REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214º y 165º
Expediente Nro. 4040.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO PEREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N°. E-80.343.580, Y Abg. JUAN ALCIDES CARO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.597.337, actuando en su propio nombre.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSE ALEJANDRO PEREZ GARCIA: ABG. JUAN ALCIDES CARO PEREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 73.986.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO NACIONAL DE SCOUTS DE LA ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, inscrita en fecha 15 de Febrero de 1937, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 71, Tomo 2, Folio 93, Protocolo Primero, a través del ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.594.454 (Director Ejecutivo Nacional).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. LUIS ENRIQUE CALLES, WILFREDO BOLIVAR MENDOZA y DANIEL SANTOS MENDOZA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 172.226, 123.624 y 70.622 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 25 de Julio de 2023, por el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE CALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.226, parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de Julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró “…la FALTA DE LEGITIMIDAD del ciudadano Cesar David González Pérez; Se declara la CONFESION FICTA en este litigio de la parte demandada; Se declara expresamente la NULIDAD ABSOLUTA y textual de los citados artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts; Se declara como ABSOLUTA Y TEXTUALMENTE NULAS Y SIN EFECTO JURIDICO alguno tanto la Asamblea Nacional Scouts 2023…”
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
PRIMERA PIEZA
En fecha 25 de enero de 2023, el ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREZ GARCIA, y el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, actuando como abogado asistente y en su propia representación, presentó escrito contentivo de demanda por motivo Nulidad, contra la Asociación de Scouts de Venezuela, a través del ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, en su carácter de Director Ejecutivo Nacional, acompaño anexos (folios 01 al 119).
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 120).
En fecha 27 de marzo de 2023, la parte actora presentó reforma de la demanda (folios 126 al 128).
En fecha 27 de marzo de 2023, el ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREZ GARCIA, confirió Poder Apud Acta al abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ (folio 129).
Por auto de fecha 29 de marzo de 2023, se admitió la reforma de la demanda (folio 130).
En fecha 30 de mayo de 2023, el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, en su condición de Director Ejecutivo Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela, asistido por el abogado WILFREDO BOLIVAR, siendo oportunidad para la contestación a la demanda, y en vez de contestarla, opone cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinales 9° y 1° del Código de Procedimiento Civil (folios 131 al 135).
En fecha 30 de mayo de 2023, el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, confirió poder Apud acta a los abogados LUIS ENRIQUE CALLES, WILFREDO BOLIVAR MENDOZA y DANIEL SANTOS MENDOZA (folio 136).
En fecha 05 de junio de 2023, el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial del ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREZ GARCIA, presentó escrito da contestación referente a la Nulidad e ineficacia jurídica del Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, el día 30/05/2023, acompaño anexo (folios 137 al 168).
En fecha 06 de junio de 2023, el abogado LUIS CALLES, solicitó copias certificadas del folio 130, acordado por auto de fecha 07/06/2023 (folios 168 y 169).
En fecha 08 de junio de 2023, el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, impugnó el auto que riela en el folio 168, en donde acuerda solicitud de copia certificada del folio 130, en virtud de poder otorgado por el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ, por no ser el referido ciudadano parte demandada en el presente proceso (folio 170).
Por auto de fecha 14 de junio de 2023, el Tribunal a quo, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 07/06/2022 que riela en el folio 168 (folio 171).
En fecha 15 de junio de 2023, el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, solicitó al Tribunal a quo, que oficie al Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital con sede en la ciudad de Caracas, para que dé cumplimiento a orden impartida por ese Tribunal en fecha 17/04/2023, acompaño anexo (folios 172 y 173).
Por auto de fecha 15 de junio de 2023, el Tribunal consideró el escrito de cuestión previa consignado en fecha 30/05/2023, por el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, como no presentado, en consecuencia, la fase procesal subsiguiente a la contestación a la demanda, inicio una vez que concluyó la referida contestación (folios 175 al 179).
En fecha 21 de junio de 2023, el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, en su condición de Director Ejecutivo Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE CALLES, solicitó Regulación de Competencia (folio 182).
En fecha 21 de junio de 2023, el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE CALLES, solicitó los cómputos correspondientes desde la fecha en que se dio por notificado hasta que precluyó el lapso de contestación (folio 183).
En fecha 26 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos, presentó anexos (folios 185 al 196).
En fecha 26 de junio de 2023, el abogado Luis Calles, apeló de la sentencia de fecha 15 de Junio de 2023 (folio 197).
Por auto de fecha 27 de junio de 2023, el Tribunal a quo declaró IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia solicitada por la parte accionante (folio 200).
Por auto de fecha 27 de junio de 2023, el Tribunal a quo, negó lo solicitado por diligencia de fecha 21/06/2023 por el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ, asistido por el abogado LUIS CALLES (folio 201).



SEGUNDA PIEZA
Por auto de fecha 03 de julio de 2023, el Tribunal a quo, declaró en estado de sentencia la presente causa, dentro de los 8 días de despacho siguientes (folio 02).
En fecha 17 de julio de 2023, el Tribunal a quo dictó sentencia en la que declaró la FALTA DE LEGITIMIDAD del ciudadano Cesar David González Pérez; Se declara la CONFESION FICTA en este litigio de la parte demandada; Se declara expresamente la NULIDAD ABSOLUTA y textual de los citados artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts; Se declara como ABSOLUTA Y TEXTUALMENTE NULAS Y SIN EFECTO JURIDICO alguno tanto la Asamblea Nacional Scouts 2023. (folios 06 al 19).
En fecha 25 de julio de 2023, el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, asistido por el abogado LUIS CALLES, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de Julio de 2023, por el Tribunal de la causa (folio 25).
Por auto de fecha 31 de julio de 2023, el Tribunal oyó dicha apelación libremente, y ordeno la remisión a esta Alzada mediante oficio N° 197/2023 (folios 27 y 28).
Recibido en esta Alzada en fecha 02 de agosto de 2023, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 29 y 30).
En fecha 04 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de recusación contra el abogado Harold Paredes Bracamonte, consignó anexo (folios 31 al 35).
En fecha 4 de Agosto de 2023, el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE, se inhibió se seguir conociendo la causa de conformidad con el articulo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, y solicitó a la Rectoría del Estado la designación de un Juez accidental para que conociera de esta causa, mediante oficio N° 0195/2023 (folios 36 al 38).
En fecha 05 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (folios 39 al 48).
En fecha 05 de octubre de 2023, la parte demandante presentó escrito de informes (folios 49 al 61).
En fecha 13 de octubre de 2023, la parte actora presentó escrito de observaciones (folios 62 al 84).
Mediante comunicación N° 2023-168 de fecha 09/08/2023 la Rectoría de este Estado, designó como Juez Accidental para conocer la presente causa al Abg. OMAR PEROZA, recibido la misma 05/10/2023 (folio 86).
En fecha 22 de diciembre de 2023, diligenció el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando el abocamiento de la presente causa al nuevo Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. JOSE ERNESTO MONTES DAVILA (folio 87).
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2024, el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, impugnó la diligencia que riela en el folio 87, por no ser parte en el juicio (folio 88).
En fecha 08 de enero de 2024, la parte actora solicitó el abocamiento al nuevo Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. JOSE ERNESTO MONTES DAVILA, así mismo solicitó ordene practicar la notificación a la demandada mediante remisión del correspondiente mensaje de datos a la dirección de correo electrónico (folio 89).
Por auto de fecha 18 de enero de 2024, esta alzada acordó librar cartel de notificación a la parte demandada, advirtiendo que una vez que conste en autos la publicación del mencionado cartel, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa y cumplido este, el de tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para interponer algún recurso, vencido dicho lapso comenzará a transcurrir el lapso integro para la presentación de los informes (folio 91 al 94).
En fecha 26 de enero de 2024, la parte actora consignó el cartel de notificación debidamente publicado en el diario última hora (folios 95 y 96).
En fecha 05 de febrero de 2024, el abogado LUIS CALLES se dio por notificado en fecha 18/01/2024 (folio 97).
En fecha 07 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones (folios 98 al 103).
Por auto de fecha 22 de febrero de 2024, esta alzada declaró improponible lo solicitado por la parte actora (folio 104).
En fecha de 26 de febrero de 2024, el abogado LUIS CALLES, solicitó los cómputos desde el primer día del establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 105).
Por auto de fecha 01 de marzo de 2024, esta Alzada negó lo solicitado mediante diligencia de fecha 26/02/2024 por el abogado LUIS CALLES (folio 106).
En fecha 13 de marzo de 2024, la parte demandada presentó escrito de informes y acompaño anexo (folios 107 al 167).
En fecha 21 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informes (folios 168 al 199).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2024, se agregaron los informes presentados por las partes; esta alzada se acoge al lapso establecido en el artículo 519 para la presentación de las observaciones (folio 200).
Por auto de fecha 09 de abril de 2024, se dejó constancia que no fueron presentados escrito alguno por las partes, en consecuencia, esta alzada se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 201).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 25 de Enero de 2023, el ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREZ GARCIA y JUAN ALCIDES CARO PEREZ, presentaron escrito contentivo de demanda de Nulidad, en el que alegaron entre otras cosas lo siguiente:
“…Es el caso, que el Consejo Nacional Scout de la Asociación de Scouts de Venezuela, legisló y aprobó una nueva reforma al Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts en fecha 05 de mayo de 2022.
El referido artículo 3 hace mención a la concatenación con el artículo 30 de los Estatutos Sociales de la Asociación Scouts de Venezuela conocido como “Principios y Organización”.
Es el caso que en los Estatutos Sociales de la Asociación Scouts de Venezuela o “Principios y Organización”
(…Omissis…)
Si es bien cierto que el consejo Nacional Scouts le corresponde dictar reglamentos, en ningún momento se le está negando o cuestionando la legalidad a este órgano colegido, pero el asunto no está en legalidad sino en la legitimidad ya que no le está facultado modificar por vía de Reglamento a los “Principios y Organización” de la Asociación de Scouts de Venezuela.
De conformidad a lo establecido en nuestros Estatutos Sociales de la Asociación Scouts de Venezuela (Principios y Organización) el Consejo Nacional Scouts no tiene facultades para modificar los Estatutos Sociales vía reglamentaria, ya que esta es facultad de la Asamblea Nacional de Scouts con el 75% de los Distrito Oficiales, tal como lo establecen los Estatutos Sociales de la Asociación de Scouts de Venezuela (Principios y Organización) en su artículo 90, es por ello que demandamos la NULIDAD de los artículos 2 y 3 del REGLAMENTO DE INTERIOR Y DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL SCOUTS aprobado en fecha 05 de mayo de 2022 por el Consejo Nacional Scout de la Asociación de Scouts de Venezuela, mediante las cuales el referido reglamento modifica los Estatutos Sociales denominado “Principios y Organización” de la Asociación de Scouts de Venezuela, en lo relativo a la realización de Asamblea Nacional Scouts modalidad virtual, sin estar está contenida en los Estatutos Sociales “ Principios y Organización”, vulnerando así el Principio de Primacía Constitucional que el caso que nos ocupa se equiparía a los Estatutos Sociales “Principios y Organización” de la Asociación de Scouts de Venezuela y en consecuencia NO PUEDE un reglamento modificar los Estatutos Sociales y con la agravante del caso que el cuerpo colegiado que en este caso es el Consejo Nacional de Scouts de acuerdo con las normativas legales de la Asociación de Scouts de Venezuela no le es atribuida esta facultad de modificar los Estatutos Sociales ya que la misma está reservada a la Asamblea Nacional Scouts de Venezuela.
(…Omissis…)
En efecto, este tipo de asociaciones civiles como la Asociación de Scouts de Venezuela, de carácter privado, tienen su fundamento en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de asociación de toda persona con fines lícitos, siendo que estas además pueden adquirir personalidad jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, una vez protocolizada su acta de creación ante la Oficina de Registro Público que le corresponda, con lo cual alcanzan esa autonomía para la elaboración de su propia normativa interna para organizarse, que se cristaliza y desarrolla dentro del marco de su régimen estatutario y demás actos normativos que definen su estructura interna, autoridades y características de funcionamiento, así como los derechos y obligaciones a las que se encuentran conminados sus asociados; entre las cuales destaca la potestad sancionatoria sobre cada uno de sus miembros cuando se encuentren incursos en conductas consideradas censurables por apartarse del cumplimiento de sus fines y si bien estos presupuestos fungen se comportan como verdaderas normas de conducta que pueden tener carácter coercitivo y al ser aceptadas por la mayoría de sus miembros, su imposición no puede ser considerada per-se violatoria de derechos constitucionales; no obstante, cualquier acto de esta naturaleza no puede ser concebido como un derecho irrestricto ni absoluto por parte de sus directivos, toda vez que dichos actos deben ajustarse a los postulados fundamentales y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico vigente, por tratarse de norma restrictivas.
Petitorio:
De lo anteriormente expuesto, tanto en los hechos como en el derecho se puede concluir y así quedó demostrado que con la aprobación por parte del Consejo Nacional Scouts del REGLAMENTO DE INTERIOR Y DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL SCOUTS de fecha 05 de mayo de 2022 los artículos 2 y 3 modifico los Estatutos Sociales “Principios y Organización” de la Asociación de Scouts de Venezuela al violentar el Principios de Primacía Constitucional al reglamentar la modalidad virtual para realizar Asamblea Nacional Scouts Ordinaria o Extra Ordinaria, sin que esta modalidad estuviese plasmada en los “Principios y Organización”, agravando la situación por cuanto el Consejo Nacional Scouts no está facultado para modificar los Estatutos Sociales o “Principios y Organización” de la Asociación de Scouts de Venezuela, ya que esta es atribución de la Asamblea Nacional Scouts de conformidad a su artículo 90 de sus Estatutos Sociales, así que desde el punto de vista constitucional, el Consejo Nacional Scouts no respetaron las Garantías del Principio de la Primacía de la Constitucional; la Nulidad de los artículos 2 y 3 del citado Reglamento a tenor de lo arriba señalado en cuanto el Consejo Nacional Scouts no tiene facultades para modificar los Estatutos Sociales de la Asociación de Scouts de Venezuela, cuyas acciones, en base a lo alegado y demostrado, deben ser declaradas con lugar por este Tribunal.
(…Omissis...)
Estimamos la presente demanda de conformidad con lo establecido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) equivalente a 25.000 Unidades Tributarias…”
PRUEBAS PRESENTADAS JUNTO AL LIBELO

1.- Copia fotostática Simple de la aprobación del Consejo Nacional Scouts de la Asociación de Scouts de Venezuela, de la nueva reforma al Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional de Scouts en fecha 05 de mayo de 2022, marcado con la letra “A”
2.- Copia fotostática Simple de los Estatutos de la Asociación Scouts de Venezuela, marcado con la letra “B”
3.- Copia fotostática Simple de la propuesta no aprobada la virtualidad en el artículo 25, por la Asamblea Nacional de Scouts como costa en el Acta de Asamblea Nacional Scouts marzo 2017, que acompaño en letra marcadas “C1 y C2”.
4.- Copia fotostática Simple de Propuesta de Modificación de los Principios y Modificación 2020 Asamblea Nacional Scouts 2020, marcada con la “D”
5.- Copia fotostática Simple del Comunicado de parte del Consejo Nacional de Scouts dirigido a los Miembros de la Asociación de Scouts de Venezuela, participándole la convocatoria de la Asamblea Nacional Scouts 2023, marcada con la “D1”
6.- Copia fotostática Simple del Reglamento Nacional de funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela, marcada con la letra “E”.
-V-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PRESENTADAS POR LA DEMANDADA
En fecha 30 de Mayo de 2023, el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, actuando como Director Ejecutivo Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela, asistido por el abogado WILFREDO BOLIVAR, presentó escrito mediante el alegó cuestiones previas, en los siguientes términos:
En vez de contestarla demanda procedió a promover las cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 9° y 1°, en los siguientes términos:
I
COSA JUZGADA
Como primer punto, debemos señalar que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme.
(…Omissis..).
Así pues, debemos ratificar entonces a este Tribunal, tal y como se le informó en el escrito de oposición a la medida cautelar que esta representación consignó en su debida oportunidad y que consta en los autos que corresponden al cuaderno de medidas que forma parte de este expediente, en los actuales momentos, la Asociación de Scouts de Venezuela (…)
II
FALTA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
En el supuesto que este Tribunal desestime la cuestión previa esgrimida en el punto anterior, pasamos entonces a invocar la falta de competencia por el territorio, cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 1° del código de Procedimiento Civil. (…) Mi representada, ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, es una asociación civil sin fines de lucro, con personería jurídica propia, inscrita en fecha 04 de febrero de 1937, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 71, Tomo 2, Protocolo Primero, ahora Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital y cuyos estatutos vigentes son los registrados en este mismo Despacho el 23 de agosto de 2017, bajo el N° 48, Folio 385, Tomo 24, del Protocolo de Transcripción. Omissis.
A la luz de la norma transcrita, siendo que este Juzgado, pertenece a la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y siendo que corresponde entonces como bien lo establecen los estatutos sociales, el domicilio legal de la Asociación de Scouts de Venezuela y sede de su Consejo Nacional Scouts, es la ciudad de Caracas, por lo que deja claro que son los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes deben conocer de la presente controversia, y así lo denunciamos, solicitando que la presente causa sea remitida a un Juzgado de dicha jurisdicción para que conozca del asunto que hoy nos ocupa. Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito, solicito de este Tribunal, con el debido respeto: PRIMERO: Que el contenido del presente escrito de acuerdo al artículo 346, ordinales 9° y 1°, en ese orden, del Código Procesal Civil, sea admitido y sustanciado, conforme a derecho. SEGUNDO: Que este Tribunal reconozca y declare el principio de COSA JUZGADA en el presente caso, con las consecuencias jurídicas pertinentes, contempladas en el artículo 356 ejusdem. TERCERO: En el caso de no reconocer el principio de Cosa Juzgada, que este Tribunal DECRETE su incompetencia por el territorio en el presente caso, conforme a lo establecido en los artículos 40 y 44 del código de Procedimiento Civil. CUARTO: Que todas las actuaciones realizadas en el presente caso sean remitidas a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca del caso que nos ocupa…”
Por sentencia interlocutoria fechada el 15 de junio de 2023, agregada a los folios 175, 176 y 177 de la primera pieza del expediente, el Juzgado de la causa, denota que para el momento de la admisión de la reforma de la demanda en fecha 29-03-2023, el accionado se encontraba a derecho y que, por tanto, el acto de contestación a la demanda inició el día jueves 30 de marzo de 2023, feneciendo dicho lapso, sumado el término de la distancia concedido, según calendario judicial en fecha 16-05-2023 y que visto que la parte accionada opuso cuestiones previas en fecha 30 de mayo de 2023, ya cuando habían transcurridos más de diez días de haber precluido el lapso para oponerla, resultándole forzoso declarar intempestivo el escrito de cuestiones previas presentado por la parte accionada en fecha 30 de mayo de 2023 y que la fase procesal subsiguiente a la contestación a la demanda inició una vez que concluyó la referida contestación.
Al folio 2 de la segunda pieza del expediente riela auto por el cual el Juzgado de la causa declarando que mediante auto de fecha 15 de junio de 2023, se estableció que el lapso para la contestación de la demanda feneció en fecha 16 de mayo de 2023, sin que la parte demandada diera contestación dentro del referido lapso, iniciándose ope-legis el lapso de promoción de pruebas el día miércoles 17 de mayo de 2023 y que este lapso, según el calendario judicial judicial llevado, también precluyó el 15 de junio de 2023, sin que la parte demandada promoviera pruebas, declarando la causa en estado de sentencia dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes.
-VI-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de Julio de 2023, el Tribunal a quo dictó sentencia en la que declaro entre otras cosas lo siguiente:
“…En este sentido establecido anteriormente, de conformidad por lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.147, 1.159, 1.160, 1.346 y 1.362 del Código Civil, la acción de nulidad respecto a la modificación de la convención contenida en los Estatutos Sociales de la parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela, por la elaboración, publicación y puesta en vigencia por el Consejo Nacional de Scouts en fecha 05 de mayo de 2022 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional de Scouts, específicamente contenida dicha modificación estatutaria ilegalmente realizada en sus artículos 2 y 3; es una acción judicial expresamente prevista y tutelada a favor de los hoy demandantes, por el artículo 1.346 del Codigo Civil, deducida tempestivamente por los actores dentro del lapso quincenal de prescripción para dicha acción específica, legalmente establecido por la norma sustantiva civil citada; por lo que la demanda civil que por nulidad de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts, deducida en estos autos por los actores José Alejandro Pérez García y Juan Alcides Caro Pérez, contra la Asociación de Scouts de Venezuela, no resulta contraria a derecho en absoluto; y ASI SE ESTABLECE.
Verificado así por esta Juzgadora que, efectivamente, la parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela no dio contestación oportuna a la presente demanda, no promovió útil y tempestivamente prueba alguna que le favoreciera y que la acción judicial deducida por los actores, no resultó evidente ni manifiestamente contraria a derecho; no queda otra alternativa para este Juzgado que estimar y declarar en este litigio a la parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela, como ficto confesa, atendiéndose en la decisión que se adoptará seguidamente en este fallo, íntegramente, a esa confesión ficta en que incurrió efectivamente la parte demandada, todo ello en conformidad con lo dispuesto por el artículo 362 del Codigo de Procedimiento Civil.
Consecuentemente con lo antes resuelto, esta Juzgadora declara expresamente con lugar la demanda que, por nulidad de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts, incoaron en fecha 25 de enero de 2023, los ciudadanos José Alejandro Pérez García y Juan Alcides Caro Pérez y en tal sentido, declara expresamente la nulidad absoluta y textual de los citados artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts, elaborado, publicado y puesto en vigencia el 05 de mayo de 2022 por el Consejo Nacional Scouts de la Asociación de Scouts de Venezuela; declarando expresamente sin efecto jurídico alguno los citados artículos 2 y 3 ex tunc, es decir; desde el día 05 de mayo de 2023 inclusive; por comportar los mismos una evidente modificación ilegal de los Estatutos Sociales o Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela vigentes, de acuerdo a su última reforma legalmente realizada en fecha 25 de marzo de 2017; y cuya acta resultante fue protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariana Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de agosto de 2017, bajo el número 48, folio 385, Tomo 24 del Protocolo de Transcripción del año 2017.
Finalmente, dada la índole de esta decisión y por resultar ello un efecto consecuente de la nulidad absoluta y textual resuelta en este fallo respecto a los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts, que dispusieron la modalidad de convocatoria y celebración en forma virtual, a distancia y con el uso de herramientas y medios informáticos y telemáticos, de Asambleas Nacionales Scouts, ordinarias y extraordinarias; se declaran como absoluta y textualmente nulas y sin efecto jurídico alguno tanto la Asamblea Nacional Scouts 2023, convocada por el Consejo Nacional Scout en fecha 02 de diciembre de 2023 para celebrarse en forma virtual y efectivamente celebrada bajo dicha modalidad judicialmente declarada en esta oportunidad como ilegal, entre los días 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de marzo de 2023; como el Acta de Asamblea Nacional Scouts 2023 resultante de dicha reunión ilegalmente formada, convocada y celebrada; protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de mayo de 2023, bajo el número 19, Folio 144, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción de 2023; por lo que se ordenara en el dispositivo de este fallo oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, participándole de esta decisión y anexando copia certificada de esta sentencia a dicho oficio, con inclusión de orden expresa a dicho Despacho Registral para que estampe la correspondiente Nota Marginal en el pre identificado documento público, por la que se declare anulado el mismo y cancelado su asiento registral, en razón de haber sido expresamente declarado como absolutamente nulo y sin efecto jurídico alguno en este fallo.
DECISION
PRIMERO: Se declara la FALTA DE LEGITIMIDAD del ciudadano Cesar David González Pérez (…), por no acreditar en estos autos el respectivo y obligatorio poder de representación otorgado al mismo por el Consejo Nacional Scouts para ejercer la representación en juicio de la parte demandada. Asimismo, se declara consecuentemente, para todos los efectos y consecuencias de este juicio, como ineficaz, inválida y sin efecto jurídico alguno la representación judicial conferida por el ciudadano Cesar David González Pérez, pre identificado, a los abogados Luis Enrique Calles, Wilfredo José Bolívar Mendoza y Daniel Santos Mendoza Escalona, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 172.225, 123.624 y 70.622 respectivamente, por diligencia fechada el 30 de mayo de 2023 e inserta al folio 136 de esta Pieza Principal.
SEGUNDO: Se declara la CONFESION FICTA en este litigio de la parte demandada. Asociación de Scouts de Venezuela, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara expresamente la NULIDAD ABSOLUTA y textual de los citados artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts, elaborado, publicado y puesto en vigencia el 05 de mayo de 2022 por el Consejo Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela; declarando expresamente sin efecto jurídico alguno los citados artículos 2 y 3 ex tune, es decir, desde el día 05 de mayo de 2022 inclusive.
CUARTO: Se declara como ABSOLUTA Y TEXTUALMENTE NULAS Y SIN EFECTO JURIDICO alguno tanto la Asamblea Nacional Scouts 2023, convocada por el Consejo Nacional Scouts en fecha 02 de diciembre de 2022 para celebrarse en forma virtual y efectivamente celebrada bajo dicha modalidad judicialmente declarada en esta oportunidad como ilegal, entre los días 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de marzo de 2023; como el Acta de Asamblea Nacional Scouts 2023 resultante de dicha reunión ilegalmente formada, convocada y celebrada; protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de mayo de 2023, bajo el número 19, folio 144, tomo 10 del Protocolo de Transcripción de 2023.
QUINTO: Se ordena librar Oficio al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, participándole de esta decisión y anexando copia certificada de esta sentencia a dicho oficio, con inclusión en el mismo orden expresa a dicho Despacho Registral para que estampe la correspondiente Nota Marginal en el pre identificado documento público, por la que se declare anulado el mismo y cancelado su asiento registral, en razón de haber sido expresamente declarado como absolutamente nulo y sin efecto jurídico alguno en este fallo, ello una vez quede firme la presente decisión.
SEXTO: Se CONDENA EN COSTAS del litigio a la parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela (…)”

-VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Para decidir, se observa:
De la revisión a los términos que quedó planteada la pretensión deducida por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ GARCÍA y JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, está dirigida a la nulidad del contenido normativo de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts de la Asociación de Scouts de Venezuela; siendo este ente, una asociación civil sin fines de lucro, con personería jurídica propia, conforme al acta constitutiva de fecha 15 de enero de 1937, inscrita en la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, con el Nro. 71, Tomo 2, Folio 93, Protocolo Primero, cuyos estatutos vigentes (conforme al texto del documento agregado al folio 62 de la primera pieza del expediente), son los registrados en la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 02 de marzo de 2008, con el Nro. 16, Tomo 22, Protocolo Primero. Por otra parte, posteriormente los referidos demandantes, por escrito suscrito en fecha 27 de marzo de 2023, agregado a los folios 126, 127 y 128 de la primera pieza del expediente, reformaron los términos de la demanda, solicitando que se cite al Consejo Nacional Scouts de la demandada Asociación de Scouts de Venezuela, señalando como integrantes al ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ JURADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.496.952, en su carácter de Presidente y efe Scout Nacional Scout, DIONIS CRISTÓBAL DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.465.588, en su carácter de Vicepresidente del Consejo Nacional Scout, OSCAR ENRIQUE MENDOZA VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.986.435, en su carácter de Tesorero del Consejo Nacional Scout, FREDDY RAFAEL GUEVARA BELLORÍN, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.016.776, en su carácter de Tesorero del Consejo Nacional Scout, EDWIN DANNY CONTRERAS MONCADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.467.499, en su carácter de Consejero del Consejo Nacional Scout, JUAN CARLOS CUBILLAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.392.655, en su carácter de Comisionado Internacional del Consejo Nacional Scout y CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.594.454, en su carácter de Director Ejecutivo Nacional del Consejo Nacional Scout, y que fuese practicada en la Oficina Scout Nacional, Edificio Askain, Piso 1, Oficina 1-I, Chacaíto, Urbanización El Rosal, Caracas.
La reforma de la demanda fue admitida por auto de fecha 29 de marzo de 2023, agregado al folio 130 de la primera pieza del expediente, ordenándose emplazar al CONSEJO NACIONAL SCOUTS DE LA ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, en uno cualesquiera de las personas anteriormente nombradas y con el carácter expresado.
No obstante que el Juzgado de la causa, al admitir la reforma de la demanda por auto de fecha 29 de marzo de 2023, ordenó el emplazamiento del referido Consejo Nacional en cualesquiera de las personas nombradas por la parte actora en el libelo de reforma de la demanda, evidenciándose mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2023, que el nombrado CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, diciendo actuar como Director Ejecutivo Nacional de la Asociación Scouts de Venezuela, en vez de contestar la demanda, procedió a promover, como cuestiones previas, la cosa juzgada y la incompetencia del Tribunal, por razón del territorio. Este mismo día, el nombrado ciudadano y con el carácter expresado, otorgó poder apud acta a los abogados WILFREDO BOLÍVAR MENDOZA, LUIS ENRIQUE CALLES y DANIEL SANTOS MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 123.624, 8.655.022 y 70.622, respectivamente; poder que fue impugnado por la parte actora al alegar que el poderdante no es parte demandada en esta litis, ni siquiera es tercero coadyuvante u opositor o excluyente de alguna de las partes y, en lógica consecuencia de ello, no podía ni puede constituir apoderado alguno; que en ningún momento la Asociación Scouts de Venezuela le haya otorgado poder de representación judicial al nombrado CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ.
Ahora bien, resulta contradictorio que el abogado JUAN ALCIDES CARO, parte actora, haya indicado en el libelo de reforma de la demanda que el ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ es miembro del Consejo Nacional de Scouts y que por ello el Juzgado de la Causa acordó el emplazamiento de la demanda en cualesquiera de las personas indicadas como miembros de ese Consejo Nacional, incluido el ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, para luego alegar que este ciudadano no es representante judicial de la Asociación Scouts de Venezuela, al no constar en autos, en forma documentada, el otorgamiento por parte de todos los miembros del Consejo Nacional Scout, del aludido poder o mandato de representación legal, general o especial, en forma auténtica y en fecha cierta previa a su primera comparecencia en este litigio, al actual Director Ejecutivo Nacional de la parte demandada, ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, como cierta e inobjetablemente lo afirmó y declaró la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial y sede, en su sentencia definitiva proferida y publicada en estos autos el 17 de julio de 2023.
Para comprobar si el ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, quien en su condición de Director Ejecutivo Nacional de la Asociación Scouts de Venezuela, realizó una actuación en el cuaderno de medidas del presente expediente, por la cual se opuso a una medida cautelar dictada por el Juzgado de la Causa, considerándose que dicha demandada quedó tácitamente emplazada, es su representante legal estatutariamente, nos remitimos en primer lugar al contenido del artículo 28 de los Principios y Organización de la Asociación Scouts de Venezuela. En dicha disposición se lee que el Consejo Nacional Scout es el máximo organismo directivo de la Asociación de Scouts de Venezuela, que está integrado por nueve (9) miembros electos por la Asamblea Nacional, por el Director Ejecutivo Nacional, designado por el Consejo Nacional Scout, y por el Comisionado Internacional y, entre sus funciones y atribuciones, conforme al Artículo 31 de los Principios y Organización de la Asociación Scouts de Venezuela, tiene entre otras, otorgar a cualquiera de los miembros del Consejo Nacional Scout, poderes generales y especiales, judiciales o extrajudiciales, con las facultades que le son propias al Consejo Nacional Scout.
De la revisión exhaustiva a las actuaciones contenidas en el expediente, no hay documento estatutario alguno donde conste que al ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, independientemente ser la autoridad ejecutiva nacional sobre los asuntos diarios de la Asociación Scouts de Venezuela y que goza de autonomía operativa y funcional, se le haya conferido representación legal a la Asociación Scouts de Venezuela, con facultades para darse por citado y, no es dable presumir que sea su representante legal por el solo hecho que en el literal “g” del Artículo 36 de dicho cuerpo normativo, se le atribuyó facultad de designar al Consultor Jurídico de dicha Asociación, porque para designarlo requiere la aprobación previa del Consejo Nacional Scout. (Folios 21 al 39 y sus vueltos de la primera pieza del expediente).
De ese resultado quedó comprobado que en la presente controversia la Asociación Scouts de Venezuela, no estuvo representada legalmente por persona alguna, sea por su representante legal conforme a sus estatutos o por un apoderado judicial. Por tanto, la citación tácita de la misma en este proceso judicial desde el 09 de marzo de 2023, en razón de una actuación en el Cuaderno Separado de Medidas realizada por el ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, la colocó en absoluto estado de indefensión, porque la actuación, aunque realizada por su Director Ejecutivo Nacional, no tiene eficacia procesal al no tener la representación legal estatutaria y, por ello, el escrito de oposición en el cuaderno de medidas, el contentivo de cuestiones previas, contestación a la demanda y el otorgamiento del poder que confirió a los abogados WILFREDO BOLÍVAR MENDOZA, LUIS ENRIQUE CALLES y DANIEL SANTOS MENDOZA, no son válidos a los fines de la válida constitución y continuación del proceso, y se tiene como no presentado el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, en fecha 25 de julio de 2023, agregado al folio 25 de la primera pieza del expediente y nulo el auto de fecha 31 de julio de 2023, que la oyó libremente, agregado al folio 27.
Llama poderosamente la atención que, no obstante que la ciudadana Juez de entonces, en fecha 17 de julio de 2023, dictó sentencia en la que declaró la falta de legitimación del ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, por no acreditar en estos autos el respectivo y obligatorio poder de representación otorgado al mismo Consejo Nacional Scout para ejercer la representación en juicio de la parte demandada (folios 06 al 19), no le garantizó a la parte demandada el debido proceso, derecho a la defensa y derecho a las pruebas y de recurrir del fallo, a lo que estaba obligada conforme a lo establecido en el Artículo 26, Numeral 1° del Artículo 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y declarando, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de las actuaciones siguientes al auto de admisión de la reforma de la demanda.
Siendo ello así, la Asociación Scouts de Venezuela, no fue válidamente emplazada para los efectos de la presente controversia y, ello tiene como consecuencia que se le violó el debido proceso, su derecho a la defensa, derecho a las pruebas y de recurrir del fallo. En consecuencia, es deber del juez que conoce del asunto, al observar la existencia de graves vicios procesales que injurien el orden público procesal, proceda a corregirlos y reestablecer la situación jurídica infringida.
Ante esta situación, este jurisdicente de forma oficiosa considera necesario reponer, como en efecto repone la causa al estado que el Juzgado de la causa, luego que la parte actora acredite mediante prueba fehaciente, la identidad y cargo de la persona o personas que estén ejerciendo la representación legal de la demandada, ordene la citación de la Asociación Scouts de Venezuela. Se debe declarar la nulidad de los actos procesales de las partes y de las actuaciones del Juzgado de la causa, desde el día de despacho siguiente al día 29 de marzo de 2023, que se admitió la reforma de la demanda, hasta el auto que oyó la apelación en ambos efectos que ha ocupado nuestra atención y así se declarará en el dispositivo del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 26, Numeral 1°, y del Artículo 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 15, 206 y 218 del Código de Procedimiento Civil.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: INEXISTENTE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 17 de julio de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: DE OFICIO, SE REVOCA la sentencia definitiva proferida en fecha 17 de julio de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró la FALTA DE LEGITIMIDAD del ciudadano Cesar David González Pérez(…), por no acreditar en estos autos el respectivo y obligatorio poder de representación otorgado al mismo por el Consejo Nacional Scouts para ejercer la representación en juicio de la parte demandada; la CONFESION FICTA en este litigio de la parte demandada, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil; declaró expresamente la NULIDAD ABSOLUTA y textual de los citados artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts, elaborado, publicado y puesto en vigencia el 05 de Mayo de 2022; por el Consejo Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela; declarando expresamente sin efecto jurídico alguno los citados artículos 2 y 3 ex tune, es decir, desde el día 05 de mayo de 2022 inclusive; y por último declaró como ABSOLUTA Y TEXTUALMENTE NULAS Y SIN EFECTO JURIDICO alguno tanto la Asamblea Nacional Scouts 2023, convocada por el Consejo Nacional Scouts en fecha 02 de diciembre de 2022 para celebrarse en forma virtual y efectivamente celebrada bajo dicha modalidad judicialmente declarada en esta oportunidad como ilegal, entre los días 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de marzo de 2023; como el Acta de Asamblea Nacional Scouts 2023 resultante de dicha reunión ilegalmente formada, convocada y celebrada; protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de mayo de 2023, bajo el número 19, folio 144, tomo 10 del Protocolo de Transcripción de 2023.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado de la causa, luego que la parte actora acredite mediante prueba fehaciente, la identidad y cargo de la persona o personas que estén ejerciendo la representación legal de la demandada, ordene la citación de la Asociación Scouts de Venezuela y DECLARA LA NULIDAD de los actos procesales de las partes y de las actuaciones del Juzgado de la causa, desde el día de despacho siguiente al día 29 de marzo de 2023, que se admitió la reforma de la demanda, hasta el auto que oyó la apelación en ambos efectos que ha ocupado nuestra atención y así se declarará en el dispositivo del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26, Numeral 1°, y artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 15, 206 y 218 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro. AÑOS: 214° de la Independencia y 165 de la Federación.
El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:10 de la tarde. Conste.- (Scria.)

Expediente N° 4040.