se constata que, además, de no cumplir con los parámetros señalados por la Sala Constitucional, se observa, que la Jueza de Control omitió redactar la correspondiente decisión.
Por lo que resulta preciso resaltar, que la fase intermedia del proceso constituye un filtro, para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. A tal efecto, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinado en la atipicidad de los mismos.
Por lo tanto, el Juez de Control tiene el deber de actuar como juez de derecho y de justicia, como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal. Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si ésta adecuación permite prever una causa probable.
Por ello, el Juez de Control debe apreciar, a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Más allá de la labor que corresponde al juez en la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, en cuanto a su facultad de control sobre la acusación, realizando un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten el escrito acusatorio, corresponde también al juez la debida motivación de la decisión que adopte en torno a la admisión o desestimación de esa acusación, expresando de manera clara y precisa, las razones por las cuales sustenta su decisión.
En cuanto al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
(…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.
De tal manera que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
Así las cosas, tenemos entonces que toda decisión dictada por un tribunal tiene que estar fundamentada, incluyendo aquellas que decreten el sobreseimiento de la causa (provisional o definitivo), toda vez que la motivación del fallo constituye una garantía constitucional referida a que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a una conclusión judicial determinada”(Sala de Casación Penal, Sentencia N° 474 de fecha 3 de julio de 2015)

De tal modo, que la resolución impugnada, a criterio de esta Corte de Apelaciones, es un pronunciamiento que carece en absoluto de la debida motivación, en virtud de que no consta en el presente expediente el auto fundado de la audiencia preliminar, donde se indique en extenso aquellos fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al fallo recurrido.
Es menester para esta Alzada indicar en este punto, que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador en la celebración de la audiencia preliminar, máxime cuando los pronunciamientos fueron dictados en fecha 5/4/2024, mas no consta el auto fundado de la referida audiencia preliminar publicado en extenso, generando de esta forma inseguridad jurídica a las partes.
Aunado a ello, se evidencia de la revisión efectuada a las actuaciones principales, que el acta de audiencia preliminar (folios 101 y 102 de las actuaciones principales), no fue suscrita por la Jueza de Control, Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ, lo cual la vicia de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 158 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando expresamente dichos artículos lo siguiente:

“Artículo 153. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que hayan intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no puede establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”

“Artículo 158. Obligatoriedad de la Firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.”

No obstante lo anterior y habiendo determinado que el acto está viciado de nulidad, no debe esta Alzada dejar de señalar, que la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Necesario es en este punto señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha señalado que: “en el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”. (Sentencia Nº 29 de fecha 30-01-2009 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ).
Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2024, por la Abogada WILMAR DEL VALLE GALÍNDEZ MELÉNDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna; en consecuencia, se ANULA el auto dictado en fecha 5 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-P-2022-0973, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control (Municipal) de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2024, por la Abogada WILMAR DEL VALLE GALÍNDEZ MELÉNDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 5 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-P-2022-0973, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes y una vez consten en el expediente todas las resultas de las boletas de notificaciones, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, a los fines de que le dé cumplimiento a lo aquí decidido, por estar constituido actualmente por una Jueza distinta a la que pronunció el fallo aquí anulado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8755-24
EJBS.-