REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214º y 165º
Expediente Nro. 4120.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YENNIFER CORIMAR INGHILTERRA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.902.405.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. OLGA VARGAS MARIELA ALEXANDRA ALVAREZ LOPEZ, inscrito en los INPREABOGADO bajo los Nros. 217.011 y 194.409, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUZ HELENA MEZA RINCON Y RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ALVAREZ, titular de las cédulas de identidad Nros. 15.070.131 y 18.800.342, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO Y CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 26 de marzo de 2024, por la ciudadana YENNIFER CORIMAR INGHILTERRA ROJAS, debidamente asistida por el ciudadano CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró: INADMISIBLE el procedimiento de TERCERIA interpuesto por la ciudadana YENNIFER CORIMAR INGHILTERRA ROJAS, representada en este acto por sus apoderados judiciales abogada OLGA VARGAS y MARIELA ALEXANDRA ALVAREZ LOPEZ, en contra de los ciudadanos LUZ HELENA MEZA RINCON Y RAFEL ENRIQUE VELASQUEZ ALVAREZ, ya identificado y/o a su apoderada judicial abogada CARMEN ALFONZO IZARRAGA, de conformidad con lo dispuesto en artículo 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 del mismo Código Adjetivo, así se decide y establece.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:

En fecha 27 de Febrero de 2024, la ciudadana YENNIFER CORIMAR INGHILTERRA ROJAS, asistida por las abogadas OLGA VARGAS y MARIELA ALEXANDRA ALVAREZ LOPEZ, interpuso ante el Juzgado Tercero del Municipio Páez de este Circuito, escrito contentivo de demanda de tercería contra los ciudadanos LUZ HELENA MEZA RINCON Y RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ALVAREZ, presentó anexos (folios 1 al 30).
Por auto de fecha 28 de febrero de 2024, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordenó la apertura de cuaderno separado de tercería.
En fecha 27 de Febrero de 2024, la ciudadana YENNIFER CORIMAR INGHILTERRA ROJAS, asistida de abogado, le otorga poder apud acta a las abogadas OLGA VARGAS y MARIELA ALEXANDRA ALVAREZ LOPEZ. (folio 31).
En fecha 21 de marzo de 2024, el tribunal a quo, dictó sentencia declarando Inadmisible el procedimiento de tercería incoado por la ciudadana YENNIFER CORIMAR INGHILTERRA ROJAS, contra los ciudadanos LUZ HELENA MEZA RINCON Y RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ALVAREZ, y/o su apoderada judicial abogada CARMEN ALFONZO IZARRAGA (folios 35 al 40).
En fecha 26 de marzo de 2024, la ciudadana YENNIFER CORIMAR INGHILTERRA ROJAS, debidamente asistida por el abogado CARLOS LUIS DURAN RODRUGUEZ, apeló contra la decisión de fecha 21 de Marzo de 2024, dictada por el Tribunal a quo (folio 42).
En fecha 03 de abril de 2024, el tribunal a quo, dictó auto oyendo la apelación en un solo efecto; el cual se ordena remitir cuaderno separado de tercería a este Juzgado Superior Civil con oficio N° 201-2024 (folio 44).
Recibido el expediente en esta alzada en fecha 08 de abril de 2024, se procedió a dar entrada, y se fijó un lapso de 10 días para la presentación de informes (folios 46 y 47).
En fecha 29 de abril de 2024, la ciudadana YENNIFER CORIMAR INGHILTERRA ROJAS, debidamente asistida por la abogada GIOFRANCIS SANCHEZ PACHECO, presentó escrito de informes (folios 48 al 53).
En fecha 29 de abril de 2024, este Juzgado Superior, dictó auto en el que dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de informes, y así mismo dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito alguno ni por si ni a través de apoderado; y se acoge este tribunal al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones (folio 54).
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2024, esta Alzada dejó constancia que no fue presentado escrito de Observaciones en la presente causa; en consecuencia, se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 55).

-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 27 de febrero del 2024, la ciudadana YENNIFER CORIMAR INGHILTERRA ROJAS, debidamente asistida por las abogadas OLGA VARGAS MARIELA ALEXANDRA ALAVAREZ LOPEZ y CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, presentó escrito de demanda de Tercería, en contra de los ciudadanos LUZ HELENA MEZA RINCON Y RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ALVAREZ y/o su apoderada judicial abogada CARMEN ALFONZO IZARRAGA, alegando lo siguiente:
“…Que en fecha 16 de junio de 2023, la ciudadana LUZ HELENA MEZA RINCON, debidamente representada por el ciudadano EDGARDO MEZA RINCON, interpuso demanda por reconocimiento de contenido y firma en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELAZQUEZ ALVAREZ, la ciudadana demandante solicita que el ciudadano demandado le reconozca un documento privado constante de OPCION DE COMPRA VENTA, razón por la cual me dirijo a usted ciudadano Juez, con la finalidad de demandar en tercería y como en efecto lo hago, por medio del presente libelo, de conformidad con lo expresamente dispuestos con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Solicitamos se notifique de la presente acción de interés por tercería a la ciudadana abogada en libre ejercicio CARMEN ALFONZO IZARRAGA, tal y como se evidencia en poder debidamente apostillado, otorgado por el ciudadano demandado y que fue consignado por ante este Tribunal a su digno cargo y que riela en original en el legajo de las actuaciones; donde la faculta para representarlo, instrumento que a su vez, debe ciudadano Juez cumplir con los lineamento de Ley para actuar conforme a derecho y en resguardo al principio fundamental del proceso es el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Todo esto con la finalidad de que se referida apoderada quien reconozca tal y como lo hizo en su contestación del escrito libelar, la transacción realizada por mi persona y su poderdante.
Ciudadano Juez, es notorio concluir que la demanda principal en el caso de marras fue interpuesta con el ardid de perjudicar el derecho de propiedad de detento sobre el referido inmueble y de esa forma impedir la protocolización del aludido documento por el cuales me transmitió la propiedad, ya que como consecuencia de la interposición de la referida demanda, la único que se vería perjudicada con la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble, constituye un subterfugio de las partes en la demanda principal, es decir la ciudadana LUZ HELENA RINCON MEZA, identificada up supra, en su condición de demandante y el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ALVAREZ, también identificado up supra, en su condición de demandado, seria el derecho de propiedad que sobre el referido inmueble poseo y que me fuere dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ALVAREZ, también identificado up supra, plenamente identificada ut supra.
Ahora bien, ciudadano Juez, es notorio concluir que la demanda principal constituye desde todo punto de vista una simulación para de esa forma impedir se registrara los documentos que acreditan la propiedad del referido inmueble.
(…) De lo que emerge el reconocimiento de mi derecho como propietario de los inmuebles objeto de la presenten demanda de tercería, en virtud de ello me asiste el derecho de demandar por vía de tercería excluyente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, según el cual consagra: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho es por lo que comparezco por ante la competente autoridad judicial de este Tribunal, para demandar, como en efecto forma y expresamente demando por vía de Tercería excluyente, en mi propio nombre a los ciudadanos LUZ HELENA MEZA RINCON Y RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ALVAREZ, ya identificado y/o a su apoderada judicial, abogada CARMEN ALFONZO ZARRAGA (…) en su condición de apoderada del referido ciudadano, en sus respectivas condiciones de demandante y demandada, es decir, de sujetos procesales principales, para que convengan o en defecto de convenimiento así sea declarado por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Para que reconozcan o a ellos sean condenadas por este Tribunal en que el inmuebles sobre el cual versa el presente litigio es de mi única y exclusiva propiedad. SEGUNDO: Que el Tribunal declare de forma expresa en el texto de la sentencia que se dicte a tales efectos, que la misma constituye mi título de propiedad del referido inmueble. TERCERO: En condenar a la parte demandada en los costos, costas y honorarios profesionales de abogados generados con ocasión del presente juicio.
Intervengo como tercero, en virtud de verse lesionado el legitimo derecho de propiedad que poseo sobre los referidos inmuebles, ello en virtud de que ante los efectos que produce la solicitud de ejecución de la demanda principal lesiona como lo señale anteriormente el derecho de propiedad que poseo sobre los referidos inmuebles, todo lo cual, además, me causaría daños que resultarían ser de difícil reparación por parte de los sujetos principales.

-V-
DEL AUTO APELADO

En fecha 21 de Marzo de 2024, el Tribunal a quo dictó auto en lo que estableció lo siguiente:
“… En el presente caso, observa quien juzga, que la demandante YENNIFER CORIMAR INGHILTERRA ROJAS plenamente identificada en autos fundamenta su demanda de tercería en un instrumento marcado con letra “A”, que acompaño en copia simple y original ad effectum videndi, según el cual consta que es propiedad de nuestra representada YENNIFER CORIMAR INGHILTERRA ROJAS; el bien objeto del presente litigio e identicazo en dicho juicio, y arriba mencionado, por haberlo comprado según se expresa en el referido documento de COMPRA VENTA PRIVADA al ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ALVAREZ, el cual fue reconocido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con nota de certificación de fecha 12 de agosto de 2022, fecha en la que se dicta sentencia con lugar la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, quedando legalmente reconocido, actuando acorde a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente…”, el cual al no estar fundado en el mismo título (Documento presentado para su reconocimiento de contenido y firma) objeto de la demanda que sigue la ciudadana LUZ HELENA MEZA RINCON en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ALVAREZ, por motivo de Reconocimiento de contenido y firma de un Documento Privado Marcado con la letra “A”, inserto al folio (06) frente y Vto; de la primera pieza de la presente causa distinguida con el N° 5114-2023 llevada por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en razón de ello; mal puede este Tribunal admitir la misma sino cumple con los requisitos anteriormente establecidos, ya que, si bien es cierto, la ley le otorga al justiciable la oportunidad de intervenir en un juicio, a fin reclamar un derecho que este considere vulnerado, también lo es, que sea necesaria que la demanda en cuestión cumpla los presupuestos para delirar su admisibilidad. En consecuencia, bajo las premisas antes señaladas, considera quien juzga en concordancia con lo dispuesto en Artículo 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 del mismo Código Adjetivo, delirar INADMISIBLE el presente procedimiento. Así se decide.-
(…) declara: INADMISIBLE el procedimiento de TERCERIA interpuesto por la ciudadana YENNIFER CORIMAR INGHILTERRA ROJAS, (…) representada en este actor por sus Apoderadas Judicial es Abogada OLGA VARGAS y MARIELA ALEXANDRA ALVAREZ LOPEZ, (…) en contra de los ciudadanos LUZ HELENA MEZA RINCON y RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ALVAREZ, ya identificado y/o a su apoderada judicial, abogada CARMEN ALFONZZO IZARRAGA, (…) de conformidad con lo dispuesto en Articulo 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 del mismo Código Adjetivo. Así se decide y Establece…”

-VI-

ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA EN FECHA 29 DE ABRIL DE 2024, POR LA PARTE ACTORA: alegando lo siguiente:
“…PRIMERO: El recurrido funda para declarar INADMISIBLE el procedimiento de TERCERIA:
(…Omissis…)
Es evidente ciudadano (a) Juez Superior que en el presente caso que nos atañe, el Cuaderno de Tercería se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, por cuanto en el Documento anexado con la letra “A” inserto en el Cuaderno de Tercería, concurren explanados para ser ADMITIDO por el Juzgado recurrido;…” es la demanda que intenta un tercero contra la partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener un derecho preferente, concurrente o excluyente, sobre l objeto de la demanda principal”… El documento anexado con la Letra “A” inserto en el Cuaderno de Tercería; es el mismo inmueble de mi propiedad, el cual es el objeto de la pretensión de la demanda principal.
SEGUNDO: El recurrido funda para declarar: INADMISIBLE el procedimiento de TERCERIA.
(…omissis…)
Es evidente ciudadano (a) JUEZ SUPERIOR que el recurrido JUZGADO TERCERO DE MINICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, hizo caso omiso de lo solicitado en el libelo de la demanda de tercería, bien apertura el cuaderno, pero no observo que mi persona como tercería interesada cumplida con los Requisitos explanados en la norma jurídica:
(…Omissis…)
Ciudadano JUEZ SUPERIOR, existe un riego manifiesto ya que el Tribunal Tercero de Municipios Ordinarios Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, podría reconocer el documento presentado para su Reconocimiento y contenido y firma objeto de la demanda, existiendo ya no Reconocido, y que versa sobre el mismo inmueble, es por ello la importancia de que mi demanda de tercería, sea declarada con lugar y Admitida, y así lo ordene este tribunal de alzada.
(…Omissis…)
El bien objeto del presente litigio e identificado en dicho juicio, y arriba mencionado, por haberlo comprado según se expresa en el referido documento de COMPRA VENTA PRIVADA al ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ALVAREZ, el cual fue reconocido por el Tribunal Cuarto de Municipios Ordinarios Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con nota de certificación de fecha 12 de agosto de 2022, fecha en la que se dicta sentencia con lugar la demanda de Reconocimiento y Contenido y firma, quedando legalmente reconocido.
Estamos en procedencia de un documento ya reconocido en contenido y firma reconocido por el Tribunal Cuarto de Municipios Ordinarios Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con nota de certificación de fecha 12 de agoto de 2022, Expediente N° 567-2023; y otro documento que se esta solicitando sea reconocido en contenido y firma por el Tribunal Tercero de Municipios Ordinarios Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente N° 5114-2023 que versa sobre el mismo inmueble el cual posee las siguientes características:

(…Omissis…)

Promuevo como pruebas en esta Alzada, los documentos anexos en el cuaderno de tercería, marcado con las letras “A”, “B”, “C” Y “D”; con objeto de probar que ralamente el documento aportado por mi persona YENNIFER CORIMAR INGHILTERRA ROJAS, anexo “A” del libelo de tercería versa sobre le mismo inmueble del documento presentado por la ciudadana LUZ HELENA MEZA RINCON.
Es evidente ciudadano Juez superior que en este caso concurren los elementos esenciales para su procedencia de decretar la admisión de la tercería.
Capitullo III
En aras de no ver conculcados los derechos que me asisten y en virtud que la parte demandante expediente principal pudiera realizar actos de disposición del bien inmueble, cuya cualidad de propietaria les pudiera otorgar el Juzgado Tercero de Municipios Ordinarios Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Solicitó respetuosamente de este honorable Juzgado Superior:
Primero: Que declare con lugar la apelación interpuesta el 26 de marzo de 2024.
Segundo: Anular el fallo de fecha 21 de marzo de 2024, dictado por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Cuaderno separado de tercería del expediente 5.114-2023.
Tercero: Decretar admisible el procedimiento de tercería…”

-VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, se observa:
La ciudadana YENNIFER CORIMAR INGHILTERRA ROJAS, propuso demanda de tercería, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana LUZ HELENA RINCÓN MEZA y al ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, para que convengan o en su defecto, así sea declarado por el Tribunal, para que la reconozcan o a ello sean condenadas por el Tribunal en que el inmueble sobre el cual versa la demanda de reconocimiento de contenido y firma contenida en el expediente N° 5114-2023, es de su única y exclusiva propiedad, que el Tribunal declare de forma expresa en el texto


de la sentencia que se dicte a tales efectos, que la misma constituye su título de propiedad y que sean condenados en costas procesales.
La nombrada demandante dice intervenir como tercero, en virtud de verse lesionado su legítimo derecho que posee sobre el referido inmueble, ello en virtud de que ante los efectos que produce la solicitud de ejecución de la demanda principal, lesionado su derecho de propiedad, todo lo cual, además, le causaría daños que resultarían ser de difícil reparación por parte de los sujetos principales.
En el libelo de la demanda, dicha demandante afirma que en las actas procesales que integran el expediente signado con el Nro. 5.114-2023, que en fecha 16 de junio de 2023, la ciudadana LUZ HELENA MEZA RINCÓN, interpuso demanda por reconocimiento de contenido y firma en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELÁSQUEZ, del documento privado constante de opción de compra venta, razón por la cual les demanda en tercería.
Acompañó a la demanda, marcado con la letra “A”, un documento por el cual el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.800.342, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda propia, con una extensión la parcela de aproximadamente Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts.2) y la vivienda con un área aproximada de Setenta y Un Metros con Dieciocho Decímentos Cuadrados (71,18 Mts.2), ubicado en la Urbanización Llano Lindo, Etapa I, Sector Escampadero, Manzana ”D”, Casa N° D-60, Calle E1, Municipio Araure del Estado Portuguesa, identificado con el Catastro N° 18-02-01-U01-018-035-014-000-000-000, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Parcela y vivienda D-66, en una distancia de 10 Mts.; SUR: Calle E1, en una distancia de 10 Mts.; ESTE: Parcela y vivienda D-59, en una distancia de 20 Mts.; y OESTE: Parcela y vivienda D-61, en una distancia de 20 Mts., que le ha pertenecido conforme consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 02 de septiembre de 2013, bajo el N° 2013.1340, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.9994 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el cual riela al folio 6 y vuelto del presente expediente, con una nota suscrita el 14 de febrero de 2017, por la Secretaria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, certificando que en fecha 12 de agosto de 2022, fue dictada sentencia mediante el cual se declara con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma por Yennifer Inghilterra Rojas contra Rafael Enrique Velásquez Álvarez, quedando legalmente reconocido. Anexa copia certificada de la sentencia pronunciada por el Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto de 2022, agregada desde el folio 8 al 16 del presente cuaderno de tercería, que declara con lugar la demanda de reconocimiento del referido documento, en razón que el demandado referido, lo reconoció; sentencia que fue protocolizada ante la expresa Oficina de Registro Público en fecha 27 de octubre de 2022, con el Nro. 22, Folio 12 del Protocolo de Transcripción del año 2022.
El fundamento del Juez de la causa para inadmitir la demanda lo constituye el hecho que la demanda no está fundada en el mismo título, esto es, el documento presentado para su reconocimiento de contenido y firma objeto de la demanda que sigue la ciudadana LUZ HELENA MEZA RINCÓN en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, inserto al folio 6 frente y vuelto de la primera pieza de la causa signada con el N° 5114-2023; que en razón de ello, mal puede el Tribunal admitirla si no cumple con los requisitos, ya que, si bien es cierto, la ley le otorga al justiciable la oportunidad de intervenir en un juicio, a fin de reclamar un derecho que este considere vulnerado, también lo es, que sea necesaria que la demanda en cuestión cumpla los presupuestos para declarar su admisibilidad, que la apoya en el Artículo 370, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 eiusdem.
El Numeral 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido los supuestos por el cual los terceros pueden intervenir, o ser llamado a la causa pendiente, en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretende tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos.
La tercería propuesta por la ciudadana YENNIFER CORIMAR INGHILTERRA ROJAS, es de dominio, que consiste en la reclamación personal planteada entre dos litigantes o más, por quien alega ser propietario de uno o más de los bienes litigados, en tal causa.
La decisión recurrida no está ajustada a los términos de la pretensión, por cuanto dicha demandante fundamenta su demanda de tercería excluyente en el derecho de propiedad que alega le asiste sobre el inmueble a que se refiere la demanda de reconocimiento de documento planteada por la ciudadana LUZ HELENA MEZA RINCÓN y, que para demostrarlo, acompañó el documento privado reconocido, por el cual el nombrado ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, le dio en venta el inmueble en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, acompañando copia certificada de la sentencia dictada en el procedimiento de reconocimiento de documento, antes referido, la cual fue protocolizada ante una Oficina de Registro Público, como instrumentos fundamentales de su pretensión.
Siendo ello así, la demanda de tercería de dominio no debería estar fundada en el mismo título que sustente la pretensión de reconocimiento de documento interpuesta por la ciudadana LUZ HELENA MEZA RINCÓN, contenida en el expediente N° 5114-2023. Por tanto, la demanda de tercería de dominio no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley y, como imperativo a la garantía de la tutela judicial eficaz, la demanda es admisible y se ordena al Juzgado de la causa, proceda a admitirla a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su procedencia en la definitiva.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de Marzo de 2024 contra el auto dictado en fecha 21 de Marzo de 2024, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de tercería excluyente interpuesta por la ciudadana YENNIFER CORIMAR INGHILTERRA ROJAS, contra los ciudadanos LUZ HELENA MEZA RINCÓN y RAFAEL ENRIQUE VELÁSQUEZ ÁLVAREZ.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2024, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual inadmite la demanda interpuesta por la ciudadana YENNIFER CORIMAR INGHILTERRA ROJAS, contra los ciudadanos LUZ HELENA MEZA RINCÓN y RAFAEL ENRIQUE VELÁSQUEZ ÁLVAREZ.
TERCERO: SE ORDENA al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, admitir la demanda de tercería excluyente de dominio a sustanciación cuanto ha lugar a derecho, salvo su procedencia en la definitiva.
No hay condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los diecisiete días del mes de Junio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)

Expediente Nro. 4120.