REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214° y 165°
Expediente Nro. 4147.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.198.164, quien dice actuar como Presidente de la sociedad de comercio SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGRO INDUSTRIALES C.A., (INACON), inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de octubre de 1986, bajo el No.471, folios 110 al 114, del libro de Registro de Comercio Nro. 4. y como apoderado judicial de los ciudadanos, María Dolores García Oleaga, David Troca García, Javier Troca García, y José Benigno Troca García.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ABG. DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
SECUENCIA PROCEDIMIENTAL
En fecha 30 de Mayo de 2024, fue interpuesto por ante esta alzada el presente amparo constitucional, por el ciudadano Jorge Enrique Fuentes Galindez, abogado, titular de la cédula de identidad V-4.198.164 y del Inpreabogado bajo el Nº 64.185, quien dice actuar como Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Agro Industriales y Construcción (INACON) Compañía Anónima, y como apoderado judicial de los ciudadanos, María Dolores García Oleaga, mayor de edad, titular del DNI/NIF N° 32.272.058-E, David Troca García, mayor de edad, titular del DNI/NIF N° 34.892.382-W, Javier Troca García, mayor de edad, titular del DNI/NIF N° 32.836.890-C y José Benigno Troca García, mayor de edad, titular del DNI/NIF N° 32.794.690-W, debidamente asistido debidamente por el abogado, Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, Inpreabogado N° 60.006, contra el acto jurisdiccional del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictado en fecha del 03-04-2023, que declaró firme la sentencia de fecha 22-03-2023, mediante la cual declaró extinguido el juicio reivindicatorio Nº C-2019-1544, intentado por los solicitantes de amparo, contra el ciudadano GREGORIO EUSTOQUIO PÉREZ ROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.843.184. Acompaño anexos (folios 1 al 179).
Dicen los solicitantes de amparo constitucional, que se les violentó el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, pues estando vencido el lapso de 60 días para sentenciar, la juez agraviante, extinguió el juicio sin que cursara la debida notificación de la sentencia conforme a la ley.




-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales que conforman el expediente se observa, que el solicitante de amparo, Jorge Enrique Fuentes Galindez, dice actuar como Presidente de la sociedad de comercio Inversiones Agro Industriales y Construcción (INACON) Compañía Anónima, y como apoderado judicial de los ciudadanos, María Dolores García Oleaga, mayor de edad, titular del DNI/NIF N° 32.272.058-E, David Troca García, mayor de edad, titular del DNI/NIF N° 34.892.382-W, Javier Troca García, mayor de edad, titular del DNI/NIF N° 32.836.890-C y José Benigno Troca García, mayor de edad, titular del DNI/NIF N° 32.794.690-W.

En primer lugar, del estudio realizado a las actas se percata este Tribunal Superior, que cursa copias certificadas del expediente signado con el Nº 4101, anexado a la solicitud de amparo.
Vale referenciar los folios 95 al 105, contentivo del poder judicial otorgado por los solicitantes de amparo, ciudadanos, María Dolores García Oleaga, mayor de edad, titular del DNI/NIF N° 32.272.058-E, David Troca García, mayor de edad, titular del DNI/NIF N° 34.892.382-W, Javier Troca García, mayor de edad, titular del DNI/NIF N° 32.836.890-C y José Benigno Troca García, mayor de edad, titular del DNI/NIF N° 32.794.690-W, conferido por ante el Consejo General del Notariado Español, en la Coruña España, en fecha 14 de Octubre de 2014, y apostillado por ante La Convención Haya, del 5 de Octubre de 1961, en fecha 28 de Octubre de 2014 y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 04 de Diciembre de 2014, bajo el N° 43, folios 215, Tomo 16, Protocolo de Transcripción del año 2014, en el cual, dichas personas naturales, otorgaron poder judicial al mencionado abogado, Enrique Fuentes Galindez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.198.164, e inscrito en el Inpreabogado Nº 64.185 y al abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.140.586, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006.
Observa este tribunal, que dicho poder judicial no es un poder especial para intentar amparo constitucional, tampoco contiene facultad expresa para solicitar amparo constitucional.
Dentro de este contexto, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional (Vid. Sentencias Nº 1651 del 27-11-2014, Nº 196 del 12-09-2019 y Nº 1212 del 15-12 2022), entre otras, ha establecido que el poder judicial para intentar amparo constitucional debe ser especial, permitiéndose accionarlo con un poder general que tenga facultad expresa para intentar amparo constitucional.
En tal sentido, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “…La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso…”.

Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé que “…toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso….”.
Por ende, ante la interposición del presente amparo constitucional por el ciudadano, Jorge Enrique Fuentes Galindez, quien dice actuar en nombre de los ciudadanos, María Dolores García Oleaga, mayor de edad, titular del DNI/NIF N° 32.272.058-E, David Troca García, mayor de edad, titular del DNI/NIF N° 34.892.382-W, Javier Troca García, mayor de edad, titular del DNI/NIF N° 32.836.890-C y José Benigno Troca García, mayor de edad, titular del DNI/NIF N° 32.794.690-W, sin demostrar que el instrumento poder judicial que le fue otorgado, le fuese conferido la facultad de accionar amparo constitucional, lo cual no puede ser suplido por el juez constitucional, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción de amparo, con respecto a los ciudadanos, María Dolores García Oleaga, mayor de edad, titular del DNI/NIF N° 32.272.058-E, David Troca García, mayor de edad, titular del DNI/NIF N° 34.892.382-W, Javier Troca García, mayor de edad, titular del DNI/NIF N° 32.836.890-C y José Benigno Troca García, mayor de edad, titular del DNI/NIF N° 32.794.690-W.Así se decide.
En consecuencia, se determina que la presente acción de amparo DEBE SER DECLARADA INADMISIBLE POR FALTA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL, pues el requisito para erigirse como apoderado judicial dentro del marco de un proceso de amparo constitucional, debe constar expresamente en el instrumento poder, pues, como ha sido expresado por la Sala Constitucional, el amparo no constituye una tercera instancia del proceso principal, sino que se trata de una litis nueva en la cual se ventilan denuncias por violaciones constitucionales, distintas al thema decidendum inicial. (vid, sentencia de Sala Constitucional Nº 1212 del 15-12-2022).Así se decide.

En segundo lugar, con respecto a la solicitud de amparo interpuesta por Jorge Enrique Fuentes Galindez, titular de la cédula de identidad V-4.198.164,, quien actúa como Presidente de la sociedad de comercio Inversiones Agro Industriales y Construcción (INACON) Compañía Anónima, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de octubre de 1986, bajo el No.471, folios 110 al 114, del libro de Registro de Comercio Nro. 4., refundada sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de Octubre de 2013, bajo el N° 18, Tomo -48.a, y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 7 de Octubre de 2019 bajo el N° 65, Tomo -52-a, asistido judicialmente por el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006, este tribunal en sede constitucional, observa:
Que el acto lesivo endilgado al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fue dictado en fecha del 03-04-2023, que declaró firme la sentencia de fecha 22-03-2023, mediante la cual declaró extinguido el juicio reivindicatorio llevado en el expediente Nº C-2019-1544.
Que en razón de que la lesión constitucional denunciada en la solicitud, versa sobre la falta de notificación de la sentencia dictada el 22-03-2023, la cual quedó firme el día 03-04-2023, los solicitantes de amparo quedaron enterados del mismo, el 03-11-2023, fecha en que mediante escrito foliados con el Nº 133 al Nº 137, solicitaron al tribunal agraviante, que se le había violentado su derecho de apelar, pues el fallo se dictó fuera del lapso de 60 días para sentenciar.
Por ello, en razón de que los solicitantes tuvieron conocimiento de la lesión constitucional el día 03-11-2023, presentándose el presente amparo el día 30-05-2024, tal como se comprueba de la fecha de recepción estampada por la secretaria de este Tribunal, en el folio 10, permite concluir, que la lesión constitucional denunciada fue consentida por los solicitantes, al haberse intentado el presente amparo constitucional vencido los seis meses de caducidad para accionarla, pues desde el día 03-11-2023 hasta el día 30-05-2024, trascurrieron 6 meses y 27 días, lo que origina su inadmisiblidad. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO. INADMISIBLE IN LIMINE LITIS POR FALTA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL del ciudadano Enrique Fuentes Galindez, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-4.198.164 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.185, quien dijo actuar como apoderado judicial de los ciudadanos, María Dolores García Oleaga, mayor de edad, titular del DNI/NIF N° 32.272.058-E, David Troca García, mayor de edad, titular del DNI/NIF N° 34.892.382-W, Javier Troca García, mayor de edad, titular del DNI/NIF N° 32.836.890-C y José Benigno Troca García, mayor de edad, titular del DNI/NIF N° 32.794.690-W.
SEGUNDO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS EL AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano Jorge Enrique Fuentes Galindez, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-4.198.164 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.185, quien dice actuar como Presidente de la Sociedad de Comercio Inversiones Agro Industriales y Construcción (INACON) Compañía Anónima, y los ciudadanos, María Dolores García Oleaga, mayor de edad, titular del DNI/NIF N° 32.272.058-E, David Troca García, mayor de edad, titular del DNI/NIF N° 34.892.382-W, Javier Troca García, mayor de edad, titular del DNI/NIF N° 32.836.890-C y José Benigno Troca García, mayor de edad, titular del DNI/NIF N° 32.794.690-W, POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCION, prevista en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERA: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a los solicitantes de amparo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,

Msc. Jose Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

(Scria.)
Expediente Nro. 4147