REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

215º y 164º
Expediente Nro. 4109.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI CAPALDO COPPOLA y MARIA BARATTA DE CAPALDO, Italianos, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-173.653 y E-173.655, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. FANNY ISABEL COLMENARES GARCÍA, DANY JOSÉ ALVARADO RIVERO E IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 31.177, 222.106 y 18.058, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE ELECTROPARTES DOÑA POLA C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 17 de febrero de 2000, bajo el Nro. 37, Tomo 86-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. NARCISO SEGUNDO GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.389.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 21 de febrero de 2024, por el abogado Narcizo Segundo Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE ELECTROPARTES DOÑA POLA C.A, contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2024, por el Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE la defensa de la representación de la demandada, de insuficiencia de los poderes otorgados por los demandantes, a los profesionales del derecho FANNY ISABEL COLMENARES GARCÍA, DANY JOSÉ ALVARADO RIVERO e IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ; IMPROCEDENTE la defensa de la representación de la demandada, según la cual el contrato de arrendamiento celebrado el 18 de septiembre de 2.018, por el que los ahora fallecidos GIOVANNI CAPALDO COPPOLA y MARÍA BARATTA DE CAPALDO mediante apoderado, dieron en arrendamiento a la demandada “DISTRIBUIDORA DE ELECTROPARTES DOÑA POLA, C.A” un local comercial; y CON LUGAR la demanda interpuesta, condenando a la demandada “DISTRIBUIDORA DE ELECTROPARTES DOÑA POLA, C.A” a entregar libre de bienes y de personas el local arrendado objeto de la presente demanda a los ciudadanos: FERDINANDO CAPALDO BARATTA y CARMELA CAPALDO BARATTA, titulares de las cédulas de identidad V 8.663.884 y V 9.560.326 o a sus apoderados, y en consecuencia, declaró extinguido el contrato de arrendamiento y disuelto el vínculo jurídico y relación arrendaticia, a partir de la presente fecha.

-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 22 de febrero de 2022, los abogados Fanny Isabel Colmenares García, Danny José Alvarado Rivero e Ignacio José Herrera González, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Giovanni Capaldo Coppola y María Baratta de Capaldo, presentaron demanda de desalojo de local comercial, contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Electropartes Doña Pola C.A., acompañaron anexos (folios 1 al 17).
En fecha 3 de marzo de 2022, el tribunal de la causa se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 18 y 19).
En fecha 8 de marzo de 2022, el abogado Ignacio Herrera, apoderado actor, consignó los emolumentos para los fotostatos correspondientes para las compulsas de la citación de la parte demandada, acordando hacerle entrega al alguacil del tribunal de la causa la correspondiente boleta de citación por medio de auto de fecha 14 de Marzo de 2022 (folios 20 al 22).
En fecha 23 de Marzo de 2022, el alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Ronal Alexander Gallardo, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Electro Partes Doña Pola, C.A. (folio 25).
En fecha 26 de abril de 2022, el ciudadano Ronald Alexander Gallardo Álvarez, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Electro Partes Doña Pola, C.A., asistido por el abogado Narcizo Segundo Gutiérrez González, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opuso cuestiones previas, consignó anexo (folios 27 al 29).
En fecha 3 de marzo de 2022, el abogando Ignacio Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito en la cual hizo oposición a la cuestión previa opuesta (folios 30 y 31).
Por auto de fecha 4 de mayo de 2022, el Tribunal de la causa ordenó abrir una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho (folio 32).
En fecha 20 de mayo de 2022, el ciudadano Ronald Alexander Gallardo Álvarez, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Electro Partes Doña Pola, C.A., asistido por el abogado Narcizo Segundo Gutiérrez González, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 33).
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2022, el apoderado de la parte demandante, abogado Ignacio Herrera, solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez para que conozca de la presente causa (folio 34).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2022, el Tribunal la juez suplente del Tribunal a quo, se abocó al conocimiento de la causa (folio 35).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2022, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y sobre la prueba de informe solicitada, ordenó librar oficio a la Embajada de ITALIA, con oficio Nro. 110-2022 de la misma fecha (folios 36 y 37).
En fecha 3 de junio de 2022, el abogado Ignacio Herrera en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de conclusiones (folios 38 y 39).
Por auto de fecha 13 de junio de 2022, el Tribunal a quo, acordó que una vez conste en auto las resultas de la prueba de informe solicitada, procederá a emitir pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa opuesta (folio 40).
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2022, el apoderado de la parte demandante, solicitó al alguacil del tribunal de la causa informe si realizo el envió del oficio, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 22 de junio de 2022, (folios 41 y 42).
En fecha 27 de junio de 2022, el alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia que para la fecha la parte interesada no había dado impulso para el traslado y el envío del oficio Nro. 110-2022 (folio 43).
En fecha 27 de junio de 2022, el ciudadano Ronald Alexander Gallardo Álvarez, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Distribuidora de Electro Partes Doña Pola, C,A., confirió poder Apud Acta al Abogado en ejercicio Narcizo Segundo Gutiérrez (folio 44).
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2022, el apoderado de la parte demandante, solicitó se proceda a dictar sentencia en la presente incidencia de cuestiones previas (folio 45).
En fecha 30 de junio de 2022, el apoderado de la parte demandada, consignó los emolumentos necesarios para el envío del oficio y los gastos de transporte (folio 46).
En fecha 30 de junio de 2022, el alguacil del Tribunal a quo, consignó el comprobante del envío del Oficio Nro. 110-2022, por la empresa ZOOM-Acarigua, acompañó anexo (folios 47 y 48).
Mediante diligencia de fecha 1 de julio de 2022, presentada por el apoderado de la parte demandante, insiste en solicitar se dictase sentencia en la presente incidencia (folio 49).
El día 7 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal no dicte sentencia en la incidencia, hasta tener la resulta solicitada al Embajador de la Republica de Italia” (folio 50).

En fecha 13 de julio de 2022, el apoderado de la parte demandante abogado Ignacio Herrera, apeló del auto de fecha 07 de julio de 2022 (folio 51).
Por auto de fecha 18 de julio de 2022, el Tribunal A quo, oyó en ambos efecto, la apelación ejercida por la parte demandante en fecha 13 de julio de 2022, y ordenó la remisión a este Juzgado Superior, mediante oficio Nro. 148-2022, de la misma fecha (folio 52 y 53).
Desde el folio 54 al 84 consta resultas de la apelación siendo que esta Alzada en decisión del 24 de octubre de 2022, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido y revocó el auto apelado de fecha 7 de Julio de 2022.
En fecha 14 de noviembre de 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, recibió el expediente de esta alzada y procedió a darle entrada, además ordenó librar boleta de notificación a ambas partes (folios 85 al 93).
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2022, el Tribunal a quo, fijo oportunidad para decidir en la presente incidencia.
En fecha 07 de diciembre de 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada
En fecha 14 de diciembre de 2022, el abogado Dany José Alvarado Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito, mediante el cual consigna copia simple de poder y copia fotostática del acta de defunción del codemandado Giovanni Capaldo Coppola (folios 106 al 115).
En fecha 15 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia en la cual impugnó los documentos presentados por la defensa de la actora (folio 116).
En fecha 20 de diciembre de 2022, el abogado Ignacio Herrera, consignó escrito de alegatos (folios 117 y 118).
En fecha 20 de diciembre de 2022, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de procedimiento Civil (folios 119 al 127).
En fecha 21 de diciembre de 2022, el apoderado de la parte demandante, abogado Ignacio Herrera, apeló de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2022 (folio 128).
Por auto de fecha 13 de enero de 2023, el Tribunal a quo, oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir dicho expediente a esta alzada, mediante oficio Nro. 05-2023 (folios 129 y 130).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 20 de enero de 2023, se procedió a dar entrada, fijándose el décimo (10°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 131 y 132).
En fecha 03 de febrero de 2023, el abogado Ignacio Herrera procedió en su carácter de apoderado actor presentó escrito de informes (folios 133 al 136).
En la misma fecha 3 de febrero de 2023, el apoderado de la parte demandada, abogado Narcizo Segundo Gutiérrez, presentó escrito de informes (folios 137 al 141).
Por auto de fecha 3 de febrero de 2023, siendo el día para la presentación de informes, y agotada las horas para la consignación del mismo, este tribunal dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informes, en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones (folio 142).
En fecha 15 de febrero de 2023, el apoderado de la parte demandante, abogado Ignacio Herrera, presentó escrito de observaciones (folios 143 y 144).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2023, vencido el lapso para las observaciones se deja constancia que solo la parte demandante presentó escrito de observaciones, en consecuencia este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 145).

Por sentencia interlocutoria de fecha 17 de marzo de 2023, esta alzada declaró: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2022, por el abogado Ignacio José Herrera González, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2022, por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaro extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del articulo 271 ejusdem. SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida. ( folio 146 al 158).
Por auto de fecha 04 de abril de 2023, esta alzada remitió la presente causa al tribunal de origen con oficio N° 069/2023, en virtud de que no fue interpuesto el correspondiste recurso.( folio 159 y 160).
Por auto de fecha 14 de abril de 2023, el tribunal de la causa recibe la presente causa ordenando hacer las notaciones correspondientes en los libros correspondiente llevados por ante ese tribunal. (folio 161).
Por auto de fecha 20 de abril de 2023, la abogada Tamari Coromoto Gutiérrez Ocando Jueza del tribunal a quo se inhibe de conocer la presente causa, por ANIMADVERSION contra el abogado IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, la cual solicita remitir copia certificadas de la presente acta y de las actuaciones correspondiente, al Juzgado Superior a los fines que conozca y decida sobre la presente inhibición. (folio 162 y 163).
Por auto de fecha 27 de abril de 2023, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se recibe el presente expediente con oficio Nº 606-2023.(166 y 167).
Por acta de inhibición de fecha 28 de abril de 2023, la abogada Miriam Sofia Durand Sánchez Juez del tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Araure Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con el articulo 82 de Código de Procedimiento civil y su ordinal 12°, es decir por tener amistad con el abogado Ignacio José Herrera González quien actuó como apoderado judicial de la parte actora , acordando remitir copias certificadas de acta de inhibición de esta alzada y la causa al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del estado Portuguesa. (Folio 168 y 169).
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2023, el tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Araure Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, da por recibida la resulta de la inhibición propuesta por la abogada Damaris coromoto Gutiérrez en su carácter de juez del tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, y ordena agregar dicha resulta al expediente; así mismo ordena remitir el acta de inhibición de su acta de inhibición fecha 28-04 2023 a esta alzada y la causa al juzgado distribuidor en esta misma fecha se libro oficio 134-2023 (folio 170 al 189).
Por auto de fecha 09 de Mayo de 2023, el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Araure Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibe el presente expediente, y la juez se abocó al conocimiento de la presente causa ( folio 190 y 191).
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2023, el tribunal a quo acordó la suspensión de la presente causa, desda la fecha en que consta en autos la acreditación del fallecimiento del codemandarte Giovanny Capaldo Coppola (folio 192).
En fecha 19 de Mayo de 2.023 compareció el abogado en ejercicio IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.058, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito contentivo de anexos marcados con las letras “A, B, C”. (Folios 02 al 38, de la segunda pieza).
En fecha 19 de Mayo de 2023, compareció la ciudadana CARMELA CAPALDO BARATTA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.560.326 y otorgo poder Apud-acta en la presente causa a los abogados DANY JOSE ALVARADO RIVERO, FANNY ISABEL COLMENARES GARCIA E IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ plenamente identificados. (Folio 39, de la segunda pieza).
En fecha 22 de Mayo de 2.023 compareció el abogado en ejercicio IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.058 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual solicita se declare subsanada la cuestión previa del ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y se continúe la tramitación de la causa. (Folios 40 y 41, de la segunda pieza).
En fecha 24 de Mayo de 2.023 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual este tribunal a quo, declara la continuación de la causa, cumpliendo así con lo ordenado en sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 17 de marzo de 2.023. (Folios 42 y 43 de la segunda pieza).
En fecha 26 de Mayo de 2.023 compareció el abogado en ejercicio IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia insiste en solicitar se declare subsanada la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 44, de la segunda pieza).
En fecha 26 de Mayo de 2.023, se coloco auto en relación a las resultas de la inhibición planteada por la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abg. MIRIAM DURAND, la cual fue declarada con lugar y se ordeno agregarlo a los autos de la presente causa. Seguidamente, se ordeno la corrección de la foliatura en la presente causa. (Folios 45 al 61, de la segunda pieza).
En fecha 26 de Mayo de 2.023, compareció el abogado en ejercicio NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ GONZALEZ, actuando en condición de apoderado judicial del demandado y consignó escrito mediante el cual impugna la solicitud de Únicos y Universales Herederos del causante GIOVANNI CAPALDO COPPOLA, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no constar la firma de la secretaria del tribunal que lo expidió certificando que las actuaciones que lo conforman, son traslado fiel y exacto de su original, y expresa que por lo tanto, ese documento carece de eficacia probatoria. (Folio 62, de la segunda pieza).
En fecha 31 de Mayo de 2.023, compareció la abogada en ejercicio FANNY ISABEL COLMENARES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.177, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora y presento escrito mediante el cual consigna en veintisiete (27) folios útiles original de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos tramitada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nº 3.900-2.023 (Nomenclatura de ese Tribunal). (Folios 63 al 90, de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 1º de Junio de 2.02, el Tribunal a quo ordenó oficiar al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de enviar a este tribunal a la brevedad posible, las copias certificadas del libro de solicitudes donde se encuentra asentado la solicitud N° 3900-2023, de fecha 13-05-2023, y copia certificada de los oficios Nros 138-2023, de fecha 09/03/2023 y 148-2023, de fecha 14-03-2023, remitidos por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se libro oficio Nº 333-2.023. (Folios 91 y 92, de la segunda pieza).
En fecha 1º de Junio de 2.023 compareció el abogado en ejercicio IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.058, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia insiste nuevamente en solicitar se declare subsanada la cuestión previa y que se continúe el procedimiento. Seguidamente, este tribunal ordeno la corrección de foliatura en la presente causa. (Folios 93 y 94, de la segunda pieza).
En fecha 05 de Junio de 2.023, el tribunal a quo recibió oficio Nº 112-2.023, contentivo de tres (03) anexos, remitido del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dando respuesta a lo solicitado por ese tribunal en fecha 01/06/2023. (Folios 95 al 98, de la segunda pieza).
En fecha 07 de Junio de 2.023, el tribunal a quo, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró debidamente subsanada la cuestión previa del ordinal 3º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 99 y 100, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 16 de Junio de 2.023 el Tribunal a quo, acordó fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Se fijo AL QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LAS (10:00 A.M). (Folio 101, de la segunda pieza).
En fecha 20 de Junio de 2.023 compareció el abogado en ejercicio NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ GONZALEZ, actuando en condición de apoderado judicial del demandado y presentó escrito mediante el cual consigna en un (01) folio útil acuerdo de duelo publicado por la ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES DEL ESTADO PORTUGUESA, por el sensible fallecimiento de la ciudadana MARIA TERESA BARATTA DE CAPALDO identificada como parte actora en la presente causa. (Folios 102 y 103, de la segunda pieza).
En fecha 22 de Junio de 2.023, compareció el abogado en ejercicio IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.058, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita a este tribunal que conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil suspenda la causa, en virtud del fallecimiento de la ciudadana MARIA TERESA BARATTA DE CAPALDO identificada como parte actora en la presente causa. (Folio 104, de la segunda pieza).

En fecha 22 de Junio de 2.023, el Tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declara suspendida la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, suspendida la audiencia preliminar fijada por este tribunal, hasta tanto conste en autos la acreditación de la muerte de la demandante MARIA TERESA BARATTA DE CAPALDO y citación de los herederos por la parte interesada. (Folios 105 y 106, de la segunda pieza).

En fecha 03 de Octubre de 2.023 compareció el abogado en ejercicio IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ ,actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna en veinticuatro (24) folios útiles copia certificada de actuaciones de declaración de Únicos y Universales Herederos de la causante MARIA TERESA BARATTA DE CAPALDO, en la que consta que sus únicos y universales herederos son sus poderdantes ciudadanos CARMELA CAPALDO BARATTA Y FERDINANDO CAPALDO BARATTA y solicita la reanudación de la presente causa. (Folios 107 al 132, de la segunda pieza).

En fecha 06 de Octubre de 2.023, el Tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria mediante declara la continuación de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar AL PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LAS (10:00 A.M). (Folio 133, de la segunda pieza).
En fecha 09 de Octubre de 2.023 siendo las (10:00 A.M) se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, y se dejó constancia que comparecieron tanto la parte actora como la parte demandada y en el acto, la Juez del tribunal a quo, manifestó que al tercer día de despacho siguiente fijará los hechos y los limites de la controversia y se abrirá lapso probatorio sobre el merito de la causa de cinco (05) días de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 134 y 135, de la segunda pieza).

En fecha 13 de Octubre de 2.023, el Tribunal a quo, procedió a fijar los hechos y limites de la controversia en el presente juicio. (Folio 136, de la segunda pieza).
En fecha 20 de Octubre de 2.023, compareció el abogado en ejercicio NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ GONZALEZ, actuando en condición de apoderado judicial del demandado y presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil constante de tres (03) folios útiles. (Folios 137 al 139, de la segunda pieza).
En fecha 24 de Octubre de 2.023 compareció el abogado en ejercicio IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita a este tribunal fije lapso de evacuación de pruebas conforme al articulo 868 del Código de Procedimiento Civil y en relación a lo promovido por la parte demandada en fecha 20/10/2023. (Folio 140, de la segunda pieza).
En fecha 27 de Octubre de 2023, por auto dictado por este tribunal en virtud de lo peticionado por la parte actora en fecha 24/10/2023. (Folio 141, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2023, el Tribunal a quo, admite las pruebas promovidas por ambas partes y se ordena la apertura al lapso de EVACUACION DE PRUEBAS a partir del día de despacho siguiente, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 142, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2023, el Tribunal a quo, fijo el TRIGESIMO DIA CALENDARIO SIGUIENTE a las (10:00 A.M) para que tenga lugar la celebración de la Audiencia o Debate Oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 869 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 143, de la segunda pieza).
En fecha 08 de Enero de 2024, compareció el abogado en ejercicio IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita a este tribunal aclaratoria del auto dictado por este tribunal en fecha 13/12/2023. (Folio 144, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 10 de Enero de 2024, el Tribunal aquo, dictó auto mediante el cual aclaró lo solicitado por la parte actora en fecha 08/01/2024 y se ordeno a la secretaria expedir certificación del computo de los días continuos transcurridos desde el 13 de diciembre de 2.023 hasta la presente fecha. (Folios 145 y 146, de la segunda pieza).
En fecha 29 de Enero de 2024, siendo las (10:00 A.M) se celebró Audiencia o Debate Oral en la presente causa, y se dejó constancia que comparecieron tanto la parte actora como la parte demandada y ambas partes expusieron sus alegatos. Seguidamente, la juez del tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el articulo 876 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia en base a las consideraciones descritas en el acta y declara con lugar la demanda de desalojo de inmueble y se deja constancia que el extenso del fallo será publicado dentro del lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, de conformidad con el articulo 877 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 147 al 150, de la segunda pieza).

Por sentencia definitiva de fecha 15 de febrero de 2024, el tribunal a quo declaró MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE la defensa de la representación de la demandada, de insuficiencia de los poderes otorgados por los demandantes, a los profesionales del derecho FANNY ISABEL COLMENARES GARCÍA, DANY JOSÉ ALVARADO RIVERO e IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ; IMPROCEDENTE la defensa de la representación de la demandada, según la cual el contrato de arrendamiento celebrado el 18 de septiembre de 2.018, por el que los ahora fallecidos GIOVANNI CAPALDO COPPOLA y MARÍA BARATTA DE CAPALDO mediante apoderado, dieron en arrendamiento a la demandada “DISTRIBUIDORA DE ELECTROPARTES DOÑA POLA, C.A” un local comercial; y CON LUGAR la demanda interpuesta, condenando a la demandada “DISTRIBUIDORA DE ELECTROPARTES DOÑA POLA, C.A” a entregar libre de bienes y de personas el local arrendado objeto de la presente demanda a los ciudadanos: FERDINANDO CAPALDO BARATTA y CARMELA CAPALDO BARATTA, titulares de las cédulas de identidad V 8.663.884 y V 9.560.326 o a sus apoderados, y en consecuencia, declaró extinguido el contrato de arrendamiento y disuelto el vínculo jurídico y relación arrendaticia, a partir de la presente fecha.. (Folio 151 al 163, de la segunda pieza).
En diligencia de fecha 21 de febrero de 2024, el abogado Narcizo Segundo Gutiérrez, apoderado Judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo, de fecha 15 de febrero de 2024.( folio 164, de la segunda pieza).
En fecha 23 de Febrero de 2024, el tribunal a quo oye en ambos efectos la apelación y en consecuencia ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con oficio N° 042-2024 ( Folio 165 y 166, de la segunda pieza).
Recibida en esta alzada de fecha 01 de Marzo de 2024, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informe de la presente causa (Folio 17 y 168 de la segunda pieza).
En fecha 02 de Abril de 2024, el abogado Ignacio José Herrera González apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. (Folio 169 al 171, de la segunda pieza).
En fecha 05 de Abril de 2024, el abogado Narcizo Segundo Gutiérrez González, apoderado judicial de la parte de mandante, presentó escrito de informes. (Folios 172 al 174, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 05 de abril de 2024, siendo la oportunidad para la presentación de informes y agotadas las horas para la consignación del mismo en tribunal dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informes y en consecuencia se acoge al lapso establecido en el articulo 519 del Código Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones (folio 175 de la segunda pieza).
En fecha 23 de Abril de 2024, el abogado Ignacio José Herrera González apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de observaciones (folio 176 y 177, de la segunda pieza)
Por auto de fecha 23 de abril de 2024, siendo la oportunidad para la presentación de observaciones y agotadas las horas para la consignación del mismo el tribunal dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes , así mismo deja constancia que la demandada no presente escrito de observaciones ni por si, si a través de apoderado judicial , y se acoge un lapso establecido en el articulo 521 del Código Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia (folio 178 de la segunda pieza).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 22 de febrero de 2022, los abogados Fanny Isabel Colmenares García, Danny José Alvarado Rivero e Ignacio José Herrera González, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Giovanni Capaldo Coppola y María Baratta de Capaldo, presentaron demanda de desalojo de local comercial, contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Electropartes Doña Pola C.A., en la cual expusieron y solicitaron lo siguiente:
Que los ya identificados demandantes, el 15 de junio de 2014, mediante sus apoderados Carmela Capaldo Barata y Ferdinando Capaldo Baratta, por medio de documento privado, dieron en arrendamiento por dos años, contados a partir de la misma fecha (15 de junio de 2014) hasta el 15 de junio de 2016, a la sociedad mercantil Distribuidora de Electropartes Doña Pola, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 17 de febrero de 2000, bajo el N° 37, Tomo 86-A de los libros de Registro de Comercio llevados por esa Oficina de Registro durante el referido año, un local Comercial signado con el Nro. 2, con una superficie de ochenta y ocho metros cuadrados (88 m2).
Que en fecha 15 de junio de 2016, los demandantes procedieron mediante sus referidos apoderados, a celebrar nuevamente contrato con dicha sociedad mercantil, dándole en arrendamiento el mismo local comercial por un lapso de dos años, desde el 15 de junio de 2016, hasta el 15 de junio de 2018.
Que posteriormente los demandante, celebraron un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo local, en fecha 5 de octubre de 2017, modificando el celebrado el 15 de junio de 2016, ratificando que el contrato concluiría el 15 de junio de 2018, dejando además constancia en la cláusula CUARTA que en fecha 15 de junio de 2018, la nombrada sociedad mercantil, comenzaría a gozar de la prorroga legal por tres años, desde el 15 de junio de 2018 hasta el 15 de junio de 2021.
Que en fecha 18 de septiembre de 2018, celebraron nuevo contrato privado de arrendamiento, entre las partes antes descritas, acordando que al finalizar la prorroga de tres años el 15 de junio de 2021, la antes dicha arrendataria, se obligaba a entregar al arrendador, una parte del local arrendado, con una superficie de veintitrés metros cuadrados (23 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con el resto del local arrendado; SUR: con construcción y solar que fue de Juana Peraza, ahora de Juana Teresa Forgione; ESTE: Que es su frente, con la calle 31 de Acarigua, antes calle 8 y OESTE: con solar propiedad de los arrendadores, debiendo la arrendadora una vez recibida la mencionada porción de veintitrés metros cuadrados (23 m2), construir una pared divisoria al vencer la prorroga en la mencionada fecha, acordando así prolongar la prorroga de la relación arrendaticia sobre la restante superficie de sesenta y cinco metros cuadrados (65 m2) del local comercial, hasta el 15 de junio de 2023.
Que el mencionado local comercial Nro. 2, esta ubicado en: la calle 31 entre Avenidas 37 y 38, vía El Palito en la ciudad de Acarigua, forma parte de una construcción mayor signada con el numero 71 y que tiene los siguientes linderos generales: NORTE: Con casa que es o fue de Juan Rodríguez; SUR: Con construcción y solar que fue de Juana Peraza; ESTE: que es su frente, con la calle 31 de Acarigua, antes calle 8 y OESTE: Con solar y casa que es o fue de Narciso García.
Que dicha construcción mayor que forma parte del local comercial arrendado, fue adquirida por el demandante Giovanni Capaldo Coppola, como consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, el 20 de agosto de 1975, bajo el Nro. 45, folios 107 al 110, Tomo II del Protocolo Primero, Tercer trimestre del referido año.
Que el local arrendado tiene una superficie de Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (88 m2), cuanta con su respectivo baño, con poceta, lavamanos y tiene los siguientes linderos NORTE: local comercial que forma parte de la mencionada edificación mayor, en el que ahora funciona el establecimiento comercial “Carnicería, Charcutería y Abasto Instacristal”; SUR: Con construcción y solar que fue de Juana Peraza, ahora de Juana Teresa Forgione; ESTE: Que es su frente, con la calle 31 de Acarigua, antes calle 8 y OESTE: con solar propiedad de los arrendadores.
Que la referida arrendataria, no cumplió con la obligación contractual acordada de entregar la superficie de veintitrés metros cuadrados (23 m2), del local arrendado a que se refiere el contrato celebrado el 18 de septiembre de 2018, “por lo que la arrendataria esta incursa en la causal de desalojo prevista en el literal ‘i’ del articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial”.
Por lo descrito procede a demandar a la sociedad mercantil Distribuidora de Electropartes Doña Pola, C.A., para que convenga en el desalojo del inmueble arrendado y por consiguiente en devolver totalmente desocupado de personas y cosas el mismo.
Estimaron la demanda en la cantidad de doscientos bolívares (BS. 200,00) equivalentes a diez mil (10.000) Unidades Tributarias.



-V-
DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 26 de abril de 2022, el ciudadano Ronald Gallardo Álvarez, en su condición de presidente de la sociedad Mercantil Distribuidora de Electro Partes Doña Pola, C.A., asistido en ese acto por el abogado Narcizo Segundo Gutiérrez González, presentó escrito, en los siguientes términos:
El ciudadano Giovanni Capaldo Coppola, falleció en la ultima semana de marzo de 2022, en la provincia de Agropolis, Republica de Italia, por lo que según dice el demandado, tiene como consecuencia la extinción del mandato que le confirió a la ciudadana Carmela Capaldo Baratta y al ciudadano Ferdinando Capaldo Baratta, de conformidad a lo establecido en el Artículo 1704 ordinal 3° del Código Civil y 165 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Negó que la demandada, se haya negado en hacerle entrega a los ciudadanos Carmela Capaldo Baratta y Ferdinando Capaldo Baratta, una parte del local arrendado, antes descrito, toda vez que no se presentaron en la oportunidad a que se refiere la cláusula cuarta del contrato en el cual se estableció el inicio de la prorroga legal.
En el mismo escrito el demandado promovió pruebas de experticia y que para constar el fallecimiento del nombrado ciudadano Giovanni Capaldo Coppola, solicita se libre carta rogatoria a las autoridades diplomáticas de Italia.
• Anexo “A”: copia fotostáticas simple, de publicación del fallecimiento del ciudadano Giovanni Capaldo Coppola, de fecha 04 de abril de 2022, realizada por el ciudadano Fernando Capaldo Baratta en su cuenta de de facebook (folio 29).
-VI-
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
PRIMERO: Opone la demanda la cuestión previa de la ilegitimidad de los profesionales del derecho que presentaron la demanda, por no tener la representación de Giovanni Capaldo Coppola y Maria Baratta de Capaldo, argumentando que el poder que nos fue conferido, fue otorgado por Carmela Capaldo Baratta y Ferdinando Capaldo Baratta, quienes se identificaron como docente y comerciante, lo que afirma la demanda en su escrito es ilegitimo el referido poder, de conformidad con lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3ª de la Ley de Abogados sobre lo anterior es oportuno examinar el texto de esta disposiciones legales. (Omisis).

Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y que la misma norma especial mencionaba sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.
En el caso sub iudice, Carmela Capaldo Baratta y Ferdinando Capaldo Baratta ciertamente no son abogados en ejercicio , pero también es cierto que no están ejerciendo en ocio el poder que le otorgaron Giovanni Capaldo Coppola y Maria Baratta de Capaldo ni están compareciendo por estos en juicio.
Quienes ejercimos y ejercemos el poder en juicio, somos los profesionales del derecho Fanny Isabel Colmenares García, Dany José Alvarado Rivero e Ignacio José herrera González, como abogados en ejercicio tenemos capacidad de postulación que nos faculta para ejercer poderes en juicio como disponen los artículos 166 Código de Procedimiento Civil y 3ª de la Ley de Abogados, por lo que es completo legitima la representación con la que presentamos el escrito de la demanda que inicio la presente causa, por lo que rechazo la cuestión previa por la demanda y pido sea desechada, declarándola sin lugar.
SEGUNDO: Rechazo que haya fallecido nuestro mandante Giovanni Capaldo Coppola y en la hipótesis de que haya fallecido, con respecto a este se habría parcialmente el poder que nos fue conferidos, pero tan solo lo que se refiere al referido codemandante y seguiría por completo vigente la representación que como apoderados tenemos de la codemandante Maria Baratta de Capaldo.
En consecuencia, insisto en solicitar, que la cuestión previa opuesta sea desechada, declarándose sin lugar.

DE LA PRUEBAS PROMOVIDA

De las pruebas que acompañan al líbelo de la demanda:
DOCUMENTALES:
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:

Marcado “A”, Copia fotostática certificadas, de poder otorgado por la abogada Carmela Capaldo Baratta en su carácter de apoderada de los ciudadanos GIOVANNI CAPALDO COPPOLA Y MARIA BARATTA DE CAPALDO, sustituyendo poder a los abogados Fanny Isabel Colmenares Garcia, Ignacio Jose Herrera González Y Danny Jose Alvarado Rivero, inscrito ante el notaria publica primera de Acarigua del estado portuguesa, bajo el numero 22, Tomo 3, folio 80 hasta el 82. ( folio 04 al 06).
Marcado “B”, original de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos CARMELA CAPALDO BARATTA y FERDINANDO CAPALDO BARATTA, actuando en representación de los ciudadanos GIOVANNI CAPALDO COPPOLA Y MARIA BARATTA DE CAPALDO, arrendado por la empresa distribuidora electro partes “Doña Pola” C.A ( folio 07 al 09).
Marcado “C”, original de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos CARMELA CAPALDO BARATTA y FERDINANDO CAPALDO BARATTA, actuando en representación de los ciudadanos GIOVANNI CAPALDO COPPOLA Y MARIA BARATTA DE CAPALDO, arrendado por la empresa distribuidora electro partes “Doña Pola” (folio 10).

Marcado “D”, original de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos CARMELA CAPALDO BARATTA y FERDINANDO CAPALDO BARATTA, actuando en representación de los ciudadanos GIOVANNI CAPALDO COPPOLA Y MARIA BARATTA DE CAPALDO, arrendado por la empresa distribuidora electro partes “Doña Pola” ( folio 11 al 15).

Marcado “E”, original de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos CARMELA CAPALDO BARATTA y FERDINANDO CAPALDO BARATTA, actuando en representación de los ciudadanos GIOVANNI CAPALDO COPPOLA Y MARIA BARATTA DE CAPALDO, arrendado por la empresa distribuidora electro partes “Doña Pola” ( folio 16 y 17).
-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de febrero de 2024, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en el cual declaró:
“…Durante la presente causa, la parte demandante logró demostrar que la arrendataria y aquí demandada “DISTRIBUIDORA DE ELECTROPARTES DOÑA POLA, C.A”, se obligó contractualmente a entregar a EL ARRENDADOR, una parte del local arrendado, con una superficie de aproximadamente VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (23,00 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con el resto del local arrendado; SUR: Con construcción y solar que fue de de Juana Peraza, ahora de Juana Teresa Forgione; ESTE: Que es su frente, con la calle 31 de Acarigua, antes calle 8 y OESTE: con solar propiedad de los arrendadores.

No logró la parte demandada demostrar el cumplimiento de la obligación que contrajo de entregar parte del local comercial, de de aproximadamente VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (23,00 m2).

Se dice en el escrito de la demanda, que GIOVANNI CAPALDO COPPOLA y MARÍA BARATTA DE CAPALDO, el 15 de junio de 2.014 mediante sus apoderados, CARMELA CAPALDO BARATTA y FERDINANDO CAPALDO BARATTA, quienes son venezolanos, mayores de edad, docente la primera y comerciante el segundo, titulares de las cédulas de identidad V 9.560.326 y V 8.663.884, por documento privado que se acompañó en tres folios útiles marcado “B”, dieron en arrendamiento por dos años, contados desde la misma fecha 15 de junio de 2014 hasta el 15 de junio de 2016 a la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DE ELECTROPARTES DOÑA POLA, C.A” registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 17 de febrero de 2000, bajo el número 37, Tomo 86 A de los Libros de Registro de Comercio llevados por esa Oficina de Registro durante el referido año, un local comercial signado con el número 2 con una superficie aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88,00 m2) que cuenta con su respectivo baño, equipado con una poceta, un lavamanos y tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: local comercial que forma parte de la mencionada edificación mayor, en el que ahora funciona el establecimiento comercial “Carnicería, Charcutería y Abasto Instacristal”; SUR: Con construcción y solar que fue de de Juana Peraza, ahora de Juana Teresa Forgione; ESTE: Que es su frente, con la calle 31 de Acarigua, antes calle 8 y OESTE: con solar propiedad de los arrendadores.

Seguidamente se afirma en el escrito de la demanda, que el 18 de septiembre de 2018, se celebró nuevo contrato mediante documento privado que se acompañó en dos folios marcados “E”, entre GIOVANNI CAPALDO COPPOLA y MARÍA BARATTA DE CAPALDO, representados por su antes mencionada apoderada CARMELA CAPALDO BARATTA, por una parte y la misma sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DE ELECTROPARTES DOÑA POLA, C.A”, acordando que al finalizar la prórroga de tres años, el 15 de junio de 2021 y que la ARRENDATARIA “DISTRIBUIDORA DE ELECTROPARTES DOÑA POLA, C.A”, se obligaba a entregar a EL ARRENDADOR, una parte del local arrendado, con una superficie de aproximadamente VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (23,00 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con el resto del local arrendado; SUR: Con construcción y solar que fue de de Juana Peraza, ahora de Juana Teresa Forgione; ESTE: Que es su frente, con la calle 31 de Acarigua, antes calle 8 y OESTE: con solar propiedad de los arrendadores, debiendo LA ARRENDADORA una vez recibida la mencionada porción de VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (23,00 m2), construir una pared divisoria al vencer la prórroga en la mencionada fecha 15 de junio de 2021, acordando las partes prolongar la prórroga de la relación arrendaticia sobre la restante superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 m2) del local comercial, hasta el 15 de junio de 2.023.

Finalmente se afirma en el escrito de la demanda que la arrendataria “DISTRIBUIDORA DE ELECTROPARTES DOÑA POLA, C.A” no cumplió con la obligación contractual de entregar a los arrendadores, la ya descrita y alinderada superficie de VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (23 m2), del local arrendado, por lo que no han podido los arrendadores, construir la pared divisoria a que se refiere el contrato celebrado el 18 de septiembre de 2018 ni han podido en consecuencia hacer uso de dicha porción del local comercial.

Como fundamento de derecho de la pretensión se invoca la causal de desalojo prevista en el literal “I” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, según el cual es causal de desalojo el incumplimiento por el arrendatario de las obligaciones que le corresponde conforme a la ley, al contrato, el documento de condominio o a las normas dictadas por el comité paritario de administración del condominio.



“Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio, y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.


De conformidad con lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De igual forma establece el Código Civil en su artículo 1.159 lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Por su parte, el artículo 1.160 ejusdem establece que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Al haber logrado la parte actora demostrar la existencia de la relación arrendaticia, así como la obligación por la arrendataria y aquí demandada “DISTRIBUIDORA DE ELECTROPARTES DOÑA POLA, C.A” de entregar una parte del local arrendado con una superficie de aproximadamente VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (23,00 m2) y al no haber logrado la misma demandada demostrar el cumplimiento de dicha obligación, es procedente la pretensión de desalojo de la parte demandante, conforme a lo que dispone el literal “I” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por lo que se declara con lugar la demanda.

(Omisis).

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO:
MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE la defensa de la representación de la demandada, de insuficiencia de los poderes otorgados por los demandantes, a los profesionales del derecho FANNY ISABEL COLMENARES GARCÍA, DANY JOSÉ ALVARADO RIVERO e IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ ya identificados.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de la representación de la demandada, según la cual el contrato de arrendamiento celebrado el 18 de septiembre de 2.018, por el que los ahora fallecidos GIOVANNI CAPALDO COPPOLA y MARÍA BARATTA DE CAPALDO mediante apoderado, dieron en arrendamiento a la demandada “DISTRIBUIDORA DE ELECTROPARTES DOÑA POLA, C.A” un local comercial que mas adelante se describe en esta dispositiva.

TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta y en consecuencia se condena a la demandada “DISTRIBUIDORA DE ELECTROPARTES DOÑA POLA, C.A” a entregar libre de bienes y de personas el local arrendado objeto de la presente demanda a los ciudadanos: FERDINANDO CAPALDO BARATTA y CARMELA CAPALDO BARATTA, titulares de las cédulas de identidad V 8.663.884 y V 9.560.326 o a sus apoderados, cuyo local comercial signado con el número 2 con una superficie aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88,00 m2) número 2, está ubicado en la calle 31 entre Avenidas 37 y 38, vía El Palito en la ciudad de Acarigua, forma parte de una construcción mayor signada con el número 71 y que tiene los siguientes linderos generales: NORTE: Con casa que es o fue de Juan Rodríguez; SUR: Con construcción y solar que fue de de Juana Peraza; ESTE: Que es su frente, con la calle 31 de Acarigua, antes calle 8 y OESTE: Con solar y casa que es o fue de Narciso García.

CUARTO: Se declara extinguido el contrato de arrendamiento y disuelto el vínculo jurídico y relación arrendaticia, a partir de la presente fecha.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil…”

-VIII-

DE LOS INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA

En fecha 02 de Abril de 2024, el abogado Ignacio José Herrera González apoderado judicial de Carmela Capaldo Baratta y Ferdinando Capaldo Baratta, presentó escrito de informe alegando lo siguiente:
“En la presente causa, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación de la parte demandada, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial que inicialmente conocía, declaró con lugar la cuestiones previas del ordinal 3° del articuló 346 del Código de Procedimiento Civil opuesto por la parte demandada, para considerar que el poder otorgado a los profesionales para representar a la parte actora, no había sido otorgado de forma legal o era insuficiente.
Luego por el fallecimiento del codemándate GIOVANNY CALPADO COPPOLA se suspendió la causa y por el posterior fallecimiento de la también codemándate MARIA BARTTA DE CAPALDO se suspendió nuevamente la causa.
Posteriormente, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial por decisión interlocutoria de fecha 07 de Junio de 2023 declaro debidamente subsanado la cuestión previa del ordinal 3° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia de publicada el 15 de febrero de 2024, el mencionado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, declaro con lugar la demanda, condenando a la demandada “DISTRIBUIDORA DE ELECTROPARTE DOÑA POLA, C.A” a entregar a mis poderdantes, o a sus apoderados el local arrendado, libre de personas y de cosas.
Sobre la cuestión Previa opuesta por la parte demandada y su subsanación:
Como esta dicho, la parte demanda en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 3° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por insuficiencia del poder o por no haber sido otorgado de forma legal, que fue declarada con lugar.
Consta de autos, que le Tribunal de la causa, en sentencia interlocutoria de fecha 07 de junio de 2023 declaró subsanada dicha cuestión previa
Sorprende que la representación judicial de la parte demandada, insiste machaconamente sobre la insuficiencia del poder otorgado, durante el debate oral, a pesar de que este asunto fue discutido y decidido en una muy anterior etapa del proceso, desconociendo u olvidando el estimado colega de la contraparte, la mencionada decisión del 07 de junio de 2023 del Tribunal de la causa que declaro subsanada la cuestión previa y en consecuencia la suficiencia y validez del poder.
Sobre el incumplimiento por la demandada de una obligación contractual:
Mediante documento privado que se acompaño al escrito de la demanda como anexo “B”, quedo demostrado que los causantes Giovanni Capaldo Coppola y María Baratta de Capaldo, dieron en arrendamiento a la demandada “ DISTRIBUIDORA DE ELCTROPARTE DOÑA POLA, C.A” un local comercial signado con el número 2 con una superficie aproximada de OCEHNTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88m2).
Mediante documento privado que se acompaño al escrito de la demanda, como anexo “E”, quedo demostrado que la antedicha Arrendataria “Distribuidora de Electro partes Doña Pola C.A”, se obligo a entregar a el Arrendador, una parte del local arrendado, con una superficie de aproximadamente VEINTITRES METROS CUADRDOS (23m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: con el resto del local arrendado; SUR: con construcción y solar que fue de Juana Peraza, ahora de Juana Teresa Forgione; ESTE: Que es su frente, con la calle 31 de Acarigua, ante calle 8 y OESTE: con solar propiedad de los arrendadores.
Así las cosas, en la presente causa nada se discute sobre las pensiones de arrendamiento.
II
EL DERECHO:
Con la celebración del contrato de arrendamiento, contraen obligaciones, tanto el arrendador como el arrendatario, como establecer el articulo 1579 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es un contrato bilateral, según la definición contenida en el artículo 1134 del mismo Código y de conformidad con lo que dispone el articulo 1167 eiusdem, en el contrato bilateral, cuando una parte no ejecutan su obligación, con la otra puede reclamar judicialmente la resolución, en materia civil ordinaria, que el caso de los locales comerciales, se pude reclamar el desalojo del inmueble arrendado.
Con forme a lo que dispone el articulo 1354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido librado de ella, debe su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.
En el caso que nos ocupa, la demandada “ Distribuidora de Electro Partes Doña Pola, C.A”.no cumplió con sus obligación contractual de entregar a nuestros mandantes, la antes alinderada porción del local arrendado de Veintitrés Metros Cuadrados ( 23m”) obligación esta, plenamente demostrada durante causa, por lo que la arrendataria esta incursa en la causal de desalojo previa en el literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
III
CONCLUSION
Es por lo anteriormente expuesto, que ocurro ante su competente autoridad e insisto en solicitar, declare SIN LUGAR la apelación de la representación de la parte demandada confirmando la sentencia del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, publicada el 15 de febrero de 2024 y CON LUGAR la demanda, condenando a la demandada “ DISTRIBUIDORA DE ELECTRO PARTES DOÑA POLA, C.A” a entregar libre de bienes y de personas el local arrendado objeto de la presente demanda a mis poderdantes FERDINANDO CAPALDO BARTTA Y CARMELA CAPALDO BARTTA, titulares de la cedula de identidad V-8.663.884 y V-9.560.326 o a sus apoderados ( Omisis)…”

-IX-
DE LOS INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA
En fecha 05 de Abril de 2024, el abogado Narcizo Segundo Gutiérrez González, apoderado judicial de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE ELECTRO PARTES DOÑA POLA, C.A presento escrito de informe alegando lo siguiente:
“… A lo largo del proceso hemos delatado la existencia de un grave motivo que acarrea la nulidad de todo lo actuado, desde la presentación del libelo de la demanda en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a los Fines de su distribución, hasta la publicación del fallo de la primera instancia que nos adversa.
Se trata, ciudadano Juez superior, de la ilicitud de la sustitución del poder que en un principio los ciudadanos Giovanni Capaldo Coppola y Maria Baratta de Capaldo, se lo confirieron a la ciudadana Carmela Capaldo Baratta, quien no es abogado, tanto para el momento de su otorgamiento como para el momento que lo sustituyo en la persona de los nombrados profesionales del derecho. Por tanto, se trata de una sustitución ilícita en su objeto, por cuanto al no ser abogado no puede ejercer poderes en juicios por carecer de esa especial capacidad de postulación, reservadas exclusivamente para los abogados en ejercicios. Por tanto, no es posible aplicar la regla establecida tanto en el Artículo 163 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 3 de la Ley de Abogados. La primera de dichas disposiciones establece que respecto de la sustitución, los apoderados y los sustitutos quedaran sujetos a las responsabilidades que estable el Código Civil para los mandatarios y, la segunda norma exige que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedad cooperativa, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueron abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio. No establece esta disposición la legalidad de sustituciones de poderes de representación judicial, realizadas por quien no sea abogado.
Para ala aplicación de dichas normas en el modo invocado y al caso que nos ocupa, es impretermitiblemente necesario que el abogado mandatario haya sido investigado de facultados de representación en juicio en forma directa, por quien es parte en el asunto judicial que se trate; esto es, por quien esta litigando en defensa de sus derechos.
Es evidente, ciudadano Juez que, los que se afirman ser arrendados le otorgaron un poder de representación judicial a una persona que no es abogado para la defensa de sus derechos e intereses en juicio. Es evidente, por otra parte, que esta persona le sustituyo ese mandato judicial a los profesionales del derecho Fanny Isabel Colmenares García, Dany José Alvarado Rivero y del abogado Ignacio José Herrera González…” ( Omisis)
En ese sentido, es evidente que la doctrina patria es vehemente al expresar que solo una persona siendo abogado puede representar a otra en juicio. Entonces, no puede un individuo otórgale facultad de representación en juicio a una persona que no es profesional del derecho. En el presente caso, la ciudadana Carmela Capaldo Baratta, por no ser abogado, jamás detentó la facultad de representar en juicio a los ciudadanos Giovanni Capaldo y María Baratta de Capaldo; entonces, al podría ella sustituir una representación que nunca ostentó Así las cosas, los profesionales del derecho a quienes les fue sustituido el poder, actuaron sin tener lícitamente la representación que se han atribuido, porque no contaban con un poder dado directamente por los cuidadanos Giovanni Capaldo Coppola y Maria Baratta de Capaldo, para representarlos en este juicio, sino que , por el contrario, dicho mandatos fueron otorgados por otra persona que no siendo abogados se catalogó como “apoderada” de estos. (Omisis)
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por la ciudadana Carmela Capaldo Baratta los abogados Fanny Isabel colmenares García, Dany José Alvarado Rivero e Ignacio José Herrera González, para que representen a sus mandatarios Giovani Capaldo Coppola y María Baratta de Capaldo, carece de valide. Siendo la validez, en donde debe estar presente igualmente que el objeto pueda ser materia de contrato y, a la vez, que sea lícito; presupuesto erigidos para la validez y eficacia, se tiene que las actuaciones realizadas por los profesionales del derecho antes nombrados, resultan inadmisibles en derecho, por ser ineficaces.
No es de dable, para subsanar la ilicitud del objeto en la sustitución del poder, que el abogado a quien se le sustituyó alegue que es abogado, porque como se ha afirmado, estaría ejerciendo una facultad inexistente por ilícita.
En tales circunstancias, al no contar que los abogados Fanny Isabel Colmenares García, Dany José Alvarado Rivero e Ignacio José Herrera González, haya sido facultados lícitamente para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandante en este proceso, y por tanto actuaron sin estar legitimados lícitamente y postularon la demanda.
En consecuencia, son nulas: la presentación del libelo de la demanda en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, el auto de admisión, la citación de mi representada, el acto de la audiencia preliminar, la fijación de los hechos y los límites de la controversia, todo lo inherente a la instrucción de la causa y, por ultimo la sentencia de la primera instancia que declaró con lugar la demanda y así lo solicito sea declarado por ese Juzgado Superior.
Por otra parte, la sentencia recurrida incurre en un error de Juzgamiento al establecer que la parte demandada no demostró haber entregado a los demandantes una porción del local. En este sentido, como imperativo en su propio interés, la parte actora debía demostrar, por haberlo afirmado y la arrendataria haberlo negado, que la arrendataria no entregó esa porción del local; cuya prueba pudo haber sido articulada en el proceso mediante una solicitud de entrega observada por un funcionario fedatario, un acta de entrega suscrita por las partes ó, por testimonios…”

-X-
DE LOS ESCRITOS DE OBSERVACIONES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA.

En fecha 23 de Abril de 2024, el abogado Ignacio José Herrera González apoderado judicial de Carmela Capaldo Baratta y Ferdinando Capaldo Baratta, presentó escrito de observaciones alegando lo siguiente:

Como se sabe, al declararse un poder insuficiente o no otorgado en forma legal, con ocasión de la oposición de la correspondiente cuestión previa, puede la parte actora subsanar conforme a lo que dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y al declararse subsanada la cuestión previa, como se declaró subsanada en el presente procedimiento, en la antedicha decisión interlocutoria del 7 de junio de 2023, debe la causa continuar su curso normal hasta su conclusión.
Sobre el incumplimiento por la demandada de una obligación contractual:

“…En el caso que nos ocupa, la demandada “ DISTRIBUIDORA DE ELECTRO PARTE DOÑA POLA, C.A”, no cumplió con su obligación contractual plenamente demostrada en la presente causa de entrega a nuestro mandantes, la ante alinderada porción del local arrendado de VEINTETRES METROS CUADRADOS ( 23M2) obligación esta, plenamente demostrada durante la presente causa.
Conforme a lo que dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.
Insiste la representación judicial de la demandada, que la parte actora no demostró el incumplimiento, olvidando que conforme a la mencionada disposición del Código Civil, es la parte obligada es decir la demandada “DISTRIBUIDORA DE ELECTRO PARTES DOÑA POLA, C.A la que tiene la carga procesal de demostrar el cumplimiento o extinción de la obligación.
Es por lo tanto, que al no haber alegado y menos logrado demostrar la parte demandada el cumplimiento o extinción de la obligación de entregar a la parte arrendadora, esta incursa en la causal de desalojo prevista en el literal “i” del articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
III
CONCLUSION
Es por lo anteriormente expuesto, que ocurro ante su competente autoridad e insisto en solicitar, declare SIN LUGAR la apelación de la representación de la parte demandada confirmando la sentencia del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, publicada el 15 de febrero de 2024 y CON LUGAR la demanda, condenando a la demandada “DISTRIBUIDORA DE ELECTRO PARTES DOÑA POLA, C.A a desalojar de la presente demanda a mis poderdantes FERDINANDO CAPALDO BARTTA Y CARMELA CAPALDO BARTTA, titulares de la cedula de identidad v-8.663.884 y v-9.560.326 o a sus apoderados, el antedicho de local comercial signado con el número 2 con una superficie aproximadamente de ochenta y ocho metros cuadrados (88m2) número 2, esta ubicado en la calle 31 entre Avenidas 37 y 38, vía el Palito en la ciudad de Acarigua, forma parte de una construcción mayor signada con el número 17 y que tiene los siguientes linderos generales: NORTE: Con casa que es o fue de Juan Rodríguez; SUR: Con construcción y solar que fue de Juana Peraza; ESTE: Que es su frente, con la calle 31 de Acarigua, antes calle 8 y OESTE: Con solar y casa que es o fue de Narciso García.
Finalmente solicito, que además de la condenatoria en costas impuestas a la demanda por el tribunal de la causa, se la condene en las costas del recuso de apelación…”
-XI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narrados los hechos planteados en la demanda como fundamento de la pretensión de desalojo, de la causa de pedir y de su objeto, así como las defensas esgrimidas por la parte demandada, todos identificados, corresponde, en lo adelante el análisis de la apelación planteada en fecha 21 de Febrero de 2024, por el abogado en ejercicio NARCIZO SEGUNDO GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 25.389, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ELECTRO PARTES DOÑA POLA, C.A., parte demandada.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la demandada DISTRIBUIDORA DE ELECTRO PARTES DOÑA POLA, C.A., tal como consta del escrito agregado desde el folio 27 al folio 28 y sus vueltos de la primera pieza del expediente, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le opuso a la demanda la ilegitimidad de los abogados FANNY ISABEL COLMENÁREZ GARCÍA, DANY JOSÉ ALVARADO RIVERO e IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros.: 31.177, 222.106 y 18.058, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.680.819, 18.672.301 y 4.193.048, en el mismo orden, por no tener la representación que se han atribuido de apoderados de los ciudadanos GIOVANNI CAPALDO COPPOLA y MARÍA BARATTA DE CAPALDO, ambos de nacionalidad Italiana, mayores de edad, con último domicilio conocido en la ciudad de Acarigua y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-173.653 y E-173.655, respectivamente, que han acreditado mediante poder que le fuera sustituido en instrumento otorgado en fecha 24 de enero de 2022, con el Nro. 22, Folios 80 al 83, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Acarigua; que el poder que le fuera sustituido a los nombrados profesionales del derecho es el otorgado en fecha 02 de abril de 2018, con el 55, Tomo 26, Folios 193 hasta el folio 196, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Acarigua; que este poder fue conferido a dos personas que no son abogados, toda vez que, tanto en ese poder como en el poder sustituido, la ciudadana CARMELA CAPALDO BARATTA y el ciudadano FERDINANDO CAPALDO BARATTA, se identifican como docentes y comerciante, respectivamente y que por ello, las actuaciones realizadas por los nombrados Abogados en el presente expediente, son inexistentes por ilegítimas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados.
Contra el fundamento de la cuestión previa opuesta, el ciudadano Abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de los demandantes GIOVANNI CAPALDO COPPOLA y MARÍA BARATTA DE CAPALDO, alegó que, si bien es cierto CARMELA CAPALDO BARATTA y FERDINANDO CAPALDO BARATTA no son abogados en ejercicio, también es cierto que no están ejerciendo en juicio el poder que les otorgaron GIOVANNI CAPALDO COPPOLA y MARÍA BARATTA DE CAPALDO, ni están compareciendo por éstos en juicio.
Por sentencia interlocutoria fechada el 07 de diciembre de 2022, la cual se encuentra firme, la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró con lugar la cuestión previa prevista en el Ordinal 3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar inadmisible en derecho que la ciudadana CARMELA CAPALDO BARATTA, que no siendo abogado otorgó poder a los mencionados abogados, en nombre de otras personas.
Con los hechos expuestos, se considera suficientes para decidir, como punto previo, la alegada ilegitimidad, por cuanto al ejercerse el recurso de apelación, oído libremente, la Alzada tiene la potestad de analizar y decidir sobre los hechos que constituyen tema de la pretensión y de las defensas opuestas, por cuanto es Juez del mérito de la causa.
En ese sentido y, en primer lugar, lo decidido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario, se ajusta a derecho. No obstante, omitió declarar la extinción del proceso, porque el defecto en la legitimación devenida de una sustitución de poder realizada por quien no es abogado, es insubsanable. En segundo lugar, si bien, como lo afirma el profesional del derecho IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZALEZ, es quien ha ejercido el poder en juicio y no la ciudadana CARMELA CAPALDO BARATTA. Pero dicha ciudadana, tal como lo alegó la demandada, cuando sustituyó el poder realizó una actuación inherente al ejercicio de la abogacía, que, conforme lo establecido en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado. En conclusión, la sustitución del poder judicial realizado por la ciudadana CARMELA CAPALDO BARATTA, en la persona de los profesionales del derecho, FANNY ISABEL COLMENÁREZ GARCÍA, DANY JOSÉ ALVARADO RIVERO e IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, que le fuera conferido por los ciudadanos GIOVANNI CAPALDO COPPOLA y MARÍA BARATTA DE CAPALDO, está viciado de nulidad por ilicitud de su objeto, de conformidad con lo que preceptúa el Artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo. En cuanto a los efectos en el tiempo de la nulidad de las actuaciones, lo es desde el momento de la presentación del libelo de la demanda ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, que para la fecha de su recepción el 22 de febrero de 2022, para su distribución, fue el Juzgado Distribuidor, hasta la sentencia definitiva pronunciada en fecha 15 de febrero de 2024, a excepción de los mandatos judiciales otorgados en fechas 12 de diciembre de 2022, este por el ciudadano FERDINANDO CAPALDO BARATTA ante el Consulado General en Nápoles de la República Bolivariana de Venezuela, autenticado y registrado bajo el Nro. 86, Folio 145, Protocolo Único, Tomo 1, que riela desde el folio 36 al 38 y en fecha 19 de mayo de 2023, por la ciudadana CARMELA CAPALDO BARATTA, en forma apud-acta, agregado al folio 39, de la primera pieza del expediente, a los abogados FANNY ISABEL COLMENÁREZ GARCÍA, DANY JOSÉ ALVARADO RIVERO e IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, por tratarse de actos jurídicos negociales y en forma directa a abogados en ejercicio.

Finalmente, este tribunal concluye, que el otorgamiento de un poder judicial destinado a realizar actuaciones en juicio, sólo puede otorgarse a favor de abogados, de igual forma, la transmisión del mismo por cualquier acto entre vivos -cesión o sustitución-, sólo puede efectuarse a favor de abogados, de manera que la persona que sin ser abogado reciba un poder judicial de otro para que actué en su nombre, se encuentra incapacitado técnicamente y legalmente de ejercitarlo y transmitirlo, aun en el caso, de que actué o se haga asistir de abogado.
En todo caso, aquellas actuaciones judiciales realizadas por la persona que no es abogado, o por aquellas personas que aun siendo abogados les fue trasmitido el poder judicial por persona no abogada, se consideran ineficaces en derecho, trayendo consigo la inadmisibilidad de la demanda, pues de hecho, ante la existencia de un falta de capacidad de postulación, la misma nunca puede subsanarse, todo ello conforme a los criterios de la Sala Constitucional Nº 1325 del 13-08-2008, Nº 552 del 25-04-2011, Nº 740 del 27-07-2004, que este tribunal acoge en su totalidad.
Por último, no puede pasar por alto este tribunal la incorrecta conducta procesal de la Juez Gregoria Escalona Torres, asumida en su sentencia definitiva de fecha 15-02-2024, al declarar manifiestamente improcedente la defensa de la demandada, relacionada con el ilegal poder sustituido a los abogados Fanny Colmenares, Dany Alvarado e Ignacio Herrera, por Carmela Capaldo, quien no es abogado, pues con ello, la mencionada juez, abusó de sus funciones al desconocer los efectos de la cosa juzgada, pues existe en autos, sentencia interlocutoria de fecha 07-12-2022, dictada por la juez Tamary Gutiérrez, que decidió con lugar la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que resolvió sobre la falta de postulación mencionada, sentencia esta, que como se sabe, es inapelable conforme al artículo 357 del mencionado Código.

-XII-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercida en fecha 21 de Febrero de 2024, por el abogado Narcizo Segundo Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE ELECTROPARTES DOÑA POLA C.A, contra la sentencia definitiva pronunciada en fecha 15 de febrero de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE la defensa de la representación de la demandada, de insuficiencia de los poderes otorgados por los demandantes, a los profesionales del derecho FANNY ISABEL COLMENARES GARCÍA, DANY JOSÉ ALVARADO RIVERO e IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ; IMPROCEDENTE la defensa de la representación de la demandada, según la cual el contrato de arrendamiento celebrado el 18 de septiembre de 2.018, por el que los ahora fallecidos GIOVANNI CAPALDO COPPOLA y MARÍA BARATTA DE CAPALDO mediante apoderado, dieron en arrendamiento a la demandada “DISTRIBUIDORA DE ELECTROPARTES DOÑA POLA, C.A” un local comercial; y CON LUGAR la demanda interpuesta, condenando a la demandada “DISTRIBUIDORA DE ELECTROPARTES DOÑA POLA, C.A” a entregar libre de bienes y de personas el local arrendado objeto de la presente demanda a los ciudadanos: FERDINANDO CAPALDO BARATTA y CARMELA CAPALDO BARATTA, titulares de las cédulas de identidad V 8.663.884 y V 9.560.326 o a sus apoderados, y en consecuencia, declaró extinguido el contrato de arrendamiento y disuelto el vínculo jurídico y relación arrendaticia, a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del presente proceso desde la presentación del libelo de la demanda de fecha 22 de febrero de 2022, hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva en fecha 15 de febrero de 2024, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL propusieron los ciudadanos GIOVANNI CAPALDO COPPOLA y MARIA BARATTA DE COPPOLA, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ELECTRO PARTES DOÑA POLA, C.A., constituido por el inmueble distinguido con el Nro. 2, situado en la Calle 31 entre Avenidas 37 y 38, vía El Palito, Acarigua, Estado Portuguesa
No hay condena en costas del proceso por no haber vencimiento de alguna de las partes y tampoco del recurso, por haber prosperado la apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los veinticinco días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila, La Secretaria,


Abg. María Teresa Páez Zamora


En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:10 de la tarde. Conste.- (Scria.)

Expediente N° 4109.