REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _56__
Causa N° 8761-24
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Imputados: MARYURI COROMOTO GUILLEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.161.902, JUAN MANUEL CASTRO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.376.242, ESTEFANY VILMARY PALMA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.200.928, YOSIDETH FRANCEIMY ÁVILA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.664, TATIANA KARELIS PARRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-21.024.465, ISELA POSSO NOSCUE, titular de la cédula de identidad N° V-2.000.927, JOSÉ GREGORIO GARCÍA CAMPERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.723.448, ANA KATIUSKA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.100.072 y ELIZABETH COROMOTO VALECILLO CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-28.293.684.
Defensoras Públicas: Abogadas MIGDALIA COROMOTO VARGAS y LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA.
Representante Fiscal: Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA y LEXYS LIZMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: JAIRO JOEL PIRE JARAMILLO y FRANKLIN JOSÉ PIRE JARAMILLO.
Delito: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2024, por las Abogadas MIGDALIA COROMOTO VARGAS y LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en su condición de defensoras públicas segunda y séptima respectivamente, de los imputados MARYURI COROMOTO GUILLEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.161.902, JUAN MANUEL CASTRO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.376.242, ESTEFANY VILMARY PALMA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.200.928, YOSIDETH FRANCEIMY ÁVILA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.664, TATIANA KARELIS PARRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-21.024.465, ISELA POSSO NOSCUE, titular de la cédula de identidad N° V-2.000.927, JOSÉ GREGORIO GARCÍA CAMPERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.723.448, ANA KATIUSKA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.100.072 y ELIZABETH COROMOTO VALECILLO CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-28.293.684, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2024 y publicada en fecha 3 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11009-23, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública, se admitió la acusación fiscal presentada en contra de los mencionados imputados, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO JOEL PIRE JARAMILLO y FRANKLIN JOSÉ PIRE JARAMILLO, se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica, ordenándose la apertura a juicio oral y público, imponiéndose la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal de Juicio y la prohibición de salida del país.
Por auto de fecha 19 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizado los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 3 de mayo de 2024, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la decisión correspondiente a los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 168 al 181 de la pieza N° 2), en los siguientes términos:
“TERCERO
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado, quedando evidenciado el ilícito penal acusado, con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el representante del Ministerio Público y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, precisados los hechos cometidos y realizada la adecuación típica que corresponde según los elementos de convicción que rielan en autos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1)- Se declara sin lugar las excepciones propuesta por las Defensoras Publicas segunda y séptima, dado que la acusación presentada por el Ministerio Publico, cumple con los requisitos de forma y el fundamento serio para la imputación de delito atribuido por el representante del Ministerio Publico.
2) Una vez realizado en control formal y material del escrito acusatorio. Este tribunal observa que se encuentra acreditada como víctimas los ciudadanos Jairo Joel Pire Jaramillo y Franklin José Pire Jaramillo y la Invasión por parte de los imputados Maryuri Coromoto Guillen Mendoza, Juan Manuel Castro Fernández, Estefany Vilmary Palma, Yosideth Franceimy Ávila Infante, Tatiana Karelis Parra Betancourt, Yessica Carolina Azuaje Vargas, Isela Posso Noscue, José Gregorio García Campero, Ana Katiuska Infante y Elizabeth Coromoto Valecillo Canelón, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y la solicitud de sobreseimiento realizadas por las defensoras públicas.
3) se admite totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos: Maryuri Coromoto Guillen Mendoza, Juan Manuel Castro Fernández, Estefany Vilmary Palma, Yosideth Franceimy Ávila Infante, Tatiana Karelis Parra Betancourt, Yessica Carolina Azuaje Vargas, Isela Posso Noscue, José Gregorio García Campero, Ana Katiuska Infante y Elizabeth Coromoto Valecillo Canelón, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) se admite la acusación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jairo Joel Pire Jaramillo y Franklin José Pire Jaramillo.
5) Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas, testimoniales y documentales así como de expertos y testigos ofrecidos por el Ministerio Público y las Defensas Publicas, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público para el esclarecimiento del presente hecho.
6) Se acuerda la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la presentación ante el tribunal de Juicio y la prohibición de salida del país.
7) En relación a la ciudadana Yessica Carolina Azuaje Vargas titular de la cedula de identidad N° 28.427.928, este Tribunal acuerda librar orden de aprehensión, conforme al artículo 310 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-12-2.023, N° 1832, dado que la imputada están en conocimiento que tienen una investigación en su contra desde el año 2020 aunado a las reiteradas inasistencias al tribunal y sujetarse al proceso.
8) Se acuerda formar compulsa de la presente causa en virtud de la apertura a juicio de los imputados y de la orden de aprehensión contra la ciudadana Yessica Carolina Azuaje Vargas.
En este estado la Juez impuso a los imputados Maryuri Coromoto Guillen Mendoza, Juan Manuel Castro Fernández, Estefany Vilmary Palma, Yosideth Franceimy Ávila Infante, Tatiana Karelis Parra Betancourt, Isela Posso Noscue, José Gregorio García Campero, Ana Katiuska Infante y Elizabeth Coromoto Valecillo Canelón, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente los imputados Maryuri Coromoto Guillen Mendoza, Juan Manuel Castro Fernández, Estefany Vilmary Palma, Yosideth Franceimy Ávila Infante, Tatiana Karelis Parra Betancourt, Isela Posso Noscue, José Gregorio García Campero, Ana Katiuska Infante y Elizabeth Coromoto Valecillo Canelón, manifestaron en forma libre, independiente y espontánea “NO, admito los hechos voy a Juicio”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las Abogadas MIGDALIA COROMOTO VARGAS y LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en su condición de defensoras públicas segunda y séptima respectivamente,, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO IV
ÚNICA DENUNCIA FUNDAMENTACIÓN
Esta Defensa Publica Segunda, sustenta la única denuncia en razón a escrito nro 049recibido ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 14/07/2022, a las 09:01 a.m. recepcionado por el funcionario identificado como María, (así firma recibido), en el cual se solicita entre otras cosas se realice una una Inspección técnica a fin que se determine los ocupantes reales en ese lote de terreno. Y así mismo se desestime la cualidad de imputados a los ciudadanos JUAN MANUEL CASTRO FERNÁNDEZ, cédula de identidad N.9 E-81376242, ANA KATIUSCA INFANTE, cédula de identidad No. E- 18100072, y JOSÉ GREGORIO GARCÍA titular de la cédula de identidad Nro21.160.664 y una vez se constate a través de una nueva inspección de ocupación o no, les sea tomado nueva declaración a los mismos en calidad de testigos. Es importante hacer saber Ciudadanos Magistrados que la representación fiscal nunca notifico a este Despacho Defensoril Segundo de la negativa de dicha práctica ni mucho menos consta que fue realizado, ya que no consta en las actuaciones que conforman el compendio de la presente causa, así las cosas esta Defensora en sala solicita a través del Control Judicial a la Juzgadora inste a representación fiscal informe respecto del cumplimiento o no de dicha solicitud, lo que no fue considerado por parte de juzgadora haciendo conducta omisiva, dado que le compete el control formal y material tanto de la acusación fiscal como de los pedimentos por parte de las demás partes del proceso.
Nuestro Legislador en el Texto Adjetivo Penal, da la oportunidad a las partes a través del Control Formal y Material de la acusación, así como a la Defensa de que le sea garantizado el cumplimiento de todas las diligencias solicitadas de manera oportuna en la fase de investigación, esta situación fue propuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Juzgadora hizo caso omiso a tal petitorio, y como consecuencia declara la apertura a juicio oral y público de los ciudadanos: MARYURI COROMOTO GUILLEN MENDOZA, JUAN MANUEL CASTRO FERNÁNDEZ, TATIANA KARELIS PARRA BETANCOURT, ESTEFANY VIRGINIA PALMA MÁRQUEZ, JESSICA CAROLINA AZUAJE VARGAS, ANA KATIUSKA INFANTE, GISSELA POSO, JOSÉ GREGORIO GARCÍA. YOSIDETH FRANCEIMY ÁVILA Y ELIZABETH COROMOTO VALECILLO, por la presunta comisión del delito de Invasión, cuando estos no habitan ni han habitado en el terreno objeto de la controversia, que es necesario indicar que dicho terreno es propiedad única y exclusiva del Municipio en la Persona Jurídica de la Alcaldía Bolivariana de Guanare, tal como consta en oficio sin número de fecha 12/09/2022 en el cual le fue informado al Representante Fiscal que el lote de terreno vendido a las víctimas a través de Acuerdo Nro 27-2021 el mismo Concejo Municipal niega la solicitud de prórroga y autoriza al ciudadano Alcalde Oscar Novoa que inicie el procedimiento de Rescisión de Contrato de compra.
Nuestro sistema de Justicia debe garantizar la recta aplicación de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, se debe aplicar el conjunto de principios que constituyen los cimientos de nuestra legislación, haciendo posible el coherente desarrollo normativo de las leyes en todos los actos procesales que se celebran en búsqueda de la verdad. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley, corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, Ciudadanos Magistrados en el presente asunto penal la Representación Fiscal instauro la Investigación por la presunta comisión del delito de Invasión, delito este que del compendio de las actuaciones se verifica que no están dados los elementos para su configuración, toda vez que no existe elemento que demostrase que algunos de los imputados accionaron para obtener un provecho propio, no existe la perturbación toda vez que los sujetos denominados víctimas incumplieron la condición establecida en el contrato de venta condicionada y la consecuencia de ellos fue rescindir de la referida venta por parte del Consejo Municipal de la Alcaldía de la Ciudad Guanare, y es necesario hacer de su conocimiento que los ciudadanos hoy acusados iniciaron el rescate del terrero en discusión en el año 2015, que lo demuestra el Director de Catastro en la comunicación sin número de fecha 12/09/2022 y que reposa en el expediente a los folios 193 al 195. Ahora bien esta figura aparece en el proceso a criterio de nuestro Máximo Tribunal, y así lo señala la Sala como terrorismo judicial, a consideración de estas defensas utilizan esta figura para restituir un bien que no pertenece al reclamante, ya que por el solo hecho de la sanción penal y la debida imposición ante un Tribunal aceptan y devuelven el bien, esto no es nuestro caso en virtud que la permanencia desde el inicio del procedimiento de rescate ha sido sin violencia, tiempo que les ha permitido ejercer todos los mecanismo para regular la titularidad que se demuestra con la debida documentación consignada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mis defendidos MARYURI COROMOTO GUILLEN MENDOZA, JUAN MANUEL CASTRO FERNÁNDEZ, TATIANA KARELIS PARRA BETANCOURT, ESTEFANY VIRGINIA PALMA MÁRQUEZ, JESSICA CAROLINA AZUAJE VARGAS, ANA KATIUSKA INFANTE, GISSELA POSO, JOSÉ GREGORIO GARCIA, YOSIDETH FRANCEIMY ÁVILA Y ELIZABETH COROMOTO VALECILLO, el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, específicamente de conformidad con los ordinales 53 y 72 de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la solicitud N9 2C-11009-23, dictada en fecha 26/04/2024 y publicada el 03/05/2024, en virtud de haberse decretado en contra de mis representados la apertura de Juicio Oral y Público.
En consecuencia, esta Defensa solicita la Nulidad de la Decisión dictada por el Tribunal y en consecuencia se reponga el lapso para la práctica de las diligencias solicitadas, a los fines de una nueva celebración de Audiencia Preliminar, garantizando así el derecho que los asiste a mis defendidos.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, los Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA y LEXYS LIZMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
Primero: Alega el recurrente, ad literam lo siguiente “...la juzgadora en fecha 26-04-2024, en ¡a AUDIENCIA PRELIMINAR, declarando Sin lugar las excepciones propuestas por las Defensoras Pública Segunda y Séptima, sustenta la única denuncia en razón a escrito Nro. 049 recibido ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 14/07/2022, a las 09:01 a m. en el cual se solicita entre otras cosas se realice una Inspección técnica a fin que se determine los ocupantes reales en ese lote de terreno. Y asimismo se desestime la cualidad de imputados a los ciudadanos JUAN MANUEL CASTRO FERNÁNDEZ, cédula de identidad N. E-81376242, ANA KATIUSCA INFANTE, cédula de identidad N.° 18100072, y JOSÉ GREGORIO GARCÍA titular de la cédula de identidad Nro21.160.664 y una vez se constate a través de una nueva inspección de ocupación o no considerando considerando conducta omisiva por parte de la Juzgadora, vinculado al Asunto Principal N° MP-54987-2020 y N° 2C-11.009-23 Tribunal de Control N° 02. Así como la admisión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en el lapso procesal correspondiente, Calificando a los ciudadanos MARYURI COROMOTO GUILLEN MENDOZA, JUAN MANUEL CASTRO FERNÁNDEZ, TATIANA KARELIS PARRA BETANCOURT, YESSICA CAROLINA AZUAJE VARGAS, ESTEFANY VIRGINIA PALMA MÁRQUEZ, ANA KATIUSKA INFANTE, YOSIDETH FRANCEIMY ÁVILA INFANTE, ELIZABETH COROMOTO VALECILLO CANELÓN, GISSELA POSSO NOSCUE, y JOSÉ GREGORIO GARCÍA CAMPERO, el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano hecho cometido en perjuicio de: FRANKLIN JOSÉ PIRE JARAMILLO Y JAIRO JOEL PIRE JARAMILLO, las defensas públicas consideran que las excepciones promovidas no fueron tomadas en cuenta la falta de ponderación, apreciación o desestimación es decir hubo violación del derecho a la Defensa, así como el Sobreseimiento del auto de fecha 26-04-2024.
ARGUMENTO FISCAL
De lo anterior se observa que bajo el análisis a recurso interpuesto por la defensa, omite lo que ha establecido tanto la doctrina como la norma, se observa que existen fundados elementos de convicción que permiten acreditar la responsabilidad penal de los Acusados, desde el momento del inicio de la investigación hasta esta etapa del proceso se ha conducido el procedimiento en observancia a los términos legales y constitucionales, llenando los extremos exigidos por el legislador con el propósito de velar por el fie! cumplimiento de las garantías constituciones inherentes a toda persona en este caso los acusados en cada una de las partes del proceso.
Asimismo, visto el alegato que presenta las Defensas Publicas Segunda y Séptima cuándo solicita la nulidad de la decisión Dictada en fecha 26-04-2024, considerando que en razón a escrito Nro. 049 recibido ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 14/07/2022, a las 09:01 a m. en el cual se solicita entre otras cosas se realice una Inspección técnica a fin que se determine los ocupantes reales en ese lote de terreno. Y asimismo se desestime la cualidad de imputados a los ciudadanos JUAN MANUEL CASTRO FERNÁNDEZ, cédula de identidad No. E-81376242, ANA KATIUSCA INFANTE, cédula de identidad N.° 18100072, y JOSÉ GREGORIO GARCÍA titular de la cédula de identidad Nro21.160.664 y una vez se constate a través de una nueva inspección de ocupación o no considerando conducta omisiva por parte de la Juzgadora. Así pues, sorprende a esta Representación Fiscal lo alegado por la defensa pues a partir del día de la materialización de la medida de Cautelar Sustitutiva de libertad dictada, se iniciará para los acusados la oportunidad de alegar y probar para refutar la imputación que les realice el Ministerio Público, gozando en todo momento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución nacional como en la norma adjetiva penal.
No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y específica a los ciudadanos MARYURI COROMOTO GUILLEN MENDOZA, JUAN MANUEL CASTRO FERNÁNDEZ, TATIANA KARELIS PARRA BETANCOURT, YESSICA CAROLINA AZUAJE VARGAS, ESTEFANY VIRGINIA PALMA MÁRQUEZ, ANA KATIUSKA INFANTE, YOSIDETH FRANCEIMY ÁVILA INFANTE, ELIZABETH COROMOTO VALECILLO CANELÓN, GISSELA POSSO NOSCUE, y JOSÉ GREGORIO GARCÍA CAMPERO, hecho cometido en perjuicio de: FRANKLIN JOSÉ PIRE JARAMILLO Y JAIRO JOEL PIRE JARAMILLO (VÍCTIMAS), como titular de la acción penal claramente señaló elementos de las cuales se desprende entre otros: PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de marzo de 2020, formulada por el ciudadano: FRANKLIN JOSÉ PIRE JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.647.716 (VÍCTIMA), donde expone circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos asimismo deja constancia la denuncia formal realizada por la víctima en el cual señala a los ciudadanos como los responsables del hecho in comento.. SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 2- 03-2020 formulada por el ciudadano: JAIRO JOEL PIRE JARAMILLO titular de la cédula de identidad N° V-12.240.966. TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10-3- 2020, suscrita por funcionario Oficial Agregado Jefe (CPEP) GARCÍA CASTILLO RAHYWER JOSÉ Titular de- La cédula de identidad N° V-18.296.551 CUARTO: DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA, de fecha 04-03-2019, suscrita por el Registrador Público del municipio Guanare del Estado Portuguesa. QUINTO: OFICIO SM-19-018, de fecha 07-03-2019, suscrita por el Síndico Procurador Municipal de Guanare, Estado Portuguesa, ciudadanos magistrados rielan en el expediente elementos serios y suficientes donde se evidenció que efectivamente los acusados son partícipes directos en los hechos que el Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar acusó, por lo que muy respetuosamente consideramos quienes aquí contestamos solicitamos se declare sin lugar lo alegado por la Defensa Publica y confirme la decisión dictada por la Juzgadora. Por lo que pedimos que lo alegado en cuanto a su solicitud se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el ad quo. Además, que el Recurso planteado es inútil. En consecuencia los acusados están impuestos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la ley, tomando en cuenta que existen suficientes medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal de los mismos, por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la Investigación Penal y la responsabilidad o participación de los Acusados en el hecho; tal como ocurrió en este caso, queda claro que los Acusados se presumen responsables del hecho que se señala.
Y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrado plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia Condenatoria, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste a los acusados en el proceso.
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, los suscritos Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado portuguesa, formalmente solicitamos de la Alzada que conozca la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la siguiente manera:
Se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 Del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, asimismo se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MIGDALIA COROMOTO VARGAS en el carácter de Defensora Publica de los Acusados, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en la fecha de 31 de mayo de 2024, por las Abogadas MIGDALIA COROMOTO VARGAS y LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en su condición de defensoras públicas segunda y séptima respectivamente, de los imputados MARYURI COROMOTO GUILLEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.161.902, JUAN MANUEL CASTRO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.376.242, ESTEFANY VILMARY PALMA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.200.928, YOSIDETH FRANCEIMY ÁVILA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.664, TATIANA KARELIS PARRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-21.024.465, ISELA POSSO NOSCUE, titular de la cédula de identidad N° V-2.000.927, JOSÉ GREGORIO GARCÍA CAMPERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.723.448, ANA KATIUSKA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.100.072 y ELIZABETH COROMOTO VALECILLO CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-28.293.684, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2024 y publicada en fecha 3 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11009-23, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública, se admitió la acusación fiscal presentada en contra de los mencionados imputados, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO JOEL PIRE JARAMILLO y FRANKLIN JOSÉ PIRE JARAMILLO, se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica, ordenándose la apertura a juicio oral y público, imponiéndose la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal de Juicio y la prohibición de salida del país.
A tal efecto, las recurrentes con fundamento en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, formularon como única denuncia la falta de control judicial, alegando que la defensa pública segunda presentó ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, escrito N° 049 de fecha 14/07/2022 “en el cual se solicita entre otras cosas se realice una inspección técnica a fin que se determine los ocupantes reales en ese lote de terreno. Y así mismo se desestime la cualidad de imputados a los ciudadanos JUAN MANUEL CASTRO FERNÁNDEZ… ANA KATIUSKA INFANTE… y JOSÉ GREGORIO GARCÍA… y una vez se constate a través de una nueva inspección de ocupación o no, les sea tomado nueva declaración a los mismos en calidad de testigos… la representación fiscal nunca notificó a este Despacho Defensoril Segundo de la negativa de dicha práctica ni mucho menos consta que fue realizado… esta Defensora en sala solicita a través del Control Judicial a la Juzgadora inste a la representación fiscal informe respecto al cumplimiento o no de dicha solicitud, lo que no fue considerado por parte de la juzgadora haciendo conducta omisiva, dado que le compete el control formal y material tanto de la acusación fiscal como de los pedimentos por parte de las demás partes del proceso”, además agregan las recurrentes que el texto penal adjetivo “da la oportunidad a las partes a través del control formal y material de la acusación, así como a la Defensa de que le sea garantizado el cumplimiento de todas las diligencias solicitadas de manera oportuna en la fase de investigación…”
Por último, solicita la defensa técnica que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule el fallo impugnado y se reponga el lapso para la práctica de las diligencias solicitadas, a los fines de una nueva celebración de audiencia preliminar.
Por su parte, la representación del Ministerio Público en su escrito de contestación señaló, que en la doctrina como la norma, existen fundados elementos de convicción que permiten acreditar la responsabilidad penal de los acusados, desde el momento del inicio de la investigación hasta esta etapa del proceso. Además alegan, que a partir de la materialización de la medida cautelar sustitutiva dictada, se inicia para los acusados la oportunidad de alegar y probar, para refutar la imputación realizada, gozando en todo momento de los derechos y garantías establecidos en la Constitucional Nacional y en la norma adjetiva penal; en consecuencia, solicitan que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por las recurrentes, se procederá a darle respuesta a su denuncia, procediéndose a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el N° 2C-11009-23. A tal efecto, se observa:
1.-) Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 5 de marzo de 2020, suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa (folio 36 de la pieza N° 1).
2.-) En fecha 16 de agosto de 2021, la Defensora Pública Segunda Abogada MIGDALIA VARGAS, aceptó la defensa de los ciudadanos MARYURI COROMOTO GUILLEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.161.902, JUAN MANUEL CASTRO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.376.242, ESTEFANY VILMARY PALMA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.200.928, TATIANA KARELIS PARRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-21.024.465, YESSICA CAROLINA AZUAJE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-28.427.928, ANA KATIUSKA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.100.072 y YAMILEX DEL PILAR MESA PÉREZ, titular de la cédula N° V-19.612.574.
3.-) Escrito N° PO-GN-PO-DP2-2022-049 de fecha 12 de julio de 2022, suscrito por la Defensora Pública Segunda Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, presentado ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 14 de julio de 2022 (folios 140 y 141 de la pieza N° 1), en el cual se lee:
“Quien suscribe, MIGDALIA COROMOTO VARGAS; en mi condición de Defensor Público auxiliar Segundo Penal Ordinario, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en ejercicio de la defensa del ciudadanos: MARYURI COROMOTO GUILLEN MENDOZA, JUAN MANUEL CASTRO FERNÁNDEZ, TATIANA KARELIS PARRA ESTEFANY VIRGINIA PALMA, YESSICA CAROLINA AZUAJE Y ANA KATIUSCA INFANTE, ampliamente identificados en autos, identificado en autos que conforman la solicitud N° 2CS-14840-21, ante usted muy comedidamente ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
En fechas 21/03/2022 y 23/05/2022, se celebró audiencia de imputación en sede fiscal a los ciudadanos anteriormente señalados.
Estando dentro de la oportunidad Legal establecida en el Artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a las partes solicitar la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. CAPITULO I-
SOLICITUD DE DILIGENCIAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco el principio de Libertad de la Prueba; así mismo sean admitidas a objeto de desvirtuar la imputación realizada por el Ministerio Público a mis defendidos:
I. Remito Informe de Avaluó en el Barrio el Falcón de la ciudad de Guanare de fecha 11/08/2015, elaborado por el geógrafo Guillermo Manzanilla (asignado a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare), así mismo solicito se oficie a dicho órgano del Municipio e indique de la autenticidad del referido avaluó,
II. Remito solicitud de rescate de un lote de terreno en el Barrio el Falcón de la ciudad de Guanare del mes de abril de 2015, dirigido a José Alejandro Azuaje director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare para la fecha señalada, así mismo solicito se oficie a dicho órgano del Municipio e indique de la autenticidad de la referida solicitud y el trámite de Atención al Ciudadano que recibió la solicitud, mediante papel sellado signado con el N.° 1503875.
III. Remito solicitud de rescate de un lote de terreno en el Barrio el Falcón de la ciudad de Guanare de fecha 13 abril de 2015, dirigido a Fanny López, director de planificación urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare para la fecha señalada, así mismo solicito se oficie a dicho órgano del Municipio e indique de la autenticidad de la referida solicitud y el trámite de Atención al Ciudadano que recibió la solicitud mediante ticket de atención al ciudadano 0000101901 de fecha 13/04/2015.
IV. Remito Constancias de Mensuras, emanadas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare a los ciudadanos MARCOS RIVERO, EVALERIO LÓPEZ, YOSIDETH AVILALUZ MONTESINOS, YESSICA AZUAJE, por lo que solicito se valide la autenticidad de los mismos.
V. Remito Constancias de Ocupación, emanadas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare a los ciudadanos ESTEFANY (PALMA, TATIANA PARR, AEUDIMAR REY, YAMILET MESA, JOSÉ TORRES, YAQUELIN CASTRO, MICHELL CORDERO, RAMON MÁRQUEZ, ELIZABETH VALECILLOS DIANA RAMÍREZ ZULIMAR BARRIOS, NORVY LISCANO por lo que solicito se valide la autenticidad de Los mismos.
VI. Escrito dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Oscar Novoa, solicitando la adquisición del lote terreno para 20 familias.
VII. En este sentido solicito muy respetuosamente se oficie a la Alcaldía del Municipio Guanare, a los fines que el departamento de Planificación Urbana y Catastro, indique la proyección urbanística del referido lote de terreno. Ya que los ciudadanos ocupantes empezaron con la solicitud de rescate del lote de terreno desde el año 2015.
VIII. Se realice una Inspección técnica a fin que se determine los ocupantes reales en ese lote de terreno. Y así mismo se desestime la cualidad de imputados a los ciudadanos JUAN MANUEL CASTRO FERNÁNDEZ, cédula de identidad N.° E-81376242 y ANA KATIUSCA INFANTE, cédula de identidad N.° 18100072, y una vez se constate a través de una nueva inspección de ocupación o no, les sea tomado nueva declaración a los mismos en calidad de testigos.
Estas pruebas son útiles, por cuanto las direfentes (sic) diligencias de investigación antes mencionadas van a esclarecer los hechos objetos del presente caso; es pertinente, por cuanto son necesarias a fin de determinar los hechos, lo que en consecuencias permitirá señalar las circunstancias de modo, tiempo u lugar que dieron origen al presente caso; son necesarias, por cuanto sus declaraciones permitirán precisar de manera asertiva, como empezó el trámite para el rescate del lote de terreno. Además esta probanza es legal y licita, por no ser contrarias a derecho o a disposición expresa alguna.
Solicitud que hago de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que las siguientes pruebas son útiles, pertinentes y necesarias para cumplir con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”
4.-) Acta de imputación formal de fecha 21 de marzo de 2022, levantada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, a los ciudadanos MARYURI COROMOTO GUILLEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.161.902, JUAN MANUEL CASTRO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.376.242, TATIANA KARELIS PARRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-21.024.465 y YESSICA CAROLINA AZUAJE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-28.427.928, conforme al artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos por la defensora pública segunda Abogada MIGDALIA VARGAS (folios 175 al 182 de la pieza N° 1).
5.-) Acta de imputación formal de fecha 23 de mayo de 2022, levantada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, a los ciudadanos ESTEFANY VILMARY PALMA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.200.928, ANA KATIUSKA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.100.072 y YAMILEX DEL PILAR MESA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.612.574, conforme al artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos por la defensora pública segunda Abogada MIGDALIA VARGAS (folios 183 al 185 de la pieza N° 1).
6.-) En fecha 15 de julio de 2022, el Defensor Público Séptimo Abogado OLIVER SALAS, aceptó la defensa de los imputados ISELA POSSO NOSCUE, titular de la cédula de identidad N° V-2.000.927, JOSÉ GREGORIO GARCÍA CAMPERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.723.448, YOSIDETH FRANCEIMY ÁVILA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.664 y ELIZABETH COROMOTO VALECILLO CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-28.293.684 (folio 190 de la pieza N° 1).
7.-) Acta de imputación formal de fecha 20 de octubre de 2022, levantada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, a los ciudadanos YOSIDETH FRANCEIMY ÁVILA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.664, ELIZABETH COROMOTO VALECILLO CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-28.293.684 y JOSÉ GREGORIO GARCÍA CAMPERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.723.448, conforme al artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos por el defensor público séptimo Abogado OLIVER SALAS (folios 202 al 204 de la pieza N° 1).
8.-) Acta de imputación formal de fecha 8 de diciembre de 2022, levantada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, al ciudadano ISELA POSSO NOSCUE, titular de la cédula de identidad N° V-2.000.927, conforme al artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos por el defensor público séptimo Abogado OLIVER SALAS (folios 210 y 211 de la pieza N° 1).
9.-) Escrito de acusación fiscal de fecha 9 de junio de 2023, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MARYURI COROMOTO GUILLEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.161.902, JUAN MANUEL CASTRO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.376.242, ESTEFANY VILMARY PALMA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.200.928, YOSIDETH FRANCEIMY ÁVILA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.664, TATIANA KARELIS PARRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-21.024.465, YESSICA CAROLINA AZUAJE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-28.427.928, ISELA POSSO NOSCUE, titular de la cédula de identidad N° V-2.000.927, JOSÉ GREGORIO GARCÍA CAMPERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.723.448, ANA KATIUSKA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.100.072 y ELIZABETH COROMOTO VALECILLO CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-28.293.684, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO JOEL PIRE JARAMILLO y FRANKLIN JOSÉ PIRE JARAMILLO, solicitando su enjuiciamiento y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 227 al 233 de la pieza N° 1).
10.-) Por auto de fecha 12 de junio de 2023, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, acordó fijar audiencia preliminar para el día 11/07/2023 (folio 234 de la pieza N° 1).
11.-) Por escrito de fecha 6 de julio de 2023, la defensora pública segunda Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, presentó escrito de oposición de excepciones y ofrecimiento de pruebas (folios 20 y 21 de la pieza N° 2).
12.-) Por escrito de fecha 25 de julio de 2023, la defensora pública séptima Abogada LISBETH BRICEÑO VALDERRAMA, presentó escrito de oposición de excepciones y ofrecimiento de pruebas (folios 62 y 63 de la pieza N° 2)
13.-) En fecha 26 de abril de 2024, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar en la que se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública, se admitió la acusación fiscal presentada en contra de los mencionados imputados, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO JOEL PIRE JARAMILLO y FRANKLIN JOSÉ PIRE JARAMILLO, se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica, ordenándose la apertura a juicio oral y público, imponiéndose la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal de Juicio y la prohibición de salida del país (folios 141 al 150 de la pieza N° 2).
14.-) En fecha 3 de mayo de 2024, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la decisión contentiva de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 168 al 181 de la pieza N° 2).
15.-) En fecha 3 de mayo de 2024, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, publicó el auto de apertura a juicio (folios 182 al 188 de la pieza N° 2).
Así pues, del iter procesal arriba efectuado, y de la solicitud de diligencia de investigación efectuada por la defensa pública ante a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, punto único de impugnación en el presente asunto penal, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales, se puede observar, que el escrito de solicitud de diligencias presentado por la Defensora Pública Segunda Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS mediante escrito N° PO-GN-PO-DP2-2022-049 de fecha 12 de julio de 2022 (folios 140 y 141 de la pieza N° 1), fue recepcionado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 14 de julio de 2022; es decir, antes de que fuera presentado el escrito acusatorio fiscal en fecha 9 de junio de 2023 (folios 227 al 233 de la pieza N° 1).
Por lo tanto, las solicitudes de diligencias de investigación planteadas por la defensa pública, se corresponden a la fase preparatoria o de investigación del proceso. En este sentido, debe señalarse lo establecido en los artículos 262, 263, 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Objeto
Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Alcance
Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.
Control judicial
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Investigación del Ministerio Público
Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”
Con base en lo anterior, se constató que no existe en las actas que conforman el expediente, alguna solicitud por parte de la defensa técnica donde se ejerciera el control judicial ante el Tribunal de Control en fase preparatoria, conforme expresamente lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es de destacar, que es una facultad de los defensores del imputado, solicitar el control judicial en la oportunidad correspondiente, máxime cuando el escrito de solicitud de diligencias presentado ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, fue en fecha 14/07/2022; es decir, antes de que en fecha 09/06/2023, fuera presentado el escrito acusatorio.
Por lo que si bien, es una obligación de los Jueces de Control velar por el cumplimiento de los principios y garantías del proceso y resolver las peticiones y solicitudes de las partes interesadas, no obstante, la defensa técnica tenía la facultad según el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de interponer el control judicial en su oportunidad, para lograr la satisfacción de los derechos que creyeron se les estaban cercenando.
En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 283 de fecha 28/11/2019, sobre el control judicial, indicó:
“La falta de pronunciamiento de la solicitud del control judicial, sobre actuaciones que se generan en el devenir de la investigación, que se hacen necesarias para sustentar una defensa o imputación, que en definitiva constituye el fin del proceso, institución que se activa con las omisiones o desconocimiento de las solicitudes que se les realizan al Fiscal del Ministerio Público en el proceso de investigación, y constituyendo un mecanismo de defensa contra la inercia y arbitrariedad de la actuación fiscal, y al ser desconocido, silenciado u omitido por el juez, violenta el principio de contradicción y de seguridad jurídica, pues no se trata de cualquier pretensión sino de aquellas de tal importancia que permitan verificar o vislumbrar un pronóstico de condena, que en definitiva soslaya el interés y fin único del proceso que es la búsqueda de la verdad y la garantía de que no se dará lugar a la impunidad”.
Por lo tanto, como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “La actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal” (Sentencia N° 365 del 02/04/2009); por lo que mal puede el Juez de Control en fase intermedia, luego de presentado el escrito acusatorio fiscal, resolver la falta u omisión de práctica de diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, que no fueron oportunamente advertidas por la defensa técnica.
En este sentido, dispone el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la convalidación de actos anulables, lo siguiente: “Artículo 178. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos: 1.- Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento…”
De modo pues, al no observarse de la revisión efectuada a la presente causa, que la defensa técnica haya recurrido ante el Tribunal de Control en fase preparatoria, a fin de ejercer el control judicial conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede entonces pretender plantearlo en fase intermedia (en el desarrollo de la audiencia preliminar), cuando en fase intermedia del proceso le corresponde al Juez de Control pronunciarse sobre el control formal y material de la acusación (medios de pruebas ofrecidos por las partes, entre otros pronunciamientos).
Además, es de destacar, que si bien podía la defensa técnica oponer en fase intermedia la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal –cuestión que no ocurrió en el caso de marras–, referente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, esta causal fue interpretada por el Tribunal Supremo de Justicia como aquellas que conllevan a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación, como: la falta de imputación y el incumplimiento del control judicial, que impedirían accionar en los delitos de acción pública. De allí, que en el presente asunto penal, tampoco se podía configurar dicha causal subrayada por esta Alzada, ya que el control judicial no fue solicitado por la defensa pública en su correspondiente oportunidad.
Por lo tanto, si bien era obligación del Ministerio Público una vez solicitadas las diligencias de investigación por parte de la defensa técnica de los imputados, practicarlas o simplemente negarlas de manera motivada, conforme expresamente lo dispone el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica debió solicitar el respectivo control judicial en fase preparatoria, para que el Juez de Control ejerciera las potestades que le confiere la ley. En consecuencia, al haber dispuesto la defensa técnica del tiempo necesario dentro del lapso de investigación para solicitar todas y cada una de las solicitudes que consideraba pertinente para el esclarecimiento de los hechos, y accionar en contra del Ministerio Público conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión esta última que no hizo; es por lo que no le asiste la razón a las recurrentes en su único alegato de apelación. Y así se decide.-
Con base en las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2024 y publicada en fecha 3 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11009-23, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2024, por las Abogadas MIGDALIA COROMOTO VARGAS y LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en su condición de defensoras públicas segunda y séptima respectivamente, de los imputados MARYURI COROMOTO GUILLEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-21.161.902, JUAN MANUEL CASTRO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.376.242, ESTEFANY VILMARY PALMA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.200.928, YOSIDETH FRANCEIMY ÁVILA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-21.160.664, TATIANA KARELIS PARRA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-21.024.465, ISELA POSSO NOSCUE, titular de la cédula de identidad N° V-2.000.927, JOSÉ GREGORIO GARCÍA CAMPERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.723.448, ANA KATIUSKA INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.100.072 y ELIZABETH COROMOTO VALECILLO CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-28.293.684; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2024 y publicada en fecha 3 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11009-23, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y una vez consten las resultas, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8761-24 El Secretario.-
LERR/.