REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.452
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: GRISELDINA VIERA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.211.447, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RICARDO GOMEZ SCOTT y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.836.497 y V-8.067.355 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.811 y 27.663, respectivamente.
DEMANDADO: ALEIDER QUINTERO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.409.427, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN BAUTISTA MANZANILLA DURAN y YENNY ZULEIMA SOLER SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.262.779 y V-12.648.873, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 133.545 y 173.433, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
VISTOS CON INFORMES Y OBSERVACIONES.-
Subió a esta Alzada en fecha 15-01-2024, el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación de fecha 18-12-2023, ejercida por el ciudadano Aleider Quintero Benitez, en su carácter de apoderado de la ciudadana Griselina Viera de Martínez y asistido por el abogado Juan Bautista Manzanilla Duran, contra Sentencia Definitiva de fecha 13-12-2023, que declaró: “…1.- LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial incoada por el ciudadano Robertson Artigas Martínez…en base a la causal establecida en el ordinal “a” del articulo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. 2.- Se ordena a la parte demandada la entrega del inmueble objeto del presente juicio libre de bienes y de personas, constituido por un Local Comercial, ubicado en la carrera 02 Bolívar, entre Calles 05 y 06 de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa...”
Por auto de fecha 18-01-2024, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.452, el Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSIÓN
El ciudadano Robertson Artigas Martínez actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana Griseldina Viera de Martínez, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Herenia Baptista y Mario Javier Betancourt Colmenares, consignó escrito libelar, que corre inserto de los folios 01 al 27 del presente expediente, en el cual alegó:
Que en fecha 16-02-2005 su representada actuando siempre bajo el concepto de buena fe, le entregó al aquí DEMANDADO, la posesión del local comercial, para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales correspondientes a una tienda de ropa denominada “Almacenes Emma”, una vez adecuado este local, comenzó sus operaciones comercial.
Arguyó, que el cánon de arrendamiento del referido local comercial es de quinientos mil bolívares (500.000 Bs.) para la época de la firma, anexó al presente libelo y distinguido con la letra “B”, el modelo de contrato de arrendamiento al que el demandado no ha hecho sus observaciones para suscribirlo de acuerdo a los términos del decreto ley.
Afirmó de igual manera, que durante el mes de febrero de 2005 su representada le entregó al demandado el contrato de arrendamiento, tal y como lo establece el articulo 13 del Decreto con rango y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, a los fines de que el demandado hiciera sus observaciones y suscribieran dicho contrato de forma autentica conforme a la ley. Aseverando, que el ciudadano Aleider Quintero Benítez no ha vuelto a pagar cánones de arrendamiento desde el mes de febrero del año 2020, como consta en el expediente 1755-2008, el cual anexo en copia fotostática con anexo “C”.
Indicó que los gastos comunes que han sido generados por el local comercial “Almacenes Emma” y que le corresponde pagar al demandado ascienden a la suma de VEINTIUN MIL BOLIVARES (21.000,00) correspondientes a los cuarenta y tres meses sin cancelación, siendo el último, el mes de febrero de 2020, anexo que marca con letra “D”
Acompañó como pruebas documentales 1) Copia del documento de propiedad anexo marcado con letra “B”, 2) Copia certificada del contrato de arrendamiento privado, anexo marcado con letra “C” 3). Comprobante de ingreso de consignación marcado con letra “D”, así como copias fotostáticas de registros de comercio de “Almacenes” Emma” marcado con anexo “F”, en cuanto a las testimoniales, promovió los testimonios de los ciudadanos Carmen Dolores García Quevedo y José Ángel Hernández Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.720.437 y V-17.305.230.
Finalmente sustentó jurídicamente la presente demanda en los artículos 26, 51, 56, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y de conformidad a las disposiciones del procedimiento oral contempladas en el titulo IX del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 859 al 880.
Por auto de fecha 06-10-2023, el Tribunal A Quo, admitió por cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, en consecuencia ordenó emplazar mediante boleta a la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación (Folio 28 y 29)
En fecha 16-10-2023 el ciudadano alguacil del Tribunal A Quo consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Aleider Quintero Benítez (Folios 30 al y 31).
Riela al folio 32, auto de fecha 13-11-2023 mediante el cual el Tribunal deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Aleider Quintero Benítez, ni por si, ni por medio de apoderado (Folio 32).
En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, el ciudadano Robertson Artigas Martínez, en su carácter de apoderado de la ciudadana Griseldina Viera de Martínez, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el profesional del derecho Mario Javier Betancourt Colmenares en los términos siguientes:
Reprodujo el merito favorable que arrojen las actas procesales.
Dió por enteramente reproducidos todos los documentos consignados en el libelo de demanda como son:
- Copia del documento de propiedad marcado con la letra “B” para demostrar que su mandante es la legitima propietaria del inmueble, anexo a los folios 26 y 27.
- Copia certificada del contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes, marcado con la letra “C”, en el cual se demuestra la relación arrendaticia y la violación a las cláusulas contractuales, ubicada en el folio 4 del expediente.
- Comprobante de ingreso de consignación marcada con letra “D” con este último alegó que se demuestra el último pago realizado por la parte demandada. Folio 5.
- Prueba fotográfica, con la cual se demuestra la división del local con el objeto del funcionamiento de una iglesia evangélica, dicho anexo se construye sin la debida autorización de mi representada. Prueba signada con la letra “E”.
- Registro de comercio de “Almacenes Emma” signado con la letra “F”. (Folios 33 y 34)
Mediante diligencia de fecha 27-11-2023 el ciudadano Robertson Artigas Martínez, en su carácter de apoderado de la ciudadana Griseldina Viera de Martínez, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el profesional del derecho Mario Javier Betancourt Colmenares, solicitó el cómputo de los días transcurridos, en vista de que la parte demandada no compareció a dar contestación de la demanda que contra ella cursa, y visto que no promovió pruebas, solicitó igualmente que procediera a sentenciar la causa sin mas dilación, y vista la diligencia presentada, el Tribunal A Quo en fecha 29-11-2023 acordó dictar sentencia dentro de los ocho días de despacho contados a partir del lapso de promoción de pruebas (Folio 35).
Visto el vencimiento del lapso legal para dictar sentencia, el tribunal a quo por exceso de trabajo, acordó diferir la sentencia dentro de los siete días siguientes, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Folio 37).
En fecha 08-12-2023 el demandado Aleider Quintero Benitez, representado en ese acto por el abogado Juan Bautista Manzanilla Duran, presentó un escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa, alegando una formalidad de fondo, expresando que la demandante sustentó su cuantía en una resolución derogada, y de continuar el proceso sin corregirlo, estaría subvirtiendo el orden procesal (Folio 38).
Subsecuentemente, El Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó Sentencia Definitiva en fecha 13-12-2023, en la cual declaró:”1.-LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial incoada por el ciudadano Robertson Artigas Martínez… en base a la causal establecida en ordinal “a” del articulo 40 de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. 2.- Se ordena a la parte demandada la entrega del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y de personas, constituido por un Local Comercial, ubicado en la carrera 02 Bolívar, entre calles 05 y 06 de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa. 3.- Se ordena a la parte demandada a la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de Marzo de Dos Mil Veinte (2020) hasta que se configure la entrega del inmueble…” (Folios 39 al 46).
En consecuencia, mediante diligencia de fecha 22-05-2023, el abogado José Uzcategui, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, apeló de Sentencia Definitiva de fecha 19-05-2023. (Folio 94).
Visto el escrito de apelación presentado por el demandado Aleider Quintero Benitez, asistido en ese acto por el abogado Juan Bautista Manzanilla Duran, el Tribunal a Quo mediante auto de fecha 14-12-2023 niega la reposición de la causa, alegando que la precitada solicitud no persigue una finalidad útil en el procedimiento, ni tiene como objetivo la protección de intereses jurídicos lesionados en el proceso, a raíz del apartamiento de las formas esenciales y de la violación al derecho a la defensa.(Folio 47).
Vista la decisión dictada por el Tribunal A Quo el demandado Aleider Quintero Benitez, asistido en ese acto por el abogado Juan Bautista Manzanilla Duran apela a todo evento y sin convalidar lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar. (Folios 48 al 51 fte. y vto.).
Debido a la apelación interpuesta por el demandado Aleider Quintero Benitez, asistido en ese acto por el abogado Juan Bautista Manzanilla Duran, el Tribunal A Quo oye la apelación y acuerda su remisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, librando oficio Nº 001 de fecha 08-01-2021 correspondientemente (Folio 52 y 53).
Por auto de fecha 25-01-2024, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas por ante este Tribunal de Alzada en los términos siguientes:
Reprodujo el merito favorable que arrojen las actas procesales.
Dió por enteramente reproducidos todos los documentos consignados en el libelo de demanda como son:
- Copia del documento de propiedad marcado con la letra “B” para demostrar que su mandante es la legitima propietaria del inmueble, anexo a los folios 26 y 27.
- Copia certificada del contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes, marcado con la letra “C”, en el cual se demuestra la relación arrendaticia y la violación a las cláusulas contractuales, ubicada en el folio 4 del expediente.
- Comprobante de ingreso de consignación marcada con letra “D” con este último alegó que se demuestra el último pago realizado por la parte demandada. Folio 5.
- Prueba fotográfica, con la cual se demuestra la división del local con el objeto del funcionamiento de una iglesia evangélica, dicho anexo se construye sin la debida autorización de mi representada. Prueba signada con la letra “E”.
- Registro de comercio de “Almacenes Emma” signado con la letra “F”. (Folios 33 y 34)
En cuanto a las testimoniales, promovió los testimonios de los ciudadanos Carmen Dolores García Quevedo y José Ángel Hernández Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.720.437 y V-17.305.230 (Folios 56 al 59).
En fecha 29-01-2024 el abogado en ejercicio Ricardo Gómez Scott, en su carácter de apoderado de la ciudadana Griseldina Viera de Martínez, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil sustituyó poder en el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, en los términos allí dispuestos (Folio 62 al 65).
Siendo la oportunidad legal establecida por la norma adjetiva civil para la presentación de los informes, la parte demandante consignó los mismos, donde alegó que la parte demandada, en el lapso legal establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil para la promoción de pruebas que ellos considerasen pertinentes para su defensa e impugnar las pruebas presentadas por la parte actora, no presentó ningún tipo de prueba ni nada que lo favoreciera, como tampoco impugnó las aportadas en la demanda incoada en su contra, arguyendo que la parte quedó confesa; es consideró que al no responder ellos admitían los hechos que se alegaron en el escrito libelar. Arguyendo que quedó demostrado a lo largo del juicio el no cumplimiento de las obligaciones adquiridas según contrato de arrendamiento de manera que al Tribunal A Quo no le quedó otra alternativa que sentenciar de acuerdo a los autos y a la normativa legal y declaró la sentencia con lugar, así mismo alegó que la parte demandada alegó la existencia de un error en cuanto a la utilización de una Ley derogada, manifestando que al momento del computo de las unidades tributarias las cuales deben calcularse en base al valor mas alto de la moneda establecida por el Banco Central de Venezuela el cual era el Euro, con un valor de 37 bolívares por euro para el momento, pero al instante de realizar la operación matemática para la transformación se cometió un error al teclear, representando esto, de acuerdo a lo expresado, un error material del cual explica que no afecta el fondo de dicha demanda, como tampoco implicaría un juicio valorativo, ni exigía apreciaciones de calificación jurídica o nuevas, es decir, a su modo de ver no afectaría sustancialmente el contenido de la sentencia y los derechos de la persona (Folios 66 al 68 fte. y vto.)
Por auto de fecha 20-02-2024 este Tribunal de alzada fijo el lapso de ocho (08) días de despacho para que tuviera lugar el acto de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (Folio 69).
En fecha 29-02-2024 el profesional del derecho Juan Bautista Manzanilla Durán presentó escrito de informes donde alegó que en la oportunidad procesal advirtió al Juez de la causa para que repusiera la misma a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el Juzgador A Quo no tomó en cuenta el escrito donde le solicitaba tal reposición de hecho, ni lo mencionó en el cuerpo de la sentencia, actuando de forma contraria a lo dispuesto en la Resolución dictada en la Sala Plena del Máximo Tribunal, y que tal hecho traía una subversión del proceso, trayendo a colación la Sentencia Nº 135 de fecha 22-06-2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, arguyendo finalmente, que la presente demanda nunca debió ser admitida por considerarla contraria a la ley, al ser esta de orden público y que no cumplía los requisitos necesarios para que fuera admitida, solicitando que la apelación sea declarada con lugar y se proceda a establecer el orden procesal como lo establece el legislador (Folios 70 al 75).
En la oportunidad procesal de las observaciones por ante este Tribunal de Alzada, la parte demandante, en fecha 01-03-2024 alegó que en la solicitud de apelación en A Quo emitió oportunamente las citaciones al ciudadano Aleider Quintero, y que de esta manera, el prenombrado ciudadano, no presentaron ningún tipo de prueba como tampoco nada que lo favoreciera, ni tampoco impugnó las aportadas en la demanda incoada en su contra, quedando confeso, y que la única diligencia que presentó la demandada durante el juicio la ejecutó el último día para que se venciera el lapso procesal previsto para solicitar la apelación a dicha sentencia, manifestando igualmente que es a su representada a la que se le violenta los derechos fundamentales al no ser cancelados los cuarenta y tres (43) meses de arrendamiento de dicho local, incidiendo esto directamente en la manutención y calidad de vida de su representada, ya que ella cuenta con ese dinero para sus gastos alimenticios, y adquisión de sus medicinas, al tratarse de una persona de avanzada edad (94) años, alegando que el demandado se beneficia de una utilización gratuita del local comercial de su mandante a sabiendas del estado del salud en el que ella se encuentra, solicitando finalmente declare sin lugar la apelación del demandado, ratifique la sentencia con todos sus pronunciamientos de ley, y condene en costas a la contraparte. (Folio 76 fte. y vto.)
Presentado como fue el escrito de observaciones, esta Superioridad en fecha 01-03-2023 por auto fija el lapso de sesenta (60) días siguientes para dictar el fallo de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del a quo de fecha 13-12-2023, mediante la cual se declaró LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial incoada por el ciudadano Robertson Artigas Martínez en representación de la ciudadana Griseldina Viera de Martínez contra el ciudadano Aleider Quintero Benítez en base a la causal establecida en el ordinal “a” del articulo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, ordenando a la parte demandada la entrega del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y de personas, constituido por un Local Comercial, ubicado en la carrera 02 Bolívar, entre calles 05 y 06 de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa y la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de marzo de dos mil veinte (2020) hasta la fecha que se configure la entrega del inmueble.
Ahora bien, el contrato de arrendamiento, se define como aquél por el cual una de las partes contratantes entrega un bien mueble o inmueble por determinado tiempo, fijándose un cánon de obligatorio cumplimiento para que la otra parte pueda disfrutar del bien, siendo obligaciones del arrendador a saber: entregar al arrendatario la cosa arrendada, cuidar de su conservación para sus fines, debiendo, asimismo, garantizarle al arrendatario el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo estipulado en el contrato, efectuando las reparaciones mayores, por cuanto las pequeñas de conformidad a la normativa de la materia corresponden al arrendatario.
El arrendatario, tiene a su vez las siguientes obligaciones: Servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias; haciendo el pago del canon de arrendamiento en los términos pactados. Además, el arrendatario, debe hacer uso de la cosa arrendada según lo convenido; devolver el bien tal como lo recibió de manos del arrendador de conformidad con la descripción hecha por él y excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por hecho fortuito o fuerza mayor; estando en la obligación de poner en conocimiento del propietario, a la brevedad posible, sobre toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya efectuado, y, con la misma urgencia, hacer de conocimiento del arrendador la necesidad de todas las reparaciones que deba efectuar, siendo responsable en ambos casos de los daños y perjuicios que por su negligencia ocasionaren al propietario del bien, así como del deterioro o pérdida que sufriere el bien dado en calidad de arrendamiento, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.
El contrato de arrendamiento, como los demás acuerdos de naturaleza bilateral, una vez celebrado, no puede ser modificado o revocado de forma unilateral sino por mutua voluntad, ya que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, y deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley.
En caso in comento, se puede constatar de las actas procesales que la parte actora ha interpuesto la pretensión de desalojo, aduciendo que la parte demandada tenía en arrendamiento un local comercial propiedad de la ciudadana Griselda Viera de Martínez, identificado como “Almacenes Emma”, ubicado en la carrera 02 entre calles 05 y 06, ubicado en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Una vez expuesto lo anterior, este Tribunal Superior Civil se sirve examinar el acervo probatorio efectuado por el Tribunal A Quo en el presente asunto:
Pruebas de la parte demandante
o Copia del documento de propiedad registrado bajo el Nº 19, folios 32 al 60, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1985, de los libros de la Oficina de Registro Público del Distrito Sucre, estado Portuguesa, marcado con la letra “B” anexo a los folios 26 y 27. Se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil al tratarse de un instrumento público otorgado con todas las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico, destacando que el mismo no fue objeto de impugnación. Así se decide
o Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, marcado con la letra “C”, ubicada en el folio 4 del expediente anotado bajo el Nº 389, Tomo IV del año 2005, de los libros de la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, estado Portuguesa. Se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil al tratarse de un instrumento público autenticado con todas las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico, suscrito por el funcionario habilitado para dar fé pública, destacando que el mismo no fue objeto de impugnación. Así se decide
o Comprobante de ingreso de consignación de fecha 09-03-2020 realizado por el ciudadano Aleider Quintero Benítez por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) marcada con letra “D” el cual riela al Folio 5 del presente expediente. Se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil al tratarse de un instrumento público otorgado con todas las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico, destacando que el mismo no fue objeto de impugnación. Así se decide.
o Prueba fotográfica, con la cual el demandante pretendió demostrar la división del local con el objeto del funcionamiento de una iglesia evangélica, alegando que dicho anexo se construyó sin la debida autorización de su representada. Prueba signada con la letra “E”. (Folio 34). Este Tribunal desecha este medio de prueba toda vez que el mismo no fue promovido en el escrito libelar, ello de conformidad al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
o Copia de Registro de comercio de “Almacenes Emma” signado con la letra “F” inscrito en fecha 23-10-1996 bajo el Nº 12 Tomo 6-A del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.356 del Código Civil al tratarse de un instrumento público autenticado con todas las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico, suscrito por el funcionario habilitado para dar fé pública, destacando que el mismo no fue objeto de impugnación. Así se decide
Esta instancia Superior, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la parte demandada, puede evidenciarse de las actas procesales que la misma no dio contestación a la demanda, ni hizo uso del lapso probatorio establecido en el ordenamiento jurídico, en aras de desvirtuar esta pretensión de desalojo, todo lo cual conlleva a una confesión ficta, tal y como lo estipula el artículo 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…) (negrillas y subrayado de esta Superioridad)
Ahora bien, en cuanto a la causal de desalojo suficientemente explanada por la parte demandante, se puede constatar que efectivamente que los pagos efectuados por la demandada, especificados por el tribunal A Quo encuadran dentro de lo estipulado en el artículo 40 literal A del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y, dichos cánones no fueron objeto de impugnación por la parte accionada, encontrándose insolvente desde el 09 de marzo de dos mil veinte (2020), debiendo cuarenta y cinco (45) meses de arriendo, demostrado por el comprobante de ingreso de consignación de la solicitud Nº 1755-2008, y cumplidos como fueron los extremos del articulo 362 del código de procedimiento civil, se considera procedente declarar la confesión ficta de la demandada. Así se establece.
Como corolario la pretensión del actor debe ser declarada con lugar; y consecuencialmente, sin lugar el recurso de apelación. Así se juzga.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ALEIDER QUINTERO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.409.427 debidamente asistido por el abogado JUAN BAUTISTA MANZANILLA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.409.427, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.545, contra la sentencia definitiva de fecha 13-12-2023 emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 13-12-2023.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los tres 03 días del mes de Junio del 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente;
Abg .Esp. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.
La Secretaria;
Abg. GLADIBEL C. COLMENARES G.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 11:30 a.m. Conste.
Stria.
|