REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __53__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-009725, mediante la cual se declaró prescrita la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, que impuso el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 Extensión Acarigua, mediante decisión de fecha 5 de octubre de 2017 al penado YELBIS JOSÉ FERRER HUMBRÍA, titular de la cédula de identidad N° V-22.098.612, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABRAHAM JOSUÉ TORREALBA MEDINA, por lo que se declaró EXTINGUIDA LA PENA.
En fecha 13 de junio de 2024, se le dio entrada al presente cuaderno de apelación, dándosele el curso de ley correspondiente.
En fecha 14 de junio de 2024, se le distribuyó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Estando esta Alzada dentro del lapso para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, ello según lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa certificación de los días de audiencias transcurridos, cursante a los folios 78 y 79 de las actuaciones principales, debidamente firmada por la Secretaria del Tribunal de Ejecución, Abogada MÓNICA LEAL, donde deja constancia de lo siguiente:
“…omissis…
1.- PONENCIA: Se deja constancia que la Decisión recurrida en la causa PJ11-P-2017-000029, fue dictada por el Abg. OSWALDO LOYO PÉREZ, como Juez del Tribunal de Ejecución Nº 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; en fecha Doce (12) de Marzo de 2024 (…)”
2.- Que en fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2024, se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en Materia de Ejecución Abg. GUSTAVO TORREALBA, del auto recurrido.-
3.- Que en fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2024, según sello húmedo del Alguacilazgo, el Fiscal Cuarto (…) interpuso Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha Doce (12) de Marzo de 2024.
5.- Que desde el día Diecinueve (19) de Marzo de 2024, fecha en la cual se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en Materia de Ejecución Abg. GUSTAVO RORREALBA, del auto recurrido, hasta el día Veintisiete (27) de Marzo de 2024, fecha de interposición del Recurso de Apelación, transcurrieron Cinco (5) días de audiencia, siendo éstos los días Veinte (20), Veintiuno (21), Veintidós (22), Veinticinco (25) y Veintiséis (26), de Marzo de 2024; interponiéndose el recurso al sexto (6to) día hábil siguiente, a la fecha en que fue notificado del auto recurrido.
10.- Se deja constancia que en el Tribunal de Ejecución Nº 3 en el mes de MARZO DE 2024: HUBO AUDIENCIA: a partir del día Doce (12) de Marzo, fecha del auto recurrido; los días 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 21, 22, 25 26; NO HUBO AUDIENCIA: los días 27, 28 y 29; por celebrarse la semana santa; todo según l calendario judicial y el libro de certificaciones de audiencias llevados por este Tribunal de Ejecución Nº 3.”
Así las cosas, debe aclararse que el lapso para la interposición del recurso de apelación en el presente asunto penal es de cinco (05) días hábiles, tal y como lo señala el artículo 440 de nuestra ley Adjetiva Penal, los cuales deben computarse a partir del día siguiente de la fecha de notificación de quien pretende recurrir en apelación, es decir, si la notificación de la decisión fue practicada en fecha 19/3/2024, tal y como consta de resulta de boleta de notificación que riela inserta al folio 58, el primer día para la interposición del recurso de apelación era el 20/3/2024 (dies a quo) y el 26/3/2024 era el último día (dies ad quem), observando esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación fue interpuesto por la representación fiscal el día 27/07/2021, por lo que superó los cinco días hábiles establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como se indica en la certificación de días de audiencia que se citó.
Señalado lo anterior es menester señalar lo que al respecto dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su literal “b”, lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…” (Subrayado de la Corte)
Además, dicho artículo en su parte in fine, expresamente indica: “Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”, por lo que en interpretación de dicha norma, las causas de inadmisibilidad del recurso son taxativas y de aplicación expresa.
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
De modo, que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento, no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2024, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-009725, oportunidad en la que se declaró prescrita la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, que impuso el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 Extensión Acarigua, mediante decisión de fecha 5 de octubre de 2017 al penado YELBIS JOSÉ FERRER HUMBRÍA, titular de la cédula de identidad N° V-22.098.612.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas de dichas boletas, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
EXP Nº 8764-24 El Secretario.
EJBS/