REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
215º y 165º
Expediente Nro.: 4139.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: WILBERT F. PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.676.367, Inpreabogado bajo el Nro 179.498.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS, JOSE VILLEGAS HIDALGO y JHONNY PEREZ, e inscrito en los Inpreabogado bajo los Nros. 1466.19 y 320.205.
PARTE DEMANDADA: ARACELIS DEL VALLE ALBUJAS DE HIELSCHER, titular de la cédula de identidad N° 11.077.165.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 30 de abril de 2024, el abogado JOSE VILLEGAS, actuando en cu carácter de apoderado judicial de la parte actora, abogado WILBERT F. PEREZ, contra el auto de fecha 25 de abril de 2024, dictado por el Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de medida de embargo preventivo que formulare el demandante a través de su apoderado, el abogado JHONNY PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 320.205.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 23 de enero de 2024, el ciudadano WILBERT PEREZ, debidamente asistido por el abogado JOSE VILLEGAS HIDALGO, presentó escrito contentivo de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la ciudadana ARACELIS DEL VALLE ALBUJAS DE HIELSCHER, acompañado de anexos (folios 01 al 50).
Por auto de fecha 25 de enero de 2024, el tribunal a quo, admite la demanda, y ordenó la citación de la demandada ciudadana ARACELIS DEL VALLE ALBUJAS DE HIELSCHER (folio 51).
Por auto de fecha 18 de marzo de 2024, el tribunal a quo, en virtud de haber sido aperturado el cuaderno de medidas, acordó pronunciarse dentro de los tres (3) días de despacho en cuanto a la medida solicitada. (folio 52).
En fecha 22 de marzo de 2024, el tribunal de la causa, dictó sentencia declarando improcedente la medida cautelar solicitada por el demandante (folios 54 al 59).
Por auto de fecha 04 de abril de 2024, el tribunal de la causa, declaró dicha decisión definitivamente firme (folio 60).
En fecha 12 de abril de 2024, el abogado JHONNY PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos (folio 61).
En fecha 24 de abril de 2024, el abogado JOSE VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al ciudadano Juez se pronuncie sobre el escrito de fecha 21/04/2024 (folio 62).
Por auto de fecha 25 de abril de 2024, el tribunal a quo, declaró improcedente la solicitud de medida de embargo preventivo que formulare el demandante a través de apoderado judicial (folios 63 y 64).
En fecha 30 de abril de 2024, el abogado JOSE VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló contra la decisión de fecha 25/04/2024 (folio 65).
Por auto de fecha 06 de mayo de 2024, el tribunal a quo, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, ordenando remitir el cuaderno separado de medidas con oficio N° 132-2024, a esta alzada (folio 66).
Recibido la causa en esta Alzada en fecha 14 de mayo de 2024, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 68 y 69).
En fecha 28 de mayo de 2024, esta alzada dictó auto escogiéndole lapso establecido en el artículo 521 ejusdem para dictar y publicar sentencia (folio 70).
-IV-
DE LA DEMANDA:
En fecha 23 de enero de 2.024, el ciudadano WILBERT PEREZ, debidamente asistido por el abogado JOSE VILLEGAS, presentó escrito contentivo de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales alegando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Consta del expediente Nro. S-558-23, sustanciado en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que acompaño en copia fotostática certificada marcado con la letra “A”, constante de cuarenta (40) folios, que las ciudadanas ARACELIS DEL VALLE ALBUJAS DE HIELSCHER, (…) y DORIS JUTTA HELMA FIEFECH DE HIELSCHER, (…) en su condición de herederas del ciudadano que en vida se llamara REINER WILLI HIELSCHER FIEFECK, (…) se otorgaron finiquito transaccional sobre los bienes propiedad del nombrado de- cujus y procedieron a adjudicárselos. Dicho documento fue recibido por distribución por el nombrado Juzgado de Municipio, quien por auto fechado el día 26 de junio de 2023, procedió a su admisión cuanto ha lugar en derecho, fijando el quinto día de despacho siguiente para dictar el pronunciamiento respectivo y por sentencia definitiva fechada el día 30 de junio de 2023, le impartió a la transacción la correspondiente homologación.
Es el caso que la ciudadana ARACELIS DEL VALLE ALBUJAS HIELSCHER, antes identificada, en la cláusula séptima. Convenido pagar los honorarios del abogado, en este caso mi persona, la cantidad de VEINTE MIL DOLARES ($20.000), por las asesoráis y redacción de esa transacción, fijándose su pago en dos cuotas, siendo la primera por CINCO MIL DOLARES ($ 5.000), para el día 30 de agosto de 2023 y la segunda y ultima cuota por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES ($ 15.000), para el día de noviembre de 2023.
Ese compromiso de pago no fue cumplido por la ciudadana ARACELIS DEL VALLE ALBIJAS DE HIELSCHER, que la coloca en estado de insolvencia ante el documento privado reconocido, pues fue firmado por las nombradas otorgantes ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, que en ese conocimiento al expresado Juzgado Tercero de Municipio Ordinario. Por tanto, el documento contentivo de la transacción y la obligación de pago asumida por dicha deudora, satisface el concepto de prueba escrita prevista en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así y que asiste el derecho de acudir a la jurisdicción para procurarme el pago por los servicios prestados a la nombrada ciudadana ARACELIS DEL VALLE ALBUJAS DE HIELSCHER, para negociar y concretar la transacción con la ciudadana DORIS JUTTA HELMA FIEFECK DE HIELSCHER, antes identificada, es por lo que demando a la nombrada ciudadana ARACELIS DEL VALLE ALBUJAS DE HIELSCHER, para que convenga en pagarme o en su defecto, sea condenada a ello por el Tribunal, la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS NORTEAMERICANA ($ 20.000), en concepto de capital y la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($5.000), EN CONCEPTO DE COSTAS PROCESALES.
Solicito que la presente demanda de cobro de bolívares sea tramitada por el procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la pretensión que persigue el pago de suma liquida y exigible de dinero y se decrete la intimación de la deudora ARACELIS DEL VALLE ALBUJAS DE HIELSCHER, para que pague, apercibida de ejecución las expresadas cantidades de dinero, por cuanto la obligación de pago fue establecida en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (E.E.U.U). Como consecuencia de esta petición y para asegurar las resultas del proceso, solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 eiusdem, se decrete medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, para cubrir el doble del capital insoluto mas las costas procesales. Solicito se acuerde la retención del vehiculo: Marca: TOYOTA, Clase: CAMIONETA, (usado), Modelo: HILUX DC 4WD 1G, Color: PLATA, Año: 2006, Serial de motor: 1GRO751768, Serial de Carrocería: 8XA33ZV2569000332, Placas: A47AY8H, que conforme a la referida transacción es propiedad de la demandada, pues constituye el documento traslativo de propiedad e igualmente se acuerde la retención del vehiculo: Marca: FORD; Clase: CAMIONETA, Modelo: ESCAPE; Color: azul; Año: 2006, Serial de Carrocería: 1FMYU92186KB55860, Serial del Motor: 6KB55860, Placa: AA886PW, que pertenece a la nombrada deudora conforme a la certificación expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), que acompaño marcada con la letra “B”, y se oficie lo conducente a la Policía Nacional de Tránsito Terrestre.
Estima esta demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, que equivalen a NOVECIENTOS DOS MIL STECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 902.750,00), que en la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día de hoy, es la cantidad de Bs. 36,11, cada uno y, a su vez, la cantidad de la moneda venezolana antes expresada, equivale a Veinticinco mil (25.000) veces dicha divisa.
Omissis...”
-V-
DEL AUTO APELADO:
El Juez a quo señaló lo siguiente sentencia de fecha 25 de abril de 2024:
“… Visto el escrito que riela al folio (61), de la causa signada con el Nro. M-2024-001882, consignada por el abogado JHONNY PEREZ, (…) quien manifiesta que actúa como apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual alega que existe un peligro inminente de no cobrar sus honorarios, aduciendo que la demandada, ciudadana ARACELIS DEL VALLE ALBUJAS DE HIELSCHER no ha cumplido con el compromiso de pago, quedando en estado de insolvencia, y que acompaño instrumento publico, y por ello solicita medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de la referida ciudadana de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis
De lo anterior se extrae que este Decisor ya emitió pronunciamiento sobre la medida, por lo cual la parte actora tenia la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra esa decisión y no lo hizo, por lo cual quedo firme, no obstante, a los fines de la tutela judicial efectiva, este Juzgador se permite generar otro pronunciamiento conforme a lo explanado en el escrito que riela al folio (61), consignada por el abogado JHONNY PEREZ, y ASI SE HACE CONSTAR.
Pues bien, las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretaras el Juez, solo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eticada de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente, y para decretarlas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el mencionado artículo.
En ese orden, observa este Tribunal que, en el presente caso, se trata de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, en donde se persigue el pago de trabajos realizados en uso de su profesión, para el tramite de dicha pretensión se sigue el procedimiento establecido jurisprudencialmente.
La norma en la que se basa el demandante para solicitar la medida cautelar se aplica solamente en los procedimientos vía intimatoria, como bien se desprende se encuentra en el Libro Tercero, Titulo II, Capitulo II, del Código de Procedimiento Civil, el cual se denominada “Del procedimiento por intimación” y trata sobre los requisitos para que se decreten las medidas nominadas en dichos juicios especiales, y no como pretende el demandante, que se aplique en otros procedimientos, como en el caso sub iudice, juicio de intimación de honorarios profesionales.
A criterio de este operador de justicia, han de probarse los requisitos concurrentes de procedencia, como los son el fumus bonios iuris y el periculum in mora, y no basta con que la demanda este fundada en instrumento publico, privado reconocido o tenido legalmente reconocido, pues esos supuestos son requeridos solo para los juicios intimatorios, y ASI SE ESTABLECE.
Además que en el caos de autos no se mostró en periculum in mora, ya que el actor debe demostrar que el acto denunciado como gravazo, pudiera afectar los intereses del aquí demandante; En fuerza de tales consideraciones, estima este juzgador que no se sastifacen los extremos de procedencia de la medida cautelar solicitada en el presente proceso, a que se contra el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón mas que suficiente para declarar nuevamente IMPROCEDENTE la solicitud de medida de embargo preventivo que formulare el demandante a través de su apoderado, el abogado JHONNY PERZ, (…), y ASI SE DECIDE…”
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, se observa:
El ciudadano WILBERT F. PÉREZ, demanda a la ciudadana ARACELIS DEL VALLE ALBUJAS DE HIELSCHER, para que le pague la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 20.000,00), a los cuales se obligó en la oportunidad de firmar una transacción con la ciudadana DORIS JUTTA HELMA FIEFECK DE HIELSCHER, en fecha 22 de junio de 2023, ante el ciudadano Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, más la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 5.000,00), en concepto de costas procesales. Afirma el demandante, que el referido capital la deudora, por las asesorías y redacción de la transacción, se obligó a pagar la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (% 5.000,00), para el día 30 de agosto de 2023 y la segunda y última cuota, por la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 15.000,00), para el día 30 de noviembre de 2023. Como instrumento fundamental de la demanda acompañó copia fotostática certificada de la referida transacción y la sentencia dictada por dicho Juzgado de Municipio, en la cual le impartió su aprobación.
El nombrado demandante solicitó que la demanda de cobro de bolívares fuera tramitada por el procedimiento establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse que la pretensión persigue el pago de suma líquida y exigible de dinero y sea decretada la intimación de la nombrada deudora para que pague, apercibida de ejecución las expresadas cantidades de dinero, al ser establecida la obligación de pago en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y, como consecuencia de dicha petición, solicitó de conformidad con lo previsto en el Artículo 646 eiusdem, se decretara medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada ARACELIS DEL VALLE ALBUJAS DE HIELSCHER; solicita la retención de un vehículo Marca: TOYOTA; Clase: CAMIONETA, (usado); Modelo: HILUX DC 4WD 1G; Color: PLATA; Año: 2006; Serial de Motor: 1GR0751768; Serial de Carrocería: 8XA33ZV2569000332; Placa: A47AY8H e igualmente, la retención del vehículo Marca: FORD; Clase: CAMIOINETA; Modelo: ESCAPE; Color: AZUL; Año: 2006; Serial de Carrocería: 1FMYU92186KB55860; Serial del Motor: 6KB55860; Placa: AA886PW.
El ciudadano Juez de la causa, mediante decisión fechada el 22 de marzo de 2024, seguidamente a la narración de los hechos, para pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar y luego de citas doctrinales y criterios del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautelar y, en consecuencia, consideró que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no está obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aún cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma que, sin embargo, aún sin hacer uso de la potestad discrecional que en ese sentido tiene el Juez, apreció que la parte actora y solicitante de la medida no explanó ni aportó absolutamente ningún elemento probatorio que sirva para determinar, con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la cautelar antes referida –medida de prohibición de enajenar y gravar-
Si bien dicha decisión quedó firme por no recurrirse, en fecha 12 de abril de 2024, conforme consta de la diligencia agregada al folio 61, el apoderado del demandante, abogado JHONNY A. PÉREZ T., insistió en que la medida cautelar solicitada fue la de embargo de bienes muebles y que para ello se acompañó como instrumento fundamental, un instrumento de pago que tiene piso de ser auténtico y que la medida fue solicitada de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma –afirma- y le ordena al Juez decretar la medida y que, como es imperativa, el Juez no debe estar analizando el fumus boni iuris, periculum in mora, periculum in damni y, más aún –continúa argumentando- se le está presentando el instrumento de no cumplimiento de la obligación y consta que es una suma líquida y exigible.
Ese pedimento fue negado por el Juez de la causa por decisión de fecha 25 de abril de 2024, cursante a los folios 63 y 64, considerando que la norma en la que se basa el demandante para solicitar la medida cautelar se aplica solamente en los procedimientos vía intimatoria, como bien se desprende se encuentra en el Libro Tercero, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, el cual se denomina “Del procedimiento por intimación” y trata sobre los requisitos para que se decreten las medidas nominadas en dichos juicios especiales, y no como pretende el demandante, que se aplique en otros procedimientos, como en el caso sub iudice, juicio de intimación de honorarios profesionales. A su criterio, han de probarse los requisitos concurrentes de procedencia, como los son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, y no basta con que la demanda esté fundada en instrumento público, privado reconocido o tenido legalmente reconocido, pues esos supuestos son requeridos solo para los juicios intimatorios, declarando improcedente la solicitud de medida de embargo preventivo.
Tal decisión fue recurrida por la parte actora mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2024, agregada al folio 65. El Juez de la causa, por auto de fecha 6 de mayo de 2024, agregado al folio 64, considerando que el recurso de apelación fue ejercido en la oportunidad de ley, decidió oírla solo en el efecto devolutivo a tenor de lo establecido en el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y no como lo solicito la parte actora, que sea oído en ambos efectos. Que, no obstante, en virtud de que la cuestión apelada se está tramitando en cuaderno separado, se conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 295 eiusdem, acordó la remisión de la totalidad del cuaderno, en original a la Alzada.
Así las cosas, se ha comprobado, en primer lugar, que, la parte actora no solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que la recurrida no se atuvo a las exigencias establecidas en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en el Numeral 5° del Artículo 243 eiusdem, en razón que, como lo decidido fue la improcedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, no está la decisión informada de decisión expresa, positiva y precisa, pues no se decidió con arreglo a la pretensión deducida, que fue la cautelar de embargo sobre bienes muebles de la demandada, incurriendo en el vicio de incongruencia del fallo.
Establece el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior (243); por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
En este caso, la decisión denegatoria de la cautelar de embargo, dictada en fecha 22 de marzo de 2024, está inficcionada de nulidad, en razón que la recurrida no se atuvo a las exigencias establecidas en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en el Numeral 5° del Artículo 243 eiusdem y, además, por tergiversación de los hechos, ya que el pago pretendido no ha sido ni corresponde por el procedimiento de intimación de honorarios, en el que sí se exige el cumplimiento de los presupuestos de procedencia previstos en el Artículo 585 ibidem. Lo demandado, si bien se trata de cobro de bolívares, lo ha sido por el procedimiento intimatorio de suma cierta, líquida y exigible que, no obstante se corresponda por actuaciones inherentes a la profesión del abogado, fueron convenidos y establecidos por la deudora en documento privado, que se elevó a la categoría de privado reconocido al ser homologado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ante quien fue presentado para tal fin. Con fundamento a tales argumentaciones, se declarará la nulidad de la sentencia referida. Así se decide.
Retomando el tema sobre lo decidido en fecha 25 de abril de 2024, como consta a los folios 63 y 64 del presente cuaderno, el ciudadano Juez de la causa, en primer lugar, consideró que ya había emitido pronunciamiento sobre la medida, por lo cual la parte actora tenía la oportunidad de ejercer el recurso de apelación y no lo hizo, por lo que quedó firma la decisión. No obstante, a los fines de la tutela judicial efectiva, se procedió a generar otro pronunciamiento conforme a lo explanado en el escrito al folio 61, consignado por el abogado JHONNY PÉREZ.
Al respecto, la decisión fechada el 22 de marzo de 2024, que negó la cautelar, al ser declarada nula al no cumplirse con lo exigido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y no satisfacer los presupuestos previstos en el Numeral 5° del Artículo 243 eiusdem, se tiene como inexistente y, lo que ocupa nuestra atención son los fundamentos esgrimidos por el demandante en su diligencia agregada al folio 61, mediante la cual insiste en que la medida cautelar fue la de embargo de bienes muebles y que para ello se acompañó como instrumento fundamental, un instrumento de pago que tiene piso de ser auténtico y que la medida fue solicitada de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma –afirma- y le ordena al Juez decretar la medida y que, como es imperativa, el Juez no debe estar analizando el fumus boni iuris, periculum in mora, periculum in damni y, más aún –continúa argumentando- se le está presentando el instrumento de no cumplimiento de la obligación y consta que es una suma líquida y exigible.
Este último pedimento del actor fue negado por el Juzgado de la causa mediante decisión de fecha 25 de abril de 2024, agregada a los folios 63 y 64, considerando que las medidas cautelares, ya sean estar de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagran en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que las decretará el Juez, solo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente, y para decretarlas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examina r si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el mencionado artículo.
Continúa el ciudadano Juez de la causa: En ese orden, observando que en el presente caso se trata de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, en donde se persigue el pago de trabajo realizados en su uso de su profesión, para el trámite de dicha pretensión se sigue el procedimiento establecido jurisprudencialmente. Que la norma en que se basa el demandante para solicitar la medida cautelar se aplica solamente en los procedimientos vía intimatoria.
Al respecto, de los términos de la demanda se comprobó que el demandante WILBERT F. PÉREZ, afirma que en la transacción firmada entre las ciudadanas ARACELIS DEL VALLE ALBUJAS DE HIELSCHER y DORIS JUTTA HELMA FIEFECK DE HIELSCHER, de nacionalidad alemana, mayor de edad, viuda, domiciliada en la Carretera “0”, Casa parcela N° 395, Caserío Micro Sur 1 y 2, El Playón, Estado Portuguesa, que firmaron en fecha 22 de junio de 2023, ante el Secretario del el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que, por auto de fecha 30 de junio de 2023, fue homologada por el ciudadano Juez de ese Juzgado, la primera de las nombradas, en concepto de honorarios profesionales se obligó en pagarle la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES ($ 25.000,000), de los cuales, CINCO MIL DÓLARES ($ 5.000,00) al momento de la firma del documento de transacción, que serían destinados para todos los gastos legales, tramitaciones jurídicas, registrales y pago de tasas municipales, regionales y nacionales a los efectos de cancelar (sic) los diferentes gastos de toda la documentación requerida; la cantidad de CINCO MIL DÓLARES($ 5.000,00) para ser cancelados (sic) para el día 30 de agosto de 2023 y la cantidad restante de QUINCE MIL DÓLARES ($ 15.000,00) que serán cancelados para el 30 de noviembre de 2023.
El instrumento fundamental de la demanda lo constituye el contenido de la antes referida transacción entre dichas ciudadanas. Tal acto jurídico fue firmado ante el ciudadano Secretario del nombrado Juzgado, siendo un funcionario público fedatario, esto es, dio fe que el documento le fue presentado el 22 de junio de 2023, a las 10:30, en 04 folios y 26 anexos, firmando y estampando el sello del Juzgado.
Siendo ello así, se trata de un acto jurídico contenido en un documento privado reconocido, comúnmente denominado “autenticado”, que es uno de los instrumentos previstos en el encabezamiento del Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, no se trata la pretensión del demandante de una estimación e intimación de honorarios profesionales como la calificó el Juez de la causa en el encabezamiento del auto de admisión que en copia certificada riela al folio 51 del presente cuaderno; sino de una demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, previsto en el Artículo 640 eiusdem.
Ante el error procedimental de iniciarse la sustanciación de la pretensión mediante un procedimiento que no le es aplicable, se impone ordenar al Juez de la causa corrija el auto de admisión, en el sentido de calificar la demanda como cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, ordenando la intimación de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE ALBUJAS DE HIELSCHER para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más un (1) día como término de la distancia, contados desde que conste en el expediente haberse practicado, pague, acredite haber pagado o formule oposición. Como la corrección anotada se ordena realizar en este fallo en el cuaderno de medidas, certifíquese esta sentencia y remítasele al Juzgado de la causa, para que proceda a corregir el error.
Determinado que la pretensión la constituye el pago de honorarios profesionales establecidos en la referida transacción y que al estar contenido su monto en instrumento privado reconocido, se tiene como cierta, líquida y exigible la obligación y, por lo tanto, es procedente declarar con lugar la apelación y que se decrete el embargo cautelar sobre bienes muebles propiedad de la demandada ARACELIS DEL VALLE ALBUJAS DE HIELSCHER, por cuanto la norma contenida en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda decretar la cautelar, lo que exige es que la demanda esté fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, entre otros, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo. Siendo ello así, dicha norma establece los requisitos de procedencia, por lo que no es aplicable las exigencias establecidas en el Artículo 585 eiusdem. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de abril de 2023, por el abogado JOSÉ G. VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 146.196, actuando como apoderado del demandante WILBERT F. PÉREZ, contra el auto de fecha 25 de abril de 2024, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró improcedente la medida de embargo preventivo.
SEGUNDO: NULO en auto dictado por el Juzgado de la causa, en fecha 22 de Marzo de 2024, que habiendo sido calificada la demanda en el auto de admisión como de estimación e intimación de honorarios profesionales, negó la medida de embargo.
TERCERO: Que la demanda planteada por el ciudadano WILBERT F. PÉREZ, persigue el pago de suma cierta, líquida y exigible se ORDENA al Juez de la causa continúe con los trámites previstos en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y DECRETE la medida de embargo cautelar sobre bienes muebles propiedad de la demandada, ciudadana ARACELIS DEL VALLE ALBUJAS DE HIELSCHER, conforme a lo ordenado en el Artículo 646 eiusdem, al estar fundada la demanda en instrumento privado reconocido.
CUARTO: Certifíquese copia de la presente sentencia y remítasele al Juzgado de la causa para que sea agregada al expediente principal y le de cumplimiento a lo ordenado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los veintisiete días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,
Abg María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se dictó y se publicó la presente sentencia, siendo las 2:15 de la tarde. Conste.
Expediente 4139.-
|