REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA
214º y 165º

Expediente N°: 4118.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA Y FELIPE DE JESUS MEDINA TIMAURE, titular de lacédula de identidad, Nº V-4.611.994 y V-4.195.802, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. GARABE J. BAGHDIKIAN A, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 145.934.
PARTE DEMANDADO: MARIA SINFORIANA PEREZ FREITEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.842.756.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ABGS. NERY ALEXIS GUTIERREZ MARTINEZ y MILAGROS GALLARDO PEREZ,inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 252.024 y 48.157, respectivamente..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 29 de Febrero de 2024, por el abogado ABG. NERY ALEXIS GUTIERREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.024, parte demandada en la presente causa, en contra del auto dictado en 26 de Febrero de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
De las copias certificadas que anteceden en el presente expediente constan las siguientes actuaciones:
En fecha 14 de diciembre de 2023, el abogado NERY ALEXIS GUTIERREZ MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 01 al 09).
En fecha 22 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada dejó constancia que revisado el expediente no constaba escrito alguno donde la parte demandante-reconvenida haya ejercido el derecho que le corresponde, el cual es dar contestación a la reconvención (folio 10).
En fecha 14 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 16/02/2024 (folios 11 al 41).
En fecha 20 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de Oposición a la admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandante (folios 42 al 46).
En fecha 20 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia que, siendo la hora señalada para el cierre de la recepción de documentos por el Tribunal a quo, constató que no riela ningún escrito consignado por la parte demandante que tenga por objeto hacer oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada siendo la última actuación de oposición consignado por la parte demandada (folio 47).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2024, el tribunal a quo, admitió las pruebas documentales, las Pruebas de Informe, la Inspección Judicial, Prueba de Testigos y Exhibición de documentos (folios 48 y 49).
En fecha 29 de Febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 26/02/2024 (folio 50).
En fecha 04 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó poder en la abogada MILAGROS GALLARDO PEREZ y a su vez se reservó el ejercicio de sus facultades otorgadas (folios 52 y 53).
En fecha 11 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada indico los folios que deben remitirse a esta Alzada (folio 54).
Por auto de fecha 19 de marzo de 2024, el Tribunal a quo acordó la remisión de las copias certificadas y señaladas en la diligencia de fecha 11/03/2024 y ordenó remitirlo a esta Alzada, mediante oficio N° 078/2024 (folios 56 y 58).
Recibido en esta Alzada en fecha 01 de abril de 2024, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 59 y 60).
En fecha 22 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (folios 61 al 69).
Por auto de fecha 23 de abril de 2024, el Tribunal dejo constancia que solo la parte demandada presentó escrito de informe; en consecuencia, esta Alzada se acoge al lapso para la presentación de Observaciones (folio 70).
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2024, esta alzada dejó constancia que no fue presentado escrito de observaciones alguno, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 71).


-IV-
DE LA CONTESTACION

En fecha 14 de Diciembre de 2023, el abogado NERY ALEXIS GUTIERREZ MARTINEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA SINFORIANA PEREZ FREITEZ, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Que ciertamente en fecha 17 de Mayo del 2017, mi representada la ciudadana MARIA SINFORIANA PEREZ FREITEZ, suficientemente identificada en los autos, parte demandada en esta Litis celebró y suscribió un documento privado con la demandante ciudadana GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA; cuyo contenido refiere un contrato de venta de un inmueble propiedad de la hoy demandante y por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (60.000.000,00 Bs.) inmueble constituido por las bienhechurías y el terreno sobre el cual esta edificado; distinguido con el N° 27-31, ubicado en la avenida 52 con calle 28, Barrio Fe y Alegría de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyas características, linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran detalladas en el mencionado documento privado; así como en el libelo de demanda. Con ello se da por reconocido el contrato de venta sobre el referido inmueble.
Es cierto que la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (60.000.000,00 Bs.), fueron pagaderos en dos cuotas; una por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,00 Bs.), al momento de la suscripción del contrato los cuales fueron pagados mediante cheque de gerencia N° 778782496, con fecha 15 de mayo de 2017, girado contra la cuenta corriente N° 0114-0320-49-3200840126 del Banco Caribe C.A Banco Universal, a favor de la ciudadana GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA y TREINTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHO, CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 30.990.708,33), correspondientes a los conceptos que se desglosan a continuación: La cancelación del capital adeudado por la cantidad de: TREINTA MILLONES DE BVOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) cancelación realizada con cheque de gerencia N° 00098928, de fecha 17 de enero del 2018, a nombre de: GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA, girado contra la cuenta corriente signada con el N° 0114-0320-49-3200840126 dl Banco del Caribe C.A, Banco Universal. Así mismo se le realizo la cancelación de los intereses debido hasta esa fecha, siendo cantidad esta que ascendió a: NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 90.708,33) calculados a la tasa activa del Banco Central de Venezuela y cancelado con cheque de gerencia N° 44636565, de fecha 29 de enero del 2018, a nombre de: GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA, girado contra la cuenta corriente signada con el N° 0114-0320-49-3200840126 del Banco Caribe C.A, Banco Universal. En este mismo orden de ideas y esa oportunidad se le cancelaron los gastos líquidos por la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cancelación realizada con el cheque de gerencia N° 64936564, de fecha 29 de enero del 2018, a nombre de: GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA, girado contra la cuenta corriente signada con el N° 0114-0320-49-3200840126 del Banco Caribe C.A, Banco Universal. Además de la cancelación de gastos ilíquidos por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cancelación realizada con el cheque de gerencia N° 43236563, de fecha 29 de enero de 2018, a nombre de: GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA, girado contra la cuenta corriente signada con el N° 0114--0320-49-3200840126 del Banco del Caribe C.A Banco Universal y una reserva destinada para cualquier suplemento por la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cancelación realizada con el cheque de gerencia N° 02336566, de fecha 30 de enero de 2018, a nombre de: GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA, girado contra la misma cuenta citada anteriormente; mediante oferta real de pago, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Ju7dicial del Estado Portuguesa, ante la negativa de los demandantes de recibir el monto adeudado sobre la cantidad inicial pactada; toda vez que quisieron, aumentar el precio convenido.
(…Omissis...).
Cabe mencionar, que la posesión que fue aceptada por nuestra parte solo se refiere a estructura física, no de ningún bien mueble alguno; de tal manera, que se niega rechaza y contradice por contradictorio el hecho alegado por la demandante en relación a que también hubo posesión de unos bienes muebles que eran propiedad de la vendedora y que se constituía una segunda venta que haya versado sobre equipos y mobiliarios, que hayan pertenecido como activo tangible del fondo de comercio denominado “VIVERES Y VERDURAS GAUDY”; siendo además incongruente el hecho alegado referente a segunda venta, cuando la misma parte demandante indica así mismo que permaneció en funcionamiento hasta la fecha de celebración de la venta del inmueble, de lo que se infiere que ese día ceso en sus funciones, siendo ratificado en el capítulo II tercer aparte del escrito libelar. (…Omissis…)
Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos GAUDIS CRISTINA ALEJOS DE MEDINA y FELIPE DE JESUS MEDINA TIMAURE haya sufrido daño alguno ni matrimonial, ni moral: toda vez que la actora tiene aún a su disposición la parte que correspondía cancelarles por parte de la ciudadana: María Sinforosa Pérez Freitez quien se negó a cumplir el contrato durante la vigencia del mismo, en igual sintonía como ya de aseverado, no hubo ni posesión, ni traslado de los activos del fondo de comercio denominado “VIVERES Y VERDURAS GAUDY”.
(…Omissis…)
Rechazamos el hecho de que sea posible determinar, que los demandantes al momento de poner a la compradora en posesión del inmueble, también pusieron a la compradora del inmueble, en posesión de todos los elementos corporales vinculados al desarrollo de la actividad comercial que venían ejerciendo, ahora se habla es de un futuro acuerdo, lo que materializa nuestra posición que no hubo una segunda venta.
Niego rechazo y contradigo que hayan sido entregados por parte de la vendedora a la compradora, los bienes muebles que se describen a continuación:
1.- Un (1) congelador horizontal de 15 pies, marca tecoven, modelo BFC-250, serial N° 24374.
2.- Un (1) congeldor horizontal de 15 pies, marca tecoven, modelo BFC-150, serial N° 20091211028130016867.
3.- Una (1) nevera-vitrina de conservación de cuatro (4) puertas Canaima DC-4P, serial N° 2510692, con una unidad Copeland 87J-07142 con motor de 1/3Hp.
4.- Una (1) Balanza Electrónica de 20Kgs con pila MFQ-20, serial N° 7574.
5.- Diecisiete (17) cilindros de gas con capacidad de 10 Kgs pertenecientes a la Empresa DUMOGAS C.A.
6.- Una (1) nevera enfriadora de dos (2) puertas, identificada con la marca Coca-Cola además de veinte (20) casilleros, pertenecientes a Coca-Cola de Venezuela.
7.- Una (1) nevera enfriadora de dos (2) puertas, identificada con la marca Coca-Cola además de veinte (20) casilleros, pertenecientes a Pepsi-Cola de Venezuela.
8.- Una (1) nevera-vitrina enfriador de una (1) sola puerta identificada para la venta de productos lácteos.
9.- Un (1) exhibidor de cigarrillos propiedad de firma Mercantil “Distribuidora Bigott, C.A”
10.- Un (1) exhibidor para botellones de Agua Potable con Diez (10) botellones plásticos identificados como propiedad de “Agua de Mata”.
11.- Tres (3) vitrinas exhibidoras.
12.- Cuatro (4) estantes metálicos de entrepaños.
13.- Una (1) rebanadora semi-industrial para charcuterías.
14.- Un (1) molino de queso semi-industrial.
15.- Graderias metálicas para la venta de plátanos y otras verduras.
Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el demandante, en cuanto a que hay suficientes elementos de convicción “Omissis”.
Niego, rechazo y contradigo que mi mandante haya obtenido un provecho económico, por lo menos puede constituir un enriquecimiento de la demandada de los bienes que son propiedad de los demandantes, cuanto lo cierto es que no hubo negociación; ni traslado, ni posesión por parte de mi mandante de los bienes muebles del fondo de comercio “VIVERES Y VERDURAS GAUDY”.
Omissis.
En atención a la disposición citada anteriormente, entiéndase, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: las documentales aportadas en copia simple y que se citan e identifican a continuación las IMPUGNO en este acto y siendo específicamente la contenida en el particular primero del acápite de LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE ACOMPAÑAN AL PRESENTE ESCRITO LIBELAR Y QUE, DE CONFORMIDAD CON LA NORMA ADJETIVA, IMPUGNO ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD Y QUE ACOMPAÑAN AL ESCRITO LIBELAR. Omissis
Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos: GAUDIS CRISTINA ALEJOS DE MEDINA Y FELIPE DE JESUS MEDINA TIMAURE haya sufrido daño alguno; ni matrimonial, ni moral, toda vez que la actora tiene aún a su disposición la parte que correspondía cancelarles por parte de la ciudadana: María Sinforiana Pérez Freitez quien se negó a cumplir el contrato durante la vigencia del mismo, en igual sintonía como ya se aseverado no hubo ni posesión, ni traslado de los activos del fondo de comercio denominado “VIVERES Y VERDURAS GAUDY”…”
-V-
DEL AUTO APELADO:
El Tribunal a quo, dictó auto en fecha 26 de febrero de 2024, señalando lo siguiente:
“…Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado el 14 de febrero de 2024, en la causa Nro. C-2022-001743, presentada por el abogado GARABE JOSE BAGHDIKIAN ALEJOS (…), en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA Y FELIPE DE JESUS MEDINA TIMAURE, MARIA SINFORIANA PEREZ FREITEZ, parte demandante en la presente causa; y visto igualmente, el escrito de oposición a la admisión de las pruebas, presentado por la representación de la parte demandada; este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte actora, observa lo siguiente:
PRUEBAS INSTRUMENTALES
En relación a las pruebas DOCUMENTALES. Este Tribunal, en virtud que dichas pruebas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión definitiva.
PRUEBA DE INFORME
Referente a la prueba de informe promovida, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto tal prueba no es contraria al orden público, ni manifiestamente legal ni impertinente la ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, ofíciese lo conducente.
INSPECCION JUDICIAL
Promovió prueba de inspección sobre el bien inmueble objeto de Litis. El Tribunal, por cuanto dicha prueba no es contraria al orden público, manifiestamente ilegal ni impertinente, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. El día y la hora para la práctica de dicha inspección será fijada por auto separado.
PRUEBA DE TESTIGOS
Concerniente a las testimoniales promovidas, el Tribunal, por cuanto dicha prueba no es contraria al orden público, ni manifiestamente ilegal ni impertinente, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. La oportunidad para la evacuación de la testimoniales promovidas, será fijada por auto separado.
PRUEBAS DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Referente a la prueba promovida, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto tal prueba no es contraria al orden público, ni manifiestamente ilegal ni impertinente la ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se ordena librar boleta de intimación a la ciudadana DIANA DEL CARMEN PEREZ FREITEZ (…) y MARIA SINFORIANA PEREZ FREITEZ (…), a los fines de que sirvan exhibir los documentos solicitados.. Omissis…”
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Para decidir, se observa:
La parte demandada, ciudadana MARÍA SINFORINA PÉREZ FREITEZ, por intermedio de su apoderado judicial, abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de febrero de 2024, cursante al folio 190 y 191 de la presente pieza, por el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, decidió que, con respecto a la oposición de pruebas, formulada por la representación de la parte demandada, se pronunciará sobre las mismas, en la sentencia de fondo.
En el escrito agregado desde el folio 42 al folio 46, la parte demandada se opuso a la admisión de las probanzas signadas por la parte actora y ubicadas en el CAPÍTULO DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES QUE NO REQUIEREN EVACUACIÓN, con los Nros. 2, 5, 6, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser promovidas en copia simple; que en relación a la signada con el Nro. 8, se opone argumentando que es inexistente al no tener el sello de la oficina, siendo ello lo que genera credibilidad; se opone a la signada con el Nro. 9, argumentando que no reúne las condiciones de legibilidad; en cuando a las signadas con los Nros. 10 y 11, argumenta que es impertinente porque por el hecho de que la ciudadana Gaudis Cristina Alejo de Medina, haya comprado ese bien muebles, solo demuestra eso, su compra, por lo que no significa ni aporta en lo absoluto, que haya relación con los hechos debatidos; respecto al contrato de comodato signado con el Nro. 12 en el escrito de promoción de pruebas, al no estar presente la firma de las partes contratantes, resulta inexistente; se opone a la admisión a la signada con el Nro. 13, por ser impertinente, porque por el hecho que la demandante haya comprado el bien mueble, solo demuestra eso, su compra, por lo que no significa ni aporta en lo absoluto que tenga relación con Abastos La Hermandad; la signada con el Nro. 21, es impertinente a la luz de los medios probatorios, porque nada aporta en lo absoluto alguna relación con los hechos, toda vez que, al realizar la parte actora la negociación o contrato, era por vía de consecuencia, el cese de actividad y los medios de ingreso en ese sentido; se opone a la admisión de la prueba de informes, las señaladas como 22, 23, 24, 26 y 27, por ser impertinentes e ilegales y por estar mal promovidas, ya que la parte actora pretende la demostración de un conjunto de hechos nuevos, invocados extemporáneamente en su propio escrito de promoción de pruebas, conducta esta prohibida por el Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que establece que terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no se podrá admitirse la alegación de hechos nuevos; se opone a la prueba de informes signada con el Nro. 27, por ser impertinente e ilegal, toda vez que el representante legal de la parte actora pretende hacer valer con dicha prueba el funcionamiento desde el lapso de mayo del año 2017, cuando lo cierto es que la constitución del fondo de comercio Abasto La Hermandad es a partir del 02 de enero de 2018; se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial, por cuanto la parte actora solo solicitó al Tribunal el traslado a los fines de verificar cualquier particular que la parte promovente se reserva para su acto de evacuación; se opone a la admisión de prueba del documento signada con el Nro. 32, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, por último, se opone a la prueba de exhibición de documentos contenido en el punto 33, por cuanto la parte actora no presentó copia del documento que emane y se encuentre en manos del adversario ó los datos de su contenido, por lo que no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y, a la vez, prueba de que se encuentra en poder de este y con idéntica argumentación, se opuso a la solicitud de exhibición de las facturas de un mobiliario.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de informes agregado desde el folio 61 al folio 69, luego de referirse a los hechos controvertidos y reproducir los argumentos de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, advierte que estando precluido el lapso de evacuación de las pruebas, la parte actora no gestionó lo conducente para la práctica de la intimación a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición.
Afirma el recurrente, que el Juzgado de la causa debió pronunciarse oportunamente sobre la procedencia o no de la oposición de la admisión y que, al no hacerlo, se le violó el debido proceso, pidiendo su aplicación, toda vez que fue subvertido. Al respecto, la norma establecida en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, es imperativa. Debe el Juez, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de oposición a que se refiere el Artículo 375 eiusdem, providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
En ese contexto, en el proceso civil existe un plazo en el cual debe desarrollarse la etapa probatoria y, dentro de ella, la oportunidad de oposición a la admisión de una prueba en uno de esos momentos o etapas, el cual forma parte del contradictorio entre las partes, y donde el Juez tiene el deber de pronunciarse acerca de la legalidad y pertinencia de la prueba, admitiéndolas o desechándolas por ilegales o impertinentes. Por consiguiente, es ese el lapso para que las partes se opongan a la admisión de las pruebas, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. Así, pues, si hubiere oposición a la admisión de las pruebas, el Juez tiene el deber de pronunciarse sobre la oposición, no pudiendo evacuar dichas pruebas sin la respectiva decisión sobre la oposición. Esta decisión es de carácter interlocutoria, y la apelación interpuesta contra ella se oirá en el solo efecto devolutivo, conforme a lo previsto en el Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que, hecha la oposición el Juez debe providenciarla para que el proceso avance. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada el 29-11-2010, Expediente 10-361, expresó que cuando hay oposición de parte a la admisión de alguna prueba, debe producirse la providencia que la resuelva, pues bajo este supuesto e independientemente del tipo de prueba que se haya promovido, la ley adjetiva exige inexorablemente que el juez providencia al respecto; de lo contrario, no podrá avanzar el proceso a la siguiente etapa, omisión que produce subversión del trámite y por consiguiente, la nulidad del fallo que se haya apartado de esta previsión legal.
Por tanto, si la decisión del juez de la causa, en lugar de ajustarse a lo previsto en el Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, difiera el pronunciamiento para la sentencia definitiva, al serle un imperativo, omitió el pronunciamiento. Esta omisión constituye una subversión procesal que atenta contra el orden público procesal, cuyo deber de observarlo y decretarlo le corresponde a esta Alzada.
En consecuencia, al observarse una subversión procesal al no pronunciarse el Juez de la causa acerca de la legalidad y pertinencia de los medios probatorios ofrecidos por la parte actora en la presente controversia, este jurisdicente, en atención al imperativo contenido en el Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar la nulidad procesal del auto de admisión de pruebas de fecha 26 de febrero de 2024, y se le ordena al Juzgado de la Causa, dictar el debido pronunciamiento sobre los medios probatorios ofrecidos por la parte actora, y que la parte demandada se opuso a su admisión, declarar con lugar la apelación que nos ocupa y, en consecuencia, declarar la nulidad de las actuaciones siguientes a la fecha del auto de admisión de pruebas.


-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de Febrero de 2024, por el abogado ABG. NERY ALEXIS GUTIERREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.024, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de febrero de 2024, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en el proceso.
SEGUNDO: En atención al imperativo contenido en el Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se DECLARA LA NULIDAD PROCESAL del auto de admisión de pruebas de fecha 26 de febrero de 2024, y se le ordena al Juzgado de la Causa, dictar el debido pronunciamiento sobre la oposición a la admisión de los medios probatorios ofrecidos por la parte actora.
TERCERO: Se declara la nulidad de las actuaciones siguientes a la fecha del auto de admisión de pruebas de fecha 26 de Febrero de 2024.
No hay condena en costas del recurso por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los 10 días del mes de Junio de 2024. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scria.)


Expediente N° 4118.