REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
214º y 165º
Asunto: Expediente N°: 3789
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, inscrito en el Inpreabogado con el N° 172.976, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana YOHANA ROSALINA FRANCISCO COLINA.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abg. SANTIAGO MIGUEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 106.042 y Abg. GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, que actúa en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.527.618.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANADA: CAROLINA COSTANTINE KASSAR y EFIGENIO ESTÍLITO CORDOVA BENÍTEZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 104.240 y 135.614, respectivamente.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 26 de abril de 2021, por el abogado SANTIAGO MIGUEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.042, apoderado del demandante GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, incoada por el ciudadano GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana YOHANA ROSALINA FRANCISCO COLINA, contra el ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS,
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 30 de enero de 2019, el abogado GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, consignó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, libelo de demanda por estimación e intimación de honorarios de abogados contra el ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, siendo recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Acarigua, agregado desde el folio 03 al 28 de la primera pieza del expediente, en copia certificada.
En dicho libelo el nombrado demandante estimó sus honorarios generados como consecuencia de la condenatorias en costas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, según consta en el Expediente R.C. N° AA60-S-2017-000558, derivado del juicio que por demanda de daño material y daño moral ejerció el ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS. Estimó sus honorarios en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOILÍVARES (Bs.S. 1.533.660.573,oo. Solicitó la intimación del nombrado ciudadano y la indexación monetaria de las cantidades de dinero intimadas, en virtud del proceso inflacionario que actualmente experimenta la economía del país.
La aludida demanda fue admitida a sustanciación en fecha 01 de febrero de 2019, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENCION ACARIGUA, agregado al folio 102 AL 104 de la quinta pieza del expediente.
Desde el folio 125 al folio 133 de la quinta pieza del expediente, riela decisión proferida en fecha 24 de abril de 2019, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, declarándose incompetente por la materia y la declina ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Decisión esta que fue confirmada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de octubre de 2019, agregada la decisión desde el folio 187 al 202 de la quinta pieza del expediente.
El expediente fue recibido en fecha 26 de enero de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme consta al folio 209 de la quinta pieza del expediente.
A los folios 4 vuelto y 5 de la quinta pieza del expediente, riela copia certificada del documento N° 14, Tomo 8, Folios 54 hasta el 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Araure, del Estado Portuguesa, por el cual el demandado ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, confiere poder especial, a los CAROLINA COSTANTINE KASSAR y EFIGENIO ESTÍLITO CORDOVA BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Araure, Estado Portuguesa, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 104.240 y 135.614, respectivamente y titulares de las de identidad Nros. 12.859.730 y 12.931.220, en el mismo orden.
Desde el folio 6 al folio 10 de la sexta pieza del expediente, riela agregada sentencia pronunciada en fecha 13 de abril de 2021, INADMISIBLE la demanda por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, incoada por el ciudadano GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana YOHANA ROSALINA FRANCISCO COLINA, contra el ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS. Y en consecuencia revocado el auto de admisión de demanda de fecha 01 de Febrero de 2019, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y consecuencialmente NULAS Y SIN EFECTO todas las actuaciones subsiguiente a dicho auto, dejando incólume la decisión Interlocutoria dictada en fecha 24 de Abril de 2019, por el referido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el fallo emitido por su Tribunal de Alzada en fecha de 18 de Octubre de 2019, así como la presente decisión.
Al folio 16 de la sexta pieza del expediente riela diligencia suscrita en fecha 26 de Abril de 2021, por el Abogado SANTIAGO MIGUEL CABRERA, en su condición de apoderado del demandante GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, ejerciendo el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2021, pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la demanda.
En fecha 06 de Mayo de 2021, el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos dicha apelación (folio 17, de la quinta pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 20 de Julio de 2021, se procede a dar entrada, en consecuencia, el Tribunal se acogió al lapso de diez (10) días para que las partes presenten informes (folios 19 y 20, de la quinta pieza).
En fecha 03 de Agosto de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe (folios 21 y 23, de la quinta pieza).
En fecha 03 de Agosto de 2021, este Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual se dejó constancia que la parte demandada presento escrito de informe; y se deja constancia que la parte demandante, no presento escrito alguno, ni por si, ni a través de apoderados judicial; en consecuencia, este Tribunal se acogió al lapso establecido para que las partes presenten observaciones (folio 24, de la quinta pieza).
Por auto de fecha 16 de Agosto de 2021, siendo la oportunidad para la presentación de las observaciones, se dejando constancia que no fue presentado escrito de observaciones; se escoge el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 25, de la quinta pieza).
Por auto de abocamiento de fecha 24 de enero de 2024, el nuevo Juez de esta Alzada se aboco al conocimiento de la presente causa, tal como consta al folio 44 de la presente pieza, se ordenó la notificación mediante boleta a la parte demandada.
Notificada la parte demandada en fecha 23 de mayo de 2024 del abocamiento, conforme a lo ordenado por auto de fecha 24 de enero de 2024, se inició el transcurso del lapso previsto en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 30 de Enero de 2019, el abogado GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 172.976, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana YOHANA ROSALINA FRANCISCO COLINA, presentó escrito contentivo de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra el ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, en la que alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Procedo en este acto a interponer ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra del ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.527.618, por la sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la cual declaro PERECIDO el recurso de casación anunciado y se condena a la parte demandante recurrente, a pagar las costas del proceso, según consta de decisión de fecha 06 de febrero del 2018 expediente AA60-S-2017-000558 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA DE CASACION SOCIAL, cuyo recurso fue anunciado dada la sentencia de fecha 22 de mayo de 2017, dictada por el tribunal SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE ASUNTO, PP01-R-2017-000040, dada la APELACION INTERPUESTA POR EL RECURRENTE DEMANADANTE, la cual, el Juzgado Superior declaro DESISTIDO dicho recurso de apelación, CONDENANDO EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE en la persona del ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, cuya apelación fue anunciada dada la sentencia de fecha 25 de ENERO de 2017, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y que consta en el expediente Nº V-2016-000047, el cual, se adjunta a la presente demanda, en copia certificada contentivo de tres (3) piezas; la primera pieza constante de 228 folios útiles marcado con la letra “A”; la segunda pieza constante de 398 folios útiles, ,arcada con la letra “B”; y la tercera pieza constante de 94 folio útiles, marcada con la letra “C”, por lo cual, procedo a estimar la presente demanda en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es importante narrar los hechos de manera cronológica a los efectos de que esta Juzgadora, puede tener una visión e información completa del proceso y trabajo ejecutado por mi persona, en pro de la defensa de mis derechos e intereses. En este orden de ideas, en el mes de noviembre del 2015, el ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, interpuso DEMANDA POR DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra mi representada JOHANA ROSALINA FRANCISCO COLINA, por lo cual fui contratado por la referida ciudadana, la cual, solicito asesoria legal a mi persona en materia de protección, lo que en lo sucesivo requirió estudio del expediente Nº V-2016-000047, para ejercer las acciones a que hubiere lugar con el fin de retrotraer la situación jurídica en la que se encontraba, donde se realizo un profundo y exhaustivo estudio del caso, que me llevo a ejercer la asistencia y representación judicial de la demandada.
En fecha 7 de Abril del 2017, el ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, a través de su apoderado judicial, solicito al tribunal, hacer parte de este proceso el asunto Nº V- 2016-256, (demanda de partición y liquidación), y que constituyo un acervo a la causa dirimida en la litis donde además se encuentran identificados los bienes reseñados en litigio, desde el 1 al 19; acumulando el tribunal lo peticionado por el representante judicial del demandante. En dicha solicitud ordeno acumularlo a los autos (exp. V-2017-000047) en copia certificada, cuya acta se encuentra en el folio 10 al folio 12 del anexo al presente en copia certificada marcada con la letra “C”.
Como corolario de lo anterior, y tomando como referencia los mencionados bienes y que además consta en la demanda principal (daño material y daño moral) que los referidos inmuebles objeto de dicha demanda son los mismos bienes, descritos en el libelo de la referida demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, es decir, la cantidad de bienes identificados por partidas desde el 1 al 19, como esta demostrado en el anexo que acompaña a la presente copia certificada marcado con la letra “B”, folios 31 al 57.
Así las cosas ciudadana Juez, en fecha 6 de febrero del 2018, el ponente de la causa en la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decide, declarando PERECIDO el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte accionante, formulado contra la sentencia de fecha 22 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaro desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, cuya apelación interpone en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de niños niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua de fecha 09 de febrero del año 2017, confirmando así dicho fallo, que declaro sin lugar la demanda. Y en la misma fecha 6 de febrero del 2018, una vez dictada la sentencia, la sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, condena en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Anexo copia de decisión que se adjunta, folio 75 al 78 del anexo marcado con la letra “C”, en copia certificada. Por todos los argumentos antes expuestos, es que acudo ante su competente autoridad para ESTIMAR e INTIMAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, a los cuales fue condenada. La parte demandante recurrente a pagar las costas del proceso, mediante sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación social, según consta en el expediente Nº R,C.Nº AA60-S-2017-0000558, que se adjunta a la presente en el anexo identificado con la letra “C”, cuya causa central es el expediente Nº V-2016-000047, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en régimen procesal transitorio del circuito judicial de protección de niños niñas y adolescentes del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa; gastos judiciales en este proceso que se evidencian suficientemente en los anexos que acompañan a la presente identificados con las letras “A”, “B” ,“C” y que se detallan y estiman a continuación:
Proceso: demanda de daño material y daño moral: total estimado Bs. 925.331.554,00
Proceso: demanda de partición y liquidación: sub. total estimado: Bs. 190.115.673,00
Proceso: Apelación Juzgado Superior: sub. total estimado Bs. 208.637.673,00
Proceso: Recurso de Casación: sub. Total estimado Bs. 200.575.673,00
Monto total estimación Bs. 1.524.660.573,00
Total valor actual: 5.082.201.910,00
Fundamentos de derecho
Acudo a los órganos de justicia para el cobro de honorarios profesionales de abogado, por actuaciones judiciales, cuyo fundamento de tal pretensión deviene del derecho que surgió, declarada la condenatoria en costas, que se estiman e intiman mediante esta demanda, es por lo que procedo a explanar en este capitulo los fundamentos del derecho positivo tanto en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, adjetivo y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que me asisten en este caso en concreto.
De la Cuantía
A los fines de establecer la cuantía y posterior estimaciones el presente asunto se establecen tres (03) conceptos: primero: partiendo del valor estimado, se asienta la presente acción, es decir el monto de los inmuebles, que se indica mas adelante en el cuadro de detalles, la cuantía para el calculo de la presente estimación e intimación la cual asciende al treinta por ciento (30%) de la totalidad de la cuantía que le corresponde pagar al condenado ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, Segundo: cabe decir se realizo un estudio mas generalizado, pertinentes al caso. Tercero: los gastos por concepto de viáticos por cuanto el domicilio es en la ciudad de Valencia estado Carabobo, asciende a la cantidad de (18 viajes), que se estiman en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cada uno lo que suma la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (9.000.000.00). Así mismo, se realiza el total de la estimación que resulta una vez sumado los tres conceptos ya descritos, quedando detallados por Bs. 1.533.660.573,00. Dicho valor monetario se estima que la presente asciende a la cantidad de NOVENTA MILLONES DOSCUIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON COCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (90.215.327,83 U.T.).
DEL PETITUM
Reclamo el derecho al cobro efectivo de Honorarios profesionales Judiciales, mediante mi representación judicial, es que ha resultado mi representada vencedora en la litis, tal y como ha quedado demostrado luego de ser sentenciado en el Recurso de Casación que fuere anunciado por el demandante, quedando perecido, resultando perdedor y condenado en costas el intimado en autos, ISRAEL RONALD LORETO BARCOS.
Por todos los argumentos esbozados, acudo ante su competente autoridad, a los fines de ESTIMAR E INTIMAR POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, generados como consecuencia de la condenatoria en costas, por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social, según consta en el expediente del R.C. Nº AA60-S-2017-000558, anexado a la presente, derivado del juicio que por DEMANDA DE DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, (exp. V-2016-000047), ejerció el intimado, y que fue sustanciado y sentenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de protección de niños niñas y adolescentes del segundo circuito de la circunscripción del estado portuguesa, el ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, ya identificado, el cual resulto vencido y que efectivamente INTIMO mediante este escrito e impetro a este honorable tribunal a lo siguiente:
Primero: se declare con lugar el derecho de cobrar los honorarios profesionales, producto de las actuaciones y representación judicial que consta en el expediente V-2016-000047, sustanciado y sentenciado por el tribunal primero de primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de protección de niños niñas y adolescentes del segundo circuito de la circunscripción del estado portuguesa; y en la sala de casación social del tribunal Supremo de Justicia, según consta de expediente Nº R.C. Nº AA60-S-2017-000558, resultando el intimado en costas.
Segundo: se declare con lugar la presente INTIMACION, y sea ejecutada la obligación por este tribunal AL PAGO de los Honorarios profesionales de Abogado dada la condenatoria en costas en el proceso descrito ut-supra al ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, ya identificado, estimados en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. S. 1.533.660.573,00), monto que al dividirse entre la cantidad de DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 17,00), que ne la actualidad es el valor monetario de cada UNIDAD TRIBUTARIA, se traduce que la estimación de la presente asciende a la cantidad de NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTESIETE CON OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS. (90.215.327,83 U.T.).
Tercero: se declare con lugar la indexación monetaria, de las cantidades de dinero intimadas en la presente causa o a las cantidades de dinero a la que sea obligado el intimado, en virtud del proceso inflacionario que actualmente experimenta la economía del país.
Cuarto: sean acordadas por este digno tribunal las medidas cautelares que se solicitan en el capitulo V, de este escrito.
Capitulo v
De las Medidas Cautelares
El primer requisito para la procedencia de las medidas cautelares, la advierte el legislador cuando expresa “que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, es referida a la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la eventual sentencia quede absolutamente disminuido en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, sea inejecutable, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes, como lo significaría la posibilidad del intimado de insolventarse en el transcurso del tiempo que dure el proceso judicial en el que se le impetra al cumplimiento de la obligación, que en el presente caso es el de cumplir con el pago de los costos y honorarios profesionales generados con ocasión a las actuaciones judiciales en este caso, y que consta suficientemente en el expediente ya identificado, y que el ciudadano ISRAEL LORETO BARCOS, esta obligado a cumplir en el pago de los antes mencionados honorarios profesionales, habiendo resultado vencido en la litis.
Solicito ante este honorable Tribunal 1.- Medida de Embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del intimado, hasta por la cantidad que estime el Tribunal y que se encuentra en la siguiente dirección: A.- sobre un inmueble constituido por un lote de terreno denominado “SHALOM” ubicado en el sector LOS CABALLOS, parroquia Santa Cruz, Municipio Turen, del estado Portuguesa.
B.- un lote de terreno así como las bienhechurias y mejoras tipo galpón, construido sobre dicho lote de terreno, que a continuación se describe “FINCA CUNA DE ORO”, antes denominada “LA NEGRA”, ubicado en el asiento campesino GUASIMO Y MAYITAS.
2.- Medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del intimado hasta por la cantidad que estime el tribunal, constituida por los automóviles descritos a continuación: vehiculo marca FORD; modelo F-350 4X4 AFI, tipo CHASIS; año 2007; color AZUL; clase CAMION; serial de Carrocería: 8YTKF375978A11534; Serial del motor: 7A11534; uso: CARGA; placas: 70M-NAG.
Vehiculo marca: TOYOTA; modelo: 4 RUNNER; color: PLATA; placas: AB627MR.
3.- Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles descritos en el capitulo V.
Solicito a este digno Tribunal, que la presente estimación e intimación de HONORARIOS PROFESIONALES, sea admitida, sustanciada y sentenciada conforme a derecho. Es justicia que pido en la ciudad de Acarigua estado portuguesa. A la fecha de su presentación.
-V-
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juez a quo, dictó sentencia en fecha 13 de Abril del 2021, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, se consideran costas de un proceso, aquellos gastos que se originan durante la tramitación judicial y que son consecuencia directa de ella; es así como las costas no solo comprenden los gastos procesales (aranceles y derechos judiciales) sino también los honorarios de abogados y emolumentos que se produzcan a los sujetos auxiliares de ese proceso (peritos, expertos, etc), conformando con ello, el conjunto de tasas administrativas y otros gastos similares realizados dentro del procedimiento, cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y donde reconocen a ese proceso como causa inmediata o directa de su producción, de manera tal, que las costas procesales se caracterizan por dos notas: 1.- son el gasto originado directamente en el proceso; 2.- el pago de esas costas recae sobre las partes en juicio.
En este caso, el que haya sido beneficiado al cobro de honorarios profesionales por la condenatoria en costas, tiene un derecho de crédito, que podrá reclamarlo como consecuencia del importe de todos los gastos que haya tenido que sufragar con motivo del proceso judicial donde resultó totalmente vencedor.
Sin embargo, para determinar el total de la cantidad que la parte vencida debe reintegrar, el interesado debe tramitar y/o requerir ante el mismo Tribunal que sustanció el juicio, el procedimiento de tasación de costas, el cual se inicia mediante escrito presentado al Juzgado de la causa, solicitando al Secretario de este mismo Tribunal practique la correspondiente tasación de costas, debiendo a tal efecto el solicitante, acompañar todas las actuaciones que revelen los gastos que se hayan producido en el procedimiento.
Bajo esas premisas, considera importante acotar este juzgador lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediata en ambos efectos.”.
Por otro lado, el artículo 78 del citado Código Adjetivo dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En efecto, el artículo 341 in comento, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”, de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, por lo tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisiblidad de la demanda.
El procedimiento que se instaura con ocasión a la pretensión que se ventila en el presente juicio, está regulado en el Título VI del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 272 y siguientes, y el cual produce dos efectos jurídicos, el primero, el efecto jurídico-procesal, que no es otro que la cosa juzgada, y el efecto económico, relativo al régimen de las costas procesales. Y es que, en efecto, todo proceso judicial genera directamente una serie de gastos e inversiones de carácter económico.
Con relación a ello, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados:
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (negrillas de este Tribunal)
Y el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil:
“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30 % del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solamente estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa” (negrillas de este Tribunal).
Por su parte, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso: Javier Ernesto Colmenarez Calderón, sostuvo con respecto al procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales lo siguiente:
“Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, este dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva….”
De lo anterior se desprende que el legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales, y nuestro máximo Tribunal señaló el trámite procedimental para lograr el cobro de aquellos honorarios derivados de las actuaciones judiciales para lo cual estableció dos (2) etapas: 1) etapa Declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los Honorarios intimados y, 2) etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa, señalando que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad un juicio autónomo, no una mera incidencia en el juicio principal.
Y siendo que, la acción de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, es ejercida de manera autónoma, y regulada por un procedimiento especial previsto en la sentencia dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso: Javier Ernesto Colmenarez Calderón, antes transcrita, y donde predomina la aplicación de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento este, que no es precisamente el idóneo para sustanciar la pretensión que nos ocupa, pues lo que intenta el demandante, es que se le paguen las costas del proceso judicial instaurado, sustanciado y decidido ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA; es evidente a todas luces, que existe incompatibilidad de procedimientos entre sí, ya que, tal y como se señaló anteriormente, todas y cada una de las actuaciones realizadas judicial y extrajudicialmente, deben ser sometidas a tasación ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa, por consiguiente, no puede este juzgador, por imperio de los artículos 78 y 341 del citado Código Adjetivo, admitir la acción propuesta, de hacerlo, estaría violentando normas de estricto orden público, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda propuesta por el abogado GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana JOHANA ROSALINA FRANCISCO COLINA, contra el ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.527.618, y así se decide.-
En tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 eiusdem, queda REVOCADO el auto de admisión de demanda dictado en fecha 01 de febrero de 2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y consecuencialmente, se declaran NULAS y SIN EFECTO, todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, dejando incólume la decisión interlocutoria dictada en fecha 24 de abril de 2019 por el referido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el fallo emitido por su Tribunal de Alzada en fecha 18 de octubre de 2019, así como la presente decisión, todo lo cual quedará expresamente establecido en la dispositiva de esta decisión.-
DECISIÓN
Con base a las consideraciones y argumentaciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda interpuesta por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS por el profesional del derecho GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.046.835 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.976 y domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana JOHANA ROSALINA FRANCISCO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.540.319 contra el ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.527.618.
En tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 eiusdem, queda REVOCADO el auto de admisión de demanda dictado en fecha 01 de febrero de 2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y consecuencialmente, se declaran NULAS y SIN EFECTO, todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, dejando incólume la decisión interlocutoria dictada en fecha 24 de abril de 2019 por el referido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el fallo emitido por su Tribunal de Alzada en fecha 18 de octubre de 2019, así como la presente decisión, todo lo cual quedará expresamente establecido en la dispositiva de esta decisión.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, se observa:
Lo que ha sido sometido a consideración de esta Alzada por razón del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de Abril de 2021, por el abogado SANTIAGO MIGUEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 106.042, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, es la sentencia pronunciada en fecha 13 de abril de 2021, por el entonces JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECLARÓ, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda interpuesta por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS por el profesional del derecho GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana JOHANA ROSALINA FRANCISCO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.540.319, contra el ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS y por último, REVOCÓ el auto de admisión de demanda dictado en fecha 01 de febrero de 2019 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA y, consecuencialmente, declaró NULAS Y SIN EFECTO, todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, dejando incólume la decisión interlocutoria dictada por dicho Tribunal en fecha 24 de abril de 2019, y el fallo emitido por su Tribunal de Alzada en fecha 18 de octubre de 2019, así como la decisión recurrida.
Veamos: el auto de admisión revocado es el dictado en fecha 01 de febrero de 2019, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, agregado al folio 102 de la quinta pieza del expediente. En dicho auto el referido Tribunal admitió a sustanciación la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por el profesional del derecho GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana JOHANA ROSALINA FRANCISCO COLINA, ordenando el emplazamiento del ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS.
La decisión que se dejó incólume riela agregada desde el folio 125 al folio 133 de la quinta pieza del expediente, dictada por el referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, por la cual se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la demanda y declara competente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
El fallo de la Alzada de dicho Juzgado lo es el JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, quien en su decisión de fecha 18 de octubre de 2019, agregada desde el folio 189 al 202 de la quinta pieza del expediente, reguló la competencia por la materia, atribuyéndosela al expresado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, confirmando la sentencia interlocutoria dictada el 24 de abril de 2019, por el referido Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En la sentencia recurrida, el entonces ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por una parte reconoce que el derecho del abogado a cobrar honorarios profesional, bien sean judiciales o extrajudiciales y que, para cuyo trámite se han establecido dos (2) etapas, la declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados y la etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepta la intimación o ejerza el derecho de retasa, señalando que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad un juicio autónomo, no una mera incidencia en el juicio principal. Pero que, ese procedimiento no es precisamente el idóneo para sustanciar la pretensión que le ocupó, pues lo que intentó el demandante es que se le paguen las costas del proceso judicial instaurado, sustanciado y decidido ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por lo que le resultó evidente a todas luces, que existe incompatibilidad de procedimiento entre sí, ya que, tal y como lo señaló anteriormente, todas y cada una de las actuaciones realizadas judicial y extrajudicialmente, deben ser sometidas a tasación ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa, por consiguiente, y de conformidad a las normas imperativas previstas en los Artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, de admitir la acción propuesta, estaría violentando normas de estricto orden público, declarando INADMISIBLE la demanda.
El demandante, Abogado GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA GRUCES, en el libelo presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, estimó sus honorarios profesionales por sus actuaciones en el Expediente Nro. V-2016-000047, con motivo de la demanda planteada por el ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, por DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, contra su patrocinada, ciudadana JOHANA ROSALINA FRANCISCO COLINA. Afirma que su derecho al cobro de honorarios profesionales tiene como causa la condenatoria en costas procesales impuestas al nombrado ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, tanto ante el Juzgado de la Causa, el Juzgado Superior de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en el Expediente Nro. R.C. AA60-S-2017-0000558.
Estimó sus honorarios, para ese entonces, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.524.660.573,00), que representan el Treinta por Ciento (30%) de CINCO MIL OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 5.082.201.910,000), que es la estimación a las demandas de daños material y moral y de liquidación y partición. Además, estimó en concepto de viáticos, por trasladarse varias veces desde su domicilio situado en la ciudad de Valencia a Caracas, para ese entonces en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), solicitando se la declare con lugar y que dichas cantidades de dinero sean indexadas en razón del proceso inflacionario.
Como puede observarse, por una parte, el nombrado Abogado demandante no acumuló pretensiones que para su trámite tienen procedimientos distintos. En este sentido, el Juez a-quo de entonces refirió, como fundamento a la inadmisibilidad de la demanda que, para determinar el total de la cantidad que la parte vencida debe reintegrar, el interesado debe tramitar y/o requerir ante el mismo Tribunal que sustanció el juicio, el procedimiento de tasación de costas, el cual se inicia mediante escrito presentado al Juzgado de la causa, solicitando al Secretario de este mismo Tribunal, practique la correspondiente tasación de costas, debiendo a tal efecto el solicitante, acompañar todas las actuaciones que revelen los gastos que se hayan producido en el procedimiento.
El Juzgado de la causa, no obstante citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada el 01 de junio de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso: Javier Ernesto Colmenárez Calderón, que sostuvo que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, está pautado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, que tiene carácter autónomo y que puede comprender o abarcar dos etapas, una la de conocimiento y la otra, de retasa, según la conducta asumida por el intimado; que en la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro y que una vez citado el demandado, este dispone de diez días para impugnar el cobro y acogerse al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 eiusdem; que luego de ello, se debe abrir expresamente por el Tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado; que en la segunda fase, la de retasa, el demandado tiene el derecho a que sea retasado el monto condenado o pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados; siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena, procedió a inadmitir la demanda, considerando que predomina el procedimiento de tasación de costas por parte del Secretario del Juzgado de la Causa.
Ahora bien, en sentencia N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los procedimientos de tasación de costas y cobro de honorarios profesionales, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“….Atendiendo la doctrina antes reproducida y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de “tasación en costas”, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.
Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de estas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacer al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique….”
Como podrá observarse, la tasación de gastos con motivo de la sustanciación del juicio, necesariamente deben ser distintos a honorarios del abogado, sea apoderado o asistente de la parte y, que, para su determinación, se solicita el procedimiento al Secretario del Juzgado de la causa; procedimiento gobernado por normas de la Ley de Reforma de la Ley de Arancel Judicial e sus Artículos 33 y siguientes.
Tal como se precisó anteriormente, el demandante GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA GRUCES, en su pretensión, no pretende por parte el pago de gastos distintos a honorarios profesionales de abogados y que haya solicitado su tasación. Además de esta premisa, observa esta Alzada que el ciudadano Juez de la causa de entonces, incurrió en la usurpación de una función propia del Juez Superior de Protección del Niña, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando en esa decisión denegatoria de la admisibilidad de la demanda de pago de honorarios, procedió a revocar el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 01 de febrero de 2019, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que es precisamente la decisión interlocutoria que declara su incompetencia por la materia y la declina ante un Juez de Primera Instancia Civil. Tal grave error, constituye una injuria constitucional ya que toda usurpación de funciones acarrea la nulidad del acto que la incurre.
No debió el Juez de la causa de entonces, revocar el referido auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado antes referido y declarar, por otra parte, que hubo acumulación de pretensiones que tienen procedimientos distintos, partiendo de un falso supuesto, por cuanto el demandante no solicitó la tasación de gastos del juicio, distintos a honorarios de abogados. Tales hechos hacen procedente declarar la nulidad de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, recurrida por el demandante y ordenar al Juzgado de la causa, proceda a admitirla a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, decretar la intimación del demandado ISRAEL RONALD LORETO BARCOS y aplicar el procedimiento, según la conducta asumida por el intimado. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 26 de abril de 2021 por el demandante GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva pronunciada en fecha 13 de abril de 2021, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró la inadmisibilidad de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por el abogado GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, contra el ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS.
SEGUNDO: NULA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva pronunciada en fecha 13 de abril de 2021, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró la inadmisibilidad de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por el abogado GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana YOHANA ROSALINA FRANCISCO COLINA, contra el ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS, por usurpar la función propia del JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de ser Juzgado de Alzada del referido TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, al revocar la decisión interlocutoria de declararse incompetente por la materia y declinar la competencia ante un Juez de Primera Instancia en lo Civil.
TERCERO: ADMISIBLE la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales del Abogado GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, contra el ciudadano ISRAEL RONALD LORETO BARCOS y SE ORDENA al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, proceda a admitirla a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, decretar la intimación del demandado ISRAEL RONALD LORETO BARCOS y aplicar el procedimiento, según la conducta asumida por el intimado.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los veintisiete días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo la 2:30 de la tarde. Conste.
(Scria.).
Expediente N° 3789.
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