REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _47__

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2024, por las Abogadas MIGDALIA COROMOTO VARGAS y LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en su condición de defensoras públicas segunda y séptima respectivamente, de los imputados MARYURI COROMOTO GUILLEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.161.902, JUAN MANUEL CASTRO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.376.242, ESTEFANY VILMARY PALMA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.200.928, YOSIDETH FRANCEIMY ÁVILA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.664, TATIANA KARELIS PARRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-21.024.465, ISELA POSSO NOSCUE, titular de la cédula de identidad N° V-2.000.927, JOSÉ GREGORIO GARCÍA CAMPERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.723.448, ANA KATIUSKA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.100.072 y ELIZABETH COROMOTO VALECILLO CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-28.293.684, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2024 y publicada en fecha 3 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11009-23, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública, se admitió la acusación fiscal presentada en contra de los mencionados imputados, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO JOEL PIRE JARAMILLO y FRANKLIN JOSÉ PIRE JARAMILLO, se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica, ordenándose la apertura a juicio oral y público, imponiéndose la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal de Juicio y la prohibición de salida del país.
En fecha 13 de junio de 2024, se recibió tanto el cuaderno de apelación como las actuaciones principales por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 14 de junio de 2024, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Así pues, hechas las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que en relación a la legitimidad, el recurso de apelación fue interpuesto por las Abogadas MIGDALIA COROMOTO VARGAS y LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en su condición de defensoras públicas. A tal efecto, se verifica al folio 9 de la pieza N° 1, la aceptación de la Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS en su condición de defensa pública segunda, con respecto a los imputados MARYURI COROMOTO GUILLEN MENDOZA, JUAN MANUEL CASTRO FERNÁNDEZ, TATIANA KARELIS PARRA BETANCOURT, ESTEFANY VILMARY PALMA MÁRQUEZ y ANA KATIUSKA INFANTE. Así mismo, consta al folio 190 de la pieza N° 1 aceptación del defensor público séptimo, Abogado OLIVER SALAS, con respecto a los imputados ISELA POSSO NOSCUE, JOSÉ GREGORIO GARCÍA CAMPERO, YOSIDETH FRANCEIMY ÁVILA INFANTE y ELIZABETH COROMOTO VALECILLO CANELÓN, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, ello según lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de días de audiencias cursante al 15 del presente cuaderno, que desde el día 30/05/2024 fecha en que quedaron notificadas las defensora públicas de la publicación del texto íntegro, según resultas de las boletas de notificación cursantes a los folios 15 y 16 de la pieza N° 3, hasta el día 31/05/2024 fecha en que fue interpuesto el escrito de apelación, transcurrió UN (1) DÍA HÁBIL, a saber: viernes 31 de mayo de 2024; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa de la certificación de los días de audiencia, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Décimo del Ministerio Público (06/06/2024), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 7 del presente cuaderno de apelación, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (11/06/2024), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 7, lunes 10 y martes 11 de junio de 2024; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que las recurrentes fundamentan su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem, conforme a los últimos apartes de los artículos 180 y 314 del referido Código. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2024, por las Abogadas MIGDALIA COROMOTO VARGAS y LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en su condición de defensoras públicas segunda y séptima respectivamente, de los imputados MARYURI COROMOTO GUILLEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.161.902, JUAN MANUEL CASTRO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.376.242, ESTEFANY VILMARY PALMA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.200.928, YOSIDETH FRANCEIMY ÁVILA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.664, TATIANA KARELIS PARRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-21.024.465, ISELA POSSO NOSCUE, titular de la cédula de identidad N° V-2.000.927, JOSÉ GREGORIO GARCÍA CAMPERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.723.448, ANA KATIUSKA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.100.072 y ELIZABETH COROMOTO VALECILLO CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-28.293.684, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2024 y publicada en fecha 3 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11009-23, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, seguida por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8761-24 El Secretario.-
LERR/.-