LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 10 de Junio de 2024.
Años: 214º y 165°
Expediente Nº 16.667.

Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana Nanci Aldalia Canelones Talabera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.402.236, domiciliada en la población de Guanarito estado Portuguesa, debidamente asistida por los abogados Rafael Arnaldo Ramos Penagos y Naidi Coromoto Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 96.268 y 157.116, en el cual expone:
“… Tal como se acredita en el Acta de Unión estable de hecho, emanada del Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 16-01-2019, bajo el Nº 01, suscrita por la ciudadana Nanci Aldalia Canelones Talabera y el ciudadano Esmaragdo José Contreras Chinchilla, fue concubina del De Cujus desde el 20-02-2016 hasta el día 04-10-2023, el cual anexa copia certificada del acta de unión estable de hecho, marcada con la letra “A”; señala que de conformidad con la sentencia Nº 288, de fecha 02-08-2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia concatenada con los artículos 228 y 507 del Código Civil, su persona tienen la cualidad para intervenir en el presente asunto; asimismo señala lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la doctrina anteriormente señalada, en la cual solo puede actuar como parte demandante la ciudadana Mariangel Cárdenas lo que no se verifica en autos, siendo contraria a lo establecido en los artículos 226 y 227 del Código Civil y que por lo tanto es inadmisible según lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que en el presente caso los demandantes no tiene la cualidad activa para actuar como demandantes en el presente asunto e intentan hacer fraudulentamente uso de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo alega que la forma de iniciar un proceso judicial de inquisición de paternidad donde haya muerto el padre es el presunto hijo inicie la demanda contra los herederos del presunto padre; anexa marcado con la letra “B” copia certificada del libelo de la demanda iniciada por los demandante contra su persona en al cual aceptan y reconocen su condición de concubina mas sin embargo en el juicio de inquisición de paternidad omitieron llamarla en forma directa.
A todo evento niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la pretensión de inquisición de paternidad planteada por los ilegales demandantes; niega, rechaza y contradice todos los hechos afirmados por los ilegales demandantes en los cuales fundamentan su pretensión y niega, rechaza y contradice que la ciudadana Mariangel Cárdenas sea hija del ciudadano Esmaragdo José Contreras Chinchilla o que haya recibido trato de hija por parte de este. Por último solicita se declare inadmisible la demanda…”

Para decidir el Tribunal observa:
Este Servidor de justicia, entendiendo que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretende a la aplicación de un debido proceso que además tiene que ser justo ; siendo esto así, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, actuando como director del proceso que nos ocupa, y teniendo por norte de mi actuación jurisdicente la verdad, la cual, procuro conocer en los límites de la más hermosa responsabilidad que pueda ocupar a un jurista, es por lo que, previo al pronunciamiento sobre el aludido escrito, se realizó un recorrido consciente y pormenorizado del iter procesal constatándose lo siguiente:
En fecha 05/02/2024, se admitió a trámite la presente demanda, en la cual, la parte demandante Jenny Carolina Contreras García, representa SIN PODER a los ciudadanos Irbin José Contreras Chinchilla, Verónica Andreina Contreras García, Angelly Fabiola Contreras Weber y Luís Gerardo Contreras Weber, todos debidamente identificados en autos; aun cuando, la presente demanda -no es una causa originada por la herencia- sino una acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD que contiene una expectativa de derecho que pudiera a futuro, sí solo sí, es declarada con lugar en la sentencia definitiva, convertirse en una mero declarativa de la filiación.
Por tanto, cada heredero tiene un interés propio en el resultado del proceso, porque si la demandada Mariangel Cárdenas presunta hermana de la parte actora es hija de Esmaragdo José Contreras Chinchilla (+), tendría los mismos derecho y obligaciones de los demás hijos del prenombrado causante.
Cabe observar, que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Podrán presentarse a juicio como actores sin poder; el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”
Siendo esto así, en el presente asunto existe una evidente falta representación, ya que la demandante Jenny Carolina Contreras García, no puede representar SIN PODER a los ciudadanos Irbin José Contreras Chinchilla, Verónica Andreina Contreras García, Angelly Fabiola Contreras Weber y Luís Gerardo Contreras Weber, y menos otorgar poder APUD ACTA en nombre y representación de sus hermanos y hermanas, como ocurrió con el mandato judicial, cursante del folio 37 al folio 38 vto, en el cual, la prenombrada accionante en nombre de sus prenombrados fraternos, otorga poder APUD ACTA al abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, atribuyéndose una cualidad inexistente y, sin la correspondiente capacidad de postulación para dar facultades en las actas del expediente en nombre ajeno .
En virtud de lo antes constatado, lo ajustado a derecho y justicia es REVOCAR el auto de Admisión de fecha 05/02/2024, cursante al folio 35 del expediente, con efecto de nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho auto con exclusión de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma es contraria a lo dispuesto en los artículos 16 y 168 de la aludida Norma Adjetiva Civil. Y así se decide.

El Juez Provisorio,

CÉSAR FELIPE RIVERO

La Secretaria Titular.

Abg. Maryori Arroyo









En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.). Conste.-