REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214º y 165º
Expediente Nro. 4117.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Empresa GRANIER Y CORDERO SOCIEDAD ANÓNIMA (GRACORSA); Inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Septiembre de 1.992, anotada bajo el N° 173, libro 2, Folios 191 fte al 194 vto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.278.
PARTE DEMANDADA: ASDRÚBAL RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.547.201.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 14 de Marzo de 2024, por los ciudadanos Asdrúbal Ramón Rodríguez López, Génesis Asdrianys Rodríguez López y Génesis Asdrialys Rodríguez López, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.105.572, V-24.320.153 y V-24.320.154, respectivamente, en su carácter de herederos del De Cujus, Asdrúbal Ramón Rodríguez, asistidos en este acto por los abogados Francy Coromoto Martinez González y Jesús Eduardo Troconis Rodríguez, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 270.338 y 174.562, respectivamente, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2024, por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual acordó Reponer la causa al estado de librar cartel a los herederos desconocidos del de cujus ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia que una vez conste en autos la publicación del último cartel comenzara a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda.
-III-
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE EN COPIAS CERTIFICADAS, SE OBSERVAN QUE:
En fecha 23 de enero de 2024, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la empresa GRANIERI Y CORDERO, SOCIEDAD ANÓNIMA (GRACORSA), presentó escrito ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de demanda por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra el ciudadano Asdrúbal Ramón Rodríguez, (folios 1 al 3).
En fecha 07 de marzo de 2024, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto en el cual acordó reponer la causa al estado de librar cartel a los herederos desconocidos del de cujus ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia que una vez conste en autos la publicación del último cartel comenzara a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda. (folio 4).
En fecha 14 de marzo de 2024, los ciudadanos Asdrúbal Ramón Rodríguez López, Génesis Asdrianys Rodríguez López y Génesis Asdrialys Rodríguez López, en su carácter de herederos del De Cujus, Asdrúbal Ramón Rodríguez, asistidos en este acto por los abogados Francys Coromoto Martines González y Jesús Eduardo Troconis Rodríguez, parte demandada, consignaron escrito mediante el cual apelaron de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2024 por el Tribunal a quo (folio 5 y 6).
En fecha 19 de Marzo de 2024, el Tribunal de la causa, oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones conducentes a la apelación a este Juzgado Superior (folios 7 al 9).
Recibido el expediente en esta Alzada, se procede a dar entrada en fecha 22 de marzo de 2024, fijando el décimo (10°) día despacho siguiente la oportunidad para la presentación de informes (folios 10 y 11).
En fecha 10 abril de 2024, los ciudadanos Asdrúbal Ramón Rodríguez López y Génesis Asdrianys Rodríguez López, en su carácter de herederos del De Cujus, Asdrúbal Ramón Rodríguez, asistidos en este acto por los abogados Francys Coromoto Martines González y Jesús Eduardo Troconis Rodríguez, parte demandada, consignaron escrito de informes (folios 12 al 25).
En fecha 15 de abril de 2024, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de apoderada Judicial de la Empresa GRANIERI Y CORDERO, SOCIEDAD ANÓNIMA (GRACORSA), consignó escrito de informes (folio 26).
En fecha 17 de abril de 2024, este Tribunal dictó auto en el cual dejó constancia que las partes presentaron escrito de informes, en consecuencia se acoge al lapso para la presentación de observaciones (folio 27).
Mediante auto dictado, por esta alzada en fecha 02 de mayo de 2024, se dejó constancia que las partes no presentaron escrito de observaciones, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 28).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 23 de enero de 2024, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la empresa GRANIERI Y CORDERO, SOCIEDAD ANÓNIMA (GRACORSA), presentó escrito contentivo de demanda por Resolución de Contrato, contra el Ciudadano Asdrúbal Ramón Rodríguez, alegando lo siguiente:
“RELACIÓN DE LOS HECHOS
Mi representada sociedad mercantil GRANIERI Y CORDERO, SOCIEDAD ANÓNIMA (GRACORSA), mediante documento privado de fecha 04 de enero de 1.999, dio en arrendamiento a los ciudadanos LIDEYA COROMOTO LEON y ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Licenciados en Educación, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.199.804 y V-7.547201, respectivamente, de este domicilio, un inmueble situado en la calle 30 8antigua calle 9) entre Avenidas 33 y 34, sector centro de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, y que erróneamente se colocó dos (2) inmuebles, como consta en la Cláusula Primera; por un plazo de duración de seis (6) meses fijos contados a partir del día (sic) de enero de 1.999, termino que podría ser renovado automáticamente por seis (6) meses mas, a voluntad de la arrendadora, como consta en la Cláusula Segunda; estableciéndose un canon de arrendamiento, por la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,oo) mensuales. Como consta en la Cláusula Cuarta; estableciéndose el uso que los arrendatarios darían al inmueble arrendado seria para el funcionamiento del Colegio Ezequiel Zamora, como consta en la Cláusula Quinta, siendo el hecho cierto que utilizan el inmueble únicamente para el funcionamiento del Colegio Ezequiel Zamora; estableciéndose en la Cláusula Sexta, que son por cuenta de los arrendatarios todos los gastos de agua, luz, aseo domiciliario, teléfonos y otros similares, por lo que al finalizar el contrato presentaran a la arrendadora todos los recibos cancelados, que justificaran la solvencia de tales servicios; estableciendo en la Cláusula Séptima, que el atraso de dos (2) o mas mensualidades consecutivas dará derecho a la arrendadora de rescindir el contrato y exigir la cancelación total de la deuda, contrato de arrendamiento, que de acuerdo a la cláusula Segunda, se renovó automáticamente cada seis (69 meses, hasta el 19 de diciembre de 2.008, que suscribieron otro contrato de arrendamiento privado, entre GRACORSA, representada por la Directora de la Junta Directiva, ciudadana OLIVIA GAMBOA DE CORDERO, titular de la cedula de identidad No. V-1.118.449 y en el cual aparecen como arrendatarios LIDEYA COROMOTO LEON y el Licenciado ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.199.804 y V-7.547.201, respectivamente, pero que solamente lo suscribió el Licenciado ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ, como consta en dicho contrato; estableciéndose en la Cláusula Primera que se le dio en arrendamiento una casa ubicada en la calle 30 (antigua calle 9) de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, siendo su dirección: Sector centro calle 30 entre avenidas 33 y 34 y sus linderos los siguientes. Norte: GRANIERI Y CORDERO, S.A (GRACORSA); Sur: GRANIERI Y CORDERO, S.A (GRACORSA); Este: calle 30 y Oeste: Torres Fenollosa, como consta en la Cedula Catastral ficha No 1568, Código No 18-08-01-U-01-004-040-009-000-000-000; estableciéndose el plazo de duración de un (1) año contado a partir del 1º de enero del 2.009. Dicho término podrá ser prorrogado por igual o mayor tiempo a voluntad de ambas partes. Sin embargo, cualquiera de las partes podrá darlo por terminado siempre y cuando lo comunique a la otra por lo menos con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del mismo, como consta en la Cláusula Segunda; estableciéndose el canon de arrendamiento mensual, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F 400,00) los cuales se cancelarían por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, como consta en la Cláusula Cuarta; siendo por cuenta de los arrendatarios el pago de los gastos de agua, luz, aseo domiciliario y otros similares, por lo que al finalizar el contrato presentara a la arrendadora todos los recibos cancelados de tales servicios, como consta en la Cláusula Quinta; se estableció en la Cláusula Sexta de dicho contrato de arrendamiento, que el atraso de dos (2) o mas mensualidades consecutivas dará derecho a la arrendadora para rescindir el contrato y para exigir la cancelación total de la deuda; no pudiendo los arrendatarios sub-arrendar ni total ni parcialmente el inmueble arrendado sin autorización previa y dada por escrito de la arrendadora; tampoco podrá sin autorización efectuar mejoras y bienhechurias al referido inmueble, salvo aquellas reparaciones menores que sean indispensables, sin que por ello tengan derecho a reclamar indemnización alguna por los gastos que pueda ocasionarle, como consta en la Cláusula Séptima; quedando entendido en la Cláusula Octava que, en caso de que el contrato sea renovado se tomara en cuenta el índice inflamatorio a los fines de la fijación del nuevo canon de arrendamiento y en la Cláusula Novena se estableció que todos los gastos que correspondan a los instalaciones, reparaciones y bienhechurias que necesite el inmueble serán por cuenta exclusiva de los arrendatarios, quedando estas en plena propiedad de la arrendadora. Contrato de arrendamiento que se prorrogó automáticamente anualmente, por el termino de un (1) año, a partir del 1º de enero de 2010, y sucesivamente, hasta el día de hoy, por cuanto ni representada ni el arrendatario han comunicado con 60 días de anticipación al vencimiento que lo han dado por terminado, de acuerdo a la Cláusula Segunda, ajustándose el canon de arrendamiento anualmente, tomando en cuenta el índice inflacionario, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Octava; fijándose el canon de arrendamiento a partir del 1º de enero del 2018 en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs200.000,oo) mensuales, mas el 12% del Impuesto al Valor a las Ventas (IVA) que era la cantidad de Bs 24.000,oo, todo lo cual sumaba la cantidad de Bs 224.000, cantidad esta que por la reconversión monetaria de agosto del 2018, que le quito 6 seis ceros a las cantidades, quedo el canon en la cantidad de Dos Bolívares (Bs 2.oo) mensuales, mas el 12% del IVA que era Bs 0,24, todo lo cual sumaba la cantidad de Bs 2,024; ajustando el ejecutivo Nacional el IVA en el 16% mensual, a partir del mes de julio del 2018, que seria la cantidad de Bs 0,32 mas Bs 2,oo del canon de arrendamiento mensual, sumaria la cantidad de Bs 2,032; siendo el hecho que el arrendatario el ultimo pago que hizo del canon de arrendamiento mensual, fue en fecha 12 de septiembre del 2018, de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y Diciembre del 2018, por la cantidad de Seis Bolívares (Bs6,00) mas el 16% del IVA, todo lo cual sumó la cantidad de Bs 6,96, pago que hizo mediante transferencia No. 52300449798 al Banco Mercantil, por lo que el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento desde enero a diciembre 2019; enero a diciembre 2022; enero a diciembre 2022, de enero a diciembre 2023 y enero 2024 mas el 16% por concepto de IVA.
PETITORIO
Ciudadano Juez, por cuanto el arrendatario Licenciado ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.547.201, no cumplió con el pago por adelantado de los cánones arrendamiento correspondientes a enero a diciembre 2019, de enero a diciembre 2020, de enero a diciembre 2021, de enero a diciembre 2022, de enero a diciembre 2023 y de enero del 2024, mas el 16% del IVA, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 19 de diciembre del 2008, es por lo que en nombre de mi mandante GRANIERI Y CORDERO, SOCIEDAD ANÓNIMO (GRACORSA), plenamente identificada, que acudo ante su competente autoridad, para demandar al arrendatario ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.547.201, para que convenga o as ello sea condenado por este Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un año prorrogable por igual o mayor tiempo, celebrado el 19 de diciembre de 2.008, el cual se encuentra vigente, por cuanto ni mi representada ni el arrendatario han comunicado con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento que lo han dado por terminado de acuerdo a la Cláusula Segunda, y devuelva el inmueble arrendado, donde funciona el Colegio Ezequiel Zamora, ubicado en la calle 30 (antigua calle 9) entre avenidas 33 y 34, sector Centro de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, de conformidad con la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento, que establece…” el atraso de dos (2) o mas mensualidades consecutivas dará derecho a La Arrendadora para rescindir de plano derecho el presente contrato, y devuelva el inmueble arrendado, sin plazo alguno, desocupados de personas y bienes muebles, en perfectas condiciones en que lo recibió al inicio del arrendamiento y solvente con los servicios públicos de luz, agua y aseo urbano, entregado los recibos cancelados, conforme a la Cláusula Quinta, y con fundamento del Articulo 33 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en consecuencia con la ultima parte del Articulo 2 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, que establece que cuando los inmuebles son usados con fines de educacionales, no son de uso comercial y están exentos de la aplicación del ese decreto, y de los artículos 1 y 4.4 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado I.V.A, y los Artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil.
…Omissis…
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Conforme al Articulo 36 del Código de Procedimiento Civil la Resolución No. 2023-0001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/05/2023, estimo la presente demanda en la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (118.008,43)equivalentes a la multiplicación de tres mil veces por el valor de la tasa del Euro, que es la mas alta establecida por el Banco Central de Venezuela el día 22 de enero del 2024, es la cantidad de Bs 39,33361430.-”
-V-
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 07 de Marzo de 2024, el Tribunal a quo dictó auto en lo que estableció lo siguiente:
“visto, el escrito de fecha 21 de Febrero de 2024, inserto al folio 32 vto, suscrito por los ciudadanos ASDRÚBAL RAMÓN RODRÍGUEZ LÓPEZ, GÉNESIS ASDRIANYS RODRÍGUEZ LÓPEZ Y GÉNESIS ASDRIALYS RODRÍGUEZ LÓPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. 2.105.572, 24.320.153 y 24.320.154, asistidos por los abogados FRANCYS COROMOTO MARTINES GONZÁLEZ Y JESÚS EDUARDO TROCONIS, inscritos en el Inpreabogado Nro. 270.338 y 174.562, el cual, hace referencia, en el Primer Punto Previo, a la muerte del ciudadano ASDRÚBAL RAMÓN RODRÍGUEZ, Identificado en autos, parte demandada y anexan certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, de fecha 18 de mayo de 2023 y forma Ds-99032, Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 16 de mayo de 2023, de donde se evidencia el fallecimiento del ciudadano ASDRÚBAL RAMÓN RODRÍGUEZ, en consecuencia, este Tribunal, en virtud, de que la presente tramitación, no puede ser subsanada por las partes, ni aun en el supuesto de manifestar su acuerdo, puesto que no es potestativo, ni de las partes, ni del Tribunal, subvertir las normas legales, con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observación esta íntimamente ligada al orden publico, de conformidad con el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…Omissis…
En tal sentido, este Tribunal, a fin de garantizar el equilibrio procesal, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en la presente causa, se ACUERDA REPONER, la causa al estado de librar cartel a los herederos desconocidos del conformidad con lo previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado en el mencionado articulo, una vez conste en autos la publicación del ultimo cartel comenzada a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda incoada.”
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Para decidir, se observa:
El asunto sometido a la revisión de este Juzgado Superior, lo constituye el recurso de apelación contra la decisión proferida en fecha 07 de Marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, agregada al folio 4, que ordenó, de conformidad con lo previsto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los herederos desconocidos del ciudadano que en vida se llamara ASDRUBAL RAMÓN RODRÍGUEZ, contra quien fue dirigida la demanda por la sociedad mercantil GRANIERI Y CORDERO, C.A., para que conviniera en la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, firmado en fecha 19 de diciembre de 2008 y devuelva el inmueble arrendado, donde funciona el Colegio Ezequiel Zamora, situado en la Calle 30 (antigua Calle 9), entre Avenidas 33 y 34, Sector Centro, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, la cual fundamenta en el Artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con la Ultima Parte del Artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece que cuando los inmuebles son usado con fines educacionales, no son de uso comercial y están exentos de la aplicación de ese decreto y de los Artículos 1 y 4.4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en los Artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, tal como se lee del libelo que forma los folios 01 vuelto, 02 vuelto y 03 vuelto.
La decisión de ordenar la citación de los herederos desconocidos se debió al hecho que el Juzgado de la causa evidencia el fallecimiento del nombrado demandado cuando los ciudadanos ASDRÚBAL RAMÓN RODRÍGUEZ LÓPEZ, GÉNESIS ASDRIANYS RODRÍGUEZ LÓPEZ y GÉNESIS ASDRIALYS RODRÍGUEZ LÓPEZ, se presentaron como herederos del De-Cujus ASDRÚBAL RAMON RODRÍGUEZ que, conforme al contenido del registro de defunción agregado en copia certificada a los folios 24 y 25, que consignaron en esa oportunidad, que se aprecia y valora como prueba plena de su contenido conforme a lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, fue de nacionalidad venezolana, nacido el 14 de septiembre de 1963 y titular de la cédula de identidad N° 7.547.201, fallecido en fecha 17 de noviembre de 2022.
Ahora bien, el supuesto de la norma contenida en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo constituye la obligación de notificar a los herederos desconocidos de una persona determinada y que esté comprobado o reconocido un derecho de este referente a una herencia u otra cosa común, en relación a las acciones que afecten dicho derecho. Nótese que el dispositivo exige la comprobación de la existencia de herederos desconocidos (que solo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 198, de fecha 28 de febrero de 2008, en un procedimiento de revisión por desaplicación del Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, decidió: “…Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quienes se presentaron como únicas herederas del trabajador, excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
Con data desde el 08 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. AA20-C-2019-000042, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, citando criterio establecido en la sentencia Nro. 315 del 18 de mayo de 2017, expediente Nro. 2016-522, reiteró: “….ya que cuando se verifique en las actas del expediente que la muerte de una de las partes mediante prueba fehaciente (acta o partida de defunción), y se desconozca la existencia de algún causahabiente, se procurará el emplazamiento de los mismos a través de los edictos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues en caso contrario una vez conocidos los herederos del de cújus y de constar en actas del expediente la presencia de los mismos, tal precepto es inaplicable, y en consecuencia, se hace innecesario el emplazamiento a través de edictos….”
Aun así, la impugnación (sic) de los nombrados herederos a la demanda referida, se circunscribe al hecho que su causante, para la fecha de la interposición de la demanda, que lo fue en fecha 23 enero de 2024, ya había fallecido y que no es posible plantear una demanda contra una persona que no esté viva, sino que se debió demandar a sus causahabientes. Aunque ciertamente se observa que la demanda fue planteada contra el nombrado arrendatario, ya habiendo fallecido, el Juzgado de la causa no hizo pronunciamiento sobre esa circunstancia y no le es dable a esta Alzada pronunciarse al respecto, si no existe activado el medio de gravamen y, obviamente, este no ha sido interpuesto al no existir decisión que lo niegue o acuerde.
En el escrito de Informes, la parte recurrente alega que el Tribunal debía notificar al Ministerio de Educación en su sede principal (Caracas), a la Procuraduría General de la República, sede principal y al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que como el contrato aparecen los ciudadanos ASDRÚBAL RAMÓN RODRÍGUEZ y LIDEYA COROMOTO LEÓN, sólo fue demandado el primero de los nombrados.
Al respecto, no consta de las copias remitidas a esta Alzada por el Juzgado de la causa, si ordenó o no notificar a dichas instituciones. Ello corresponde al control de las partes, instar las notificaciones, para el caso que no fueron acordadas en el auto de admisión. En relación a que solamente se planteó la demanda contra el ciudadano ASDRÚBAL RAMÓN RODRÍGUEZ y no también contra la ciudadana LIDEYA COROMOTO LEON, la parte actora si bien afirma que en el contrato figuran ambas personas como arrendatarios, solo demandó al primero de los nombrados porque fue quien firmó el contrato. Por tanto, no precisa ordenar la citación de dicha ciudadana, ya que no aparece asumiendo obligaciones.
Por su parte, la parte demandante en su escrito de Informes refiere que la parte apelante plantea que demandar a una persona fallecida hace inadmisible una demanda, pero no consta en autos que el demandado haya fallecido y tampoco consta la cualidad de los apelantes para intervenir en la causa. Por último, alega que la decisión recurrida no tiene apelación por lo que no se ha causado gravamen irreparable. Al respecto, los nombrados ciudadanos, mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2024 (el que refiere el auto de fecha 07 de marzo de 2024, que acordó la citación de los herederos desconocidos), consignaron certificado de solvencia de sucesiones donaciones y declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones de fecha 16 de mayo de 2023, evidenció el fallecimiento del demandado ASDRÚBAL RAMÓN RODRÍGUEZ y por otra parte, consta su certificado de defunción en el cual aparecen los antes nombrados ciudadanos, como hijos. Por tanto, su condición de herederos está probada y con cualidad pasiva para estar en juicio. Así se resuelve.
Y, por otra parte, pronunciarse in liminelitis sobre la inadmisibilidad de la demanda, tal como lo han planteado los apelantes, es contrariar lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que no admite la creación por parte del Juez, de otra causal de inadmisibilidad. Así se decide.
En relación al alegato de la parte actora que en el expediente no consta el fallecimiento del demandado, se constata que al folio 24 riela copia certificada del acta Nro. 483 del Registro de Defunción inserto ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde se hace constar el fallecimiento del ciudadano ASDRÚBAL RAMÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.547.201, en fecha 17 de noviembre de 2022. Por tanto, esa afirmación de la parte actora no tiene fundamento. Respecto de la cualidad del ciudadano ASDRÚBAL RAMÓN RODRÍGUEZ LÓPEZ y de las ciudadanas GÉNESIS ASDRIANYS RODRÍGUEZ LOPEZ y GÉNESIS ASDRISLYS RODRÍGUEZ LÓPEZ, identificados en dicho registro como titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.105.572, 24.320.153 y 24.320.154, respectivamente, y como hijo e hijas del fallecido, se comprueba su condición de herederos del nombrado ASDRÚBAL RAMÓN RODRÍGUEZ y, por tanto, tienen cualidad pasiva para estar en el proceso. Así se resuelve.
Retomando el tema sobre la orden de citar a los herederos desconocidos que, aunque en el pasado fuera práctica común de los juzgados de instancia, siguiendo la interpretación de la norma contenida en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la reiteración de criterios por parte de la Sala de Casación Civil, antes citadas, se juzga que no es necesario ordenar la citación de los herederos desconocidos. En el caso que nos ocupa, el ciudadano ASDRÚBAL RAMÓN RODRÍGUEZ LÓPEZ y las ciudadanas GÉNESIS ASDRIANYS RODRÍGUEZ LÓPEZ y GÉNESIS ASDRIALYS RODRÍGUEZ LÓPEZ, se presentaron y acreditaron ser herederos legitimarios del ciudadano ASDRÚBAL RAMÓN RODRÍGUEZ. En consecuencia, se revocará la decisión recurrida.
Debe el Juzgado de la causa, en razón que el proceso quedó en suspenso desde el momento que se acreditó el fallecimiento del demandado hasta la realización de los trámites inherentes a la publicación y consignación de los edictos, fijar el inicio del lapso o término de emplazamiento para la contestación a la demanda, dado que los nombrados herederos están a derecho. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 14 de Marzo de 2024, por el ciudadano ASDRÚBAL RAMÓN RODRÍGUEZ LÓPEZ y las ciudadanas GÉNESIS ASDRIANYS RODRÍGUEZ LÓPEZ y GÉNESIS ASDRIALYS RODRÍGUEZ LÓPEZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 07 de marzo de 2024, que ordenó la citación de los herederos desconocidos del ciudadano que en vida se llamara ASDRÚBAL RAMÓN RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 07 de marzo de 2024, que ordenó la citación de los herederos desconocidos del ciudadano que en vida se llamara ASDRÚBAL RAMÓN RODRÍGUEZ.
TERCERO: Se ordena al Juzgado de la causa, en razón que el proceso quedó en suspenso hasta la realización de los trámites inherentes a la publicación y consignación de los edictos que, luego de reingresar el expediente, fijar el inicio del lapso o término de emplazamiento para la contestación a la demanda, dado que los nombrados herederos están a derecho.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los once (11) días del mes de Junio de 2024. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 de la tarde. Conste.
(Scria.)
Expediente Nro. 4117.
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