REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214° y 165°
Expediente Nro. 3923.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI ALBANO COSMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.144.764.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABG. SYLVIA ALBANO CARRANO, NATALE SALVATORE TUFANO POLICASTRO Y AIDA FANI RAMIREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.738, 89.014 y 212.439, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SALADINNO ROMANO GIUSEPPE, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N° E-173.505.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. GIANNYNY LEOFRANCIS GAMARRA CORDERO Y JHONNY SALADDINO ROMANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 258.482 y 176.907, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2022, el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, debidamente asistido por el abogado MIGUEL AUGUSTO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.855, contra el sentencia dictada en fecha 31 de Enero de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA contra el ciudadano SALADINNO ROMANO GIUSEPPE.-
- III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 20 de enero de 2010, el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, debidamente asistido por el abogado SYLVIA ALBANO CARRANO, presentó escrito de demanda, por motivo cobro de bolívares, contra el ciudadano GIUSEPPE SALADDINO ROMANO, acompañado de anexos (Folios 01 al 14, de la primera pieza).
En fecha 20 de enero de 2010, el Tribunal de la causa, por medio de auto ordena anotarla en el libro de causas, y darle el curso legal correspondiente; así mismo en fecha 26 de Enero de 2010, el Tribunal por medio de auto admite la presente demanda y ordena se INTIME al demandado (folios 16 al 18, de la primera pieza).
En fecha 01 de febrero de 2010, el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogado SYLVIA ALBANO CARRANO, a los fines de consignar los emolumentos necesarios para las compulsas (folio 19, de la primera pieza).
En fecha 05 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa, ordenó librar boleta de intimación al demandado y ordena guardar las 02 letras de cambios en la caja fuerte del Tribunal y así mismo formase el cuaderno de medidas (Folios 20 y 21, de la primera pieza).
En fecha 18 de Febrero de 2010, comparece el alguacil del Tribunal de la causa, quien expuso “Devuelvo en este mismo acto boleta me fuera entregada para intimar al ciudadano GIUSEPPE SALADDINO ROMANO, en su condición de parte demandada, por cuanto me traslade a la dirección indicada en varias oportunidades y el referido no se encontró allí.” (Folios 22 al 32, primera pieza).
En fecha 01 de de Marzo de 2010, el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, asistido por el abogado SYLVIA ALBANÓ CARRANO, a los fines de exponer “Conforme a la devolución de la Boleta de Intimación y de la Compulsa, efectuada el 18 de Febrero de 2010, por el ciudadano alguacil, según corre en autos, al folio 22 del expediente M-10-0647, Solicito la intimación del demandado por Carteles. Es todo”. (folio 33, de la primera pieza).
En fecha 04 de Marzo de 2010, el Tribunal de la causa, acordó librar carteles de intimación al demandado, uno para ser fijado por la secretaria del Tribunal en la morada del intimado, con la transcripción integra del decreto Intimatorio y otro que será publicado en el Diario “ULTIMA HORA” (folios 34 al 38, de la primera pieza).
En fecha 12 del de Abril de año 2010, el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, confiere poder apud acta a la abogada SYLVIA ALBANO CARRANÒ (Folio 39, de la primera pieza).
En fecha 12 del de Abril de 2010, el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, asistido por el abogado SYLVIA ALBANO CARRANO, solicitó que se expida un nuevo Cartel de Intimación, donde se omita de 15 días continuos, contenido en el Cartel expedido (Folio 40, de la primera pieza).
En fecha 16 de abril de 2010, el tribunal de la causa vista la solicitud, no le queda otra alternativa sino que llamarle la atención al solicitante, a través de su apoderado judicial, en virtud de que si bien es cierto que el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil no establece el termino de la publicación del cartel de intimación (folio 41, de la primera pieza).
En fecha 07 del de Junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora abogada SYLVIA ALBANO CARRANO, consignó (04) folios, cuatro publicaciones del Cartel de Intimación a la parte demandada, realizadas en el Diario Ultima Hora (Folio 44 al 48, de la primera pieza).
La secretaria del Juzgado de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expone: “que el día de hoy: 09 de Junio de 2010, a las 02:30 p.m. fijo Cartel de Intimación en la morada del ciudadano GIUSEPPE SALADDINO ROMANO, en su condición parte demandada en la presente causa, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil” (folio 49, de la primera pieza).
En fecha 21 de Junio de 2010, el ciudadano GINO SALADINO ROMANO, debidamente asistido por el ciudadano OSWALDO ALZURU HERRERA, a los fines de Exponer “por cuanto tengo conocimiento a través de un diario de la localidad (ultima hora), en la cual aparece publicado un cartel de intimación contra mi hermano GIUSEPPE SALADDINO ROMANO, en la causa signada con el Nº 2010-000647, quiero hacer conocimiento que mi hermano GIUSEPPE SALADDINO ROMANO, vive en Italia, desde hace mas de nueve (9) años y no ha regresado a Venezuela, tal como consta se evidencia de la fotocopia del pasaporte, el cual acompaño marcada “A”: amén de que no tiene apoderado que lo represente, por tal motivo es por lo que acudo ante su competente autoridad, para que oficie a emigración y verifique la última entrada a este país. Ante tal circunstancia solicito que el nombre del abogado Oswaldo Alzuru Herrera, goza de nuestra y respeto; y así me lo ha comunicado GIUSEPPE SALADINO ROMANO mi hermano.” (Folios 50 y 51, de la primera pieza).
En fecha 28 de junio de 2010, el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, asistido por el abogado SYLVIA ALBANO CARRANO, presentó escrito de reforma de la demanda (folio 53, de la primera pieza).
En fecha 30 de junio de 2010, el tribunal de la causa, acordó oficiar a la oficina de Servicios Administrativos de Identificación Migración y Extranjería del estado Portuguesa, solicitando la información conducente; líbrese de oficio (folios 53 y 54, de la primera pieza).
En fecha 02 de julio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda (folios 55 y 56, de la primera pieza).
En fecha 09 de agosto de 2010, comparece el alguacil del tribunal de la causa, quien expuso “Devuelvo en este mismo acto boleta me fuera entregada para citar al ciudadano SALADDINO ROMANO GIUSEPPE, en su condición de parte demandada en la causa M-2010-000647, por cuanto me traslade en varias oportunidades a la dirección indicada y en la misma no encontré a nadie, consignación que hago a los fines legales consiguiente. Es todo.” (folios 60 al 73, de la primera pieza).
En fecha 13 de agosto de 2010, el abogado SYLVIA ALBANO CARRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito la citación del demandado por carteles; así mismo se ordeno lo solicitado, el cual dichos carteles se publicaran en los diarios ULTIMA HORA y EL REGIONAL (folios 74 al 76, de la primera pieza).
En fecha 11 de octubre de 2010, el abogado SYLVIA ALBANO CARRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno publicaciones del cartel del diario Ultima Hora y El Regional, de la citación a la parte demandada (folios 77 al 79, de la primera pieza).
La secretaria del Juzgado de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expone: “que el día de hoy: 10 de noviembre de 2010, a las 02:30 p.m. fijo Cartel de citación en la morada del ciudadano GIUSEPPE SALADDINO ROMANO, en su condición parte demandada en la presente causa, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil” (folio 80, de la primera pieza).
En fecha 09 de diciembre de 2010, el abogado SYLVIA ALBANO CARRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se nombre defensor judicial a la parte demandada (folio 81, de la primera pieza).
En fecha 14 de diciembre de 2010, el tribunal de la causa, acordó designar como defensor judicial al abogado OSWALDO ALZURU; ordenando librarle boleta de notificación (folios 82 y 83, de la primera pieza).
En fecha 11 de enero de 2011, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado OSWALDO ALZURU (folios 84 y 85, de la primera pieza).
En fecha 13 de enero de 2011, el abogado OSWALDO ALZURU, aceptó el cargo recaído en su persona como defensor judicial (folio 86, de la primera pieza).
En fecha 20 de enero de 2011, el abogado SYLVIA ALBANO CARRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la boleta de citación al defensor judicial; así mismo fue acordado por auto de fecha 21 de enero de 2011; líbrese boleta (folios 87 al 89, de la primera pieza).
En fecha 24 de enero de 2011, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial OSWALDO ALZURU (folios 90 y 91, de la primera pieza).
En fecha 04 de febrero de 2011, el abogado OSWALDO ALZURO, en su carácter de defensor judicial del ciudadano GIUSEPPE SALADDINO ROMANO, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 92 y 93, de la primera pieza).
En fecha 17 de marzo de 2011, el abogado SYLVIA ALBANO CARRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas; así mismo en fecha 24 de Marzo de 2011, consignó documento en original contentivo del préstamo otorgado (folios 96 al 101, de la primera pieza).
En fecha 31 de marzo de 2011, el abogado OSWALDO ALZURO, en su carácter de defensor judicial del ciudadano GIUSEPPE SALADDINO ROMANO, solicitó al tribunal a quo a tenor del artículo 434 ejusdem la inadmisibilidad del documento inserto al folio 101, del expediente N° M2010 000647, contentivo del presente juicio (folio 102, de la primera pieza).
En fecha 01 de abril de 2011, el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante; así mismo se fija el tercer (3°) día de despacho, a las 9:30, 10:00 y 10:30 de la mañana, para los testimoniales (folio 103, de la primera pieza).
En fecha 06 de abril de 2011, siendo oportunidad para oír las testimoniales promovidas; se deja constancia que no comparecieron los ciudadanos HECTOR ENRIQUE RAMOS, LUIGI OCCHINO y JOSE ENCARNACION TORRELLAS; así mismo se deja constancia que se encuentra presente el defensor ad litem de la parte demandada (folios 104 al 106, de la primera pieza).
En fecha 26 de abril de 2011, la abogada SYLVIA ALBANO CARRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal a quo, se fije nueva oportunidad para oír los testigos (folio 107, de la primera pieza).
En fecha 29 de abril de 2011, el tribunal de la causa, acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, y se fija al tercer día de despacho siguiente a las 9:30, 10:00 y 10:30, de la mañana para oír las testimoniales (folio 108, de la primera pieza).
En fecha 04 de mayo de 2011, tuvo lugar la evacuación de las testimónialas de los ciudadanos HECTOR ENRIQUE RAMOS y LUIGI OCCHINO; así mismo se dejó constancia que no compareció el ciudadano JOSE ENCARNACION TORRELABA (folios 109 al 115, de la primera pieza).
En fecha 09 de Mayo de 2011, comparece la abogada SYLVIA ALBANO CARRANO, a los fines de solicitar una nueva oportunidad para oír el testigo JOSE ENCARNACION TORRELLAS GRATERO (folio 116, de la primera pieza).
En fecha 12 de mayo de 2011, El Tribunal de la causa, por medio de auto, acuerda fijar nueva oportunidad para la evacuación del ciudadano JOSE ENCARNACION TORRELLAS GRATERO; así mismo fue acordada y se fija para el tercer (3er) día de despacho, a las 9:30 de la mañana (Folios 118 y 119, de la primera pieza).
En fecha 17 de Mayo de 2011, por medio de auto, deja constancia que compareció el ciudadano JOSE ENCARNACION TORRELLAS GRATERO, testigo promovido por la parte actora, quien se le oyó la declaración testimonial (Folios 120 al 122, de la primera pieza).
En fecha 19 de Mayo de 2011, el Tribunal de la causa, por medio de auto, fija el Décimo Quinto (15) día para que las partes presenten sus informes (folio 123, de la primera pieza).
En fecha 09 de Junio de 2011, la abogada SYLVIA ALBANO CARRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 126 al 128, de la primera pieza).
En fecha 09 de junio de 2011, el abogado OSWALDO ALZURU, en su carácter de defensor judicial del ciudadano GIUSEPPE SALADDINO, presento escrito de informes (folios 129 al 131,de la primera pieza).
En fecha 09 de junio de 2011, el Tribunal de la causa, por medio de auto dejó constancia que las partes presentaron informes (folio 132, de la primera pieza).
En fecha 22 de Junio de 2011, el tribunal de la causa, por medio de auto, dejó constancia que las mismas no comparecieron en ninguna forma de ley para hacer objeción a los informes (folio 133, de la primera pieza).
En fecha 30 de Septiembre del 2011, el tribunal de la causa, dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda por cobro de bolívares (folios 134 al 155, de la primera pieza).
En fecha 04 de octubre de 2011, la abogada SYLVIA ALBANO CARRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló contra la sentencia distada en fecha 30 de septiembre de 2011 (folio 156, de la primera pieza).
En fecha 07 de Octubre de 2011, el tribunal de la causa, oyó la apelación en ambos efectos, así mismo se ordena remitir el expediente con oficio N° 0466/2011, al Tribunal Superior (folio 159 y 160, de la primera pieza).
Recibido el expediente en 02 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior acordó darle entrada al mismo y fijó al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes (folios 161 y 162, de la primera pieza).
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, esta alzada, dejó constancia que las partes no presentaron escritos ni por si ni a través de sus apoderados; se escoge el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 163, de la primera pieza).
En fecha 27 de febrero de 2012, esta alzada, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación, nula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 30 de noviembre de 2011, e inadmisible la demanda por cobro de bolívares (folios 164 al 183, de la primera pieza).
En fecha 01 de Marzo de 2012, la abogada SYLVIA ALBANO CARRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Anuncia recurso de Casación contra la sentencia dictada el día 27 de Febrero de 2012 (folio 185, de la primera pieza).
En fecha 13 de marzo de 2012, esta alzada, por medio de auto admite el recurso de Casación, en consecuencia ordena remitir junto con oficio N° 79/2012, el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil (Folio 189 al 191, de la primera pieza).
En fecha 28 de Marzo de 2012, El Tribunal Supremo de Justicia, recibió expediente con oficio Nº 79-2012, se le dio entrada en el libro de registro respectivo, asi mismo hizo constar que el día 09 de Abril de 2012, la Sala asignó la ponencia a la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, a los fines de resolver lo conducente (folios 192 y 193, de la primera pieza).
En fecha 26 de Abril de 2012, comparece el ciudadano ALBANO COSMA, asistido por el abogado JOSE ANGEL RUIZ, a los fines de formalizar el Recurso de Casación (folios 194 al 204, de la primera pieza).
En fecha 30 de Julio de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, dictó Sentencia mediante la cual declara que CASA DE OFICIO, la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2012, dictada por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En consecuencia, decreta la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA al Tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir el vicio de forma referido (folios 205 al 223, de la primera pieza).
En fecha 17 de Agosto de 2012, con oficio Nº 12-1383 emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, el Juzgado Superior da por recibido el expediente y por medio de auto, el Juez, abogado HAROLD PAREDES BRACAMONTE, SE INHIBE de conocer la presente causa por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, mediante sentencia de fecha 27 de Febrero de 2012. (Folios 224 al 227).
Recibido el presente expediente por reingreso en fecha 17 de Septiembre de 2012 (folios 224 y 225, de la primera pieza).
En fecha 22 de Octubre de 2012, esta alzada, por medio de auto, libra oficio Nº 298/2012, a los fines de RATIFICAR solicitud para que sea designado Juez Suplente Especial o Juez Accidental, en las causas que se encuentran en espera de dicha designación y en las que obra inhibición del suscrito (folios 228 al 229, de la primera pieza).
En fecha 18 de Julio de 2013, el Abogado HEBER JOSE PEREZ ARIZA, designado como Juez Accidental del Juzgado Superior Civil, por la Comisión Judicial en sesión de fecha 29 de Octubre de 2012, juramentado para ese cargo por ante la Sala Plena de ese máximo Tribunal constituye el Tribunal superior accidental para conocer la presente causa (folio 233, de la primera pieza).
En fecha 18 de Julio de 2012, el Juzgado Superior Civil Accidental, se aboca al conocimiento de la causa en virtud de la inhibición propuesta en fecha 17 de Septiembre de 2012, por el Juez abogado Harold Paredes Bracamonte, y ordenó la notificación a las partes (folio 234 al 236, de la primera pieza).
En fecha 25 de julio de 2013, el alguacil del Juzgado accidental ciudadano JOSE VILLEGAS, expone: “consigno la boleta que me fuera entregada, para la notificación del ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA y/o a sus apoderados judiciales, debidamente firmada por su apoderada abogada SYLVIA ALBANO CARRANO (folio 237 al 238, de la primera pieza).
En fecha 20 de Marzo de 2014, el alguacil del Juzgado accidental ciudadano JOSE VILLEGAS, expone: “consigno la boleta que me fuera entregada, para la notificación del ciudadano GIUSEPPE SALADDINO ROMANO y/o a sus apoderados judiciales, debidamente firmada por su defensor judicial, abogado OSWALDO ALZURU (folio 239 al 240, de la primera pieza).

En fecha 03 de abril del 2014, el Abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, designado como Juez Accidental por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer la causa Nº 2898, y juramentado para ese cargo ante la Sala Plena de ese máximo Tribunal, en fecha 29 de enero de 2014, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a las partes (folio 241 al 244, de la primera pieza).
En fecha 10 de Abril de 2014, el alguacil consignó la boleta que me fuera entregada para la notificación del ciudadano GIOVANNI COSMA, debidamente firmada por el mencionado ciudadano (folios 245 y 246, de la primera pieza).
En fecha 28 de Abril de 2014, el alguacil consignó la boleta que me fuera entregada para la notificación del ciudadano GIUSEPPE SALADINO, debidamente firmada por el abogado Oswaldo Alzuru (folios 247 y 248, de la primera pieza).

En fecha 22 de Mayo de 2014, El Juzgado Superior Accidental, dictó sentencia declarando CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado HAROLD PAREDES BRACAMONTE (folios 02 al 04, de la segunda pieza).
En fecha, 30 de Julio del 2014, el Juzgado Superior Accidental, dictó sentencia definitiva declarando: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación formulada en fecha 04/10/2011, por la abogada Sylvia Albano Carrano, en su carácter de apoderada de la parte actora, ciudadano Giovanni Albano Cosma, contra la sentencia dictada en fecha 30/09/2011. SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA del emplazamiento cartelario del ciudadano GIUSEPPE SALADDINO ROMANO de los actos procesales de la sentencia pronunciada en fecha 30 de septiembre de 2011. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado que un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, a quien le corresponda conocer por distribución realice todas las diligencias necesarias para determinar en el expediente si el ciudadano GIUSEPPE SALADDINO ROMANO, se encuentra fuera del país y para el caso que así resulte, proceda al emplazamiento cartelario conforme a las reglas previstas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; asi mismo ordenó la notificación a las partes (folios 05 al 22, de la segunda pieza).
En fecha 06 de octubre de 2014, el alguacil del mismo consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA (folios 23 y 24, de la segunda pieza).
En fecha 27 de octubre de 2014, el alguacil del mismo consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Oswaldo Alzuru, en su carácter de defensor judicial del ciudadano GIUSEPPE SALADDINO ROMANO (folios 23 y 24, de la segunda pieza).
En fecha 06 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, asistido en este acto por la abogada SYLVIA ALBANO CARRANO, y le confiere poder apud acta a los abogados JOSÉ ÁNGEL RUIZ, NATALE SALVATORE TUFANO POLICASTRO Y SYLVIA ALBANO CARRANO (folio 27, de la segunda pieza).
En fecha 06 de Noviembre de 2014, compareció el abogado Sylvia Albano, a los fines de exponer “Anuncio Recurso de Nulidad para ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2014”; El Tribunal, por medio de auto de fecha 08 de Diciembre de 2014, ADMITE dicho recurso y ordena remitirlo mediante oficio N° 221/2014, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 28 al 30, de la segunda pieza).
En fecha 16 de Enero de 2015, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, recibió el Recurso de Nulidad, constante de dos (02) piezas de 249 y 30 y un (1) cuaderno de medidas de folios útiles. El 21 de enero de 2015, se da cuenta la sala del presente expediente y la Presidenta asigno la ponencia al Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, a los fines de resolver lo conducente. (Folios 32 al 34)

En fecha 5 de marzo de 2015, comparece el ciudadano Giovanni Albano Cosma, asistido por el abogado en ejercicio José Ángel Ruiz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.497, parte acciónante en el juicio, a los fines de fundamentar el recurso de nulidad. (Folios 35 al 37)
En fecha 07 de Mayo de 2015, el Tribunal Supremo de Justicia, dicta Sentencia declarando, PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de nulidad, SEGUNDO: PERECIDO el recurso extraordinario de casación (folios 38 al 49, de la segunda pieza).
En fecha 07 de julio de 2015, por medio de auto, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia, abogado JOSE GREGORIO MARRERO se inhibe a la presente causa. En consecuencia se libró oficio a la Coordinadora del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Folios 50 al 53, de la segunda pieza).
En fecha 05 de Octubre de 2015, la abogada SYLVIA ALBANO CARRANO, solicitó que la juez MARVIS MALUENGA DE OSORIO se aboque al conocimiento de la causa; mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa por auto de fecha 08 de Octubre de 2015, y ordena la notificación a las partes (folios 55 al 58, de la segunda pieza).
En fecha 09 de octubre de 2015, el alguacil del Juzgado Superior Accidental, consignó boleta notificación debidamente firmada por el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA (folios 59 y 60, de la segunda pieza).
En fecha 02 de diciembre de 2015, el alguacil del Juzgado Superior Accidental, consignó boleta de notificación, mediante el cual expone que en reiteradas ocasiones se traslado a la oficina del mencionado Doctor OSWALDO ALZURU, sin encontrar presencia alguna en su despacho (folios 61 al 63, de la segunda pieza).
En fecha 21 de junio de 2016, el abogado OSWALDO ALZURU, en su carácter de defensor judicial del ciudadano GIUSEPPE SALADINO ROMANO, se da por notificado y advierte que el Juez Accidental de este Juzgado Superior, en su sentencia repuso la causa al estado de que el proceda a oficiar al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); a los fines de que indique el ingreso y salida del país del ciudadano GIUSEPPE SALADINO ROMANO; asi mismo en fecha 08 de Julio de 2015, acordó lo solicitado, librándose oficio N° 0182/2016 (folios 64 al 66, de la segunda pieza).
En fecha 03 de julio de 2017, el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, asistido en este acto por la abogada AIDA FANI RAMIREZ DE CORDERO, solicito que la Juez temporal abogada JUDITH REVEROL, se aboque al conocimiento de la presente causa; el cual se aboca por auto de fecha 07/07/2017 (folios 67 y 68, de la segunda pieza).
En fecha 13 de Julio de 2017, el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, asistido en este acto por la abogada AÍDA FANI RAMÍREZ DE CORDERO, Confiere poder apud-acta a los abogados SYLVIA ALBANO CARRANO, NATALE SALVATORE TUFANO POLICASTRO Y AÍDA FANI RAMÍREZ DE CORDERO (folios 69 y 70, de la segunda pieza).
En fecha 21 de Julio de 2017, el Tribunal de la causa, por medio de auto, declara IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la abogada AÍDA FANI RAMÍREZ DE CORDERO, así mismo ordenó ratificar oficio N° 235/2017, de fecha 21 de julio de 2017, al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (folios 76 y 77, de la segunda pieza).
En fecha 31 de julio de 2017, la abogada AIDA FANI RAMIREZ DE CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló contra el auto o decisión interlocutoria de fecha 21 de julio de 2017 (folio 79, de la segunda pieza).
En fecha 01 de agosto de 2017, el tribunal de la causa, oyó la apelación en un solo efecto (folio 81, de la segunda pieza).
En fecha 10 de agosto de 2017, el tribunal de la causa, ordenó agregar el oficio signado con el N° 006236, de fecha 06 de Octubre de 2016, emanado del SAIME, a las actas que conforman el presente expediente N° M-2010-000647, por motivo de cobro de bolívares, seguido por el ciudadano ALBANO COSMA GIOVANNI, contra el ciudadano SALADINNO ROMANO GIUSEPPE (folios 82 y 83, de la segunda pieza).
En fecha 03 de octubre de 2017, el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, confiere poder apud acta a los abogados SYLVIA ALBANO CARRANO, NATALE SALVATORE TUFANO POLICASTRO y FABIANA ANDREINA SANCHEZ RODRIGUEZ (folio 84, de la segunda pieza).
En fecha 20 de octubre de 2017, el tribunal de la causa, ordenó remitir las correspondientes copias certificadas con oficio a este Juzgado Superior (folios 86 y 87, de la segunda pieza).
En fecha 29 de enero de 2018, el Tribunal de la causa, recibió copias certificadas con oficio N° 14/2019, contentiva de las resultas de la apelación relacionada con el expediente N° M-2010-000647, mediante el cual ordena incorporar las presentes resultas a las actas que conforman el presente expediente, y de conformidad al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, hacer la correspondiente corrección de foliatura (folios 90 al 157, de la segunda pieza).
En fecha 10 de Abril de 2018, la abogada GIANNYNY LEOFRANCIS GAMARRA CORDERO, consigna poder especial que le confiere la representación del ciudadano GIUSEPPE SALADDINO ROMANO, en la presente causa; así mismo se da por citada y por notificada para la contestación de la demanda y demás acto del presente juicio (folios 158 al 161, de la segunda pieza).
En fecha 03 de Mayo de 2018, la abogada GIANNYNY LEOFRANCIS GAMARRA CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda (folio 162, de la segunda pieza).
En fecha 25 de junio de 2018, el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS JUAREZ, solicitó que la Juez provisorio se aboque al conocimiento de la presente causa (folio 163, de la segunda pieza).
En fecha 25 de junio de 2018, la Juez Suplente Abogada MIRIAM SOFÍA DURAND SÁNCHEZ, se aboca al conocimiento de la causa (folio 164, de la segunda pieza).
En fecha 10 de julio de 2018, el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, debidamente asistido en este acto por el abogado JOSE LUIS JUAREZ, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 165 y 166, de la segunda pieza).
En fecha 25 de julio de 2018, el Tribunal de la causa, por medio de auto, admite las pruebas promovidas por la parte actora (folios 167 y 168, de la segunda pieza).
En fecha 31 de julio de 2018, el Tribunal, por medio de auto, deja constancia que se oyó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora (folios 169 al 174, de la segunda pieza).
En fecha 15 de Octubre de 2018, el Tribunal por medio de auto, deja constancia que venció el lapso de evacuación de prueba y fija para el décimo quinto día (15) día para que las partes presenten informes (folio 175, de la segunda pieza).
En fecha 05 de Noviembre de 2018, el Tribunal, por medio de auto deja constancia que las partes no presentaron informes (folio 176, de la segunda pieza).
En fecha 15 de noviembre de 2018, el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, debidamente asistido en este acto por la abogada SYLVIA ALBANO CARRANO, presento escrito de observaciones (folios 177 al 180, de la segunda pieza).
En fecha 15 de noviembre de 2018, el Tribunal de la causa, por medio de auto, deja constancia que se recibió escrito de observaciones presentado por la parte actora, y se deja constancia que de la parte demandada no se recibió escrito alguno; en consecuencia se deja transcurrir el lapso para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 181, de la segunda pieza).
En fecha 31 de enero de 2019, el tribunal de la causa, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por cobro de bolívares (folios 182 al 191, de la segunda pieza).
En fecha 12 de febrero de 2019, el tribunal de la causa, dictó auto declarando definitivamente firme dicha decisión (folio 192, de la segunda pieza).
En fecha 19 de febrero de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, apeló contra la sentencia de fecha 31/01/2019 (folio 193, de la segunda pieza).
En fecha 21 de febrero de 2019, el tribunal de la causa, declaró extemporánea la apelación de la presente causa (folio 194, de la segunda pieza).
En fecha 06 de marzo de 2019, el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, debidamente asistido en este acto por la abogada SYLVIA ALBANO CARRANO, solicitó los cómputo de los días consecutivos desde el día 15/11/2019, hasta el 31/01/2019, así mismo indiquen los días comprendidos dentro del receso judicial navideño (folio 195, de la segunda pieza).
En fecha 06 de marzo de 2019, el tribunal de la causa, ordena emitir el computo solicitado de los días trascurridos desde el día 15/11/2019, hasta el 31/01/2019; y se acuerda de conformidad expedir por secretaria las copias fotostáticas certificadas (folios 197 y 198, de la segunda pieza).
Consta a los autos del folio 03 al 42 de la tercera pieza, resultas del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, debidamente asistido en este acto por la abogada SYLVIA ALBANO CARRANO, contra el auto de fecha 21 de febrero de 2019 (folios 04 al 42, de la tercera pieza).
En fecha 16 de diciembre de 2020, la apoderada judicial de la parte actora, anuncio recurso de casación contra la decisión del Juzgado Superior Accidental de fecha 4 de Noviembre de 2020. (folio 43, de la tercera pieza).
En fecha 10 de febrero de 2021, el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, confiere poder apud acta al abogado NATALE SALVATORE TUFANO POLICASTRO (folio 44, de la tercera pieza).
En fecha 10 de febrero de 2021, esta alzada, declaro admisible el recurso de casación interpuesto en fecha 04/11/2020 (folios 45 y 46, de la tercera pieza).
En fecha 10 de febrero de 2021, esta alzada, admitió recurso dicho recurso; el cual se remitió con oficio N° 09/2021 a la Sala de Casación Civil (folios 47 al 49, de la tercera pieza, de la tercera pieza).
En fecha 12 de abril de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de formalización de recurso de casación, acompañada de anexos (folios 52 al 64, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 12 de abril de 2021, el tribunal a quo, ordenó remitir lo conducente para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró: Con lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la apoderada judicial de l parte demandante, contra la sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2020, por ante el Juzgado Superior Accidental…. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 4 de Noviembre de 2020, por ante el Juzgado Superior Accidental….TERCERO: Se repone la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 31 de Enero de 2019, y a partir de la ultima de las notificaciones , se debe comenzar a computar el lapso para ejercer los recursos pertinentes (folios 65 al 96, de la tercera pieza).

En fecha 29 de junio de 2022, la Juez del tribunal a quo, procedió abocarse al conocimiento de la presente causa; en consecuencia se escoge un lapso de tres (03) días de despacho a los fines previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 97, de la tercera pieza).
En fecha 11 de julio de 2022, el tribunal a quo, ordenó librar boletas de notificación a las partes, a los fines conducentes (folios 98 al 100, de la tercera pieza).
En fecha 02 de agosto de 2022, el alguacil del tribunal a quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ALBANO COSMA GIOVANNI (folios 101 y 102, de la tercera pieza).
En fecha 08 de agosto de 2022, el alguacil del tribunal a quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano GIANNYNY LEOFRANCIS GAMARRA CORDERO (folios 103 y 104, de la tercera pieza).
En fecha 21 de septiembre de 2022, el tribunal a quo, declaró definitivamente firme dicha decisión y ordenó el archivo del expediente (folio 105, de la tercera pieza).
En fecha 30 de septiembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, apeló contra el auto de fecha 21/09/2022 (folio 106, de la tercera pieza).
En fecha 30 de septiembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la nulidad de todas las actuaciones procesales practicadas en esta causa (folio 107, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 06 de octubre de 2022, el tribunal a quo, acordó lo solicitado por la parte actora; así mismo el Juez de este tribunal se aboca al conocimiento de la misma (folios 108 al 111, de la tercera pieza).
En fecha 18 de octubre de 2022, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana GIANNYNY GAMARRA (folios 112 y 113, de la tercera pieza).
En fecha 06 de octubre de 2022, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ALBANO COSMA GIOVANNI (folios 114 y 115, de la tercera pieza).
En fecha 10 de noviembre de 2022, el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, asistido por el abogado MIGUEL AUGUSTO QUINTERO, apeló contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2019; el cual se oye libremente dicha apelación por auto de fecha 14/11/2022, y ordena remitir la causa con oficio a esta alzada (folios 116 y 118, de la tercera pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada, se procede a dar entrada en fecha 23 de noviembre de 2022; así mismo esta alzada acuerda oficiar a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de la designación del Juez Accidental correspondiente para que conozca de la misma (folios 119 al 122, de la tercera pieza).
En fecha 01 de febrero de 2023, el Juez OMAR PEROZA GONZÁLEZ, designado Juez suplente por la comisión judicial del tribunal supremo de justicia en sesión de fecha 12/07/2019; así mismo designado como secretaria y alguacil del tribunal, quienes estando presentes aceptaron dichos cargos y prestaron el juramento de ley; se deja como día de despacho los miércoles de cada mes, siempre y cuando despache el tribunal natural (folio 123, de la tercera pieza).
En fecha 15 de enero de 2023, el Juez designando se aboco al conocimiento de la presente causa; procederá a proveer lo concerniente a la fijación del lapso legal para dictar sentencia (folio 124 al 126, de la tercera pieza).
En fecha 22 de febrero de 2023, el alguacil del tribunal a quo, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Giannany Gamarra (folios 127 y 128, de la tercera pieza).
En fecha 22 de octubre de 2022, el alguacil del tribunal a quo, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ALBANO COSMA GIOVANNI (folios 129 y 130, de la tercera pieza).
En fecha 12 de abril de 2023, esta alzada, fija al vigésimo (20) días de despacho para que las partes presenten informes (folio 131, de la tercera pieza).
En fecha 05 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Juez de esta Alzada se aboque al conocimiento de la presente causa (folio 132, de la tercera pieza).
En fecha 08 de febrero de 2024, el Juez de esta alzada se aboca a la misma y ordena la notificación de la parte demandada (folios 133 y 134, de la tercera pieza).
En fecha 20 de febrero de 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada GIANNYNY GAMARRA (folios 135 y 136, de la tercera pieza).
En fecha 23 de febrero de 2024, la abogada GIANNYNY GAMARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sustituyó poder especial en la persona del abogado JHONNY ENRIQUE GONZALEZ PEREZ (folios 137 y 138, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2024, siendo la oportunidad para la presentación de los informes, se dejando constancia que las partes no presentaron escrito; se escoge el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 139, de la tercera pieza).
En fecha 07 de marzo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la nulidad y la revocatoria del auto de fecha 26/02/2024 (folio 140, de la tercera pieza).
En fecha 12 de marzo de 2024, esta alzada, reforma el auto de fecha 08 de febrero de 2024, y se deja trascurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, líbrese boletas de notificación; con fundamento a lo expuesto se deja sin efecto el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2022, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ALBANO COSMA GIOVANNI (folios 145 y 146, de la tercera pieza).
En fecha 02 de abril de 2024, el abogado JHONNY ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, se da por notificado para todos los actos de este juicio (folio 147, de la tercera pieza).
En fecha 18 de Abril de 2024, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes, el cual fue declarado intempestivo mediante auto de fecha 23 de Abril de 2024, fijándose oportunidad para dictar y publicar sentencia de conformidad con el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil (folios 148 al 153).
En fecha 29 de Abril de 2024, la abogada Sylvia Albano, en su carácter de apoderad judicial de la parte actora, sea ponderado su escrito de informes presentado en fecha 18 de abril de 2024, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (folio 154).

-IV-
DE LA DEMANDA

En fecha 20 de enero de 2010, el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, debidamente asistido por la abogada SYLVIA ALBANO CARRANO, presentó escrito de demanda, por motivo cobro de bolívares, contra el ciudadano GIUSEPPE SALADDINO ROMANO, mediante e cual expone lo siguiente:
“…Primero: En fecha 8 de diciembre del año 2005, di en calidad de préstamo al ciudadano Giuseppe Saladino Romano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-173.50, la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Millones Cuatrocientos Cincuenta mil Bolívares (178.450.000,00,) la cual reconvertida en Bolívares Fuertes (Bs. F. 178.450.00), para ser cancelado, en Acarigua, el 31 de Mayo del Año 2006.
Segundo: En la misma fecha, 8 de Diciembre del año 2005 y sin significar ni implicar ningún tipo de novación, para garantizar el pago de dicho préstamo, el deudor Giuseppe Saladdino Romano acepto dos (2) letras de cambio, por la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000.ºº), letra numerada “1-1” y por la cantidad de Veinte y ocho millones Cuatrocientos Cincuenta mil (28.450.000.ºº), la letra numerada “1-2” respectivamente. La suma de las dos (2) letras aceptadas es la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Millones Cuatrocientos Bolívares (178.450.000,00) la cual reconvertida en Bolívares Fuertes, equivale a la cantidad de Ciento setenta y Ocho mil Cuatrocientos Bolívares fuertes (178.450.00).
La letra numerada 1-1, fue librada en Acarigua el 8 de diciembre de 2005, por Giovanni Albano Cosma por la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00) y aceptada por Giuseppe Saladdino Romano, para ser pagada a la orden de Giovanni Albano Cosma (…)
La letra numerar 1-2, fue librada en Acarigua, el 8 de diciembre de 2005, por Giovanni Albano Cosma, por la cantidad de Veinte y ocho millones cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (28.450.00,00) y aceptada por Giuseppe Saladdino Romano, para ser pagada a la orden de Giovanni Albano Cosma, el 31 de Mayo del 2006(…)
Que el préstamo arriba mencionado, esta vencido desde el 31 de mayo de 2006 y a pesar de las múltiples gestiones de cobranzas extrajudiciales efectuadas por su persona, no ha sido posible hacer efectivo el pago de la suma liquida o capital adeudado por el ciudadano Giuseppe Saladdino Romano, ni tampoco se logro ningún tipo de abono a cuenta, por concepto de intereses moratorios, los cuales tampoco han sido cancelados.
Es frente a la total situación de insolvencia del préstamo dado al ciudadano Giuseppe Saladdino Romano, por la que comparezca por su digna y competente autoridad, para demandar, como en efecto demanda en este acto, al ciudadano Giuseppe Saladdino Romano, arriba identificado, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal, en cancelar las cantidades siguientes:
Primero: El monto del capital del préstamo vencido el 31 de Junio 2006 y no pagado, vale decir, la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Millones Cuatrocientos Bolívares (Bs. 178.450.000,00), la cual reconvertida en Bolívares Fuertes, equivale a la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 178.450,00).
Segundo: La cantidad de Setenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes, con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 77.863,68), correspondiente a intereses moratorios del préstamo vencido el día 31 de mayo 2006 y nunca pagado, calculados a la tasa del Doce por Ciento (12%) anual, por el recibido de Un Mil Trescientos Nueve (1.309) Días de mora, transcurridos desde la fecha Treinta y Uno (31) del mes de Mayo del año 2006 hasta la fecha 31 del mes de diciembre del año 2009, todo conforme al artículo 108 del Código de Comercio vigente.
Tercero: La cantidad que resulte, por concepto de intereses que se sigan causando, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual.
Cuarto: La cantidad que resulte de la indexación del valor del préstamo demandado o de su debida corrección monetaria, a la fecha de la sentencia definitiva de esta causa, conforme a los criterios técnicos, jurídicos y legales, existentes sobre la materia, la cual solicito, muy respetuosamente, en este acto.
Quinto: Las costas, costos y honorarios profesionales, calculados prudencialmente, al treinta por ciento (30%) sobre la suma de las dos (02) cantidades que representa, por una parte, el capital demandado judicialmente (Bs f 178450.00), en el ordinal primero mas la cantidad demandada en el ordinal segundo, por concepto de intereses monetarios hasta el día 31 de diciembre de 2009, (Bs. 77863.68) es decir, calculado al treinta por ciento (30%) sobre la suma total de doscientos cincuenta y seis mil con treces bolívares fuerte con sesenta y ocho sentimos (Bs. 256.313,68) cuyo resultado es igual a la cantidad de setenta y seis mil ochocientos noventa y cuatros bolívares fuertes con diez sentimos (bs. 76.894,10). Dicha última cantidad expresada deberá ser indexada también, con la solicitud formuladaza en el particular segundo del petitorio (III) de la presente demanda.
Dejo expresa constancia que demando en este acto, la acción causal derivada del préstamo mercantil otorgado por mi persona al ciudadano Giuseppe Saladdino Romano, motivo por el cual consigno, las dos letra identificada en el capitulo I- Antecedente, como principio de prueba por el escrito de préstamo demandado. Dichas letras de cambio las opongo, en este acto, a la parte demandada, para que la acepte, desconozca. Rechace o impugne. Estimo la presente acción, en la cantidad de trescientos treinta y cuatro mil doscientos siente bolívares fuertes con setenta y ocho sentimos (Bs.334.207,78); suma esta que representa el capital demandado mas los intereses monetarios calculados hasta el día 31/12/2009, mas las costa y costos y honorarios profesionales demandado, independientemente de su posterior indexación.

-V-

ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA

En fecha 28 de junio de 2010, el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, asistido en este acto por la abogada SYLVIA ALBANO CARRANO, en su escrito de reforma alega lo siguiente:
“…Primero: Modifico y reformo totalmente el Capitulo IV, titulado (Procedimiento Monitorio) del escrito o libelo de demanda, que textualmente reza:
“IV- PROCEDIMIENTO MONITORIO = Solicito que la acción judicial incoada, se tramite por el Procedimiento de Intimación, previsto en los Artículos 640 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil.¨
En consecuencia, el referido Capitulo IV, el cual pasa a ser titulado (IV- Procedimiento Ordinario Mercantil), debe leerse del modo siguiente:
(( IV- PROCEDIMIENTO ORDINARIO MERCANTIL- Solicito que la acción judicial incoada, sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, previsto en el Código de Procedimiento Civil, conforme a los artículos 338 y siguiente.))
Segundo: Modifico y reformo la parte final del Capitulo III, titulado (Petitorio), el cual textualmente expresa: ¨…Solicito que el demandado, ciudadano Giuseppe Saladdino Romano, sea intimado en su residencia, ubicada en la siguiente dirección: Avenida 13 de Junio – entre Avenidas 35 y 34- Edificio La Floresta, 1° piso, Apartamento 1-1, Acarigua, Municipio Páez ¨.
En consecuencia, por obra y efecto de la reforma planteada, dicho párrafo, deberá leerse de la forma siguiente: (( … Solicito que el demandado, ciudadano Giuseppe Saladdino Romano, sea citado en su residencia, ubicado en la siguiente dirección: 1° piso, Apartamento 1-1, Acarigua, Municipio Páez)).
Dejemos expresa constancia que el resto del libelo o escrito de demanda no ha sido modificado por efecto de la presente reforma y debe mantenerse incólume en toda y cada una de sus partes.
Asimismo, pedimos que la citación de la parte accionada sea practicada conforme a las normas procesales referentes al juicio ordinario, especialmente conforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil…”

-VI-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 04 de febrero de 2011, el abogado OSWALDO ALZURU HERRERA, actuando en su carácter de defensor judicial del ciudadano GIUSEPPE SALADDINO ROMANO, en su escrito de contestación de la demanda alego lo siguiente:
“…Primero: Niego, rechazo y contradigo que mi defendido haya suscrito un documento de préstamo con el accionante ciudadano ALBANO COSMA GIOVANNI, pues tal como se evidencia de los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda, fueron dos (2) letras de cambio (títulos valores), llevando implícitamente la coletilla “ Valor Entendido” , y basándose en uno de sus elementos principales, como es el principio de Abstracción, tales letra de cambio, son títulos abstractos ya que son independientes del negocio que dio origen al libramiento de los mismos. A este negocio que origina el libramiento de los títulos valores se le llama “relación fundamental”
La abstracción es un rasgo propio de las letras y cheques. Cuando se crea un titulo valor este se desvincula de la relación fundamental, de tal forma que el obligado no puede negarse a su cumplimiento invocando esa relación. A Este carácter se llama abstracción.
Por ejemplo, el comprador que ha firmado una letra no puede negarse a su pago, aduciendo que la mercadería vendida no era de la calidad pactada. No podría decir, después que firmo una letra de cambio en pago de una computadora, por ejemplo, “no pago la letra porque la computadora tenia un defecto”. En el momento de exigirle el vale tiene que pagarlo, sin poder excepcionarse con la relación fundamental.
En este sentido el accionante aduce en su libelo de la demanda: “En fecha 8 de diciembre del año 2005, di en calidad de préstamo a Giuseppe Saladdino Romano…”; y posteriormente alega “…En la misma fecha, 8 de diciembre del año y sin significar ni implicar ningún tipo de notación, para garantizar el pago de dicho préstamo, el deudor Giuseppe Saladdino Romano acepto dos (2) letras de cambio…” pero sin acompañar el presunto documento fundamental causal de la obligación (contrato de préstamo), sino que acompaño únicamente las dos (2) letras de cambio, con la indicación valor entendido, por lo que debemos deducir y presumir que estamos en presencia de una acción cambiaría.
Por otro lado, el actor debió acompañar junto con las letras de cambio el documento fundamental de la acción, donde se deduce que tales letras de cambio se emitieron para facilitar el pago del préstamo y que las mismas no implican novacion alguno, pues la coexistencia obligación al referida, determina que todos los instrumentos correspondientes, es decir, el documento que prueba la obligación primitiva los documentos negociables a la orden entregados por el deudor, son fundamentales para la prueba de la obligación, pues de ellos deriva en forma directa e inmediata el derecho deducido.
Es importante señalar, que el accionante, sabia que mi defendido no se encontraba en el territorio de Venezuela. Desde hace varios años, circunstancias esta que aprovecho para interponer la demanda de cobo de bolívares vía intimatoria, tan es asi que no logran la intimación personal, y procede a la citación o intimación por cartel, con la sola maquinación de enervar cualquier defensa de mi representar; y colocándose en lo que se conoce como un verdadero fraude procesal.
Todo marchaba bien, hasta que comparecí al Tribunal, acompañado del hermano de mi defendida, y demostramos con una copia del pasaporte de que el tenia muchos años fuera del país y que no tenia abogado que lo representara.
Al percatarse el actor de ese pedimento, prácticamente se jugada de desvaneció, teniendo que reformar la demanda y utilizar el procedimiento ordinario, pero manteniendo el mismo argumento del libelo de demanda original.
Segundo: Como quiera de los alegados por la parte actora, debemos concluir que estamos en presencia de una acción cambial, donde las dos (2) letras de cambio acompañadas junto con el libelo de la demanda están prescritas, ya que las mismas tienen como fecha de vencimiento el día 31 de mayo de 2.005; y si partimos de esa fecha al día de hoy, han trascurrido cinco (5) años, cuatro (4) meses y doce (12) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de las referidas cámbiales, tal como lo establece el articulo 479 del Código de Comercio, que establece: “… todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento…”.
Como consecuencia de lo ante señalado, alego como cuestión de fondo la prescripción de la acción cambiaria, por cuantos tales efectos cambiarios, tiene como dije anteriormente, como fecha de vencimiento el día 31 de mayo de 2.005 al dia de hoy han transcurrido cinco (5) años, cuatro (4) meses y doce (12) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de las referidas cámbiales…”

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Acompañada al libelo de la demanda:
Marcado “A”: Letra de cambio signada N° 1/1 emitida en fecha 08 de diciembre de 2005, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento el 31 de mayo de 2006 por el ciudadano Giuseppe Saladdino Romano, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), por un valor convenido devengando intereses al 12% anual, librada a favor de Giovanni Albano Cosma (folio 06, de la primera pieza).
Marcado “B”: Letra de cambio signada N° ½ emitida en fecha 08 de diciembre de 2005, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento el 31 de mayo de 2006, por el ciudadano Giuseppe Saladdino Romano, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 28.450.000,00) por un valor convenido devengando intereses al 12% anual, librada a favor de Giovanni Albano Cosma (folio 07, de la primera pieza).
Marcado “C”: Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha 27/07/1989 bajo el N° 9, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo III, tercer trimestre del año 1989, contentito de venta realizada por el ciudadano Vito D Ambrosio Salierno al ciudadano Giuseppe Saladdino Romano, por un valor de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00) (folios 08 al 10, de la primera pieza).
Marcado “D”: Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha 04/11/1986 bajo el N° 45, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo III, cuarto trimestre del año 1986, contentito de venta realizada por el ciudadano Nicola Lombardo Distefano en su carácter de apoderado del ciudadano Antonio Chiofalo Romano al ciudadano Giuseppe Saladdino Romano, por un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) (folios 11 al 14, de la primera pieza).

-VII-

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 17 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:
Capitulo I Merito favorable de los autos:
En base al principio de adquisición procesal, invoco en beneficio de mi mandante, el merito favorable de los autos, derivado de los términos contenidos en el escrito de libelo o de la demanda.
Capitulo II Pruebas documentales: documento privado:
Con la finalidad de demostrar la existencia y origen del préstamo, otorgado por mi representado al demandado, consigno, en este acto, marcado “C”, el documento privado, firmado en Messina (Italia), el día 11.12.2005, por el demandado, ciudadano Giuseppe Saladdino Romano, redactado en idioma italiano y debidamente traducido al idioma castellano, por el Interprete Publico en idioma italiana abogado Stelio Arcamone S., cuyo Diploma fuera expedido por la Autoridad venezolana respectiva, el 23.08.2000, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.347 del 17.12.2001 y Registrado en la Oficina Principal de Registro del estado Aragua, bajo el N° 185, folio 191, tomo IV.
Capitulo III Pruebas testimoniales:
De conformidad con el artículo 482 del vigente Código de Procedimiento Civil, solicito que este Tribunal se sirva tomar declaración a los ciudadanos HECTOR ENRIQUE RAMOS, LUIGI OCCHINO y JOSE ESCARNACION TORRELLAS.
Pruebas Testimoniales:
1. LUIGI OCCHINO, venezolano, casado, técnico de la construcción, titular de la Cedula de identidad Nº V-13.311.662, domiciliado en Araure, Urbanización Las Palmas, Ave. 9 Nº 194 Municipio Araure, estado Portuguesa. La parte demandante procede al interrogatorio en la forma siguiente: AL PRIMERO: “Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Giovanni Albano”.- Contesto: “Si los conozco desde el año 1977”. AL SEGUNDO: “Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Giuseppe Saladdino.- Contestó: “Si lo conozco desde el año 1982 aproximadamente”. AL TERCERO: “Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Giovanni Albano dio en calidad de préstamo al ciudadano Giuseppe Saladdino el 8 de Diciembre del año 2005 una suma de dinero equivalente a la cantidad de 178 millones 450 mil bolívares de los viejos”.- Contesto: “si me consta por cuanto vi el documento redactado en idioma italiano donde constaba el préstamo y dos giros por la misma suma del monto indicado en el año 2005, uno 150 millones y el otro por la diferencia”.- AL CUARTO:”Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 11 de Diciembre del año 2005, el ciudadano Giuseppe Saladdino le firmo al ciudadano Giovanni Albano un documento privado donde consta que recibió la cantidad de 43 mil euros suma equivalente a 50 mil bolívares viejos que había recibido en calidad de préstamo verbal el 8 de Diciembre del año 2005”.- Contesto: “si me consta porque vi la fotocopia del documento.” AL QUINTO: “Que el testigo de razón fundada de sus dichos”.- Contesto: “Que en febrero del 2006, el señor Giovanni Albano me llamo para que le evaluara un apartamento en el edificio La Floresta, el cual era de propiedad del señor Saladdino para que hicieran un avalúo del mismo, no se le pudo hacer el avalúo por cuanto no pudimos acceder físicamente al apartamento, sin embargo con una fotocopia del documento de propiedad donde especificaba la características del mismo, se pudo realizar un avalúo con los elementos hay contenidos por cuanto el apartamento era garantía del préstamo”.-
2. JOSE ENCARNACION TORRELLAS, venezolano, casado, educador, titular de la cedula de identidad Nº V-823.576, domiciliado en Araure, Estado Portuguesa, Vía Aeropuerto, Urbanización las Mesetas de Araure, transversal B, Nº 130, ARAURE, municipio Araure, estado Portuguesa. En este estado la parte demandante procede al interrogatorio en la forma siguiente: AL PRIMERO: “diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Giovanni Albano.- Contesto: “Si. AL SEGUNDO: “Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Giuseppe Saladdino”.- Contestó: “si lo conozco por actividades agrícola. AL TERCERO: “Diga el testigo si sabe y le costa que el ciudadano Giovanni Albano Dio en calidad de préstamo al ciudadano Giuseppe Saladdino el día 8 de diciembre el año 2005 una suma de dinero equivalente a la cantidad de 178 millones 450 mil bolívares de los viejos” .- Contesto: “yo en esa época estaba solicitando un apartamento para mi hijo el señor Héctor Ramos me ofreció pero en la conversaciones me entere que el apartamento era propiedad del señor Giovanni Albano como conozco al señor Giovanni Albano por actividades agrícolas tuve una conversación con el sobre la propiedad de ese apartamento y él me manifestó que el apartamento le iban a entregar las llaves porque había una relación con una deuda con el señor Saladdino y por eso me lo ofreció a los días siguientes pude conversar nuevamente con él y me manifestó que el señor Saladdino le había ofrecido al señor Albano entregarle el apartamento con la deuda que tenia de un préstamo hecha en Italia por un monto de 178 millones 450 mil bolívares viejos pero el señor Saladdino no cumplió lo prometido en entregarle el apartamento al señor Albano En consecuencia el señor Albano le manifestó que ya no era posible la solicitud de ese apartamento debido a que no se había cumplido la promesa del señor SALADDINO”.
3. RODOLFO COROMOTO RIERA, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-10.141.920, domiciliado en Araure, Urbanización Baraure 1, Calle 8, Nº 07, Municipio Araure, estado Portuguesa. En este estado la parte demandante procede al interrogatorio en la forma siguiente: AL PRIMERO: “Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Giovanni Albano”.- Contesto: “Si lo conozco de vista y trato ya que él frecuenta el CONSORCIO PRPFESIONAL FERNANDEZ Y ASOCIADO, donde prestó mis servicios profesionales de hace 15 años”. AL SEGUNDO: “Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Giuseppe Saladdino.- Contestó: “No nunca lo he visto”. AL TERCERO: “Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Giovanni Albano dio en calidad de préstamo al ciudadano Giuseppe Saladdino el 8 de Diciembre del año 2005 una suma de dinero equivalente a la cantidad de 178 millones 450 mil bolívares de los viejos”.- Contesto: “No, lo que puedo afirmar es que hable con el señor Giovanni Albano en que estaba interesado en alquilar un apartamento para independizarme en el año 2006 y el señor Giovanni me respondió que debía esperar unos días o meses para hacerle un avalúo al apartamento que le iba ceder el señor Saladdino en calidad de pago por una deuda que este le debía al finiquitar el negocio él iba a obtener las llaves de dicho apartamento y poder alquilármelo”.
-VIII-
SENTENCIA APELADA:
La juez a quo, dicto sentencia en fecha 31 de enero de 2019, mediante la cual expuso lo siguiente:
“…PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

El tribunal para resolver observa: Del iter procesal se infiere que el actor pretende el pago de una deuda contraída por el ciudadano SALADDINO ROMANO GIUSEPPE, por motivo de un préstamo que le fuere concedido en fecha 08 de diciembre de 2005, para ser pagado el 31 de mayo de 2006, pretendiendo el pago del capital del préstamo vencido, los intereses moratorios e indexación de la moneda, en la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 178.450,00) por el capital adeudado, mas SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 77.863,68) correspondientes a los intereses.
En atención a ello, el juez debe verificar si los hechos alegados han quedado plenamente demostrados en la presente acción y de los documentos aportados al presente expediente, si se desprenden las alegaciones del actor y si con el mismo, se prueba la existencia de la obligación y los montos reclamados, aunado a las pruebas testimoniales rendidas por los ciudadanos LUIGI OCCHINO, JOSE ENCARNACION TORRELLAS y RODOLFO COROMOTO RIERA, por lo que esta juzgadora debe decidir en apego a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en el artículo 509, lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Es necesario traer a colación las normas que rigen la actividad probatoria, en este sentido, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil establecen:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.


Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)”

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se hace necesario traer a colación la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia N° 4574 de la Sala Constitucional de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, juicio de Médicos Asociados S.A., expediente N° 04-2.632, lo cual hace las consideraciones siguientes:
“…Al respecto, la Sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor Juan Vicente Vadell en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque”, en la que señala:
“Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento”

En efecto, observa la Sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal se vale por sí mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2003 (caso: INTERNACIONAL PRESS, C.A.) que señaló:

“... es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago…”

De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda…". (Negrillas y subrayado del tribunal).

Así las cosas, la acción causal como se ha señalado requiere no solamente la presentación del cheque y/o cualquier otro título valor sino de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente que las originó y cuando se ejerce la acción causal, debe alegar el actor la relación que tenía con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y en el presente caso las letras servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda, teniendo las partes en el transcurso del proceso la carga de demostrar la existencia o no de la obligación civil de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil.

III.
CONCLUSIÓN PROBATORIA.


En el caso de marras se observa que el proceso se está ventilando por la vía del juicio civil ordinario, la acción ha sido ejercida por la parte actora desde la perspectiva de una obligación de índole civil y no desde la panorámica mercantil, en virtud del cual considera quien juzga que los supuestos fácticos que alegó la parte actora encuadran en una acción causal, no obstante, no cumple con los requisitos de Ley para ser procedente, por cuanto debía demostrar otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente (el préstamo) concedido en forma verbal, que originó la emisión de las referidas letras; en este sentido se considera que cuando se ejerce la acción causal, en primer lugar debe alegar el actor la relación que tenía con el deudor surgida con motivo del negocio fundamental y en segundo lugar, en el transcurso del proceso tenía la carga de demostrar la existencia o no de la obligación civil, caso que no ocurrió, por cuanto no fue debidamente demostrado que la cantidad de dinero expresadas en las letras haya sido dada para garantizar el préstamo concedido que le permitiera al actor ejercer la acción causal, en atención a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil.
En consecuencia, a tenor de todas las argumentaciones anteriormente esgrimidas, esta juzgadora forzosamente debe declarar Sin Lugar la pretensión de la parte actora, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano ALBANO COSMA GIOVANNI, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.144.764, en contra del ciudadano SALADINNO ROMANO GIUSEPPE, italiano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-173.505.
No se hace necesario notificar a las partes en virtud de que la decisión fue dictada en el lapso establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil
.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”


-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, se observa:
La sentencia definitiva contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por la parte demandante, ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, es la dictada en fecha 31 de enero de 2019, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentó contra el ciudadano GIUSEPPE SALADDINO ROMANO, por libelo de demanda admitida en fecha 26 de enero de 2010, en un principio mediante el procedimiento por intimación; demanda que fue reformada mediante escrito agregado al folio 52 y vuelto de la primera pieza del expediente y admitida por auto de fecha 02 de julio de 2010, tramitándose el asunto mediante el procedimiento ordinario. Consta del libelo originario que se demanda la acción causal derivada de un préstamo mercantil otorgado a dicho demandado, consignando dos (2) letras de cambio, identificada la primera con el Nro. 1/1, librada el 05 de diciembre de 2005, por la cantidad de Ciento Millones de Bolívares (Bs. 178.450.000,00), reconvertida en bolívares fuertes, equivale a la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), para ser pagada el 31 de mayo de 2006 y la segunda letra, la signada con el Nro. 1/2 (sic), librada el 08 de diciembre de 2005, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 28.450.000,00), reconvertida en bolívares, equivale a Veintiocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 28.450,00), acompañando las letras referidas como principio de prueba por escrito del préstamo demandado que se trata de un contrato verbal, que dio al referido deudor en fecha 08 de diciembre de 2005.
Desde el folio 5 al folio 20 de la segunda pieza del expediente riela agregada la sentencia definitiva pronunciada en fecha 30 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, detectó que el emplazamiento cartelario del demandado GIUSEPPE SALADDINO ROMANO, realizado conforme a los trámites previstos en los Artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, sin haber constatado que el demandado no estaba en la República para la época de la admisión de la reforma de la demanda, están inficcionados de nulidad absoluta, todo conforme a lo previsto en el Artículo 49.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 15, 206, 211, 215 y 224 del Código de Procedimiento Civil. Dicha sentencia fue objeto de recurso de nulidad y recurso de casación, que fueron decididos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia proferida en fecha 07 de mayo de 2015, declarando sin lugar el de nulidad y perecido el de casación.
Al folio 71 de la segunda pieza del expediente, riela el contenido de la diligencia suscrita por la ciudadana abogado AIDA FANI RAMÍREZ DE CORDERO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 212.439, quien actuando como apoderada del demandante GIIOVANNI ALBANO COSMA, solicitó, en consideración que las autoridades SAIME no dieron respuesta a los oficios que le fueron remitidos por el Juzgado de la causa, acatando la sentencia del Tribunal de Reenvío dictada el 30 de julio de 2017, solicito que el demandado GIUSEPPE SALADDINO ROMANO fuese citado en la persona de su apoderado general, ciudadano JOSÉ GAMARRA RODRÍGUEZ, quien es peruano, de mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, domiciliado en la Urbanización Villas del Pilar, Calle 09, Tetra 1017-17/A de la ciudad de Araure y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.394.065, consignando para tal fin, copia certificada del poder general que le confirió dicho demandado por ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 12 de febrero de 1998, inserto con el Nro. 68, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones. Este pedimento fue inadmitido por el Juzgado de la causa por auto de fecha 21 de julio de 2017, inserto al folio 76 de la segunda pieza del expediente, al constatar la juzgadora que el poder al cual se refiere la apoderada es un poder administrativo, ordenando ratificar el oficio Nro. 9182/2016 de fecha 08 de julio de 2016, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); decisión que fue apelada por diligencia de fecha 31 de julio de 2017 (folio 79, 2da pieza).
Al folio 83 de la segunda pieza del expediente riela oficio Nro. 006236 de fecha 06 de octubre de 2016, mediante el cual el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informa al Juzgado de la causa, que el ciudadano GIUSEPPE SALADDINO ROMANO, no registra movimientos migratorios.
Desde el folio 146 al folio 156 de la segunda pieza, riela sentencia interlocutoria proferida el 08 de enero de 2018 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que confirma la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró improcedente la citación del demandado en la persona de su apoderado general, ciudadano José Gamarra Rodríguez, al considerar: no hay dudas entonces, en que siendo la citación un presupuesto esencial para la validez del juicio, íntimamente ligado al derecho al debido proceso y a la defensa, garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podemos permitir que la misma sea practicada a capricho de las partes, sin tomar en cuenta los trámites procesales requeridas para cumplir con tal sagrada función. Así, se tiene que, aparte como lo ha afirmado la misma apelante, en la imposibilidad de que el referido ciudadano José Gamarra Rodríguez, por su condición de ingeniero, pueda ejercer poderes en juicios, está la imposibilidad de que pueda venir a juicio con un poder general para asuntos administrativos, en cuanto a que el poder concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración, y violentaríamos así lo dispuesto en el artículo 217 de nuestro texto adjetivo, pues no se desprende del referido poder, que se le hubiese otorgado facultad expresa para darse por citado, o ser citado en nombre y representación de quien le otorgó la referida representación, sin dejar de señalar que para actuar en un proceso judicial se requiere de un mandato con facultades judiciales, el cual en el caso que nos ocupa no lo es.
Por diligencia fechada el 10 de abril de 2018, agregada al folio 158 de la segunda pieza del expediente, la ciudadana abogado GIANNYNY LEOFRANCIS GAMARRA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 258.482 y titular de la cédula de identidad Nro. 20.388.984, consignó poder judicial que le confirió la representación del ciudadano GIUSEPPE SALADDINO ROMANO en la presente causa, solicitando que sea agregado al expediente, surta todos sus efectos legales y se le tenga como parte en el presente juicio y, en el ejercicio del poder judicial consignado en nombre y representación del demandado GIUSEPPE SALADDINO ROMANO, se dio por citada y por notificada para la contestación de la demanda y demás actos del presente juicio. El referido poder fue consignado en forma original, agregado desde el folio 159 al folio 161, otorgado en fecha 23 de marzo de 2018, inscrito con el Nro. 19, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua. Del mismo consta que el ciudadano JOSÉ GAMARRA RODRÍGUEZ, quien se identificó como Peruano, casado, Ingeniero Agrónomo y titular de la cédula de identidad, y que actúa con el carácter de apoderado general del ciudadano GIUSEPPE SALADDINO ROMANO, a quien identifica como Italiano, agricultor, casado, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad Nro. E-173.505, y que tal representación consta de poder general de tipo administrativo autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 12 de febrero de 1998, inscrito con el Nro. 68, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones, con fundamento a la facultad de constituir apoderados, en nombre del identificado GIUSEPPE SALADDINO ROMANO, le confirió poder judicial especial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la abogada en ejercicio GIANNYNY LEOFRANCIS GAMARRA CORDERO, para que asuma su representación en la causa mercantil N° 10-M-0647, que en su contra tiene incoado el ciudadano GIOVANNI ALBANO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pudiendo en consecuencia, darse por citada o notificada en juicio, contestar la demanda, oponer cuestiones previas y reconvenir, promover todo género de pruebas, ejercer todo tipo de recursos, tanto el ordinario de apelación como los extraordinarios de casación, invalidación y revisión constitucional; que previas instrucciones que le de por escrito, podrá transigir y convenir pudiendo desistir y solicitar árbitro de derecho o arbitradores y en fin, la faculta para que de la manera más amplia ejerza la representación en la causa judicial indicada.
La nombrada abogado, ejerciendo el poder antes referido, en fecha 03 de mayo de 2018, dio contestación a la demanda, que conforme al escrito agregado folio 162 y vuelto del expediente, como defensa perentoria alegó tanto la prescripción de la acción cambiaria como de la acción causal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; que en cuanto a las letras de cambio, que fueron emitidas el 08-12-2005, ya transcurrieron los tres años desde su fecha de vencimiento; que con respecto a la acción causal derivada de un hipotético préstamo mercantil, la misma estaría prescrita, toda vez que han transcurrido más de doce años, solicitando que la demanda sea declarada improcedente.
Consta que luego de cumplido el lapso de emplazamiento, hubo promoción de pruebas por parte del accionante, ratificando el valor probatorio del documento privado, marcado “C”, cuyo original riela al folio 101 de la primera pieza, que fue firmado en la ciudad de Messina (Italia) el día 11 de diciembre de 2005 por el demandado, redactado en idioma italiano y debidamente traducido el idioma castellano por intérprete público en italiano, conforme consta del recaudo que cursa al folio 98 de la primera pieza del expediente y que opuso nuevamente en su contenido y firma y promovió el testimonio de los ciudadanos LUIGI OCCHINO, JOSÉ ENCARNACIÓN TORRELLAS y RODOLFO COROMOTO RIERA.
Por sentencia definitiva fechada el 31 de enero de 2019, agregada desde el folio 182 al folio 191, la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares, al no demostrarse la existencia de la obligación civil, por cuanto no fue debidamente demostrado que la cantidad de dinero expresadas en las letras haya sido para garantizar el préstamo concedido que le permitiera al actor ejercer la acción causal, en atención a lo establecido en el Artículo 1.354.
Corresponde, antes de analizar la legalidad del fallo insurgido, constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales atinentes a la válida constitución del proceso. En este contexto, en un principio, consta de la sentencia pronunciada el 08 de enero de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inserta desde el folio 146 al folio 156 de la segunda pieza, que el ciudadano José Gamarra Rodríguez, por su condición de ingeniero, no pueda ejercer poderes en juicios, está la imposibilidad de que pueda venir a juicio con un poder general para asuntos administrativos, en cuanto a que el poder concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración, y violentaríamos así lo dispuesto en el artículo 217 de nuestro texto adjetivo, pues no se desprende del referido poder, que se le hubiese otorgado facultad expresa para darse por citado, o ser citado en nombre y representación de quien le otorgó la referida representación, sin dejar de señalar que para actuar en un proceso judicial se requiere de un mandato con facultades judiciales, el cual en el caso que nos ocupa no lo es, declaró la nulidad de la citación del demandado GIUSEPPE SALADDINO ROMANO, practicada en la persona del nombrado JOSÉ GAMARRA RODRÍGUEZ.
No obstante a la situación antes referida, se insiste en citar al nombrado demandado en la persona del nombrado apoderado general, pero en esta oportunidad en la persona de una profesional del derecho, abogado GIANNYNY LEOFRANCIS GAMARRA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 258.482 y titular de la cédula de identidad Nro. 20.388.984, quien consignó poder judicial que le confirió el ciudadano JOSÉ GAMARRA RODRÍGUEZ, en representación del ciudadano GIUSEPPE SALADDINO ROMANO, se dio por citada y por notificada para ola contestación de la demanda y demás actos del presente juicio. El referido poder fue consignado en forma original, agregado desde el folio 159 al folio 161, otorgado en fecha 23 de marzo de 2018, inscrito con el Nro. 19, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua.
Con ocasión a que la nombrada profesional del derecho se dio por citada, se realizaron los actos procesales por las partes hasta el ejercicio del recurso de apelación que nos ocupa. En este sentido, además de que el ciudadano JOSE GAMARRA RODRÍGUEZ, quien ha sido presentado como apoderado general del ciudadano GIUSEPPE SALADDINO ROMANO y con facultades para constituir apoderados judiciales, no es abogado y, al no ser abogado no tiene esa especial capacidad de postulación y por tanto, el acto por el cual confirió poder a la abogado GIANNYNY LEOFRANCIS GAMARRA CORDERO, en fecha 23 de marzo de 2018, inscrito con el Nro. 19, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua, es ineficaz conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 552 de fecha 25-04-2011, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra una persona que no es abogado, ejercer actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque, como se expresó anteriormente, carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1.325, del 13 de agosto de 2008. Caso: Iwona Szy mañczak y Sentencia N° 1.170, del 15 de junio de 2004, Expediente N° 03-2.845).
Siendo ello así, forzosamente se declara ineficaz el mandato contenido en el documento firmado el 23 de marzo de 2018, inscrito con el Nro. 19, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Acarigua, por ilicitud en su objeto.
Declarada como ha sido la ineficacia del mandato contenido en el documento firmado el 23 de marzo de 2018, inscrito con el Nro. 19, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Acarigua, la profesional del derecho GIANNYNY LEOFRANCIS GAMARRA CORDERO, al actuar invocando su personería de apoderada del nombrado conforme al referido poder, actuó en la oportunidad de darse por citada en su nombre y representación, sin tener la representación que se atribuyó; causal esta prevista en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia la inexistencia del acto procesal realizado, que lo fue el darse por citada en nombre y representación del demandado GIUSEPPE SALADDINO ROMANO, de conformidad con lo ordenado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.155 del Código Civil y Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ineficaz el acto procesal por el cual la abogado GIANNYNY LEOFRANCISCO GAMARRA CORDERO, se dio por citada en nombre y representación del demandado GIUSEPPE SALADDINO ROMANO, su citación no fue válidamente realizada y al no estar citado el demandado, los actos procesales, desde el mismo acto de darse por citada, la sentencia definitiva recurrida, el ejercicio del recurso de apelación y el auto que la oyó libremente, son absolutamente nulos. Se repone la causa y se ordena, en consecuencia, se hagan las diligencias necesarias y pertinentes para lograr la citación del demandado GIUSEPPE SALADDINO ROMANDO, que es esencial a la validez del proceso y así se declarará en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 15, 206, 215, 211, 212 y 218 del Código de Procedimiento Civil.
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DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIURCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandante GIOVANNI ALBANO COSMA, en fecha 19 de febrero de 2019, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2019, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares intentó el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, en fecha 20 de enero de 2010 y reformada en fecha 28 de junio de 2010, contra el ciudadano GIUSEPPE SALADDINO ROMANO.
SEGUNDO: NULA la sentencia definitiva pronunciada en fecha 31 de enero de 2019, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares intentó el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, en fecha 20 de enero de 2010 y reformada en fecha 28 de junio de 2010, contra el ciudadano GIUSEPPE SALADDINO ROMANO, ante la absoluta ausencia de citación válida de la parte demandada.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de realizarse las diligencias necesarias y pertinentes para lograr la citación personal del demandado GIUSEPPE SALADDINO ROMANO.
No hay condenatoria en costas del recurso por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los diecisiete, días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila

La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scria.)

Expediente Nro. 3923.