REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.473.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DEMANDANTE: AIDEE MARIA MORALES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.880.499.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.404.946, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.162.
DEMANDADO: PEDRO JOSÉ ORAA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.618.278.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.

VISTOS.- SIN INFORMES.

Recibido en fecha 18-04-2024, mediante Oficio N° 58-24, de fecha 16-04-2024, expediente N° 02271-C-24, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de una (01) pieza, contentiva de veinticuatro (24) folios útiles, en virtud de la apelacion propuesta por el Abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, actuando en representación sin poder de la ciudadana Aidee María Morales Colmenares, parte actora en el juicio por Interdicto de Amparo a la Posesión, interpuesto por la prenombrada, contra el ciudadano Pedro José Oraa Blanco.

Por auto de fecha 24-04-2024, corre inserto en el folio cincuenta y dos (52), se le dió entrada a la presente causa en esta Instancia Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, quedando signada bajo el N° 6.473.

Todo en virtud de que en fecha 19-03-2024, la ciudadana Aidee María Morales Colmenares, asistida por el Abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, en contra del ciudadano Pedro José Oraa Blanco, plenamente identificados, en la que la mencionada ciudadana, interpuso Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, ante el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción, corre inserto en el folio uno (01) al dos (02) frente y vuelto, en la que exponiendo que desde el mes de Junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), ha tenido posesión legítima de un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en el Barrio La Arenosa, carrera 10, entre calles 13 y 14, de la ciudad de Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa, constante de doscientos doce coma cincuenta y un metros cuadrados (212,51 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Solar y casa de Ana González con 9,50 ML; Sur: Carrera 10, con 8,75 ML; Este: Solar y casa de Dayanara Rodríguez; y Oeste: Solar y casa de Leonardo Montilla, con 23,05 ML; y que dicha posesión y tenencia legítima, ha sido pública y a la vista de todos, de manera continua, ininterrumpida, pacífica, no equívoca, con intención de mantener el inmueble en buen estado y tenerlo como suyo propio. Por lo que sigue, que en fecha 06-03-2024, el ciudadano Pedro José Oraa Blanco, previamente identificado, intentó de manera violenta entrar a dicha posesión, amedrentando a su persona y a su grupo familiar que se encontraba en el mencionado sitio en aquel entonces, perturbando de esta manera la posesión y tenencia legítima, del inmueble descrito.

Continúa exponiendo, que la presente acción cumple con los supuestos de admisibilidad de la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, establecidos en Sentencia N° 1027, de fecha 09-12-2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en Procedimiento Excepcional de Revisión, que en mismo escrito la parte actora en el presente asunto hace referencia, en los literales a, b, c, d y e.

Del petitorio, a los fines de que a la mayor brevedad posible y jurando urgencia del caso para que fuese habilitado el tiempo necesario para que el órgano jurisdiccional le decretase Amparada en la Tenencia y Posesión Legítima, en la que se encuentra desde el mes de Junio del año mil novecientos noventa y siete (1.997), del inmueble anteriormente descrito y detallado, así como también el cese de los actos de perturbación por parte del ciudadano Pedro José Oraá Blanco, plenamente identificado.

De los fundamentos explanados en la presente acción, la parte actora hace referencia a los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y del artículo 782 el Código Civil, en concordancia con los artículos 697, 698, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Con ello al presente escrito acompañado de los documentos promovidos por la presente solicitud:

.- Marcado “A”, constante de diez (10) folios útiles, Justificativo de Testigos, evacuados por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 5.284-24, de fecha 18-03-2024; en dónde se evidencia con las deposiciones de los testigos, la perturbación perpetrada por el ciudadano Pedro José Oraá Blanco, en contra de la Posesión y Tenencia Legítima que detentase, así como los supuestos de admisibilidad de la presente acción.
.- Marcado “B”, constante de un (01) folio útil, Constancia de Residencia, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal de la ciudad de Guanare, en fecha 15-03-2024, a los efectos de demostrar que desde el mes de Junio del año mil novecientos noventa y siete (1.997), tiene fijado el domicilio, dónde se encuentra ubicado el inmueble del que tiene la Posesión y Tenencia Legítima, así como la posesión ultranatural que tiene del mismo.

En su aparte IV del Domicilio del Demandado, señala como domicilio del ciudadano Pedro José Oraá Blanco, previamente identificado, dirección Barrio Fe y Alegría, calle 4 entre carreras 14 y 15, N° 45-40, teléfono (0416)9503684, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

En su último aparte del escrito, V Estimación de la Presente Acción, la estimó por una cantidad de Ciento Dieciocho Mil Quinientos Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 118.509,49), que equivalen a la cantidad de Tres Mil Un Euros (EUR 3.001), moneda de mayor valor publicada y anclada al cambio oficial del Banco Central de Venezuela, a la fecha 19-03-2024, y cuyo valor es de Treinta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 39,49) por Euro.

Ahora bien, en fecha 22-03-2024, corre inserto en el folio catorce (14), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicta auto dándole entrada a la presente causa, signándole el N° 02271-C-24, por lo que de la revisión exhaustiva en el libro de Distribución se Causas y Solicitudes llevadas por el Juzgado Distribuidor, constató que en fecha 14-05-2021, asiento N° 3725,se recibió para distribución, demanda por Acción de Dominio o Reivindicatoria, incoada por el ciudadano Pedro José Oraá Blanco, contra la ciudadana Aidee María Morales Colmenares, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de declinatoria de competencia, la cual correspondió al juzgado Primero de Primera Instancia de ésta misma Circunscripción.

En consecuencia a lo anterior, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de éste Circunscripción a los fines de informar: 1) Si en los archivos de ése Tribunal reposa una causa por Acción de Dominio o Reivindicatoria, con los ciudadanos anteriormente descritos, parte actora y parte accionada: 2) En caso de ser afirmativa, que informara en que estado procesal se encontraba la misma; 3) de haberse dictado sentencia, informara cual fue la decisión y la fecha en que quedó definitivamente firme la referida sentencia. Una vez constase en autos las resultas de lo solicitado, éste órgano Jurisdiccional, produciría el respectivo pronunciamiento, librándose oficio N° 39-24, corre inserto en el folio dieciséis (16).

Seguidamente, en fecha 26-03-2024, corre inserto en el folio diecisiete (17), frente y vuelto, la parte actora, plenamente identificada, asistida en éste caso por el Abogado Pedro Pablo Durán Castellanos, presenta escrito dónde hace referencia a la Sentencia N° RC-708, de fecha 28-10-2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 05-207, de vieja data, y la Sentencia N° 1764 de fecha 25-09-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también de vieja data, concatenado con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de querella interdictal de amparo a la perturbación como es el caso de autos, el interesado deberá mostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de tal perturbación y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo provisional a la posesión querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, siendo que tales requisitos de admisibilidad fueron satisfechos tal y como se desprende de autos. De lo anteriormente señalado, pidió la Revocatoria por Contrario Imperio, del auto dictado por esa ilustre instancia jurisdiccional en fecha 22-03-2024, ya que las razones, según allí espetadas por el Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, no se encuentran establecidas, ni contempladas en el ordenamiento jurídico, toda vez que el accionar del Tribunal, según subvirtió el orden público, quebrantando formalidades esenciales, el equilibrio procesal, el derecho a la defensa, el debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, conforme a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que pidió la admisión de ésta acción.

Por consiguiente, en fecha 26-03-2024, corre inserto en el folio dieciocho (18), frente y vuelto, el Juzgado Primero de Primera Instancia de ésta Circunscripción, libró oficio N° 061-2024, en respuesta al oficio N° 39-24, de fecha 22-03-2024, librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de ésta Circunscripción, afirmando el curso de una causa signada con el N° 16.587, Motivo: Pretensión Mero Declarativa de Certeza de Propiedad y Reivindicación, interpuesta por el ciudadano Pedro José Oraá Blanco, contra la ciudadana Aidee María Morales Colmenares, previamente identificados, en el que el aludido asunto civil, el Tribunal de mérito, en fecha 14-11-2023, profirió sentencia definitiva, en la que el aparte Primero, la ciudadana Aidee María Morales Colmenares, plenamente identificada, no contestó la demanda, ni promovieron pruebas, decretándose la Confesión Ficta; seguidamente del Segundo aparte, declarado Con Lugar la presente Pretensión Mero Declarativa de Certeza de Propiedad y Reivindicación, interpuesta por el ciudadano Pedro José Oraá Blanco, en contra de la mencionada ciudadana y que en el aparte Tercero, ordenase a la parte demandada ciudadana Aidee María Morales Colmenares, la entrega inmediata de la parcela de terreno, descrito en autos, objeto de la presente acción, condenándose en costas a la mencionada ciudadana por resultar totalmente vencida en el proceso judicial, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; finalizando en el presente auto, que el fallo quedó definitivamente firme, en fecha 22-11-2023, encontrándose en la actualidad en estado de ejecución forzosa de sentencia.

En consecuencia, en fecha 03-04-2024, corre inserto en el folio diecinueve (19) al veintidós (22), frente y vuelto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de ésta Circunscripción, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando la Inadmisibilidad del Interdicto de Amparo a la Posesión, incoada por la ciudadana Aidee María Morales Colmenares, previamente identificada, en contra del ciudadano Pedro José Oraá Blanco, en virtud de la motiva del mencionado Jurisdicente, que del escrito contentivo de la acción interdictal, así como de los recaudos recopilados por dicho Tribunal, se puso en evidencia la existencia de una sentencia con autoridad de Cosa Juzgada con las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa, por lo que la sentenciadora debe necesariamente desechar la acción propuesta.

Es por ello, que en fecha 15-04-2024, corre inserto en el folio veintitrés (23), diligencia por parte del Abogado Pedro Pablo Durán Castellanos, donde en representación sin poder de la parte demandante apela de la decisión de fecha 03-04-2024.

Por auto de fecha 16-04-2024, corre inserto en el folio veinticuatro (24), dictado Por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de ésta Circunscripción, ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15-04-2024.

Finalmente, en fecha 10-05-2024, corre inserto en el folio veintiséis (26), la Alzada, dicta auto de vencimiento del lapso para presentar informes, sin que las partes hicieran uso de éste Derecho, fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

El Tribunal para decidir observa:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por parte del abogado Pedro Pablo Durán Castellanos actuando en representación sin poder de la ciudadana Aidee María Morales Colmenares (parte actora) contra la decisión del A Quo de fecha 03-04-2024, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión de interdicto de amparo a la posesión incoada por la ciudadana Aidee María Morales Colmenares contra el ciudadana Pedro José Oraá Blanco, ambos suficientemente identificados en las actas procesales.
Ahora bien, observa esta Superioridad que la presente pretensión se trata de una acción de interdicto de amparo a la posesión, donde alegó la demandante en su escrito libelar que fue perturbada en su posesión legítima de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Barrio la Arenosa, carrera 10, entre calles 13 y 14, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, la cual consta de un área de DOSCIENTOS DOCE COMA CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (212, 51 M2) con los siguientes linderos; Norte: Solar y casa de Ana González con 9.50 ML; Sur: Carrera 10 con 8,75 ML; Este: Solar y casa de Dayana Rodríguez; y Oeste: Solar y casa de Leonardo Montilla, con 23,05 ML.

Ahora bien, es pertinente destacar, lo dispuesto en el artículo 341 de la norma adjetiva civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Asimismo, el reconocido tratadista Aristides Rengel Romberg Respecto a la cosa juzgada, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:
“…Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
No se trata de dos cosas juzgadas –señala Liebman- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
(...Omissis...)
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material”.

En tal sentido, la parte demandante argumentó en su escrito libelar, una perturbación de la posesión por vías de hecho, de forma genérica e imprecisa, aunado a ello, el Juzgado de la causa en su carácter de sede distribuidora, pudo percatarse que ciertamente en el libro Nº 4 de Distribución de Causas y Solicitudes llevadas por ese juzgado, que en fecha 14-05-2021, asiento Nº 3.725, recibió para distribución una demanda por Acción de Dominio o Reivindicatoria incoada por el ciudadano Pedro José Oraá Blanco contra la ciudadana Aidee María Morales Colmenares, la cual correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción, así mismo, el referido juzgado mediante auto de fecha 22-05-2024 ordenó oficiar al referido juzgado para que informara si en sus archivos reposa una causa por Acción de Dominio o Reivindicatoria incoada por el ciudadano Pedro José Oraá Blanco contra la ciudadana Aidee María Morales Colmenares, y en caso de que fuera afirmativa, el estado procesal de la misma, siendo así se demuestra del informe emanado del referido juzgado que en sus archivos reposa el expediente signado con el Nº 16.587 (Nomenclatura interna de ese Tribunal), donde dictó sentencia en fecha 14-11-2023, y la misma quedó definitivamente firme y ordenó a la parte demandada ciudadana Aidee María Morales Colmenares a la entrega inmediata de la parcela de terreno de doscientos doce metros cuadrados con cincuenta y un centímetros (212,51 m2), libre de bienes y personas, la cual se encuentra ubicada en el barrio La Arenosa, carrera 10 entre calles 13 y 14 del municipio Guanare estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera, Norte: solar y casa de Ana González con 9,50 ML; Sur: carrera 10, con 8,75 ML; Este: Solar y casa de Dayana Rodríguez con 23, 65 Ml y Oeste: Solar y casa de Leonardo Antonio Montilla Delfín con 23,05 ML; comprobándose de esta manera que existe fehacientemente una demanda por mero declarativa de certeza de propiedad y reivindicación entre las partes acerca del mismo bien inmueble, donde se debatió el mismo derecho que se pretende conocer en esta causa, es decir, el derecho a la posesión sobre el bien inmueble ya referido, en pocas palabras, se está en presencia de un asunto que por sus características implica cosa juzgada de conformidad a las disposiciones del articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose igualmente el efecto negativo de la cosa juzgada, bajo el principio Non bis in idem, es decir, no se puede juzgar dos veces por la misma cosa. Así se establece.
A razón de estos Alegatos, claramente, se conjuga una violación al orden público procesal, y al tratarse de un asunto que en su debida oportunidad quedó definitivamente firme, admitirlo constituiría una violación a la cosa juzgada material y una contradicción a esta institución procesal, siendo así, la referida acción de interdicto de amparo a la posesión debe declarase inadmisible por los motivos suficientemente expuestos. Así se Juzga.
Como corolario, este Tribunal de Alzada considera no ha lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Pablo Durán Castellanos actuando en representación sin poder de la ciudadana Aidee María Morales Colmenares (parte actora). Así se establece.


DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.404.946, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.162 actuando en representación sin poder de la ciudadana AIDEE MARIA MORALES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.880.499, contra la decisión de fecha 03-04-2024 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 03-04-2024.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los diez (10) días del mes de Junio del 2024. Años: 214° de la Independencia y 165°de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente;

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria;

Abg. GLADIBEL C. COLMENARES G.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 11:30 a.m. Conste.
Stria.