REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214º y 165º
Expediente Nro. 4119.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro V-16.040.604.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JOSE DANIEL MIJOBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.221.
PARTE DEMANDADA: MARIELYS CORIMAR PINTO PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.763.095.
APODERADO
JUDIIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. GEORGES ELIAS GHARGHOUR HAMAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.812.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 26 de marzo de 2024, por la ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro V-16.040.604, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de Marzo de 2024, por el Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró: INAMISIBLE la reforma de demanda planteada por la ciudadana Crismar Yoleida López Alvarado, mayor de edad, de la cédula de identidad Nº V-16.040.604.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 26 de febrero de 2024, la ciudadana CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO, debidamente asistida por la Abogada MARIA TERESA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 292.793, presentó por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito contentivo de demanda contra la ciudadana MARIELYS CORIMAR PINTO PINTO, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, acompañó anexos (folios 01 al 08).
Por auto de fecha 04 de marzo de 2024, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, instó a la parte actora a consignar el documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio; y una vez que conste en auto lo solicitado el tribunal se pronunciara sobre la admisión de la causa y le dará el curso legal correspondiente. (Folio 10).
En fecha 7 de marzo de 2024, la ciudadana Crismar Yoleida Lopez Alvarado, asistida de abogado, consigna copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda (folios 11 al 14).
En fecha 08 de marzo de 2024, la ciudadana Crismar Yoleida Lopez Alvarado, actuando en su propio nombre y representación, le confiere poder apud acta al abogado José Daniel Mijoba, para que la represente en la presente causa. (Folio 15).
Por auto de fecha 13 de marzo de 2024, el tribunal a quo, admitió la demanda, en consecuencia ordenó la citación de la parte demandada. En esta misma fecha libró la correspondiente boleta de citación. (Folios 16 y 17).
En fecha 18 de marzo de 2024, la ciudadana Crismar Yoleida Lopez Alvarado, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de reforma de la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Acompaño anexos. (Folios 18 al 28).
Por sentencia interlocutoria de fecha 21 de marzo de 2024, el tribunal a quo, declaró INAMISIBLE la reforma de demanda planteada por la ciudadana Crismar Yoleida López Alvarado mayor de edad, de la cédula de identidad Nº V-16.040.604. (folios 29 y 30).
En fecha 26 de marzo de 2024, comparece Crismar Yoleida Lopez Alvarado, actuando en su propio nombre y representación, apeló de la decisión que inadmitió la reforma de la demanda. (folio 31)
En fecha 01 de abril de 2024, comparece Crismar Yoleida Lopez Alvarado, actuando en su propio nombre y representación y consigna los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa, así mismo pone disposición del alguacil un vehiculo de su propiedad a fin de trasladarlo a practicar la correspondiente citación.( folio 32).
Por auto de fecha 02 de abril de 2024, en tribunal a quo, oye la apelación en ambos efecto y ordena remitir la causa a esta alzada en virtud de la apelación, en esta misma fecha libró oficio 086-2024 cumpliéndose con lo ordenado (Folios 33 y 34).
Recibido el expediente en fecha 05 de abril de 2024, procedió a darle entrada al mismo y fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes presenten sus informes (Folio 35 y 36).
En fecha 24 de Abril de 2024, el abogado José Daniel Mijoba apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes (Folios 37 y 38).
-IV-
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA:

En fecha 18 de marzo de 2024, la ciudadana Crismar Yoleida Lopez Alvarado, acude para reformar la demanda de acuerdo al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
“… En fecha 28 de septiembre de 2022, la ciudadana Nancy Coromoto Pinto Parra, titular de la cédula de identidad, N° 9.826.826, domiciliada en Valencia Estado Carabobo actuando como apoderado la ciudadana, Marielys Corimar Pinto Pinto, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad numero V-18.763.095 y en la ciudad de Medellín del Departamento de Antioquia de Colombia, mediante documento privado, le vendió a Crismar Yoleida Lopez Alvarado, titular de la cedula de identidad numero V-16.040.604, un apartamento propiedad de su representada.
Dicha venta la realizo la mencionada Nancy Coromoto Pinto Parra, en el ejercicio del poder de administración y disposición que le otorgase su hija Marielys Corimar Pinto Pinto, en fecha del 07 de octubre de 2022, poder que fue reconocido en la notaria publica Décima del Circuito de Medellín del Departamento de Antioquia, Republica de Colombia, bajo el numero de transacción 4xzg091qgw17, matricula inmobiliaria N° 407.16.6.1.2039, el cual acompañó en original marcado con el N° 1.
El susodicho poder notariado fue debidamente apostillado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia, el 09-08-2022, con el N° a2wji1230253291, el cual acompaño en original marcado con el N° 1.
Ahora bien, el apartamento vendido por Marielys pinto, por intermedio de su apoderada, Nancy pinto, se encuentra ubicado en la urbanización la goajira, Avenida N° 34, edificio 01, bloque 4, apartamento N° 00-02, en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, tiene un área de construcción de cuarenta y siete con noventa y un centímetro cuadrado ( 47, 91M”). sus linderos: Consta en el documento de propiedad protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Páez de Estado Portuguesa, y sus linderas sin los siguientes : NORTE Pasillo común de circulación de siete Metros con quince centímetros (7,15mts); SUR : Con fachada sur del edificio 01 constante de siete con quince centímetros (7.15mts); ESTE : Con pared lateral del apartamento 0003, constante con seis metros con setenta centímetros (6,70mts); y OESTE: Con pared que da al apartamento 0001 constante de seis metros con setenta centímetro ( 6,70mts); techo: con piso del apartamento 0102; piso ; con terreno donde se encuentra construido el edificio. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con sesenta y cinco milésima (2,65%), según documento de condominio registrado ene le registro inmobiliario del Municipio Páez portuguesa, del 16-02-2007, N° 33, folio 1 al 44, tomo 9, protocolo 1.
El apartamento vendido por Marielys Pinto, lo adquirió el 09-12-2016, en el Registro Publico del Municipio Páez Estado Portuguesa, con el N° 2016.15553, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.2039, correspondiente al libro de folio real del 2016, cuyo documento fue consignado a solicitud del tribunal, en copias simples.
El precio de la compra venta fue acordado por el monto de cuatro mil ciento cinco bolívares (4.105,00 Bs), que equivale para la época a 5000 dólares de los estados unidos de americano, pero que en definitiva la venta fue pagada en dólares de UDS, cuyo seriales son los siguientes Nº PF18715772C PL11775288E, MG16263437A, MK44654409AQ y N° ME26631518A, el cual ya consignamos marcador con la letra “B”.
Sobre la pretensión y fundamentos legales : conforme a los hechos expuestos, la ciudadana, Nancy Coromoto Pinto Parra, actuando como apoderada de Marielys Pinto, mediante Documento privado de fecha 28-09-2022, le vendió a Crismar López , el apartamento N° 00-02, ubicado en la urbanización la Goajira, avenida N° 34, edificio 01, bloque 4.
En ese documento se acordó que las partes se obligan a otorgar el documento a la fecha de la firma del documento.
En razón de que l vendedora, Marielys pinto, han incumplido con el otorgamiento de la compra venta ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que es el lugar del cumplimiento de la obligación, la cual fue acordada en el documento privado de fecha 28-09-2022, encontrándose vencida dicha obligaciones desde el día 07-10-2022, es que, en el ejercicio del derecho constitucional de accionar previsto en el articulo 26 del texto constitucional, en concordancia con el articulo 1167 del código civil, demando como efecto lo hago a Marielys Pinto (…), por cumplimiento de contrato de compra venta, a fin de cumpla con su obligación legal de suscribir la transmisión registral de la compra venta, la cual debió cumplir en fecha del 07-10-2022, en la sede de la Oficina de Registro Publico Estado Portuguesa del Municipio Páez Estado Portuguesa, situada en la ciudad de Acarigua , o en su lugar sea condenada mediante sentencia definitiva conforme al articulo 531 del código de procedimiento civil.

De la cuantía, procedimiento y dirección para citar:
Conforme al articulo 38 del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 3 de la resolución de la sala Plena N° 0001-2023 del 24 de mayo de 2023, estimamos la cuantía d la presente demanda de cumplimento de contrato de compra venta, en la cantidad de 4.105,00 bolívares, cuyo cambio a euros, que es la moneda de mayor valor para le fecha de la reforma de la demandada, es de 103.84 euros, a razón de 38.37bs, por cada euro.
Solicitamos que la presente demanda se regule por el procedimiento breve de acuerdo al articulo 2 de la Resolución de la sala plena N° 0001-2023 del 24 de mayo de 2023, que dice así: “… Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del código de procedimiento civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuyo cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…”
En vista de que la demandada, Marielys Pinto, otorgo poder judicial en la Notaria Publica décima de la cuidada de Medellín del departamento de Antoquia de Colombia, conforme consta en el anexo N° 1, ello permite deducir que la demanda se encuentra domiciliada fuera de Venezuela, por consiguiente, solicito que se cite de manera personal a su apoderado judicial, abogado Georges Elias Gharghour Hamal, (…), domiciliado en el centro comercial sol de curpa, piso 1,local 15, avenida, libertador, al lado del Banco de Venezuela de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, citación esta permitida realizar en la persona del abogado de la demanda, conforme a lo previsto en el articulo 224 del código de procedimiento civil.


DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS

De las pruebas que acompañan a la reforma de la demanda:
DOCUMENTALES:
JUNTO A LA REFORMA DE LA DEMANDA:
1. Original de documento de venta, fechado el 28 de Septiembre de 2022, agregado al folio 20 fte y vto.-
2. Instrumento Poder de Administración y Disposición otorgado por la demandada, a la ciudadana Nancy Coromoto Pinto Parra, y judicial al abogado Georges Elias Gharghour Hamal, agregado al folio 24 y 25, otorgado en la ciudad de Medellín, departamento de Antioquia Republica de Colombia, en fecha 05 de Septiembre de 2022, en la Notaria Décima del Circulo de Medellín, signado con la matricula inmobiliaria con el N° 407.16.6.1.2039, y apostillado por el Ministerio de Relaciones Interiores de Colombia en la Ciudad de Bogota, bajo el N° A2WJI1230253291, agregados a los folios 26 y 27.

-V-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de Marzo de 2024, el tribunal a quo, dictó sentencia señalando lo siguiente:
“… En aras de preservas la igualdad de las partes, garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso observar que la pretensión inicial la constituye una petición de reconocimiento de contenido y firma y la reforma planteada una pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta que solicita sea tramitada por el procedimiento breve, en tal sentido se observa dos pretensiones totalmente disímiles y contrarias en cuanto a su propósito basamento legal, situación que apareja una dicotomía de orden jurídico procesal por cuanto constituye un nuevo petitorio que se aparta de la primera pretensión, no tratándose de un escrito de reforma, si no mas bien de una variación sustancial del procedimiento a seguir, tanto así que la primera pretensión se rige por el procedimiento ordinario y la segunda, tanto así que la primera pretensión se rige por el procedimiento ordinario y la segunda propone se regule por el procedimiento breve, lo cual no se trata de una común reforma sino de una pretensión dirigida a resolver por procedimiento distintos, lo cual no puede ser subsanado por esta decidora, toda vez que existe una prohibición marcada por la perceptiva legal del artículo 12 del texto adjetivo civil; como consecuencia de ello, esto es: al no tratarse de una reforma dirigida con el procedimiento de pretensión inicial, es decir, al ser procedimientos distintos los planteados en la referida reforma por no cumplir la misma con los requisitos de ley y en consecuencia inadmisible la pretendida reforma.
Amen de lo antes expuesto, dado el planteamiento que se observa en la reforma supone para esta decisora ingresar a determinar de manera previa si la obligación se encuentra de plazo vencido por lo cual colocaría a quien decide en el imperioso deber de calificar como viable dos pretensiones con procedimientos totalmente distintos constituyendo esta razón una causal de inadmisibilidad de la reforma por cuanto se esta violentado en la orden publico y las disposiciones de la lay.
En tal sentido conviene citar sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 18 de abril de 2024, expediente 03.2946 signada con el 1618, ene la cual se determino que “ en la etapa de admisión de la demanda el Juez debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuesto procesales, y declarar de oficio aun sin intervención de los sujetos demandados” de manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción cuando desde el inicio de propio juez ha advertido la existencia del vicio declarable en cualquier estado y grado del proceso, en este orden de ideas corresponde reseñar que el artículo 257 constitucional señala que el proceso constituye una herramienta para realizar la justicia, lo que se traduce en tutela judicial afectiva siendo que ese derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado con el tema de la admisibilidad de preextensión, lo cual debe encuadrar dentro de los preceptos del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, y al observar este tribunal que se produce una pretensión procesal distinta a la que fue reforma de demanda, debiendo ajustarse este tribunal al orden publico establecido que no admite relajamiento por particulares, por la cual resulta forzoso declarar inadmisible la reforma planteada.
Por estos razonamientos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la reforma de demanda planteada por la ciudadana Crismar Yoleida López Alvarado Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.040.604.


-VI-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

En fecha 24 de Abril de 2024, el apoderado judicial José Daniel Mijoba parte demandante, presentó escrito de informe en el que alego entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha 21 de Marzo de 2024 (folio 29 al 30), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Páez y Araure de este Circuito Judicial, decidió inadmitir la reforma de la demanda propuesta por la demandante. Omisis
Sobre las infracciones de normas procesales y constitucional
Denunciamos la violación del articulo 26 de la constitución, que estable el principio pro actione, así como, el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el derecho de reforma de demanda, y el articulo 341 de dicho Código, que estable los supuesto de inadmisibilidad de la demanda.
En efecto, el trascrito auto apelado es violatorio de la citada disposición legal y constitucional, que impidió admitir de la demanda de cumplimiento de compra y venta propuesta por la comparadora demandante, Crismar Yoleida Lopez Alvarado, en contra de la vendedora demandada, Marielys Corimar Pinto Pinto.
Ello es así, pues el citado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, no limita el derecho de cambiar la pretensión o de agregar o excluir personas del libelo primitivo, pues la única limitación prevista es la de reforma la demanda por una sola vez, siempre y cuando el demandado es citado.
En el caso que nos ocupa, la juez inadmitió la reforma de la demanda, al considerar que la presentación inicial de reconocimiento de contenido y firma no podía sustituirse por la pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa.
Tal acto decisorio es contrario a lo sostenido por la SALA DE CASACION CIVIL en decisión del 24-04-1986, en el caso de EMILIA MARTINEZ contra Técnica Explotadora, C.A (Texca), con ponencia de RENE PLAZ BRUZUAL.
(…Omisis…)
Así pues, conforme a los criterio jurisprudenciales citados, el auto apelado, incurrió en la violación del principio constitucional pro actione, al crear un requisito no previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, pues según la juzgadora a quo, no podía la actora cambiar el petitum del libelo primitivo, condición esta que no esta prevista en dicha norma, por lo que, debe declararse nulo dicho auto y ordénales a la juez a quo, que admita la demanda de cumplimiento de compra y venta según el procedimiento breve, de acuerdo al articulo 2 de la Resolución de la Sala Plena Nº 0001-2023 del 24 de mayo de 2023, al haberse cuantificado la demanda en 4.105,00 bolívares, cuyo cambio a euros, que es la moneda de mayor valor para la fecha de la reforma de la demanda, es de 103,84 euros, a razón de 38.37 BS cada Euro, vale decir, al no exceder mil quinientas veces el Euro vigente para el dia de la reforma de la demanda.

-VII-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Para decidir, se observa:
La decisión recurrida está contenida en el auto de fecha 21 de Marzo de 2024, dictado por la Juez del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró inadmisible la reforma de la demanda planteada por la ciudadana CRISMAR YOLEIDA LÓPEZ ALVARADO, en los términos siguientes:
“…..observa que la pretensión inicial la constituye una petición de reconocimiento de contenido y firma y la reforma plantea una pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta que solicita sea tramitada por el procedimiento breve, en tal sentido se observan dos pretensiones totalmente disímiles y contrarias en cuanto a su propósito y basamento legal, situado que apareja una dicotomía de orden jurídico procesal por cuanto constituye un nuevo petitorio que se aparta de la primera pretensión, no tratándose de un escrito de reforma, si no más bien de una variación sustancial del procedimiento a seguir, tanto es así que la primera pretensión se rige por el procedimiento ordinario y la segunda propone se regule por el procedimiento breve, lo cual no se trata de una común reforma sino de una pretensión dirigida a resolver por procedimientos distintos, lo cual no puede ser subsanado por esta decidora, toda vez que existe una prohibición marcada por la preceptiva legal del artículo 12 del texto adjetivo civil; como consecuencia de ello, esto es: al no tratarse de una reforma dirigida con el procedimiento de la pretensión inicial, es decir, al ser procedimientos distintos los planteados en la reforma resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente lo peticionado en la referida reforma por no cumplir la misma con los requisitos de ley y en consecuencia inadmisible la pretendida reforma.
En el libelo originario la ciudadana CRISMAR YOLEIDA LÓPEZ ALVARADO, demandó a la ciudadana MARIELYS CORIMAR PINTO PINTO, le reconociera un documento por el cual le fue vendido un inmueble constituido por un apartamento con su respectiva parcela de terreno, distinguido con el Nro. 00-02, ubicado en la planta baja del Edificio 01, Bloque 04 de la Urbanización La Goajira, Acarigua, Estado Portuguesa, que fue de la propiedad de la demandada conforma a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con el Nro. 2016.1553, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.2039 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 y la parcela de terreno protocolizado en la expresada oficina de Registro Público, en fecha 16 de febrero de 2007, con el Nro. 33, Folio 1 al 14, Tomo 9, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2007, al que le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con setenta y cinco milésimas (2.65%). La demanda fue estimada en la cantidad de Bs. 18.150,00, equivalentes a 2.016 Unidades Tributarias.
En el escrito agregado a los folios 18 y 19 y sus vueltos, la demandante CRISMAR YOLEIDA LÓPEZ ALVARADO, de acuerdo al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a cambiar totalmente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma, a la pretensión de cumplimiento de contrato de compra, y estimando la cuantía en la cantidad de Bs. 4.105,00, cuyo cambio a euros, que es la moneda de mayor valor para la fecha de la reforma de la demanda, es de 103,84 euros, cada uno a razón de 38,37 cada uno, solicitando se regule por el procedimiento breve.
Ahora bien, del análisis de los fundamentos factuales y legales del Juzgado de la causa para inadmitir la reforma con los de la reforma de la pretensión, este jurisdicente considera que el derecho a reformar la demanda, conforme a lo establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma imperativa contenida en el Artículo 341 eiusdem, es de orden público.
Siendo ello así, la reforma está circunscrita a la pretensión y, obviamente la causa de pedir es distinta a la de pretensión de reconocimiento de documento, por lo que no se trata de una pretensión dirigida a resolverlas por procedimientos distintos. Es obvio, que al sustituirse la pretensión contenida en el libelo de demanda originaria por otra, la causa de pedir es otra, aunque el objeto puede ser el mismo u otro. No es contrario a derecho, modificar el quantum del interés principal de la demanda. Es dable –en la reforma- establecer una cuantía para el trámite por el procedimiento ordinario y posteriormente solicitar se tramite por el procedimiento breve y viceversa, por lo que no es lógico que toda reforma, como lo consideró el Juzgado de la causa, deba siempre tramitarse por el procedimiento de la demanda originaria.
Se establece, en consecuencia, que la demandante CRISMAR YOLEIDA LÓPEZ ALVARADO, no incurrió en inepta acumulación al reformar la demanda y, por tanto, se ordena al Tribunal de la causa proceda a admitir la demanda a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su procedencia en la definitiva y así se declarará en el dispositivo del fallo.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de Marzo de 2024, por la demandante, ciudadana CRISMAR YOLEIDA LÓPEZ ALVARADO, contra la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2024, por la Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró inadmisible la reforma de la demanda.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2024, por la Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró inadmisible la reforma de la demanda.
TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, proceda a admitir la reforma de la demanda planteada por la ciudadana CRISMAR YOLEIDA LÓPEZ ALVARADO, por motivo CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, POR EL PROCEDIMIENTO BREVE.
No hay condenatoria en costas del recurso por la naturaleza de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los catorce días del mes de Junio de 2024. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila

La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo la 3:10 de la tarde. Conste.
(Scria.).

Expediente N° 4.119.