REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº 6.478
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE RECURRENTE: JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.239.79, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.025, actuando en nombre y representación de la empresa “FARMACIA LOS JOSÉ C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 27 de abril de 2009 bajo el numero 03 Tomo 8-A expediente 012827, con domicilio fiscal Calle 5 negro primero con carrera 7 Ricaurte Biscucuy Municipio Sucre estado portuguesa.
CONTRA: AUTO DE FECHA 08-05-2024, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
VISTOS:
Se recibió ante esta Alzada en fecha 16-05-2024 el presente Escrito de Recurso de Hecho, interpuesto por el profesional del derecho Juan Ernesto Rondón Pérez, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “Farmacia Los José C.A”, contra el auto de fecha 08-05-2024, dictado en el Expediente N° 2214, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación, ejercido por la parte recurrente en contra del auto de fecha 29-04-2024 dictado por el antes citado Tribunal.
Se le dio entrada a la causa bajo el Nº 6.478, mediante auto de fecha 21-05-2024, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Plantea la parte recurrente que el presente recurso de hecho es a los fines de que se ordene oír la apelación formulada por su parte en ambos efectos. Menciona además que el Tribunal A Quo, ordenó oír la apelación en un solo efecto alegando que se trataba de una sentencia interlocutoria, al respecto hace ver la parte recurrente que la Sala Constitucional, ha señalado en forma reiterada lo que se entiende por acto de sustanciación o de mero tramite citando la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 21-05-2019, en el expediente N° 17-0633, que establece lo siguiente: “ el acto procesal mediante el cual el juez se pronuncia sobre la admisión del recurso de apelación, ya sea oyéndola en uno o ambos efectos, o negándose a oírla, no puede catalogarse como un acto de mera sustanciación”
Arguye además la recurrente, que no puede tildarse como sentencia interlocutoria una decisión donde se está solicitando la reposición de la causa por violación a presupuestos procesales, lo cual menciona que en ningún caso es incidental o accesorio.
Ahora bien la parte recurrente consignó por ante esta Alzada, en fecha 29-05-2024, copias certificadas de las actuaciones procesales, que consideró pertinentes constantes de 15 folios. (Folios 04 al 15).
El Tribunal para decidir observa:
Esta Superioridad observa que el Recurso de Hecho fue solicitado en contra del auto del Tribunal a quo de fecha 08-05-2024, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación efectuada por la parte demandada respecto del auto emanado del Tribunal A Quo de fecha 08-05-2024 referente al auto dictado por esa misma instancia en fecha 29-04-2024.
Ahora bien, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”.
A la letra de esta disposición legal, se infiere que las decisiones, autos o providencias que puedan conceptuarse como de mero trámite u ordenación del proceso no son apelables ya que, según la doctrina y en atención al artículo 310 eiusdem, “no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultades a conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas” (Vid. Sentencia del TSJ del 03-11-1994, citada en Pierre Tapia O, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 11, Pág. 251-252).
Así mismo, por criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, “…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacifico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia”. (Vid. Sentencia Nº 0182 de la Sala de Casación Civil, 01-06-2000, citada por Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ediciones Pareces, Pág.408)
El Tribunal en apego a la señalada doctrina jurisprudencia, llega a la conclusión de que el auto del A Quo de fecha 08-05-2024, donde expresó: “…Vista la apelación interpuesta por el profesional del derecho ciudadano: JUAN ERNESTO RONDÓN PEREZ… en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “FARMACIA LOS JOSÉ C.A” contra el auto dictado por esta Instancia en fecha 29-04-2024, cursante en los folios 80 y 81 de la cuarta pieza del presente expediente; SE OYE LA MISMA EN UN SOLO EFECTO de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 295 eiusdem…”; dicho auto, por su naturaleza, se trata de un auto de mera sustanciación u ordenación del proceso, y que no causa un gravamen irreparable, por cuanto se evidencia de las actas procesales que en este asunto recae sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (autoridad de cosa juzgada) dictada por ese Órgano Judicial en fecha 13-04-2023, la cual se encuentra definitivamente firme, lo cual implicaría reabrir un juicio ya decidido, todo lo cual resultaría en un proceso inaceptable.
Con fundamento en lo expuesto y por cuanto el auto del Tribunal de la causa de fecha 08-05-2024, es uno que por su naturaleza es de mera sustanciación, y no proclive a ocasionar un gravamen a la parte demandada de conformidad con el artículo 291 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no ha lugar al presente Recurso de Hecho. Así se juzga.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.239.791, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Farmacia Los José C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 27-04-2009 bajo el Nº 03 Tomo 8-A expediente 012827.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de Junio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente,

Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.

La Secretaria.

Abg. Gladibel C. Colmenares G.

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stría.