REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
214º y 165º

Asunto: Expediente N°: 4066
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: GONZALO GONZALEZ VISCAYA, titular de la cédula de identidad N° V-5.949.915 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.778.
PARTE DEMANDADA: DIEGO ANDRES FIGUERA VILLAREAL Y MIRLA YOLANDA VILLAREAL, titular de las cédula de identidad Nros V- 28.495.315 y 16.533.867, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADA: ABG. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 25.207.
MOTIVO: DAÑOS MATERIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 25 de octubre de 2023, por el abogado Gonzalo González Vizcaya, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2023, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual Negó la medida de cautelar de Embargo peticionada por escrito de reforma de fecha 05 de octubre de 2020, que riela del folio 198 al 23 del presente cuaderno de medidas, por el abogado GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA contra los ciudadanos DIEGO ANDRES FIGUERA VILLAREAL Y MIRLA YOLANDA VILLAREAL. (…).
III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:

En fecha 28 de julio de 2023, el abogado Gonzalo González Vizcaya, asistido en este acto por el abogado Darvin Lobatón González, presentó ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito contentivo de demanda por daños material, contra los ciudadanos Diego Andrés Figuera Villareal y Mirla Yolanda Villareal, acompañó de anexos (folios 01 al 17).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió dicha demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparezcan al segundo (02) día de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, para que den contestación a la misma u opongan cuestiones previas (folio 18).
En fecha 05 de octubre de 2023, el abogado Gonzalo González Vizcaya, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de reforma de la demanda (folios 19 al 23).
Por auto de fecha 09 de octubre de 2023, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa,, admitió la reforma ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, para que den contestación a la misma u opongan cuestiones previa; Y En cuando a la medida de embargo solicitada el Tribunal acordó proveer por auto separado; ordenando aperturar cuaderno separado de medidas, para lo cual la parte demandada proveerá los emolumentos necesarios para la expedición del presente auto y los anexos necesarios que acompañaran el mismo. (folio 24).
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2023, el abogado Gonzalo González Vizcaya, actuando en su propio nombre y representación, consignó los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno separado; así mismo consignó juego de copias simples fotostática de la empresa Integral de Servicios de Laboratorio Clínico C.A; …… a los fines de la practica de la medida de embargo solicitada y ratificado su requerimiento en fecha 02/10/263 (folios 25 al 39).
En fecha 20 de octubre de 2023, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual Negó la medida de cautelar de Embargo peticionada por escrito de reforma de fecha 05 de octubre de 2020, que riela del folio 198 al 23 del presente cuaderno de medidas, por el abogado GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA contra los ciudadanos DIEGO ANDRES FIGUERA VILLAREAL Y MIRLA YOLANDA VILLAREAL. (…). (folios 40 al 44).
En fecha 25 de octubre de 2023, el abogado Gonzalo González Vizcaya, actuando en su propio nombre y representación, apeló contra la sentencia de fecha de 20 de octubre de 2023 (folio 45).
Por auto de fecha 30 de octubre de 2023, el tribunal de la causa, oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia se ordena remitir el cuaderno separado de medidas a este Juzgado Superior (folio 47).
Recibido en esta Alzada en fecha 07 de noviembre de 2023, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 49 y 50).
En fecha 21 de noviembre de 2023, el abogado Gonzalo González Vizcaya, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de informes (folios 51 al 55).
En fecha 21 de noviembre de 2023, el abogado Arístides Adrián Higuera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirla Yolanda Villareal, presentó escrito de informes, consigno anexos (folios 56 al 136).
En fecha 21 de noviembre de 2023, este Juzgado Superior, dictó auto en el que dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informes, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para observaciones (folio 137).
En fecha 05 de diciembre de 2023, el abogado Gonzalo González Vizcaya, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de observaciones (folios 138 al 140).
En fecha 05 de diciembre de 2023, el abogado Arístides Adrián Higuera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirla Yolanda Villareal, presentó escrito de observaciones (folios 141 al 149).
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2023, el Juzgado Superior, dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de observaciones, por lo que el Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 150).
En fecha 10 de enero de 2024, el abogado Gonzalo González Vizcaya, actuando en su propio nombre y representación, solicitó al Juez de este despacho se aboque al conocimiento de la presente causa (folio 151).
En fecha 15 de enero de 2024, el Juez de esta alzada se abocó al conocimiento de la presente causa; ordenando la notificación a las partes mediante boletas (folios 152 al 155).
En fecha 23 de enero de 2024, el alguacil de esta alzada, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Arístides Adrián Higuera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirla Yolanda Villareal. (folio 156 y 157).
En fecha 23 de enero de 2024, el alguacil de esta alzada, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Gonzalo González Vizcaya (folios 158 y 159).
En fecha 08 de mayo de 2024, el abogado Gonzalo González Vizcaya, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la notificación formal por vía Whastsapp del ciudadano Diego Andrés Figuera Villareal (folios 160 al 162).
En fecha 16 de mayo de 2024, esta alzada, dictó auto negando lo peticionado y se ordena agotar la notificación personal del nombrado ciudadano (folios 163 y 164).
En fecha 22 de mayo de 2024, el alguacil de este tribunal, deja constancia de boleta de notificación librada al ciudadano Diego Figuera Villareal, donde se le hace saber el abocamiento del nuevo Juez, la cual fue recibida por el ciudadano Jonathan Salcedo, a quien el alguacil le expuso el objeto de su visita, quien procedió a llamar al ciudadano Diego Figuera Villareal, quien autorizo al mismo a recibir la boleta de notificación. (folios 165 y 166).
-IV-
REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA
“…En fecha 05 de octubre de 2023, el abogado Gonzalo González Vizcaya, asistido en este acto por el abogado Darvin Lobatón González, presentó ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito contentivo de demanda por daños material, contra los ciudadanos Diego Andrés Figuera Villareal y Mirla Yolanda Villareal, mediante el cual señala lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez que, el día miércoles 13 de abril de 2022, aproximadamente a las 8:25 pm, me encontraba parado bien de mi propiedad Clase: BICICLETA, Tipo PASEO, Modelo: 6 VELOCIDADES, Ring 26, Servicio: PRIVADO, Serial Identificados: 1C4368-A01, Color: VERDE, Uso: PARTICULAR, en la esquina de la acera ubicada del lado del Edificio de Gran Misión Vivienda Venezuela, en la entrada a la Urbanización Los Durigua, esperando el cambio del semáforo que estaba en verde para los vehículos que venían en sentido del Ambulatorio hacia la fundación y así poder cruzar la avenida Circunvalación e irme a mi residencia en la Urbanización Parque del Este.

Es de destacar que, para ese momento de espera y allí parado, se produjo una fuerte colisión de vehículos en la Avenida Circunvalación Sur, con prolongación de la Avenida 31 Libertador, frente a la entrada de la Urbanización Durigua, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, donde uno de los involucrados, identificado con las siguientes características: Marca: JEEP, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Placa: ABB28RG, Modelo: CHEROKEE LIMITE, Color: NEGRO, Año: 2.008, Uso: PARTICULAR. Serial Chasis, Niv y Carrocería: 8Y4GL58K181112229, cuya propietaria es la ciudadana MIRLA YOLANDA VILLAREAL, (…) conforme al certificado de Registro de vehiculo numero 8Y4GL58K181112229-4-1, el cual era conducido por el ciudadano DIEGO ANDRES FIGUERA VILLAREAL, (…), de 20 años de edad para el momento de los hechos, donde producto del comentado impacto, se vino de forma descontrolada y súbita hacia el lugar donde mi asistido se encontraba parado, arrastrando la bicicleta y quedando la misma finalmente, debajo de dicha camioneta en la canal allí ubicada, que de no haber sido por la reacción rápida que tuvo el mismo, las consecuencias hubieren sido otras, causándole por vía de consecuencia natural, los DAÑOS MATERIALES QUE SE DETERMINARON en la experticia anexa y fue, LA INUTILIDAD TOTAL DE DICHO BIEN.
Dicha utilidad del bien por los daños causados, fueron circunscritos en destrucción de ambos ruedas, incluyendo el ring y el neumático, destrozo del cuadro o estructura de la bicicleta, fractura del manubrio y sus accesorios respecto del sistema de frenos y cambios, daños estos generados, por el aplastamiento de la misma, pues quedó debajo de la camioneta generadora del siniestro, en la canal allí ubicada, para finamente producir su inmovilidad total.
De igual manera, es de significar que la envergadura del accidente referido supra, produjo tanto en el otro vehiculo daños materiales y a su conductor, ciudadano RUI MIGUEL JARDIN DA SILVA, (…) una LESION GRAVISIMA como lo fue, LA PERDIDA DEL BRAZO DERECHO, entre otras secuelas a la salud; situaciones estas de infracción legal y humana que a la fecha, no han tenido tampoco el desenlace jurídico de resolución, dentro de un estado de derecho y de justicia (…).
Es de acotar que dichos daños produjeron hace UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y CINCO (5) DIAS exactamente, a la fecha de elaboración del presente escrito libelar y NO han sido satisfechos ni ha habido muestra alguna por parte de dicho conductor causante de los mimos o, por la propietaria de la camioneta, quien a su vez es la MADRE de dicho conductor, como corresponsables de las secuencias del vehiculo y en lo que nos atañe y constituye nuestra pretensión, la REPARACION LEGAL DE LA BICIBCLETA, lo cual desdice absolutamente, de la obligación ciudadana de ambos, de cumplir con la indemnización como norte de actuación del buen vivir y, de que sus conductas, sean las de buen padre de familia.
Tal afirmación resulta penitente y consona con los hechos narrados, toda vez que, las obligaciones extracontractuales consisten en una conducta que el legislador supone debe observar toda persona en comunidad o, en conductas establecidas expresamente en el ordenamiento jurídico positivo, donde un agente (conductor) causa por su culpa un daño a otra denominada victima, donde debe por imperativo propio y legal, REPARAR EL DAÑO CUASADO MATERIALIZANDO LO QUE SE CONOCE JURIDICAMENTE, COMO RESPONSABILIDAD CIVIL DELICTUAL, pues de agente se transforma en DEUDOR y la victima en ACREEDOR.
Que se constata la imposibilidad de obtener de manera espontánea, amigable y voluntaria, el resarcimiento de los daños irreparable de la bicicleta, por parte de los responsables de ello, es por lo que, con fundamento en los argumentos de hecho y derecho previamente desarrollados y aquí invocados, ocurrimos a fin de DEMANDAR, como ene efecto formalmente DEMANDADOS a los ciudadanos DIEGO ANDRES FIGUERA VILLAREAL, (…) y MIRLA YOLANDA VILLAREAL, (…) en su condición de CONDUCTOR Y PORPIETARIA respectivamente del identificado vehiculo Marca: JEEP, Clase: CAMIONETA, Topo: SPORT WAGON, Placa;: ABB828RG, Modelo: CHEROKEE LIMITE, Color: NEGRO, Año: 2.008, Uso: PARTICULAR, Serial Chasis, Niv y Carrocería: 8Y4GL58L181112229, POR MOTIVO DE DAÑOS MATERIALES, derivados de un Accidente de Transito, conforme los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil ut supra indicados en párrafos anteriores, para que convengan o así sean condenados por este tribunal en los siguientes pedimentos.
Primero: En el pago del valor comercial y total del bien propiedad de mi asistido, identificado supra, establecido para la presente data en la cantidad de MIL DOLARES (1.000$) o su equivalente al cambio de la moneda nacional, conforme la tasa indicada por el Banco Central de Venezuela, lo cual solicitamos sea determinado por una EXPERTICIA COMPLEMNETARIA al fallo que haya de dictarse en la presente causa, así como se aplique LA ENDEXACION conforme los parámetros establecidos en la Jurisprudencia Patria.
Segundo: Como consecuencia de la sentencia dictada, determinada la condenatoria en costas de este procedimiento, incluidos los honorarios profesionales de abogados.
DE LAS CAUTELARES:
Resulta regla impuesta dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para la materia de las Medidas Cautelares Innominadas, la exigencia de probanza y determinación de los extremos denominados como PELIGRO DEL DAÑO y la TITULARIDAD DEL DERECHO, a los efectos de que la pretensión cautelar, sea acordada por el Juez.
En este orden de ideas, la precedente invocación, viene acompañada de un fundado temor cuyo origen se encuentra asociado, a las conductas irresponsables desplegadas hasta la fecha, en cuanto a la Reparación del daño causado por parte de los ciudadanos DIEGO ANDRES FIGUERA VILLAREAL (…) y MIRLA YOLANDO VILLAREAL.
De igual manera, ratifico e invoco, toda la documental adjunta con el escrito inicial de demanda, constitutiva por un legado de Copias Certificadas., expedidas por el Tribunal Segundo en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, las cuales son:
1.- Levantamiento del Croquis y Acta Policial adicional suscrito por los funcionarios de transito actuantes en el accidente vial, de la Policía Nacional Bolivariana, adscrito a transito de una urbanización la guajira.
2.- Título de propiedad del vehículo N° 20107332223, a nombre de la ciudadana MIRLA YOLANDA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad numero V-16.533.867, de la camioneta PLACA AB828RG, generadora del accidente, así como también, fotocopia de la cédula de identidad del conductor y de la propietaria de dicho vehículo.
3.- Experticia de Reconocimiento técnico de seriales, realizado a la Bicicleta Tipo Montañera, de 6 velocidades, ring 26, por parte de funcionarios policiales adscritos a IMDERA, en Araure, estado Portuguesa, los cuales a su vez, se constituyen en medios probatorios tanto del Periculum In Mora como del Fomus Bonis Iuris, razón por lo cual, respetuosamente solicito formal y expresamente, sea acordada MEDIDA CAITELAR DE EMBARGO, que garantice el correcto ejercicio de todos los atributos inherentes al derecho de propiedad del cual soy titular, pedimentos este conforme lo establecen claramente los artículos 585 y 588 numeral primero del Código de Procedimiento Civil.
Se estima la presente demanda por la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 29.310,00), equivalentes a TRES MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y SESIS, CONSESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.256,66 u.t), que a su vez, representan una cantidad que no excede de un mil quinientas (1.500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela al día de hoy, es decir, la cantidad de Treinta y dos con cuarenta y seis (32.46 Euros), fecha de la elaboración de la presente demanda civil, confórmela resolución N° 2.023/0001, emanada de La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023…”.-

-V-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de Octubre de 2023, el tribunal a quo, dictó sentencia señalando lo siguiente:
“… En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá medida cautelar de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela.
Establecido lo anterior, corresponde verificar a este juzgador si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto.
Al respecto se observa:
En lo cuanto a la presunción del buen derecho, aduce el peticionante que tal presunción se deriva a la conducta irresponsable en cuanto a la reparación del Daño causado de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo, dirigidos a demostrar los vicios que llevan a solicitarla por motivo de daños materiales en el presente asunto, estimando quien juzga que tales argumentos reposan en el juicio de valor que se efectúe de las actas discriminadas ut-supra, aprecia este juzgador que ejecutor tal valoraron en el estado de la presente causa, bajo los términos expuestos, comprometería su imparcialidad; pues, incurriría en adelanto d opinión sobre el fondo de asunto sometido a su conocimiento; ya que para resolver la suerte del recurso deben apreciarse la validez de la cesión de derechos y además documentos fundamentales donde reposa la pretensión del actor. Así se establece.-
Con respeto, a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a criterio de este juzgador no quedo demostrado en razón que no se aprecia de los autos la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide que un fallo definitivo a favor del actor, pudiese quedar ilusorio por conducta imputable a la parte accionada. Así se decide.
Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que el actor peticionado de la cautela, no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el derecho cautelar; en consecuencia SE NIEGA, la medida de cautelar de embargo peticionado por escrito de reforman de fecha 05 de octubre de 2020, que riela del folio 19 al 23 del presente cuaderno de medidas, por el abogado GONZALO GONZALEZ VISCAYA (…), asistido por el abogado DARVIN LOBATON GONZALEZ (…), contra DIEGO ANDRES FIGUERA VILLAREAL y MIRLA YOLANDA VILLAREAL plenamente identificados en autos. Así se decide…”
-VI-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA, POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 21 de noviembre de 2023, el abogado GONZALO GONZALEZ VISCAYA, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de informe en los siguientes términos:
Del fallo interlocutorio dictado y apelado.
“…Es el caso ciudadano Juez Superior que, el Juez a quo, en fecha 20 de octubre de 2023, dictó la decisión mediante la cual NIEGA la medida cautelar de embargo solicitada con el libelo de demanda, pues el Juez de Instancia, considero que, el suscrito como actor, NO demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de dicha medida, esbozando los siguientes argumentos:
Primero: En cuanto a la presunción del buen derecho, indicó el Juez en su decisión que, el señalamiento efectuado por el suscrito en cuanto a ese punto jurídico: “… deriva de la conducta irresponsable en cuanto a la reparación del daño causado de los argumentos de hecho y derecho expuestos en el libelo, dirigidos a demostrar los vicios que llevan a solicitarla por motivo de Daños Materiales en el presente asunto, estimando quine juzga que tales argumentos reposan en el juicio de valor que se efectúe de las actas discriminadas ut supra… aprecia este juzgador que ejecutar tal valoración en el estado de la presente causa… comprometería su imparcialidad, pues incurriría en adelanto de opinión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento… Así se establece.”
Segundo: En cuanto a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo a criterio de este juzgador, no quedó demostrado en razón que no se aprecia de los autos, la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide, que un fallo definitivo en favor del actos, pudiese quedar ilusorio por conducta imputable a la parte accionada, Así se decide…”
Por lo que el Juez a quo, terminó señalando en el fallo cuestionado y apelado: “… El actor no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto cautelar, en consecuencia NIEGA la medida cautelar de embargo peticionada por escrito de reforma de fecha 05/10/2023, cursante a los folios 19 al 23 del presente cuaderno de medidas… Y así se decide…”
“… No solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá medida cautelar de embargo, si así fuera alegada por el solicitante de la cautela…”
De los hechos y del derecho alegado.
Al analizar lo pedido por el suscrito en el libelo de demanda inicial y su posterior reforma, con el pedimento de la medida cautelar de embargo requerida, por estar acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 585 del texto adjetivo civil para su procedibilidad y comparar o pedido, con lo decidido por el Juez a quo en fecha 20 de octubre de 2023, resulta una incongruencia inequívoca y, una inmotivacion absoluta lo señalado en tal decisión judicial que avala con creces, la apelación interpuesta por una parte y por la otra, la procedencia del embargo requerido, por las razones claras y evidentes de la satisfacción por el suscrito como actor, de los extremos legales exigidos por la norma y el incumplimiento de los demandados, en la satisfacción de daños materiales causados, como lo haría un buen padre de familia.
Desconocer el Juez a quo, un documento público, como lo es, la experticia efectuada a la bicicleta propiedad del demandante, así como la información allí indicada en las copias certificadas acompañadas, como instrumentos fundamentales de dicha acción civil, donde se constata la fecha del siniestro vía y donde la misma fue dañada totalmente por la acción directa del conductor de la camioneta identificada plenamente en el libelo y la reforma de la demanda ciudadano DIEGO ANDRES FIGUERA VILLAREAL, por los hechos referidos y que se dan por reproducidos totalmente en el presente escrito de informes, resulta a todas luces ciudadano Juez Superior, una INJUSTICIA absoluta y, al margen de lo establecido taxativamente en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, indicar como argumento de la decisión que la irresponsabilidad referida en la demanda, seria un juicio valor de las actas, he de señalar que, el periodo de UN (1) SÑO, SEIS (6) MESES Y TRECE (13) DIAS transcurridos a la fecha de la decisión apelada, evidencia sin duda alguna razonable dicho lapso de tiempo, una irresponsabilidad crasa del conductor y su madre MIRLA YOLANDA VILLAREAL, propietaria de la caminote, en responder por unos daños materiales causados, a la luz de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil incoada en contra de ambos demandados.
La imparcialidad alegada por el Juez a quo, en su decisión si se ve comprometida, al hacer una valoración subjetiva de lo planteado en la demanda, al desconocer los efectos jurídicos establecidos en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384.
Es sin duda alguna, el norte de actuación del Juez y a ello, DEBE atender su actuación jurisdiccional al decidir, máxime, cuando el hecho de instaurar formalmente el cobro de la bicicleta totalmente dañada por la acción del conductor y, la falta de repuesta al reclamo efectuando oportunamente por el suscrito como se hizo en su oportunidad, así como los mensajes enviados al padre del conductor, ciudadano Kailer Figuera en 2 oportunidades en mayo de 2022, sin respuesta a la fecha, hechos que ellos sabe es cierto, fueron precisamente, esas conductas omisivas claramente determinantes, en la interposición judicial del cobro por los daños materiales causados a la bicicleta propiedad del demandante.
Ciudadano Juez Superior, al no haber repuesta oportuna del conductor y la propietaria de la camioneta al reclamo de pago, a sabiendas que fue producto de su acción directa y personal del daño causado, que valoración subjetiva puede existir según el Juez a quo, ante una omisión ex profeso y evidente hasta la fecha de los demandados en este asunto, por cuanto NO han respondido por los daños materiales causados al suscrito y por el contrario, han tenido una conducta contraria, al deber ser de un ciudadano de buen actuar.
Tan evidente y elocuente es el hecho de que consta en la presente causa llevada ante este Tribunal Superior, la solicitud de la madre del conductor y propietario de la camioneta en fecha 27/01/2023 (…) y su hijo también demandado, aun no ha sido citado de manera personal, porque no se sabe de su paradero y estando ella ya citada personalmente, el conductor no se ha hecho presente en la presente demanda, lo cual tiene su lectura obvia, en lo que a responsabilidad se refiere y pido a ese superior despacho, sea considerada esa actitud en su contexto integral, del comportamiento nada consono con la obligación de los demandados en esta causa civil en lo atañe, a responder ante los daños causados.
Siendo de esta manera, resulta menester indicar nuevamente en este escrito de informes, lo señalado en la demanda, en cuanto a que es una máxima en nuestra legislación sustantiva, vinculada a los hechos ilícitos que, el que con intención, por negligencia o por imprudencia, cause un daño a otro, esta obligado a repararlo, conforme la disposición del artículo 1.85 del Código Civil, extendiéndose la obligación de reparación, a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, según previsión del artículo 1.196 ejusdem.
Por consiguiente, la decisión inmotivada y no consona con los preceptos constitucionales y legales señalados en la demanda y que se reproducen en este escrito, causa un verdadero gravamen a lo que debe ser, la actuación jurisdiccional y mas aun, vulnera la cristalización de una verdadera justicia social, con equilibrio y equidad, que se adecue, a los hechos que sustentaron la acción civil incoada, por el cobro de los daños materiales ocasionados a la bicicleta propiedad del suscrito demandante y así pido respetuosamente, sea acordada por ese tribunal superior a su digno cargo…”.-
-VII-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MIRLA YOLANDA VILLAREAL, PARTE CO-DEMANDADA:
En fecha 21 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la ciudadana Mirla Yolanda Villareal, parte co-demandada, presentó escrito de informe en los siguientes términos:
“…Omissis
EXIGENCIA DE PROBANZA Y DETERMINACION DE LOS EXTREMOS DENOMINADOS COMO PELIGRO DEL DAÑO Y LA TITULARIDAD DEL DERECHO Y SU ANALISIS.
“…Es menester indiciara que el demandante a los efectos de que, se le acuerde la medida cautelar solicitada, la ley le exige el cumplimiento de unos requisitos de forma y fondos como fundamento de la pretensión cautelar, a saber fumus bonis iuris, que literalmente la doctrina y la jurisprudencia lo definen como la titularidad que se debe tener y acreditar del derecho reclamado, por una parte.
Y por otra parte debe demostrarse fehacientemente la posibilidad de un daño patrimonial irreparable al momento de la ejecución del fallo, lo que constituyen el periculum in danni.
Ahora bien, analizando la solicitud y observando el esquema de alegaciones de la PARTE ACTORA – Gonzalo González Vizcaya- específicamente al “CAPITULO IV” que el demandante titula DE LAS CAUTELARES, se desprende que el peticionante de manera genérica y ambigua, determina el peligro del daño y la titularidad del derecho, sin traer a las actas procesales probanzas del cumplimientos de esos requisitos legales y necesarios.
En este sentido, el demandante oferta y promueve como medios probatorio la subjetividad de la presunta conducta irresponsable en cuanto a la Reparación del Daño causado, por parte de los ciudadanos Diego Andrés Figuera Villareal (…).
Situación esta, que resulta un juicio de valor sin fundamento del demandante, cuando en realidad es solo una apreciación subjetiva esgrimida con apariencia de prueba, con la intención de tergiversar su naturaleza, hecho que constituye el fondo de la pretensión principal que debe demostrarse en el juicio principal, y que puede estar sujeta incluso a una prejudicialidad penal, en consecuencia, reiteramos, dicha apreciación no constituye medio de prueba alguno para sostener la medida cautelar solicitada.
Omissis
Así mismo de la parte actora Gonzalo González Vizcaya en su pretensión cautelar, ofertas y promueve:
1.- Levantamiento del Croquis y Acta Policial adicional suscrito por los funcionarios de transito actuantes en el accidente vial, de la Policía Nacional Bolivariana, adscrito a transito de una urbanización la guajira.
2.- Título de propiedad del vehículo N° 20107332223, a nombre de la ciudadana MIRLA YOLANDA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad numero V-16.533.867, de la camioneta PLACA AB828RG, generadora del accidente, así como también, fotocopia de la cédula de identidad del conductor y de la propietaria de dicho vehículo.
Con relación a estos instrumentos promovidos, para de alguna manera demostrar el cumplimiento de los requisitos necesario para acordar la medida cautelar peticionada, se desprende de los mismo que, en cuanto, al levantamiento del croquis suscritos por los funcionarios de tránsito actuantes en el accidente vial, de la policía nacional bolivariana, adscrito a tránsito de la urbanización La Guajira, del mismo, solo se deja constancia la existencia de dos vehículos automotor involucrados en la colisión, de la cual se evidencia la inexistencia del vehiculo de transacción de sangre conocido como BICICLETA.
En tanto al acta policial adicional suscritos por los funcionarios de transito actuantes en el accidente vial, de la policía nacional bolivariana, adscrito a transito de la urbanización La guajira, de la misma se desprende una actuación policial de fecha posterior 01 de septiembre de 2023 a los hechos que constituye la demanda, los cuales ocurrieron el pasado 13 de abril de 2023, incluso con posterioridad a la presentación a la demanda.
Dicha actuación policial es una entrevista, a Gonzalo González Vizcaya, parte actora, en calidad de testigo, mas no de victima; quien por ser abogado conoce la diferencia entre testigo y victima, siendo de destacar que ante esta auto apreciación del demandante, quien suscribió con su firma autografía dedico instrumento, no cabe duda que no tiene la titularidad del derecho de reclamo y menos para sostener la pretensión cautelar.
En otro orden idea, debemos señalar que el titulo de propiedad del vehiculo a nombre de la ciudadana MIRLA YOLANDA VILLARREAL, a los efectos legales del cumplimiento de los requisitos que hace procedente la pretensión cautelar, es decir, la demostración de la apariencia de buen derecho y el peligro de daño, este instrumento no es relevante dada su impertinencia e inconducencia como medio de prueba.
Igual suerte corre el instrumento que contiene Experticia de Reconocimiento técnico de seriales, realizado a la Bicicleta Tipo Montañera, de 6 velocidades, ring 26, por parte de funcionarios policiales adscritos a IMDERA, en Araure, estado Portuguesa, por cuanto, del mismo solo se desprende características físicas y descripción de daños del objeto en cuestión “BICICLETA”, mas no la titularidad de la propiedad del bien en referencia.
Por ultimo y no menos importantes de la actas procesales no queda evidenciado, ni demostrado a través de algún medio probatorio idóneo previsto en la ley, la posibilidad de la insolvencia de las partes demandada o en el peor de los casos de existir una sentencia favorable a la pretensión de la parte actora.
Honorable Juez Superior, no hay elementos que determinen la posibilidad de una insolvencia y de que el fallo quede ilusorio. Porque el actor debe demostrar sin lugar a duda que existe una intención de la parte demandada de ejercer acciones tendentes a insolventarse o simplemente lograr una eventual insolvencia, situación esta resulta ilógica en atención al quantum de lo pretendido, y que esta cuantía pueda contrariar la estabilidad de la empresa que desea embargar.
Por todos las alegaciones de hecho y derechos ut supra, coincidimos con el criterio sostenido por el tribunal a quo, proferida en la sentencia interlocutoria de fecha 20 de octubre del 2023.
En cuanto a la presunción del buen derecho, que la apreciación subjetiva del peticionante, tal como lo estima el juzgador, que tales argumentos reposan en el juicio de valor que se efectúe de las actas discriminadas ut supra, aprecia este juzgador que ejecutar tal valoración en el estado de la presente causa, bajo los términos expuestos, comprometería su imparcialidad; pues, incurriría en adelanto de opinión sobre el fondo de asunto sometido a su conocimiento.
Que la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no quedo demostrado en razón que no aprecia de los autos la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide que un fallo definitivo a favor del actor, pudiese quedar ilusorio por conducta imputable a la parte accionada.
Que los hechos y el derecho explanado se concluye que el actor petionante de la cautela, no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar…”.-
-VIII-
DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADA EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha 05 de diciembre de 2023, el abogado Gonzalo González Vizcaya, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de observaciones en los siguientes términos:
“…Solicitud de un pronunciamiento en cuanto a la intervención activa de la codemandada en el proceso, sin haberse agotado la citación del conductor e hijo de la misma, a pesar de la existencia de un litis consorcio forzado o necesario.
Que resulta sano, pertinente y acorde con el ORDEN PUBLICO de las normas del Código de Procedimiento Civil, solicitar como en efecto lo hago, un pronunciamiento expreso, sobre la intervención activa de la codemandada en este juicio Mirla Yolanda Villareal por una parte y por la otra, la imposibilidad a la fecha, de lograr la citación personal del conductor e hijo de dicha ciudadana, Diego Andrés Figuera Villareal, quien no se ha ubicado en las direcciones aportadas y que son las mismas de su madre; ni tampoco, se ha presentado de manera voluntaria y responsable al proceso, a pesar de ser quien produjo directamente, los daños materiales a la bicicleta del suscrito, mas aun cuando en esta causa existe, un litis consorcio necesario o forzoso, que une a ambos demandaos en un vinculo o estado jurídico indisoluble en el presente juicio.
Del repetitivo y escueto escrito de informes presentado el 21/11/23.
De igual manera, al revisar el referido escrito de informes, presentado por la codemandada en el juicio principal, ciudadano Mirla Yolanda Villareal, por parte de su abogado apoderado para esta causa, NO se observa en el escueto escrito que haya habido un aporte a alegato formal y jurídico distinto o novedoso, sino que, se evidencia que hay un parafraseo estéril a lo indicado en el fallo del a quo apelado oportuna y formalmente.
La legitimidad con la cual el suscrito ha venido actuando y reclamando el daño material ocasionado, por lo que por ley le corresponde, nace precisamente del documento publico consignado con la demanda de dicha ciudadana y de su hijo conductor de su vehículo ciudadano Diego Andrés Figuera Villareal, que legalmente, fue verificada la propiedad de dicha bicicleta por el Ministerio Publico, para poder ende, conforme las disposiciones del texto adjetivo penal, ordenar, como en efecto así se hizo, la experticia de diseño y seriales de la misma por parte del órgano auxiliar en la Investigación penal, donde se constato lo dañado que quedo por el impacto de la camioneta conducida por el hijo de la mencionada ciudadana y por ende, la certificación expedida a los efectos del cobro respectivo.
Por ultimo quiero dejar plasmado en el presente escrito, lo que refiere un viejo y muy pretender con argumentos fatuos y débiles, desestimar el efecto y fuerza probatoria de un documento publico, constituye no solo una torpeza procesal por los codemandados, sino además evidencia una táctica dilatoria, para aludir la gran responsabilidad civil y penal que también tienen, como ocasión a la investigación penal por la perdida del brazo, el exceso de velocidad, el irrespeto a la luz del semáforo, entre otras infracciones, daños materiales y físicos colaterales, causados al ciudadano Rui Miguel Jardín Da Silva, lo cual esta acreditado plenamente, en la causa penal respectiva.
La ley es la ley, debe observarse y cumplirse, por ello, la demanda para el pago de la bicicleta propiedad del suscrito demandante, pues a la fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo de 1 año, 7 meses y 21 días a la fecha del presente escrito y que revela sin duda razonable alguna, la gran irresponsabilidad de cumplir con la ley y el daño causado...”.-
-IX-
DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADA EN ESTA ALZADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MIRLA YOLANDA VILLAREAL, PARTE CO-DEMANDADA:
En fecha 05 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la ciudadana MIRLA YOLANDA VILLAREAL, parte co-demandada, presentó escrito de observaciones en los siguientes términos:
“…Como nota de preámbulo a las observaciones del informe consignado por nuestra contra parte, en el capitulo primero hace referencia a la sentencia interlocutoria recurrida, y la fecha en la cual, esta fue dictada, enunciación que hace seguido de una reproducción parcial de la parte motiva del fallo en referencia, encendida en 2 particulares, que discrimino y expreso en números ordinales, a saber “Primero” y “Segundo”; siendo destacar que el particular segundo del capítulo primero, abarco, en parte la literalidad de ultimo aparte de la parte motiva del fallo de marras, finalmente concluyó el recurrente con la transcripción de un texto fuera de contexto, por cuanto, no esta expresamente contenido en la decisión recurrida ad litteram.
omissis
La primera y mas resaltante observaciones que se puede hacer al escrito de informes consignado por nuestra contra parte en lo que respecta a su sedicente satisfacción y cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 585 del texto adjetivo Civil para su procedibilidad y comparar lo pedido, con lo decidido por el Juez a quo, en fecha 20 de octubre de 2023, atribuyéndole vicios de incongruencia y de inmotivacion absoluta.
Omissis
Para ir concluyendo, debemos señalar, que a todo evento y de manera independiente existencia, validez, y eficacia probatoria de los medios ofrecidos, que de los mismos, no se evidencia la conducencia a los efectos de acreditar inicialmente la titularidad del derecho de reclamo y menos para sostener la pretensión cautelar, tal como lo explicamos en el escrito de informes.
Y no menos importantes de las actas procesales, no queda evidenciado, ni demostrado a través de algún medio probatorio idóneo previsto en la ley, la posibilidad de la insolvencia de las partes demandada o en el peor de los caos de existir una sentencia favorable a la pretensión de la parte actora.
Honorable Juez Superior, no hay elementos que determinen la posibilidad de una insolvencia y de que el fallo quede ilusorio. Porque el actor debe demostrar sin lugar a duda que existe una intención de la parte demandada de ejercer acciones tendentes a insolventarse o simplemente lograr una eventual insolvencia, situación esta resulta ilógica en atención al quantum de los pretendido, y que esta cuantía pueda contrariar la estabilidad de la empresa que desea embargar.
Mal pudiese valorarse en definitiva como alefato, el cual considero absolutamente fuera de contexto y oportunidad tal como lo es:
1.- La subjetividad de la presunta conducta irresponsable en cuanto a la reparación del daño causado, por parte de los ciudadanos Diego Andrés Figuera Villareal (…) y Mirla Yolanda Villareal (…) en su condición de conductor y propietaria respectivamente del identificado vehiculo (…).
2.- La tardanza de las resulta del juicio, que ha determinado el recurrente en de UN (1) SÑO, SEIS (6) MESES Y TRECE (13) DIAS transcurridos a la fecha de la decisión apelada, evidencia sin duda alguna razonable dicho lapso de tiempo, por cuanto, el recurrente demandó según la secuencia procesal, en fecha veintisiete (27) sic, de julio de 2023 aproximadamente a las 02:40 pm, hasta la presente fecha 05 de diciembre de 2023 (130 días), considerando que la mayor perdida de tiempo ha obedecido a dos 2 circunstancia: A.- Receso Judicial, y B.- Un conflicto con la juez natural que conllevo a una inhibición.
3.- La presunta irresponsabilidad del conductor y su Madre Mirla Yolanda Villarreal (…), propietaria de la camioneta, en responder por unos daños materiales causados, a la luz de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil vigente y que fue además el asidero jurídico, de la acción civil incoada en contra de ambos demandados, por cuanto, no se ha determinado tal hecho en el juicio penal que precede…”
-X-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, se observa:
El demandante, ciudadano GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA, el día 28 de julio de 2023, en la oportunidad de plantear la demanda contra el ciudadano DIEGO ANDRÉS FIGUERA VILLAREAL y contra la ciudadana MIRLA YOLANDA VILLAREAL, en su condición de conductor y propietaria, respectivamente, del vehículo Marca: JEEP; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Placa: AB828RG; Modelo: CHEROKEE LIMITE; Color: NEGRO; Año: 2008; Uso: PARTICULAR; Serial Chasis, Niv y Carrocería: 8Y4GL58K181112229, por pretensión de pago de daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad Clase: BICICLETA; Tipo: PASEO; Modelo: 6 VELOCIDADES; Ring: 26; Servicio: PRIVADO; Serial Identificador: 1C4368-A01; Color: VERDE; Uso: PARTICULAR, ocurrido –según afirma en el libelo de reforma de demanda admitida el 09 de octubre de 2023- en la esquina de la acera ubicada del lado del Edificio de la Gran Misión Vivienda Venezuela, en la entrada a la Urbanización Los Durigua, el día miércoles 13 de abril de 2.2022, aproximadamente a las 8:25 pm., solicitó al Juzgado de la causa se le acordara medida preventiva de embargo de bienes muebles, concretamente sobre las Cincuenta (50) acciones, propiedad de la ciudadana MIRLA YOLANDA VILLARREAL, en la empresa denominada INTEGRAL SERVICIOS DE LABORATORIO CLÍNICO, C.A.
Como medios probatorios, tanto del Periculum In Mora como del Fomus Bonis Iuris, toda la documental adjunta con el escrito de demanda, constitutiva por un legado de copias certificadas, expedidas por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, siguientes: Levantamiento del Croquis y Acta Policial adicional suscrita por los funcionarios de Tránsito actuantes en el accidental vial, de la Policía Nacional Bolivariana, adscrito a Tránsito de la Urbanización La Goajira; Título de propiedad del Vehículo Nro. 20107332223, a nombre de la ciudadana MIRLA YOLANDA VILLARREAL, de la camioneta Placa AB828RG, generadora del accidente y experticia de reconocimiento técnico de seriales, realizado a la bicicleta Tipo: montañera, de 6 velocidades, ring 26, por parte de funcionarios policiales adscritos a IMDERA, en Araure, estado Portuguesa.
La sentencia interlocutoria pronunciada en fecha 20 de octubre de 2023, (folio 40 al 44), por el ciudadano Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cuanto a la presunción del buen derecho observa que el peticionante aduce que tal presunción se deriva de la conducta irresponsable en cuanto a la reparación del daño causado conforme a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, juzgó que tales argumentos reposan en el juicio de valor que se efectúe de las actas discriminadas y que ejecutar tal valoración en el estado de la presente causa –decisión sobre la solicitud cautelar- bajo los términos expuestos, comprometería su imparcialidad; pues incurriría en adelanto de opinión sobre el fondo de asunto sometido a su conocimiento; ya que para resolver la suerte del recurso, deben apreciarse la validez de la cesión de derechos y demás documentos fundamentales donde reposa la pretensión del actor. Con respecto a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a su criterio no quedó demostrado en razón que no se aprecia de los autos la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide que un fallo definitivo en favor del actor, pudiese quedar ilusorio por conducta imputables a la parte accionada.
Concluye el Juez de la causa que con fundamento en los hechos y el derecho explanado el actor peticionante de la cautela no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar y, en consecuencia, negó la medida cautelar de embargo.
Ahora bien, esta Alzada, en cuanto al fumusboni iuris, lo que se ha denominado la presunción de buen derecho, ella surge de los hechos que informan la causa de pedir y la pretensión, siempre que no se evidencie que lo pretendido sea contrario a la ley, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley. Pero, en cuanto al periculum in mora, las exigencias son objetivas. No es suficiente deducirlo de las mismos hechos de la demanda. Se requiere que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho y no fundamentarse por el hecho de la tardanza del juicio.
Al respecto, de los medios probatorios ofrecidos y acompañados por el actor con el libelo de la demanda, como son: el levantamiento del croquis y el acta policial, solo evidencia el lugar donde sucedió la colisión y la posición de los vehículos y de cualquier otra circunstancia derivada del hecho; el título de propiedad, solo evidencia que la demandada MIRLA YOLANDA VILLARREAL es propietaria del vehículo y la experticia de reconocimiento técnico de seriales, evidencia solo de las características del bien mueble.
Siendo ello así, no es posible deducir la existencia de una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, en sustitución a norma expresa que ordene dictar una determinada cautelar o que la prestación demandada sea cierta, líquida y exigible. Por tanto, no es procedente decretar el embargo cautelar peticionado por el actor y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
-XI-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 25 de Octubre de 2023, por el demandante GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA, contra la sentencia interlocutoria pronunciada en fecha 20 de octubre de 2023 por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que negó la medida de embargo cautelar sobre bienes propiedad de la demandada MIRLA YOLANDA VILLARREAL.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia interlocutoria pronunciada en fecha 20 de octubre de 2023, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que negó la medida de embargo cautelar sobre bienes propiedad de la demandada MIRLA YOLANDA VILLARREAL.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al actor en costas de la incidencia y del recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los veintisiete días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila

La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo la 3:10 de la tarde. Conste.
(Scria.).

Expediente N° 4066.