REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __39__

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2024, por la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 1° de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-00029, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente el escrito de acusación fiscal en contra de la imputada EVANNYS EULIMAR GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.934, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1, con la agravante del artículo 77 numerales 5, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA THUNDERNET C.A., se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se acordó la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad, decretándose la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal, manifestando la imputada EVANNYS EULIMAR GRIMAN su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo condenada a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 2 de mayo de 2024, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 3 de mayo de 2024, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, solicitándose las actuaciones principales al Tribunal de procedencia de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de mayo de 2024, se recibieron las actuaciones principales por Secretaría provenientes del Tribunal de ejecución N° 3, Extensión Acarigua, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 30 de mayo de 2024.
Así pues, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, quien está legitimada para ejercerlo de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Así mismo, se observa que la recurrente fundamenta su apelación de conformidad con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la violación de la ley penal por inobservancia de los artículos 349, 506, 110, 471 numeral 1, 482 y 488 del referido Código, haciéndose la aclaración que el fallo impugnado se corresponde a una decisión condenatoria en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo oportuno mencionar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, dispuso lo siguiente:

“De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias”.

En razón del criterio adoptado por la Sala de Casación Penal, y por cuanto la decisión impugnada en la presente causa, es con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, se procederá conforme a las previsiones consagradas en el Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 149 de fecha 14/6/2022, cuando indicó que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de hechos estará sujeta al recurso de autos.
Así las cosas, se verifica que el Tribunal de Control Nº 1, Extensión Acarigua, tramitó la apelación interpuesta por la representación fiscal como apelación de auto, es decir, conforme a los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose al criterio jurisprudencial.
Hecha la anterior aclaratoria, se observa, que en relación a la temporalidad del recurso, se desprende de la certificación de los días de audiencias cursante del folio 62 al 64 del presente cuaderno, que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (01/04/2024), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (05/04/2024), transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 2, miércoles 3, jueves 4, y viernes 5 de abril de 2024; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazada la Abogada CARMEN GRIMAN, en su condición de defensora privada de la imputada EVANNYS EULIMAR GRIMAN (10/04/2024), según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 14 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (15/04/2024), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 11, viernes 12, y lunes 15 de abril de 2024; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación conforme al artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto que se está ante una apelación de auto, lo correcto era fundamentar el medio de impugnación conforme al artículo 439 eiusdem. En razón de ello, por cuanto en el presente caso no operan ninguna de las causales de inadmisión contenidas en el artículo 428 ibídem, es por lo que se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2024, por la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 1° de abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-00029, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (5) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-8743-24
LERR.-