LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.485.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RECURRENTE: HÉCTOR ALONZO PARGAS CANELÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-14.995.902, domiciliado en el Municipio Monseñor José Vicente de Unda, del estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado JHARLY FRANCISCO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.059.
RECURRIDA: AUTO DE FECHA 03-06-2024, DICTADO POR EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN RELACIÓN AL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LO DECIDIDO POR EL PRENOMBRADO TRIBUNAL, EN AUTO DE FECHA 23-05-2024.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

VISTOS.-

Recibido el presente Recurso de Hecho en fecha 10-06-2024, mediante la comparecencia del ciudadano HÉCTOR ALONZO PARGAS CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.995.902, debidamente asistido por el abogado JHARLY FRANCISCO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.059, en virtud de auto de fecha 03/06/2024 proferido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual negó la apelación interpuesta por el prenombrado ciudadano en fecha 27/05/2024.

Por auto de fecha 18-06-2024, se le dio entrada al presente recurso quedando signado bajo el Nº 6.485 de conformidad a lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. El mismo se resolverá de conformidad con el artículo 307 eiusdem.

Consta que en fecha 10-06-2024, la parte recurrente de conformidad con el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal RECURSO DE HECHO, en contra del auto proferido en fecha 03-06-2024, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual niega el recurso de apelación, interpuesto en fecha 27/05/2024 en el Expediente N° 1573/2024, según alega la parte recurrente bajo las siguientes condiciones:

Que en fecha 25 de Marzo de 2024, se inicio el Procedimiento Especial de Deslinde contemplado en los articulo 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil por ante prenombrado Tribunal, debido a los problemas constantes con el colindante y ocupante ciudadano José María Cabrera Bracamonte, con la finalidad de establecer una línea divisoria provisional donde llegan las medidas de su documento de propiedad el cual se encuentra anexo en el expediente de solicitud de deslinde y de solucionar una confusión con su colindante por el lindero sur.

Asimismo, que en fecha 02/04/2024 fue admitida por el a quo dicha pretensión por no ser contraria a derecho y se ordeno emplazar al demandado para que concurriera a la operación de deslinde en la dirección Calle Coromoto, entre Avenidas Negro Primero y Sucre de la Población de Chabasquen del Municipio Unda estado Portuguesa, al quinto (5to) día siguiente a que la citación mencionada constara en autos.

Ahora bien, comenta que en fecha 17/04/2024 se constituyo en a quo en la dirección indicada y en el desarrollo del procedimiento el Juez de la causa detiene el mismo después de haber tenido el derecho de palabra la parte demandada, donde la misma consignó como defensa de fondo que el mencionado inmueble que ocupa, y donde se solicitó fija línea divisoria como propiedad contigua, es propiedad de la Sucesión Cabrera, de dicha actuación se levanto acta en la cual quedó expreso todo, incluyendo su posición contraria, ya que la parte recurrente no estuvo de acuerdo por lo que el procedimiento solo les permite a las partes es oponerse a la línea divisoria o provisional, en caso de no estar de acuerdo, y no realizar defensas de fondo ya que el momento legal es el respectivo procedimiento ordinario, es decir, al ejercer oposición a la línea divisoria. Por otro lado alegó que la parte demandada no le manifestó al funcionario respectivo la situación alegada al tomar el derecho de palabra y consignó documento de propiedad de la sucesión, partida de nacimiento de los sucesores, declaración de único y universales herederos, considerando el Tribunal no continuar con el procedimiento y realizar nueva citación.

Seguidamente en fecha 22/04/2024 el a quo ordeno la reposición de la causa al estado de citar nuevamente, a lo cual la parte recurrente se apego con el fin de contribuir y evitar dilaciones en el procedimiento y llevarlo a su conclusión.

Una vez visto el auto con carácter de sentencia interlocutoria donde se ordenó la reposición de la cusa, diligenciamos ordenando la citación de los demás heredero en su condición de demandados ya que auto no mencionada la forma de citación posterior, por lo que desconformidad con el articulo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil solicitó nueva citación personales a los demandados, en caso de no encontrarse en el inmueble, le pidió al Tribunal citar por carteles a los que no se haya encontrado, para que compareciera a otra oportunidad de colocar línea divisoria solicitada. Ya que es la única formar que le establece nuestra norma personal a fin de garantizar los derechos de defensa de los demandados.

Asimismo en fecha 22/05/2024, el alguacil del Tribunal A Quo consigno las citaciones personales, logrando realizar una, pero no así la de los demandados copropietarios. El ciudadano citado personalmente José María Cabrera Bracamonte, alego que dichos demandados no residían en el inmueble y que desconocía su dirección. Pero aun así dio una dirección general y teléfono de uno de ellos.

En 23/05/2024, el Tribunal A Quo negó la posibilidad de citar a los demandados no encontrados en el domicilio indicado, de conformidad con el artículo 223 del Código Procedimiento Civil, por no cumplir los extremos de ley. De esta decisión se ejerció en el lapso indicado el recurso de apelación. No obstante, en diligencia posterior se consigno partida de defunción por parte de la parte demandada de unos de los herederos y demandados en la presente causa, luego se ratifico el recurso de apelación y se realizo solicitud de copias certificadas.

Posteriormente en fecha 03/06/2024, por sentencia interlocutoria el Tribunal A Quo negó la admisión del recurso de apelación.
Por ultimo acompañó Escrito de Recurso de Hecho, con un anexo marcado con la letra “A”.
El Tribunal para decidir observa:
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte recurrente del auto de fecha 03-06-2024, mediante el cual niega la apelación de la parte recurrente de fecha 27-05-2024, contra el auto de fecha 23-05-2024, el cual contiene exhorto por parte del a quo a diligenciar todo lo pertinente a la citación de los demandados.

Del auto recurrido:
“…visto la comparecencia del ciudadano alguacil… donde devolvió las boletas de citación de los ciudadanos: HERNAN DE JESUS CABRERA ORELLANA y ELISEO ANTONIO CABRERA BRACAMONTE… en consecuencia este Tribunal exhorta a la parte accionante a diligenciar lo pertinente conforme a derecho para la citación de los demandados supra mencionados, todo ello en virtud que el ciudadano: JOSE MARIA CABRERA BRACAMONTE, parte de este litis consorcio pasivo, manifestó verbalmente que su hermano ELISEO ANTONIO CABRERA BRACAMONTE, falleció en el año 2022 y que su otro hermano ciudadano: HERNAN JESUS CABRERA ORELLANA no residen en este domicilio, sino que se encuentra domiciliado en Aroa Estado Yaracuy, pero se desconoce su dirección exacta, es por ello que lo solicitado en diligencia de fecha 07-05-2024, en cuanto al Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil no cumple con los extremos de ley, en este sentido este Tribunal garantizando el principio constitucional como lo es el derecho a la defensa tipificado en el articulo 49 y la tutela judicial efectiva en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez diligencie lo pertinente a que haya lugar, se le dará curso de ley a la práctica de la citación de la presente causa…”

Del fallo que niega la apelación:
“…La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, estableció:
…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso… pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo…
…omissis…
Lo anterior, es ratificado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez la Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”… Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación… no contienen decisión de algún punto…y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de la s partes.

…omissis…
Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.
Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…

…omissis…
…Una sentencia interlocutoria es aquella declaración (locutio) dictada durante (Inter.). La secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que define la litis…y es dictada en el estado terminal del proceso en la instancia… Sin embargo por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo, pero no, es este el mandato legal…

…omissis…
…el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, resalta lo siguiente: …los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva…

…omissis…
Por otra parte resulta necesario mencionar lo establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a lo mencionado en la diligencia del 30 de mayo del año 2024, presentada por el ciudadano HECTOR ALONZO PARGAS CANELON… asistido por el Abogado en ejercicio JHARLY FRANCISCO RODRIGUEZ…, en donde indica: “que el tribunal no ha realizado alguna actividad que permite el normal desenvolvimiento del proceso en esta causa”… De la norma supra señalada se debe entender que el Juez tendrá tres días hábiles de despacho… a los fines de ordenar o providenciar cualquier actuación en la causa.

Por otra parte resulta necesario mencionar lo establecido en el artículo 10 del código de procedimiento civil…de la norma supra señalada se debe entender que el Juez tendrá tres días hábiles de despacho…a los fines de providenciar cualquier actuación en la causa…

De la decisión parcialmente transcrita, se puede señalar:
1-. Que, los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso pertenecen al iter procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o del fondo de la controversia.
2-. Que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
3-. Que, los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva.
4-. Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene tres días hábiles de despacho a los fines de providenciar cualquier actuación en la causa.

En cuanto al primer y segundo punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-06-2000, el Magistrado Carlos Oberto Velez, señaló en el caso seguido por Moisés de Jesús González Moreno y otra, contra Roberto Ortiz. Expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente: “…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos. (set. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).”

Así mismo, el reconocido autor Calvo Baca, en su código de procedimiento civil comenta que es un poder oficioso del juez y se concede apelación sólo en el aspecto devolutivo contra la providencia que dispone la reforma o revocatoria del auto de sustanciación. Aunado a ello, cabe destacar que ha de entenderse como gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual p. 196. Año 1981 estableció que: “gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”. Siendo así, el gravamen irreparable está asociado con la imposibilidad material de restituir una situación jurídica adversa o en todo caso lesiva, es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado porque tiene implícito una decisión o transgrede en alguna forma el derecho a la defensa y al debido proceso de alguna de las partes.

En cuanto al tercer punto, los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, sólo se pueden revocar por contrario imperio, ya que no son apelables, son providencias que como definiría el autor Calvo Baca, “…impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia”.

En lo referente al cuarto punto a decir del reconocido procesalista Eduardo J. Couture, en el proceso el tiempo no es oro sino justicia. Ihering afirmaba “la lentitud de la justicia es en sí una injusticia”, el principio de celeridad procesal contemplado en el artículo 10 de la norma adjetiva civil, implica que ante la ausencia de términos previstos en la ley para pronunciarse tendrá un mínimo de tres días para proveer lo conducente, ya que es el deber de que la justicia se aplique de forma rápida y expedita.

Alegatos de la parte recurrente:
…omissis…
“En fecha 22 de abril de 2024, el tribunal por auto con carácter de sentencia interlocutoria repuso la causa al momento de nueva citación, lo cual decidimos apegarnos con el fin de contribuir a evitar dilaciones en el procedimiento especial…

Una vez visto el auto con carácter de sentencia interlocutorio (sic.) donde se ordenaba la reposición de la causa, diligenciamos ordenando la citación de los demás herederos en su condición de demandados ya que el auto no mencionaba la citación posterior…”

…omissis…
“El 23 de mayo de 2024, el tribunal en auto niega la posibilidad de citar a los demandados no encontrados y el domicilio indicado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir los extremos de ley. De esta decisión se ejerció en el lapso indicado el recurso de apelación…”

…omissis…
“…de no escuchar apelación produce para mí un GRAVAMEN IRREPARABLE, por el hecho de que el procedimiento corre el riesgo de no continuaría hasta su conclusión, por cuanto que, la única forma de citar a los demándanos (sic.) no encontrado en el inmueble y en la dirección indicada, es la forma contenida en el articulo 223 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”

“Si el tribunal no pudiese actuar de esta manera establecida en la norma en comento, citar a los demandados no encontrados personalmente, que sería la de publicación de carteles causaría la paralización del procedimiento… sin dejar de acotar que el tribunal debió observar la mala fe del demandado citado personalmente… por cuanto que el mismo asumió su representación en solicitud de únicos y universales herederos…”

…omisis…
“Y en relación al otro heredero… nos hace deducir que los únicos herederos de este, es decir del demandado fallecido, son sus hermanos. Por lo que refuerza la aplicación del articulo 223… para realizar la citación por carteles…”

De los hechos anteriormente expuestos, se puede señalar:
1-. Que, en fecha 22 de abril de 2024, el tribunal de cognición por auto con carácter de sentencia interlocutoria repuso la causa al momento de nueva citación, por lo cual el recurrente decidió apegarse con el fin de contribuir a evitar dilaciones en el procedimiento especial.

2-. Que, una vez que el tribunal a quo ordenó la reposición de la causa, diligenciaron ordenando la citación de los demás herederos en su condición de demandados ya que el auto no mencionaba la citación posterior.

3-. Que, el tribunal a quo negó la posibilidad de citar a los demandados no encontrados y el domicilio indicado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir los extremos de ley que de esta decisión ejerció en el lapso indicado el recurso de apelación.

4-. Que, de no escuchar la apelación produce para el recurrente un gravamen irreparable, por el hecho de que el procedimiento corre el riesgo de no continuaría hasta su conclusión, por cuanto que, la única forma de citar a los demandados es la forma contenida en el articulo 223 de la norma adjetiva civil, y que si el tribunal no pudiese actuar de esta manera causaría la paralización del procedimiento.

5-. Que, el tribunal a quo debió observar la mala fe del demandado citado personalmente, alegando que el mismo asumió su representación en solicitud de únicos y universales herederos y en relación al otro heredero deduce el recurrente que los únicos herederos de este, es decir del demandado fallecido, son sus hermanos. Por lo que refuerza la aplicación del artículo 223 para realizar la citación por carteles.

En cuanto al primer y segundo punto, en lo concerniente a la reposición de la causa observa esta Superioridad que la misma fue declara al estado de citación por el Tribunal A Quo debido a que se le ordenó a la parte actora proporcionar los requisitos necesarios para que todos los liticonsortes pasivos fueran emplazados de forma legal, toda vez que en caso de no ser citados los demás herederos y coherederos podría constituirse un vicio formal que impida la validez del procedimiento, observando que se apegaron en su oportunidad a lo ordenado por el a quo, diligenciando acerca de la citación de los demás herederos en su condición de demandados, por cuando alegaron que el auto no lo mencionaba.

En lo concerniente al tercer punto, por auto de fecha 23 de mayo de 2024 el tribunal de cognición, vista la comparecencia del alguacil de ese juzgado, se sirvió exhortar a la parte accionante a diligenciar lo pertinente conforme a derecho para la citación de los demandados Hernán de Jesús Cabrera Orellana y Eliseo Antonio Cabrera Bracamonte, por cuanto el ciudadano José María Cabrera Bracamonte, quien es parte de ese litisconsorcio pasivo, manifestó verbalmente que su hermano Eliseo Antonio Cabrera Bracamonte falleció en el año 2022 y que su otro hermano, Hernán de Jesús Cabrera Orellana no residen en ese domicilio, sino que se encuentra domiciliado en Aroa estado Yaracuy, desconociendo su dirección exacta considerando que lo solicitado en cuanto al articulo 223 del Código de procedimiento civil en fecha 07-05-2024 no cumple los extremos de ley, y que una vez diligencia la parte accionante a lo que haya lugar se le dará curso de ley a la practica de la citación en la presente causa.

En cuanto al cuarto punto, puede vislumbrarse que el tribunal a quo, en todo momento ha dado respuesta al accionante acerca de sus dichos, pues como ya fue expuesto, y vista la serie de hechos que han ocurrido en dicha causa y que de cierta forma, han sido obstáculos para la consecución de la citación de los demandados, puede percatarse esta Superioridad que a la parte accionante se la ha constreñido en diversas oportunidades a impulsar la citación, señalándole las formas idóneas de realizarla, y que garanticen el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en el presente asunto.

En lo pertinente al último punto de su pedimento, al expresarse acerca de la mala fe del demandado citado personalmente, donde arguyó que el mismo asumió su representación en solicitud de únicos y universales herederos y en relación al otro heredero deduce el recurrente que los únicos herederos de este, es decir del demandado fallecido, son sus hermanos. Por lo que insiste en la aplicación del artículo 223 para realizar la citación por carteles, claramente puede observarse en el auto de fecha 03 de junio donde fue negada la apelación sobre el auto de fecha 23-05-2024, que el referido auto es uno que por su naturaleza, es de mero trámite y sustanciación del proceso, pues le indicó a la parte la forma en que debía darle curso de ley a la citación de los litisconsortes pasivos.

Ahora bien, establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:

“De las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

A la letra de esta disposición legal, se infiere que las decisiones, autos o providencias que puedan conceptuarse como de mero trámite u ordenación del proceso no son apelables ya que, según la doctrina y en atención al artículo 310 eiusdem, ‘no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende son insuceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultades a conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas’ (Vid. Sentencia del TSJ del 03-11-1994, citada en Pierre Tapia O, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 11, Pág. 251-252).

En el caso sub-examine se está en presencia de una pretensión de deslinde de propiedades contiguas donde se observa que en fecha 07-05-2024, el ciudadano Hector Alfonzo Pargas Canelon, asistido por el abogado en ejercicio Jharly Francisco Rodriguez Hernandez, solicitó la citación personal a los demandados conforme a los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, indicando como domicilio: Calle Coromoto, entre avenida Negro Primero y Sucre, sugiriendo al tribunal de cognición aplicar lo contenido en el articulo 218 y al no encontrar alguno de los demandados, se efectúe la práctica de la citación de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 223 ejusdem.

Así las cosas, en fecha 14-05-2024 el a quo acordó librar las boletas a los ciudadanos José María Cabrera Bracamonte, Hernán de Jesús Cabrera Orellana, Eliseo Antonio Cabrera Bracamonte, plenamente identificados en autos, en virtud que todos los liticonsortes puedan ser emplazados en forma legal.

En este contexto y tomando en consideración que el alguacil del Tribunal A Quo en fecha 22-05-2024 devolvió boletas de citación de los ciudadanos Hernán de Jesús Cabrera Orellana, y Eliseo Antonio Cabrera Bracamonte, por auto de fecha 23-05-2024 EL tribunal a quo se sirvió exhortar a la parte accionante a diligenciar lo concerniente para la citación de los demandados, en virtud de que el ciudadano José María Cabrera Bracamonte, parte de ese litisconsorcio pasivo, manifestó verbalmente al ciudadano alguacil que su hermano Eliseo Antonio Cabrera Bracamonte falleció en el año 2022, y, que su otro hermano, Hernán Jesús Cabrera Orellana, no reside en el domicilio que ha sido indicado, sino que se encuentra domiciliado en Aroa, estado Yaracuy , desconociéndose su dirección exacta, el A Quo se sirvió señalar que lo solicitado por la parte en fecha 07-05-2024 en lo referente al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no cumple con los extremos de ley, indicándole que una vez que diligencie a lo que haya lugar le dará curso de ley a la práctica de la citación en la presente causa.

En tales motivos y quedando precisado que dicho exhorto que emitió el a quo por auto de fecha 23-05-2024, no es un auto que contenga una decisión interlocutoria, sino, el mismo es un auto de mera sustanciación, ya que indica a la parte lo necesario en aras de la consecución del suceso, en resguardo a derecho de la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, en consecuencia, dicho pronunciamiento no da acceso al recurso de apelación a que se refiere el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; y siendo ello así, resulta forzoso a esta superioridad, declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano HECTOR ALONZO PARGAS CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.995.902 asistido por el profesional del derecho JHARLY FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.333.049 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.059, contra el auto de fecha 03-06-2024, proferido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, que declara improcedente la apelación de la parte recurrente de fecha 27-05-2024, contra el auto de fecha 23-05-2024, el cual exhortó a la parte accionante a que diligenciara lo pertinente a la citación de los demandados.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiséis días de Junio de dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria

Abg. Gladibel Colmenares.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a. m. Conste.
Stria.