REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.470.
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTES: SANTIAGO HERNÁNDEZ DUEÑO, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ DUEÑO y LUIS CARLOS HERNÁNDEZ DUEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.647.451, V-12.012.076 y V-13.740.744, respectivamente, domiciliados en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES: ZUNIL MARIELVIS VELIZ ALVARADO, FAROK JOSEIN ASÍS MIRABAL y ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.400.821, V-10.052.843 y V-9.254.775, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.219, 61.401 y 31.752, respectivamente, los primeros domiciliados en el Municipio Guanarito y el ultimo de este domicilio.
DEMANDADOS: SANTIAGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ LEAL, LISANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ LEAL y ANDRÉS MIGUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.310.777, V-28.342.440 y V-25.161.988, respectivamente, domiciliados en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.927, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.544, de este domicilio.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
VISTOS: CON INFORMES.
Recibido en fecha 02-04-2024, Copias Fotostáticas Certificadas del Expediente signado con el N° 16.662, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por el profesional del derecho Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.544, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio en fecha 13/03/2024, contra Sentencia Interlocutoria de fecha 11/03/2024 en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, Con Lugar la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° eiusdem, quedando suspendido el proceso hasta que la parte actora subsane dicho defecto u omisión como se indica en el artículo 350 de la aludida norma adjetiva.
Por auto de fecha 05-04-2024, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.470, de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Consta que la presente demanda de Impugnación de Paternidad fue interpuesta en fecha 16-11-2023 por los ciudadanos Santiago Hernández Dueño, José Antonio Hernández Dueño y Luis Carlos Hernández Dueño, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Zunil Marielvis Veliz Alvarado y Farok Josein Asís Mirabal, en contra de los ciudadanos Santiago Alejandro Hernández Leal, Lisandro José Hernández Leal y Andrés Miguel Hernández Rodríguez, alegando los demandantes que en vida su difunto padre el cual respondía al nombre de Santiago Hernández Pérez reconoció como sus hijos a los demandados, quienes realmente no son hijos biológicos de su difunto padre a pesar de muchas manifestaciones hechas al causante de que no los reconociera para evitar inconvenientes futuros, haciendo el mismo caso omiso, razón por la cual traen a colación que como se puede observar el nacimiento del ciudadano Santiago Alejandro Hernández Leal fue en fecha 28/12/1993 y fue reconocido por el causante en fecha 14/11/2023 según Acta de Nacimiento N° 781 expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de Guanarito del estado Portuguesa.
Alegaron que el objeto principal de la presente acción está determinado por el resultado de una prueba científica objetiva, que determina la filiación y parentesco, solicitando al a quo ordene la realización de dicha prueba científica objeto de marcadores de ADN, identificada como Test de relación filial (Paternidad).
Fundamentaron la presente acción confirme a los artículos 26 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 208, 221, 233 y 1422 del Código Civil, a tenor de lo dispuesto en el articulo 507 eiusdem, y por ultimo en lo dispuesto en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 01 al 07)
Seguidamente, el a quo en fecha 17-11-2023 le dio entrada a la presente causa y la admitió de conformidad en fecha 27-11-2023, siendo librado despacho de comisión en fecha 04-12-2023 para la citación de los demandados. (Folio 08 al 16)
En fecha 06-12-2023 comparecieron ante el a quo los ciudadanos Santiago Hernández Dueño, José Antonio Hernández Dueño y Luis Carlos Hernández Dueño, partes actoras en la presente causa, quienes confirieron Poder Apud Acta a los profesionales del derecho Zunil Marielvis Veliz Alvarado, Farok Josein Asis Mirabal y Arnoldo José Peraza Petit, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 146.219, 61.401 y 31.752, respectivamente. (Folio 17)
Seguidamente en la misma fecha compareció el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra quien en dicho acto consignó marcado con la letra “A” y B” Poderes Especiales conferidos a su persona por los ciudadanos Santiago Alejandro Hernández Leal, Lisandro José Hernández Leal y Andrés Miguel Hernández Rodríguez partes accionadas en el presente juicio. (Folio 19 al 25)
Asimismo, en fecha 08-12-2024 la Alguacil del a quo devolvió Oficio N° 227-2023 dirigido al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de este Primer Circuito, contentivo de Boletas de Citación junto con las compulsas libradas a los ciudadanos Santiago Alejandro Hernández Leal, Lisandro José Hernández Leal y Andrés Miguel Hernández Rodríguez, en virtud de que en fecha 06/12/2023 fue consignado ante la Secretaria por el profesional del derecho Ernesto José Pacheco Saavedra Poder Autenticado por la Notaria conferido a su persona por parte de los ciudadanos supra mencionados. (Folio 26 al 47)
Posteriormente, en fecha 02-02-2024 el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra en su carácter de apoderado judicial de parte demandada, consignó Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, en los siguientes términos:
Opusieron formalmente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinente al defecto de forma de la demanda, puesto que en el libelo no se satisfacen los extremos previstos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, en virtud de que los querellantes no indican que les motivo a proponer la acción ni define con precisión cuál es el objeto de la pretensión y además hacen una señalización breve, genérica e inconsistente sobre las situaciones de hecho que invocan y sin relacionarlas con los dispositivos que citan, careciendo el escrito de las pertinentes conclusiones, asimismo, alegó la parte accionada que la demanda además de carecer de una narración concreta y congruente de los hechos que llevaron a los actores a demandar y de no presentar una relación lógica entre los imprecisos hechos invocados y su fundamentación legal, no trae al proceso sus pertinentes conclusiones, siendo evidente que los querellantes no acataron lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte hicieron la observación de que en el escrito presentado se limitaron a narrar la situación particular de Santiago Alejandro Hernández Leal y no se refieren en lo absoluto a los codemandados Andrés Miguel Hernández Rodríguez y Lisandro José Hernández Leal, y concluyen afirmando que el procedimiento está sujeto a las resultas de una prueba científica de ADN pero nada refieren sobre el fin del mismo.
De la misma manera, opusieron la cuestión previa contenida en el artículo 10° del 346 eiusdem en cuanto a la caducidad de la acción establecida en la ley, en virtud de haberse admitido una acción de impugnación propuesta por los herederos del causante común Santiago Hernández Pérez, fallecido ad intestato en fecha 24/10/2023 sin considerarse la preclusión fatal de la oportunidad procesal señalados en los artículos 206 y 207 del Código Civil, dispositivos que le conceden al padre un termino de caducidad de 6 meses partir de la fecha de nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se haya ocultado el nacimiento quedando entendido que si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el termino útil para intentarla, sus herederos tendrán 2 meses para impugnar la paternidad.
Arguye que se observa en los instrumentos acompañados, acta de defunción del causante común y actas de nacimiento de sus hijos Andrés Miguel Hernández Rodríguez, Lisandro José Hernández Leal y Santiago Alejandro Hernández Leal, que transcurrieron más de 6 meses entre las fechas de reconocimiento de los mismos y la fecha de muerte del padre.
Consideran que es evidente que la caducidad actuó fatalmente y la acción propuesta se hizo improcedente por haber transcurrido los términos establecidos en los artículos 206 y 207 del Código Civil, y que el orden publico reclama una vez consumada la caducidad, que se siga un juicio inútil mediante un pronunciamiento del Juez conforme a la cuestión previa. (Folio 52-54)
En fecha 26-02-2024, la parte accionada compareció por medio de su apoderado judicial Ernesto José Pacheco Saavedra y fueron promovida pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil y en correspondencia con lo preceptuado en los dispositivos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
a. Que se dé por reproducido el Anexo “A”, que riela a los folios 3 y 4 correspondiente al Acta de Defunción del causante Santiago Hernández Pérez.
b. Que se dé por reproducido el Anexo “B”, correspondiente al Acta de Nacimiento del ciudadano Santiago Alejandro Hernández Leal.
c. Que se dé por reproducido el Anexo “C”, correspondiente al Acta de Nacimiento del ciudadano Lisandro José Hernández Leal.
d. Que se dé por reproducido el Anexo “D”, correspondiente al Acta de Nacimiento del ciudadano Andrés Miguel Hernández Rodríguez.
Indicó que los referidos documentos públicos se encuentran anexados a la presente causa, siendo necesarios y pertinentes para constatar las fechas ciertas donde aparece que el difunto Santiago Hernández Pérez reconoció a sus representados como legítimos hijos, siendo que el lapso de impugnación de paternidad tanto para el causante como para la parte actora, se encuentra caducado. (Folio 57)
Posteriormente en fecha 29-02-2024 compareció el abogado Farok Josein Asís Mirabal co-apoderado judicial de la parte actora quien estando en el lapso para promover pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil lo hizo de la siguiente manera:
Como punto previo hicieron la observación de que la parte demandada alega la caducidad de la acción conforme a lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código Civil que le concede al marido un término de seis (06) meses a partir de la fecha de nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se haya ocultado el nacimiento, ahora bien hacen mención que este supuesto es concedido al marido (padre), hoy en día causante, de tal manera que se refiere a los hijos nacidos dentro del matrimonio, de manera que en el presente caso mal podría operar la caducidad fundamentada en los artículos ut supra, ya que estaría fuera de contexto legal, caducidad que se opone en cuestiones previas, en tal sentido el legislador patrio establece el artículo 221 eiusdem, sin establecer lapso de caducidad para intentar la acción, haciendo énfasis en que la acción de sus representados está fundamentada en lo contenido en el artículo 221 del Código Civil, tratándose de hijos extramatrimoniales y siendo reconocidos voluntariamente, es impugnable, bien sea por el hijo y por quien tenga interés legitimo en ello, razón por la cual no pueden subsanar la cuestión previa.
Asimismo, dio por reproducido el merito favorable de:
- Acta de Nacimiento N° 781 del ciudadano Santiago Alejandro Hernández Leal, que riela al folio 05 y fue expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de Guanarito estado Portuguesa, quien nació en fecha 28/12/1993, presentado ante la autoridad civil para su registro de nacimiento en fecha 27/09/1999 y posteriormente reconocido en fecha 02/07/2003.
- Acta de Nacimiento N° 380 del ciudadano Lisandro José Hernández Leal, que riela al folio 06 y fue expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de Guanarito estado Portuguesa, quien nació en fecha 08/12/2001 y presentado ante la Oficina de Registro Civil para su registro de nacimiento en fecha 02/07/2003.
- Acta de Nacimiento N° 166 del ciudadano Andrés Miguel Hernández Rodríguez, que riela al folio 07 y fue expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de Guanarito estado Portuguesa, quien nació en fecha 03/02/1995, presentado ante la Oficina de Registro Civil en fecha 03/04/1997, siendo reconocido en fecha 27/08/2003.
Con las actas de nacimiento la parte actora pretende demostrar que el reconocimiento hecho por el hoy fallecido Santiago Hernández Pérez, fue con posterioridad a los nacimientos de los demandados en la presente causa. (Folio 58)
En virtud de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, el a quo en fecha 01-03-2024 mediante autos separados admitió las pruebas documentales promovidas salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 59 al 60)
Seguidamente en fecha 11-03-2024 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, declaro Con Lugar la Cuestión Previa establecida en el articulo 346 ordinal 6° eiusdem, en consecuencia quedando suspendido el proceso hasta que la parte actora subsanara dicho defecto u omisión como se indica en el artículo 350 de la aludida norma adjetiva, en el término de cinco (05) días contados a partir de la notificaron del fallo conforme a lo previsto en el articulo 354 eiusdem. (Folio 61 al 70)
Vista la sentencia que precede, en fecha 13-03-2024 compareció ante el a quo el profesional del derecho Ernesto José Pacheco Saavedra en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia y apelo de la misma por no estar conforme con la misma. Siendo devueltas en esta misma fecha por la Alguacil del a quo la Boletas de Notificación librada a los ciudadanos Santiago Alejandro Hernández Leal, Lisandro José Hernández Leal y Andrés Miguel Hernández Rodríguez, en virtud de la diligencia suscrita por el profesional del derecho Ernesto José Pacheco Saavedra. (Folio 71 al 75)
Consecutivamente en fecha 13-03-2024, la Alguacil del a quo consignó Boleta de Notificación firmada por el profesional del derecho Farok Josein Asís Mirabal. (Folio 79 al -80)
En virtud de la apelación ejercida por el profesional del derecho Ernesto José Pacheco Saavedra, en fecha 21-03-2024 el a quo oyó la misma en un solo efecto, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada mediante Oficio N° 060-2024 de fecha 26-03-2024. (Folio 83 al 85)
Mediante escrito de fecha 11-04-2024 el profesional del derecho Ernesto José Pacheco Saavedra de conformidad a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil ratificó las documentales promovidas ante el a quo, las cuales rielan a los folios 05, 06 y 07 de la presente causa, asimismo, consigno Copias Fotostáticas Certificadas del Acta N° 72, Folio 72, Tomo I de fecha 20/11/2023, emanada por el Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, donde en su contenido especifica que en fecha 21/02/2020 contrajeron nupcias los ciudadanos Santiago Hernández Pérez (difunto) y Olenny de los Ángeles Leal Crespo.
Con dichos documentos públicos que aparecen anexados a la presente solicitud son necesarios y pertinentes para constatar las fechas ciertas en que el difunto Santiago Hernández Pérez reconoció a sus poderdantes como sus legítimos hijos, y siendo asi se verifica que el lapso de impugnación tanto por el ciudadano antes mencionado como parta la parte que presenta la presente impugnación de paternidad, está actualmente caducada dicha acción.
Por otra parte, manifiesta que se pretende demostrar fehacientemente con el Acta de Matrimonio que el ciudadano Santiago Hernández Pérez hoy difunto, para el momento de su muerte tenía tres (03) años y ocho (08) meses casado, lo que constata que realmente según la decisión expuesta por el Juez de Primera Instancia con relación a que el tiempo de caducidad era única y exclusivamente para las relaciones matrimoniales, siendo el caso particular que sus mandantes Lisandro José Hernández Leal y Santiago Alejandro Hernández Leal, son hijos de esta relación matrimonial que se regularizó mediante el acto de casamiento. (Folio 87 al 88)
Posteriormente, en fecha 12-04-2024 esta Alzada admitió cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva la prueba documental consignada. (Folio 89)
Seguidamente, en fecha 22-04-2024 compareció ante esta Alzada el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, quien con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Comenta que en contra de sus mandantes se sigue ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el presente juicio de impugnación de paternidad seguido por los ciudadanos Santiago Hernández Dueño, José Antonio Hernández Dueño y Luis Carlos Hernández Dueño, admitida la presente acción opuso en nombre de sus representados la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a la caducidad de la acción establecida en la Ley, en consecuencia, fue admitida una acción de impugnación sin considerarse la preclusión fatal de la oportunidad procesal señalados en los artículos 206 y 207 del Código Civil, así pues, que los términos señalados en la mencionada norma son de caducidad, es decir, se pierde irreparablemente el derecho de accionar como consecuencia de no haberse ejercido dicho derecho dentro del lapso establecido en la norma. Su argumentación legal estaba en correspondencia con la situación de hecho determinada en las actas de nacimiento de sus hijos que evidenciaban que el término de caducidad señalado en las normas había transcurrido íntegramente, por cuanto Santiago Alejandro Hernández Leal nació en fecha 28/12/1993 y fue reconocido por su padre en fecha 02/07/2003, transcurriendo hasta la fecha de la muerte del progenitor más de 20 años, asimismo, Lisandro José Hernández Leal nació en fecha 08/12/2001 y reconocido por su padre en fecha 02/07/2003, transcurriendo de igual manera más de 20 años hasta el momento de su muerte, así como transcurrieron igualmente más de 20 años de haber reconocido al ciudadano Andrés Miguel Hernández Rodríguez, nacido en fecha 03/02/1995 y reconocido por el difunto en fecha 27/08/2003.
Manifiesta que la parte actora ante la contundencia de de sus alegatos, transcribió la sentencia N° 05-0062 de fecha 14/08/2008 proferida por la Sala Constitucional que interpretó los artículos 56 y 76 de la Constitución, considerando la parte accionada que el mencionado fallo no se aviene con la situación de hecho de sus representados, además de que quienes accionan tratan de extrapolar lo señalado en la sentencia a un escenario totalmente diferente. Asimismo, arguye que el a quo inexplicable e inmotivadamente declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por caducidad de la acción expresando que el Tribunal de merito advierte que no existe noticia en nuestro ordenamiento jurídico de lapso de caducidad alguno para la impugnación de dicho reconocimiento filial ex artículo 221 del Código Civil, considerando la parte accionada que tal fallo le violenta derechos fundamentales a sus representados y no esta en correspondencia en lo legal y lo constitucionalmente previsto, por tal motivo recurrió de la sentencia dictada por el a quo en fecha 11/03/2024.
Asimismo, consideran que el fallo recurrido no razonó sobre la significancia del reconocimiento que hizo el padre de sus representados 20 años atrás, ni consideró que este acto jurídico declarativo de filiación, realizado con las formalidades de ley, considerándose espontaneo, personalísimo, unilateral, puro y simple, irrevocable y solemne, y que por efecto de las prescripciones legales no podía ser impugnado sino por el padre que reconoció a sus hijos dos décadas atrás y dentro de los términos de caducidad previsto en los artículos 206 y 207 del Código Civil, además de que la sentencia hace repulsiva distinción entre hijos matrimoniales y no matrimoniales en evidente discriminación de quienes representa, aludiendo la parte accionada que la sentencia dictada adolece del vicio de inconstitucionalidad por el mismo motivo, en abierta violación de los derechos de igualdad y no discriminación, a la integridad, al nombre propio, a la protección de la familia y de la paternidad, conforme a los artículos 21, 46, 56, 75 y 76 constitucionales, bloqueando a sus representados, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 eiusdem.
De esta manera arguye que el fallo recurrido incumple con la exigencia de la motivación, situación que les permite solicitar la nulidad conforme a las pautas de los artículos 243 ordinal 4° y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, así pues, que la sentencia de fecha 11/03/2024 no refiere las razones de hecho ni indica cuales fueron los fundamento jurídicos que le llevaron a declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por su representación.
Por último, manifiesta que la referida sentencia adolece de omisiones, equívocos, torsiones, distorsiones y confusiones inconcebibles dentro de la legalidad procesal por ser violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, observándose en el fallo la violación del debido proceso con afectación de los derechos de goce de sus representados, situación que debe ser corregida mediante un fallo que anule lo acordado por la recurrida y acuerde la caducidad de la acción. (Folio 90 al 93)
En fecha 22-04-2024, esta Alzada fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de las observaciones a los informes presentados por la parte accionada, conforme lo establece el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 94)
Seguidamente, en fecha 23-04-2024 compareció ante esta Alzada la ciudadana Olenny de los Angeles Leal Crespo quien asistida por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra quien de conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 208 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en los dispositivos 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de solicitar la reposición de la causa con nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda –inclusive- por no haber sido llamada a juicio como imperativamente lo exige la ley.
Alega que los ciudadanos Santiago Hernández Dueño, José Antonio Hernández Dueño y Luis Carlos Hernández Dueño interpusieron demanda en contra de sus hijos ciudadanos Lisandro José Hernández Leal y Santiago Alejandro Hernández Leal, mismos que fueron procreados con su difunto esposo Santiago Hernández Pérez quien falleció en fecha 24/10/2023, tal como se evidencia en el expediente, acción improponible en derecho por carecer de legitimidad procesal los actores o en el supuesto negado de acordarse la admisión de la demanda, quienes querellan debían incluirla como legitima pasiva por mandato de la ley según el artículo 208 del Código Civil, asimismo, que el a quo no debió admitir la demanda puesto que la ley señalaba que además de los querellados debían incluirse sus madres y no se hizo, situación por la cual al violentar sus derechos de acceso a la justicia, defensa y debido proceso, se debe reponer la causa al estado de admisión de la demanda, aun cuando la parte actora acompaño la demanda junto al Acta de Defunción del ciudadano Santiago Hernández Pérez, instrumento que la señala como esposa y como madre de Lisandro José Hernández Leal y Santiago Alejandro Hernández Leal. (Folio 95 al 97)
En fecha 06-05-2024 este Despacho Judicial fijó un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia. (Folio 98)
El Tribunal para decidir observa
El asunto sometido a examen de esta alzada es la apelación interpuesta por el profesional del derecho Ernesto Pacheco Saavedra en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 11-03-2024. Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:
En cuanto a las cuestiones previas la doctrina la ha definido de la siguiente manera: “…Siendo todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 2000. Pág. 360)
Así las cosas, las cuestiones previas son medios defensivos de los cuales dispone el demandado en el proceso, partiendo del hecho de que las cuestiones previas y la contestación a la demanda, son medios para hacer valer el derecho de defensa, por ende, tienen carácter de orden público, siendo pertinente al respecto citar una decisión de la Sala Constitucional, identificada con el N° 138, de fecha 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. (Negrillas de la Sala).
Como se puede apreciar del anterior extracto, la Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en lo concerniente al derecho a la defensa, especialmente en la oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo.
Asimismo, y en cuanto al ejercicio de la acción, existen disposiciones de orden público que prohíben la admisión de determinados asuntos, debido a la aplicación de normas erróneas que puedan trabar la litis, es por ello que la demandada interpuso como defensa perentoria en su oportunidad procesal las cuestiones previas definidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establecen: “6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78… 10º La caducidad de la acción establecida en la Ley…”.
Respecto a la caducidad de la acción, en este caso, previo examen de las documentales anexas como medios de prueba a la presente acción se evidencia que estamos en presencia de una demanda de impugnación del reconocimiento voluntario no matrimonial, y, en todo caso, el Código Civil mediante su articulo 221 no establece lapso de caducidad, tal y como ocurre con la filiación matrimonial, la cual se rige por las disposiciones de los artículos 206 y 207 eiusdem, siendo que, el reconocimiento voluntario como tal es una figura exclusiva de la filiación extramatrimonial, ya que los hijos no poseen la presunción legal de paternidad como ocurre en las filiaciones matrimoniales, por tanto, esta Superioridad considera que en este caso no opera la caducidad, por tanto no ha lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En lo atinente a la cuestión previa del articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente al defecto de forma de la demanda, ciertamente puede evidenciarse del escrito libelar en su capitulo II folio 01 vto., que en lo concerniente a la fundamentación de derecho, ciertamente, la parte accionante se limitó a transcribir los artículos 25 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 208, 221, 233, 507, 1.422 del Código Civil y 504 del Código de Procedimiento Civil, sin concatenar dichas disposiciones jurídicas con los hechos mencionados en su escrito libelar, es decir, no efectuó una secuencia lacónica de los hechos que motivaron a la interposición de la acción, así como sus correspondientes conclusiones, transgrediendo así las disposiciones del articulo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto los requisitos formales establecidos en el ordinal 5º del precitado artículo, motivo por el cual, debe declararse con lugar la cuestión previa establecida en el articulo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte accionante efectuar la subsanación ordenada por el Tribunal A Quo en el lapso legal previamente establecido. Así se Juzga
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.927, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.544, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos SANTIAGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ LEAL, LISANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ LEAL y ANDRÉS MIGUEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.310.777, V-28.342.440 y V-25.161.988, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 11-03-2024 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmada la Sentencia Interlocutoria emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesade de fecha 11-03-2024.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los cinco (05) días del mes de Junio del 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente;
Abg. Esp. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.
La Secretaria;
Abg. GLADIBEL C. COLMENARES G.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
|