LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 16.681
DEMANDANTE






APODERADA
JUDICIAL


DEMANDADA


SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO PALMA SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa domiciliada en Guanare, estado Portuguesa constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 de Marzo del 2009, bajo el N° 35, Tomo 4-A, expediente N° 012662, representada por el ciudadano RAÚL RAMÓN RUIZ RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.008.606.

YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, venezolana, Mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 8.109.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.849.


SOCIEDAD MERCANTIL “WIMAX SUPER RED”, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Guanare estado Portuguesa, en fecha 25/09/2020, bajo el Nº 26, Tomo 16-A RM410, representada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.399.175.

MOTIVO

SENTENCIA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DESISTIMIENTO).


MATERIA CIVIL.



En fecha 09/03/2024, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, recibió expediente que por distribución correspondió a éste órgano jurisdiccional, en el cual, la abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.109.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.849, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Grupo Palma Sociedad Anónima”, empresa domiciliada en Guanare, estado Portuguesa constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 de Marzo del 2009, bajo el N° 35, Tomo 4-A, expediente N° 012662, incoa por Pretensión de Cumplimiento de Contrato, en contra del ciudadano José Francisco Ramírez Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.399.175, representante de la Sociedad Mercantil “Wimax Super Red”, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Guanare estado Portuguesa, en fecha 25/09/2020, bajo el Nº 26, Tomo 16-A RM410.
Aduce la parte actora, que tal como se evidencia en documento debidamente autenticado en fecha 26/10/2021 por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 2, tomo 763, del folio 104 hasta el 111, su representada suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad de Comercio “Wimax Super Red, C.A”, antes identificada y representada en ese acto por su Vicepresidente, ciudadana Isis Sofía Gutiérrez Pérez sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno distinguida con el 90-B, ubicado en el Barrio Apamatal, “Conjunto Residencial Villas Terranostra” del Municipio Guanare estado Portuguesa, con las siguientes dependencias: Planta Alta: tres (03) habitaciones, dos (02) baños; Planta Baja: estudio, sala, comedor, cocina, medio baño, lavadero, patio trasero y un puesto de estacionamiento, con el objeto de uso comercial de oficina administrativa de la empresa demandada.
Seguidamente manifiesta la parte actora, que en atención al Derecho aplicable al presente caso, queda claramente demostrado el incumplimiento contractual de la Sociedad Mercantil “Wimax Super Red, C.A”, donde se evidencia una clara y “grosera” violación a la clausula Décima Quinta del contrato de arrendamiento suscrito, al no pagar las pensiones de arrendamiento convenida en la oportunidad acordada, por lo que es procedente en Derecho el ejercicio de la acción de Cumplimiento de Contrato.
Así mismo, la parte actora procedió a solicitar la práctica de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, medidas de embargo y medidas innominadas especificadas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos: 14, 20, 22 (numeral 3°) y 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.273, 1579, 1.592 (numeral 2°), 1.594 del Código Civil y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/05/2024, éste Juzgado por medio de auto admitió la demanda, emplazándose por medio de Boleta de Citación al ciudadano José Francisco Ramírez Bastidas. Folio 101-103.
En fecha 28/05/2024, compareció ante éste Juzgado la abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, en su condición de apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual consignó por medio de escrito reforma de la demanda. Folio 117.
En fecha 06/06/2024, compareció ante éste Juzgado la abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, en su condición de apoderada Judicial de la parte actora, a los fines de solicitar el desistimiento de la presente demanda y sea homologada; quien expuso lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, procedo en éste acto a DESISTIR de la presente demanda, pido que éste Tribunal mediante sentencia se sirva HOMOLOGAR el desistimiento efectuado y una vez homologado se sirva acordar el desglose de los documentos originales consignados que cursan en actas procesales los folios 35 al 47, 48 al 55 y del 56 al 97, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos, a fin de se me devuelva los originales.”. Folio 118
El Tribunal para resolver observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa y, en virtud, de estar ajustado a derecho el desistimiento efectuado por la apoderada Judicial de la parte actora abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, ya que el mismo reúne los requisitos exigidos en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo especifica así:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De la norma transcrita ut supra, se colige que la parte actora de manera discrecional puede desistir de la demanda, ello en razón, que el derecho privado es la primia ratio, por ende, priva la voluntad de las partes.
De allí, que el Juez sin convertirse en un “convidado de piedra”, está llamado a hacer primar dicha voluntariedad, en este caso, de la parte actora, en consecuencia, lo ajustado a derecho es otorgar HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se imparte HOMOLOGACIÓN, al presente desistimiento de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. en consecuencia,
SEGUNDO: Se da por concluido el presente juicio, se ordena el archivo del expediente, y se acuerda el desglose de los documentos originales solicitado por la parte actora.
Expídanse por secretaría las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los doce días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (12/06/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,


CÉSAR FELIPE RIVERO.


La Secretaria,


Abg. Maryori Arroyo.







CFR/Ma/na.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:30 p.m.)
Conste.-