REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
214º y 165º

Expediente N°: 4106.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: MANUELA MARIA UCCELLO MASTRODICASA, titular de la cédula de identidad, Nº V-10.635.889, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas AURA MASTRODICASA DE UCCELLO y KATYA UCCELLO DE AMATO, titulares de la cédula de identidad Nros. E- 172.790 y 12.448.996, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. GLORIMAR RUIZ CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro239.095.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUPER REMATES LAS GEMELAS SEIMOUAH, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 01 de marzo de 2022, bajo el N° 65, Tomo 32-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE DANIEL MIJOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.221.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación anticipada ejercida en fecha 22 de enero de 2024, por el abogado JOSE DANIEL MIJOBA, apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en 24 de enero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial incoada por la ciudadana MANUELA MARIA UCCELLO MASTRODICASA actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas AURA MASTRODICASA DE UCCELLO y KATYA UCCELLO DE AMATO, y en consecuencia, ordenó a la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER REMATES LAS GEMELAS SEIMOUAH desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el inmueble arrendado constituido por un local comercial signado con el Nro. 03, ubicado en la avenida 29 con esquina calle 29, Edificio Katia, Acarigua, Estado Portuguesa, y devolverlo a la ciudadana Manuela María Uccello Mastrodicasa en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió…
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 19 de mayo de 2022, la ciudadana MANUELA MARIA UCCELLO MASTRODICASA, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas AURAMASTRODICASA DE UCCELLO y KATYA UCCELLO DE AMATO, asistida por la abogada GLORIMAR RUIZ CAÑIZALEZ, presentó escrito contentivo de demanda de desalojo de contra la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER REMATES LAS GEMELAS SEIMOUAH, acompaño anexo (folios 1 al 35).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2022, admitió la demanda por motivo de desalojo de inmueble de Local Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (folio 36)
En fecha 31 de mayo de 2022, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda (folios 37 al 42).
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2022, la demandante otorgó Poder Apud Acta a la abogada GLORIMAR RUIZ (folio 43).
Por auto de fecha 06 de junio de 2022, el Tribunal a quo admitió la reforma de la demanda, y libró la boleta de citación, la cual no pudo ser practicada en ninguna de las tres oportunidades en las que el Alguacil del tribunal acudió a realizarla, por lo que luego de haberse ordenado la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incomparecencia del demandado, se le fue designado como defensor judicial el abogado HERNALDO LAGUNA, quien previa notificación, fue juramentó en fecha 03 de octubre de 2022 (folio 45 al 81).
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2022, el Tribunal de la causa, ordeno librar boleta de citación al defensor judicial de la parte demandada. (folio 83).
En fecha 12 de diciembre de 2022, el ciudadano GUSEM SEIMOUAH HADJELE, en su condición de propietario de la demandada, confirió Poder Apud Acta al abogado JOSE DANIEL MIJOBA (folio 86 al 90).
En fecha 09 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y opuso cuestiones previas (folios 94 al 132).
En fecha 17 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora contradijo las cuestiones opuestas por la parte demandada. Presentó anexos (folios 133 al 141).
En fecha 17 de enero de 2023, el Tribunal a quo, declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción; contra la cual fue ejercido el respectivo recurso y decidido por la Sala Político Administrativa mediante decisión recaída el 13 de junio de 2023, en la que declaró que el Poder Judicial si tiene jurisdicción confirmando la sentencia del Tribunal a quo (folios 152 al 171).
En fecha 06 de julio de 2023, la Sala Política Administrativa envía al tribunal de la causa mediante oficio Nª 2410, el expediente original donde se dicto la sentencia de regulación de jurisdicción, ordenándole a dicho tribunal que notifique a las partes.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2023, reingreso el expediente a su Tribunal de origen; así mismo dejó constancia que al día siguiente la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba al momento de interponerse el recurso de regulación, a partir del primer día de despacho siguiente (folio 173).
En fecha 16 de octubre de 2023, el Tribunal a quo declaró subsanada la cuestión previa referida a la falta de cualidad activa y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 174 al 180).
En fecha 25 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento a la causa al nuevo Juez de ese Tribunal, lo cual fue proveído por auto de fecha 26 de octubre de 2023 (folios 181 y 182).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2023, el Tribunal a quo, fijó el quinto día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m, para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, la cual la practicó el día fijado con la que compareció solamente la representación de la parte actora (folios 183 y 184).
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2023, tuvo lugar la fijación de los puntos controvertidos en la causa (folios 185 y 186).
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2023, el Tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito libelar (folio 187).
En fecha 12 de diciembre de 2023, el Tribunal a quo fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral, para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las 09:45 a.m (folio 188).
En fecha 10 de enero de 2024, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la accionada, oportunidad en la se declaró con lugar la demanda interpuesta y se estableció que el Tribunal a quo se acogió a lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil para la publicación del extenso del fallo (folios 189 y 190).
En fecha 22 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló anticipadamente de la sentencia definitiva (folio 191).
En fecha 24 de enero de 2024, el Tribunal a quo publicó el extenso de la sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo de local comercial. (folios 192 al 197).
Por auto de fecha 02 de febrero de 2024, el Tribunal a quo, oyó la apelación en ambos efectos y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Alzada, mediante oficio N° 0850-037 (folios 199 y 200).
Recibido en esta Alzada en fecha 19 de febrero de 2024, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 201 y 202).
En fecha 18 de marzo de 2024, la parte demandada presentó escrito de informes (folios 203 y 204).
En fecha 19 de marzo de 2024, la parte actora presentó escrito de informes (folios 205 al 207).
Por auto de fecha 19 de Marzo de 2024, el Tribunal dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informes; en consecuencia esta Alzada se acoge al lapso para la presentación de Observaciones (folio 208).
En fecha 05 de Abril de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de Observaciones (folios 209 al 211).
Por auto de fecha 05 de abril de 2024, esta Alzada dejó constancia que la parte actora presentó escrito de Observaciones; en consecuencia, se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 212).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 19 de mayo de 2022, la ciudadana MANUELA MARIA UCCELLO MASTRODICASA, en representación de las ciudadanas AURORA MASTRODICASA de UCCELO y KATYA UCCELLO de AMATO, asistidas por la abogada GLORIMAR RUIZ CAÑIZALEZ, presentó escrito de demanda por motivo de Desalojo de Local Comercial, contra la empresa SUPER REMATES LAS GEMELAS SEIMOUAH, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en dicho escrito señala y expone:
“…En fecha 01 de Noviembre de 2023, la Empresa Mercantil SUPER REMATES LAS GEMELAS SEIMOUAH, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 01 de marzo de 2022, bajo el N° 65, Tomo 32-B, representada por el ciudadano GUSEM SEIMOUAH HADJELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.083.165, suscribió contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble constituido por un local comercial signado bajo el N° 3, ubicado en el edificio Katia, situado en la avenida 29, esquina calle 29 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, junto con la empresa mercantil PUMA, BIENES RAICES, C.A, registrada en fecha 03 de noviembre de 1988, bajo el N° 40, folios 100 al 105, Tomo 20, Adicional ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, representada por su Presidente ciudadano VINCENZO PUMA CELESTRE (…) y con domicilio ubicado en el edificio Ojeda, nivel mezzanina, situado en la avenida Libertador frente a la entidad financiera Banco Caribe, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, que para ese entonces, era la empresa a la que se le había otorgado la autorización de administrar el local comercial en cuestión.
La parcela de terreno que mide quinientos treinta y un metros cuadrados con treinta y dos centímetros (531,32 mts) y sobre la cual están construidos tres locales comerciales, incluyendo el local comercial N° 3 objeto de arrendamiento, le perteneció en vida a mi padre ciudadano EMANUELE UCCELLO BENNARDO (…).
Ahora bien, en fecha 15 de septiembre de 2017, fallece mi padre EMANUELE UCCELLO BENNARDO (…), dejando como herederas a mi madre AURORA MASTRODICASA DE UCCELLO, a mi hermana Katya Uccello de Amato y mi persona “por lo que el inmueble dado en arrendamiento y que atrae la presente demanda pertenece hoy día a la sucesión EMANUELE UCCELLO BENNARDO, la cual fue registrada ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J295988621.
“Concluyó que en virtud de lo expuesto resulta evidente la actitud contumaz de la demandada al no querer negociar la suscripción de un nuevo contrato acorde a las condiciones establecidas en el Decreto Ley antes referido, lo cual la legitima para demandar el desalojo del señalado inmueble “de conformidad con la letra g del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referido a que no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, “en concordancia con lo establecido en la disposición transitoria primera del citado decreto ley (…)”.
En tal sentido pide se declare con lugar la demanda y que la empresa accionada sea condenada a devolver el inmueble identificado libre de personas, cosas u objetos y en las mismas condiciones de conservación y mantenimiento en que lo recibió.
Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 59.400,00), equivalentes a ciento cuarenta y ocho mil quinientas Unidades Tributarias (148.500 UT)”
-V-
DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO

1.- Expediente contentivo de solicitud N° S-929-2021. Solicitante: Manuela María UcelloMastrodicasa. Motivo: Notificación, marcada con la letra “A”.
2.- Copia fotostática simple del Poder otorgado por las ciudadanas Aurora Mastrodicasa De Uccello y Katya Uccello De Amato a la ciudadana María Uccello Mastrodicasa, marcada con la letra “B”.
3.- Copia simple del Rif de la Sucesión Emanuelle Uccello Bennardo y Copias de la Cédula de Identidad de la ciudadana Manuela María Uccello Mastrodicasa, y Cedula e Inpreabogado de la abogada Glorimar Josefina Ruiz Cañizalez, marcada con la letra “C”.
-VI-
DE LA CONTESTACION

En 09 de enero de 2023, el abogado José Daniel Mijoba, consigno un escrito que riela desde el folio 94 al 132 del expediente, mediante el cual opuso como cuestiones previas, la falta de jurisdicción del Poder Judicial, con fundamento a que la pretensión de desalojo se fundamente en hechos que debió conocer con anterioridad el SUNDDE; que ello es así, pues el establecimiento de los hechos sustanciales de la pretensión se refieren a que el arrendatario no quiso adecuar el contrato de alquiler, en que los demandantes aumentaron unilateralmente el canon de arrendamiento según notificación judicial efectuada el día 18-08-2021 y que lo ajustado a derecho era, que quienes dicen ser demandantes y herederos del arrendador, acudieran al SUNDDE, que es el organismo que tiene la atribución legal para conocer la fijación del canon o sus aumentos, conforme lo establece el articulo 33 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Como segunda cuestión previa opone la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa, alegando que ninguna de las demandantes estableció los hechos que permitan conocer que son hijas y esposa del fallecido arrendador; que solo Manuela Uccello se limitó a nombrar el artículo 168 del C.P.C., obviando establecer los hechos relacionados con la relación de consanguinidad que dice tener con el fallecido arrendador.
Y por último, la tercera cuestión previa la fundamenta en el Ordinal 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y que ello violación el orden público.
-VII-
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA:
El Tribunal a quo, dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2024, señalando lo siguiente:
“…De tal manera que, se insiste, en el caso de marras, no fue controvertida la existencia de la relación arrendaticia ni la práctica de la notificación de la accionada por parte de la actora en torno a la necesidad de adecuación del contrato, sino la configuración de causal alguna de desalojo, pues en criterio del representante de la empresa accionada, no solo era improcedente la causal de la letra g, sino que el imperativo contenido en la disposición transitoria primera no establece ninguna consecuencia jurídica y menos tendente al desalojo.
Omissis.
Es así que, quedó en evidencia que la accionada hizo caso omiso a la solicitud formulada por la actora en el sentido de cumplir con dicha previsión legal de adecuar dicho contrato, y si bien equivocó la causal de desalojo al subsumir el supuesto de hecho a lo previsto en la causal de la letra “g” del articulo 40 ibídem, por aplicación del principio iuranovit curia, se determina que la norma aplicable al caso es la prevista en la letra i, antes analizada, por lo que no existe dudas en establecer que se encuentra lleno el extremo de dicha causal para la procedencia del desalojo demandado, pues la empresa Súper Remates Las Gemelas Seimouah en su carácter de arrendataria ha incumplido con la obligación que le corresponde conforme a esa Ley en su disposición transitoria primera
Omissis
De conformidad con la doctrina señalada está facultado este órgano decisor, al evidenciar que los hechos aducidos por la actora como causal de desalojo se corresponden con la señalada en la letra i del artículo 40 de la Ley especial que rige la materia y no a su letra g, declararlo de esa manera, lo cual en modo alguno violenta el principio de congruencia del fallo, pues es un deber del Juez conocer el derecho, más en un caso como el de autos en el que la parte demandada no solo reconoce que los hechos invocados se pudieran subsumir en la mencionada causal y no en la invocada por la actora, sino que estableció que la disposición transitoria primera contiene una obligación para las partes contratantes sin consecuencia alguna, lo cual resulta improcedente conforme a la jurisprudencia señala supra en cuanto a que la negativa de suscribir un nuevo contrato configura la causal aquí aplicada.
Con fundamento en lo expuesto, se declara con lugar la demanda de desalojo y se ordena a la sociedad mercantil Super Remates Las Gemelas Seimouah desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el inmueble arrendado constituido por un local comercial signado con el Nro. 03, ubicado en la avenida 29 con esquina calle 29, Edificio Katia, Acarigua, Estado Portuguesa, y devolverlo a la ciudadana Manuela Maria Uccello Mastrodicasa en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió.

D I S P O S I T I VA

DECLARA:CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial incoada por la ciudadana MANUELA MARIA UCCELLO MASTRODICASA, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas AURA MASTRODICASA DE UCCELLO Y KATYA UCCELLO DE AMATO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER REMATES LAS GEMELAS SEIMOUAH; en consecuencia:
SE ORDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER REMATES LAS GEMELAS SEIMOUAH desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el inmueble arrendado constituido por un local comercial signado con el Nro. 03, ubicado en la avenida 29 con esquina calle 29, Edificio Katia, Acarigua, Estado Portuguesa, y devolverlo a la ciudadana Manuela María Uccello Mastrodicasa en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil…”

-VIII-

INFORME PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 18 de Marzo de 2024, la parte demandada presentó escrito de informe, en el que alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…De conformidad con el articulo 7 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución, la parte demandada solicita la nulidad de la sentencia definitiva y de los actos procesales anteriores, a fin de que nulifique y reponga la causa al estado procesal del día 19-09-2023, donde en el folio 173, el Tribunal a quo reingreso el expediente proveniente de la Sala Política Administrativa, con ocasión de la decisión que declaro sin lugar la regulación de la jurisdicción ejercida por el demandado.
Dicha nulidad y reposición se fundamenta en la omisión de una formalidad procesal esencial contemplada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que produjo subversión del procedimiento, lo cual es materia de orden público, pues al encontrarse suspendida la causa desde el día 26-01-2023, con motivo del ejercicio del recurso de regulación de jurisdicción previsto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, era formalidad esencial que el tribunal a quo notificare su reanudación desde el día que recibió e ingresó el expediente”.
Ello es así, pues con ocasión del ejercicio del recurso de regulación de jurisdicción solicitado por el demandado en fecha 26 de enero de 2023 (folio 146), el juicio de desalojo quedó suspendido por causa legal prevista en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, rompiéndose desde esa fecha con la estadía a derecho.
De manera que, al reingresar el expediente de desalojo, era necesario que el tribunal desde el día 19 de septiembre del 2023 (folio 173), cumpliera con su deber de notificar a las partes sobre la reanudación del juicio, no solo por lo previsto por el artículo 66 y 14 del Código de Procedimiento Civil, sino también por lo ordenado por la propia Sala Política Administrativa en el auto de fecha 06-07-2023 (folio 172), e3n el que mediante oficio N° 24110, le ordenó practicas las debidas notificaciones.
Esta falta de notificación por parte del tribunal, sobre el reingreso del expediente proveniente de la Sala Política Administrativa, sin que hubiese ninguna notificación expresa o tácita por parte del demandado, le produjo indefensión al demandado al no poder impugnar las decisiones sobre las demás cuestiones previas, acudir a la audiencia preliminar, así como se le impidió promover pruebas y acudir a la audiencia oral de pruebas en el presente juicio de desalojo comercial.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 208 en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a esta superioridad civil, que declare nulo los actos procesales a partir del auto de fecha 19 de septiembre del 2023 (folio 173), dejando incólume dicho auto, hasta el día en el que el tribunal a quo dictó sentencia definitiva, al haberse quebrantando una formalidad esencial que produjo subversión del procedimiento (falta de notificación de reanudación del juicio), y ordene al Tribunal a quo que debe inhibirse por haber pronunciado decisión de fondo, así mismo, que el a quo, remita el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en este Circuito Judicial, para que siga conociendo del procedimiento de desalojo de local comercial, decidiendo las cuestiones previas pendientes…”

DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 19 de Marzo de 2024, la parte actora presentó escrito de informe, en el que alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, y de la decisión objeto de apelación, la misma trata de un desalojo de local comercial interpuesto por mi representada contra la sociedad mercantil Súper Remates Las Gemelas Seimouah, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado bajo el Nro. 3, ubicado en el edificio Katia, situado en la avenida 29, esquina calle 29 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, del Estado Portuguesa, el cual perteneció en vida a su causante el ciudadano Emanuele Uccello Bernardo, quien falleció ad intestado el 15 de septiembre de 2017.
En este contexto, es fundamental dejar establecido que el desalojo incoado tiene como fundamento el hecho de que mi representada a los fines de cumplir con el Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial procedió a notificar a la demandada para adecuar el contrato que las unía desde el año 2003 por el mandato expreso contenido en la Disposición Transitoria Primera de dicha ley especial, es decir, constituye una obligación no solo de mi representada sino también de la demandada adecuar el contrato a las nuevas estipulaciones prevista en la norma que rige la materia.
Con esa finalidad se practicó la notificación señalada, y así quedó acreditado en los autos y fue debidamente valorada en el fallo recurrido, lo cual dio como resultado una negativa tacita de parte de la demandada, pues hizo caso omiso al llamado que se le realizó para cumplir con la orden emanada del legislador nacional, siendo que la materia señalada es de orden público, como bien es sabido.
Cabe acotar que, en virtud de lo señalado, mi representada al demandar subsumió lo descrito en la causal de desalojo contenida en la letra g del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referida a que procede el desalojo cuando no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
Omissis.
De tal manera ciudadano Juez que no existe contención en torno a los hechos narrados en la demanda, es decir, no hay dudas en cuanto a que mi representada procedió a notificar a la demandada para proceder a celebrar u un nuevo contrato debidamente adecuado a las nuevas estipulaciones previstas en la ley especial, sino que el punto debatido, en el que quedó centrada la controversia y constituye el quit del presente asunto, es, si la negativa de suscribir un nuevo contrato como fue lo solicitado conforme a la Disposición Transitoria señalada constituye o no causal de desalojo alguna, lo cual corresponde únicamente resolver al jurisdicente, es aplicación del principio iuranovit curia, pues es sobre el que recae la máxima de que conoce el derecho y las partes invocamos normas que creemos resultan aplicables, pero en definitiva es sobre el juez que recae la obligación de escoger la norma que resulta aplicable para la resolución de un caso determinado, como de manera amplia lo ha reconocido la jurisprudencia patria, pues los Tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente, cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes.
Omissis.
En base a lo antes estudiado, solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se conforme el fallo recurrido, se declare con lugar la demanda de desalojo y se ordene a la sociedad mercantil Súper Remates Las Gemelas Seimouah desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el inmueble arrendado, y devolverlo a mi representada la ciudadano Manuela María Uccello Mastrodicasa en las mismas condiciones de buen estado y conservación en lo que recibió, con lo correspondiente condenatoria en costar del recurso de apelación…”
-IX-
OBSERVACIONES PRESENTADAS EN ESTA ALZADA POR
LA PARTE ACTORA
En fecha 05 de abril de 2024, la parte actora presentó escrito de observaciones, en el que alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…de la lectura detallada del referido escrito se observa que el apoderado judicial de SUPER REMATES LAS GEMELAS SEIMOUAH, centra su apelación en la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa que declaró la improcedencia de la regulación de jurisdicción por ellos intentada, habiéndose dado entrada al expediente en fecha 19 de septiembre de 2023 según observa del folio 173.
Al respecto se evidenció que el mencionado profesional del derecho en modo alguno ataca el fondo del asunto controvertido, sino que, por el contrario, busca producir un fallo repositorio con el propósito de continuar obstaculizando el valor de la justica, pues en una primera oportunidad ejerció regulación de jurisdicción solamente para retardar el proceso y en esta ocasión busca lo propio con dicha petición, lo cual va en detrimento del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En relación a lo señalado, es determinante que la petición de reposición a todas luces es inútil, pues podrá corroborar ciudadano Juez de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que la carga procesal se encontraba en cabeza de mi representada, quien de manera oportuna acudió a todos los actos del proceso, aun cuando fue la demandada que envió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia como antes se reseñó.
Omissis.
De la anterior decisión, es indudable que se desprende la imposibilidad de acordarse la reposición sino se persigue una finalidad procesalmente útil, amparada en la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparto judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes.
No obstante, en el presente caso, ello no ocurrió, pues aun cuando el demandado no asistió a los actos que debió acudir, ello no le cerceno su derecho de defensa ni impidió que se emita un fallo de fondo que resuelva el asunto, pues no fue declarado confeso, sino que se atendió a sus defensas expuestas en la contestación.
En virtud de lo señalo, pido se declare la improcedencia de la reposición solicitada y se emita un pronunciamiento de fondo, con base en lo señalado en el escrito de informes consignado por mi representada y los términos del fallo de primera instancia, en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo…”

-X-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Para decidir, se observa:
La ciudadana MANUELA MARÍA UCCELLO MASTRODICASA, asistida de abogado, afirmando actuar en nombre propio y en representación de las ciudadanas AURORA MASTRODICASA DE UCCELO y KATYA UCCELLO DE AMATO, la primera de nacionalidad italiana y venezolana, la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-172.790 y 12.448.996, respectivamente, según poder especial firmado en fecha 20 de diciembre de 2021, inscrito con el Nro. 21, Folio 140, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2021, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, agregado en copia simple desde el folio0 29 al folio 32, interpuso demanda de desalojo contra la firma denominada SUPER REMATES LAS GEMELAS SEIMOUAH, representada por el ciudadano GUSEM SEIMOUAH HADJELE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.083.165, del inmueble constituido por un local comercial signado con el Nro. 3, ubicado en el Edificio Katia, situado en la Avenida 29, esquina Calle 29 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, que fue adquirido por el ciudadano EMANUELLE UCCELLO BENNARDO, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con el Nro. 22, Folios 98 al 100, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1982, el cual le fue dado en arrendamiento por la administradora PUMA, BIENES RAÍCES, C.A., en fecha 01 de noviembre de 2003, que su causante, el ciudadano que en vida se llamara EMANUELLE UCCELLO BENNARDO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.958.470, que adquirió conforme consta de documento protocolizado ante la expresada Oficina de Registro Público, con el Nro. 22, Folios 98 al 100, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre, Año 1982.
Que su intención y la de dicha Sucesión no ha sido otra que la de mantener una relación arrendaticia cónsona a las exigencias de la citada ley, no así la de dicho arrendatario, quien mediante solicitud de consignaciones arrendaticias paga la írrita suma de Bs. 0,035 por concepto de canon de arrendamiento; que por tales razones, el inquilino debe ser considerado como ocupante de mala fe sin justo título, dada la pérdida de todos los beneficios o concesiones que le otorga la ley, proporcionada a la extinción ipso iure del negocio jurídico atributo de la posesión precaria de mala fe, que en otras palabras, se olvidó por completó el arrendatario que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan, no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Que ante la contumacia del arrendatario al no querer negociar la suscripción de un nuevo contrato acorde a las condiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y por ende, cumplir con lo previsto en el Artículo 1.133 del Código Civil, demanda al ciudadano GUSEM SEIMOUAH HADJELE, por desalojo de inmueble de conformidad con lo previsto en el literal “g” del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que a tenor, dice: “…g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”, y en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del citado Decreto, que reza: “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley”.
La parte actora acompañó a la demanda el expediente contentivo de la referida notificación, agregado en original desde el folio 7 al folio 25, incluido un documento privado suscrito en fecha 01 de noviembre de 2003, entre la administradora PUMA, BIENES RAÍCES, C.A., y el ciudadano GUSEM SEIMOUAH HADJELE, del cual consta que su vigencia data desde el 01 de noviembre de 2003, por el tiempo de un (1) año, prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre y cuando una de las partes no lo notificare por escrito y por lo menos con sesenta (60) días de anticipación, su deseo de no prorrogarlo.
Corresponde el análisis y decisión de la defensa esgrimida por el ciudadano abogado, JOSÉ DANIEL MIJOBA, apoderado de la parte demanda en la oportunidad de presentar Informes ante esta Alzada, agregado a los folios 203 vuelto y 204 del expediente. En esta oportunidad alegó el quebrantamiento de forma procesal por subversión del procedimiento, solicitando la nulidad de la sentencia definitiva y de los actos procesales anteriores, a fin de que se nulifique y reponga la causa al estado procesal del día 19-09-2023, donde en el folio 173, el Tribunal a-quo reingresó el expediente proveniente de la Sala Político-Administrativa, con ocasión a la decisión que declaró sin lugar la regulación de jurisdicción ejercida por el demandado; reposición de la causa que solicita por falta de notificación del demandado, fundamentándola de conformidad con el Artículo 7 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución, por la omisión de una formalidad procesal esencial contemplada en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que produjo subversión del procedimiento, lo cual es materia de orden público, pues la causa se encontraba suspendida la causa desde el día 26-01-2023, con motivo del ejercicio de la regulación de jurisdicción.
Ciertamente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir en fecha 13 de junio de 2023, el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el Abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, afirmando que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por desalojo del local comercial, interpuesta por la ciudadana MANUELA MARÍA UCCELLO MASTRODICASA, ordenó la notificación de las partes por medio electrónicos en caso de contar con los medios telemáticos suficientes, o en caso contrario, se practicaran conforme al artículo 5 de la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 09 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificada por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante la dicha Sala.
Siendo ello así, el Tribunal de la causa, luego de recibir el expediente el 19 de septiembre de 2023 (folio 173), debió notificar a las partes de la continuación del proceso a fin de reconstituir su estadía a derecho que se había quebrantado con el ejercicio del recurso de regulación de jurisdicción.
Por tanto, ante la evidente omisión del tribunal de la causa en cumplir con esta formalidad esencial, y no existiendo en actas actuación expresa o tácita del demandado donde se evidencie que estaba en conocimiento de la sustanciación del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 66, 14, 90, 7, 206y 208 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la estabilidad del proceso, el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, declara la nulidad de las actuaciones procesales consumadas a partir del auto de fecha 19-09-2023 (folio 173) que ingresó el expediente proveniente de la Sala Política Administrativa, es decir, se declaran nulas las actuaciones desde el folio 174 hasta el folio 198, en consecuencia, se repone la causa al estado procesal del día 19-09-2023, en el que mediante auto se reingresó el expediente al tribunal, para que el tribunal notifique a las partes a fin restablecer la estadía a derecho, y se continúe con el procedimiento de las demás cuestione previas pendientes de decidir, como así se declarará en el dispositivo del fallo.
-XI-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUSEM SEIMOUAH HADJELE, representante de la firma mercantil SUPER REMATES LAS GEMELAS SEIMOUAH, contra la sentencia definitiva pronunciada en fecha 24 de enero de 2024, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró con lugar la demanda planteada por la ciudadana MANUEL MARÍA UCCELLO MASTRODICASA, por desalojo del inmueble constituido por el local comercial signado con el Nro. 03, situado en la Avenida 29, esquina Calle 29, Edificio Katia, Acarigua, Estado Portuguesa.
SEGUNDO. SE REVOCA LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada en fecha 24 de enero de 2024, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró con lugar la demanda planteada por la ciudadana MANUEL MARÍA UCCELLO MASTRODICASA, por desalojo del inmueble constituido por el local comercial signado con el Nro. 03, situado en la Avenida 29, esquina Calle 29, Edificio Katia, Acarigua, Estado Portuguesa.
TERCERO: SE DECLARA la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 24-01-2024, así como los actos procesales anteriores a la misma, dejando incólume el auto de fecha 19-09-2023.
CUARTO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se siga sustanciado la incidencia sobre las demás cuestiones previas alegadas por el demandado en su escrito de contestación.
No hay condenatoria en costas en razón de la procedencia del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los cuatro días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo la 3:10 de la tarde. Conste.
(Scria.).
Expediente N° 4.106.