REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 11__

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 6 de octubre de 2023, por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y de Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, y el segundo en fecha 16 de octubre de 2023, por la ciudadana TEOLINDA DEL CARMEN ESCALONA JARA, titular de la cédula de identidad N° V-3.868.624, en su condición de heredero o causahabiente de la víctima EDGAR LUIS JARA ESCALONA (occiso), debidamente asistida por la Abogada CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 78.171, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1, Extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2022-000621, con ocasión a la ratificación de la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-27.672.537, a quien se le sustituyó por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada diez (10) días ante el Tribunal.
En fecha 16 de noviembre de 2023, se le dio entrada al presente cuaderno de apelación, dándosele el curso de ley correspondiente.
En fecha 22 de noviembre de 2023, se le distribuyó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA, quien se encontraba supliendo a la Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, según Acta N° 2023-033 de fecha 22 de noviembre de 2023, por el lapso de siete (7) días continuos, contados a partir de la referida fecha.
En fecha 22 de noviembre de 2023, se solicitaron al Tribunal de procedencia, las actuaciones principales conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de abril de 2024, mediante auto se deja constancia que no han sido remitidas las actuaciones solicitadas al Tribunal de Juicio N° 1, Extensión Acarigua, razón por la que se solicita información sobre el estado actual de la presente causa, con remisión de la respectiva copia certificada.
En fecha 16 de mayo de 2024, se recibieron por Secretaría las actuaciones complementarias, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ en fecha 17 de mayo de 2024.
En fecha 17 de mayo de 2024, mediante auto se deja constancia que no cursa en el presente cuaderno especial, la decisión objeto de apelación, por lo que se solicita al Tribunal de Juicio N° 1, Extensión Acarigua, la respectiva copia certificada de dicha decisión.
En fecha 13 de junio de 2024, se recibieron por Secretaría las actuaciones complementarias, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ en fecha 14 de junio de 2024.
En fecha 17 de junio de 2024, los Jueces de Apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, se inhibieron de conocer la presente causa penal, conforme al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio Nº 335 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de tres (3) jueces o juezas accidentales.
En fecha 20 de junio de 2024, los Abogados LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA e HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA, aceptaron la convocatoria que le hiciera la Presidencia del Circuito Judicial Penal para conocer la presente causa penal como jueces accidentales.
En fecha 27 de junio de 2024, mediante Acta Nº 2024-018, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces de Apelación Abogados LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI (Presidenta), JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA e HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA, redistribuyéndose la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA, ordenándose la notificación de todas las partes y decidiéndose dar continuidad a la presente causa penal una vez conste en autos todas las resultas de las boletas de notificación libradas, fijándose como único día hábil para esta Sala Accidental los días jueves.
En fecha 27 de junio de 2024, se declaró con lugar la inhibición planteada por los Jueces de la Corte de Apelación, Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Estando esta Sala Accidental dentro del lapso para decidir sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, observa lo siguiente:

• PRIMER RECURSO:
Que el primer recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y de Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa; encontrándose legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso interpuesto por la representación fiscal, se verifica de la certificación de días de despacho cursante del folio 21 al 23 del presente cuaderno especial de apelación, que desde la fecha en que se ordenó la notificación de la publicación de la decisión impugnada (2/10/2023), hasta la interposición del recurso de apelación (6/10/2023), transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 3, miércoles 4, jueves 5 y viernes 6 de octubre de 2023; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad de la contestación del recurso de apelación, se verifica de la certificación de días de despacho, que desde la fecha en que fue emplazado el Abogado JHONNY ANTONIO ANGULO VIVAS en su condición de defensor privado del acusado (19/10/2023), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 13 del presente cuaderno, hasta la presentación del escrito de contestación (25/10/2023), transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 20, lunes 23, martes 24 y miércoles 25 de octubre de 2023, por lo que el escrito de contestación fue presentado fuera del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara INADMISIBLE. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem, al no encontrarse dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 del presente Código. Así se decide.-

• SEGUNDO RECURSO:
Que el segundo recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana TEOLINDA DEL CARMEN ESCALONA JARA, titular de la cédula de identidad N° V-3.868.624, en su condición de heredero o causahabiente de la víctima EDGAR LUIS JARA ESCALONA (occiso), debidamente asistida por la Abogada CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, inscrita en el Inpreabogados bajo matrícula N° 78.171; resultando oportuno citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº A-041, de fecha 27/04/2006, Exp. C05-0365, en cuanto al derecho a la víctima, en la que se señala:

“…las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima”.

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 188 de fecha 08/03/2005, señaló que la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, puede intervenir en el proceso, en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Además la misma Sala, ha reconocido que las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia Nº 902 de fecha 06/07/2008).
Bajo el mismo tenor, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 121, el legislador atribuye esa cualidad de víctima a:

“1° Persona directamente ofendida por el delito;
2° El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida;
3° El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años;
4º Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto a los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
5° Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.”

De la anterior norma, se desprende, que el legislador enumera diversas situaciones en las cuales se puede adoptar la condición de víctima, conforme a las características auténticas de una situación específica y en momento determinado, siendo resaltante que esta condición debe estar óptima e idóneamente comprobada con los elementos de convicción obtenidos en la averiguación, revistiendo gran importancia para así acreditar con certeza circunstancial y procesal, que efectivamente el denunciante absorbe la cualidad de víctima.
Así pues, con base en los criterios jurisprudenciales y a la norma arriba señalada, se infiere que la ciudadana TEOLINDA DEL CARMEN ESCALONA JARA, titular de la cédula de identidad N° V-3.868.624, en su condición de heredero o causahabiente de la víctima EDGAR LUIS JARA ESCALONA (occiso), debidamente asistida por la Abogada CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, inscrita en el Inpreabogados bajo matrícula N° 78.171, está legitimada para ejercer el presente recurso de apelación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso interpuesto por la víctima indirecta, se verifica de la certificación de días de despacho cursante del folio 51 al 53 del presente cuaderno especial de apelación, que desde la fecha en que fue notificación la ciudadana TEOLINDA DEL CARMEN ESCALONA DE JARA de la publicación de la decisión impugnada (11/10/2023), tal y como consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 11 del presente cuaderno, hasta la interposición del recurso de apelación (16/10/2023), transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 13 y lunes 16 de octubre de 2023; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad de la contestación del recurso de apelación, se verifica de la certificación de días de despacho, que desde la fecha en que fue emplazado el Abogado JHONNY ANTONIO ANGULO VIVAS en su condición de defensor privado del acusado (19/10/2023), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 42 del presente cuaderno, hasta la presentación del escrito de contestación (25/10/2023), transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 20, lunes 23, martes 24 y miércoles 25 de octubre de 2023, por lo que el escrito de contestación fue presentado fuera del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara INADMISIBLE. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem, al no encontrarse dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 del presente Código. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2023, por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y de Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa; y SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2023, por la ciudadana TEOLINDA DEL CARMEN ESCALONA JARA, titular de la cédula de identidad N° V-3.868.624, en su condición de heredero o causahabiente de la víctima EDGAR LUIS JARA ESCALONA (occiso), debidamente asistida por la Abogada CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 78.171; ambos en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1, Extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2022-000621, con ocasión a la ratificación de la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-27.672.537.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),




Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)

El Secretario,




Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8662-23
HRRO/rclr.-