LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 16.652.
DEMANDANTE CAMACARO RODRÍGUEZ CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.668.812.
DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL (AGROPECUARIA MONTAÑA SECA C.A) representada por el ciudadano TINOCO MARTÍN ANDRÉS, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 06/08/2003, bajo el N° 82, Tomo 794 A.
MOTIVO PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
Se da inicio en fecha 28 de Septiembre 2023, cuando éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, recibió expediente que por distribución correspondió a este Tribunal, en el cual, el ciudadano Carlos Alberto Camacaro Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.668.812, domiciliado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luís Gerardo Pineda Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.798.053, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, acciona en contra de la AGROPECUARIA MONTAÑA SECA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 06/08/2003, bajo el N° 82, Tomo 794 A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representada por el ciudadano Andrés Tinoco Martín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.972.988, a quien se puede ubicar en la vía que va desde Guanare a Papelón, a la altura del kilómetro 24, en la finca Montaña Seca, Municipio Papelón estado Portuguesa; por Pretensión de Indemnización por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito.
Solicita la parte actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
.- Que, se decrete inaudita parte medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de la demandada, para garantizar las resultas del presente juicio.
.- Que, el “olor a buen derecho” queda evidenciado en el expediente administrativo de la autoridad competente, haciendo alusión a la determinación pericial y al supuesto “descaro de la demandada de aparecer admitiendo su responsabilidad, para luego determinar sosteniendo ante la autoridad competente, argumentos que sesgan lo ocurrido, para eludir la responsabilidad, más allá de haber recogido los animales delante de todos los presentes en la zona.”
.- Que, el peligro de la mora, lo constituye el tiempo que ha pasado desde la colisión y la demandada siquiera ha pagado, más el que se demore en el presente juicio.
Que, las documentales que compaña con la demanda en su mayoría son documentos públicos administrativos, y documentos públicos, “hablan por sí solos”.
En fecha 18 de marzo y 16 de abril del año 2024, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia solicita se pronuncie con respecto a la medida de embargo.
En fecha 30 de abril de 2024, compareció a apoderada judicial de la parte demandada abogada Lilia Vizcaya, quien consigna escrito de oposición a la medida de embargo, lo cual lo hace de la siguiente manera:
”…me permito afirmar y sostener que la solicitud de la medida preventiva de embargo efectuada por la parte actora, ciudadano CARLOS ALBERTO CAMACHO RODRÍGUEZ, carece de de fundamento legal, la misma fue solicitada por la parte demandante sin satisfacer los extremos de Ley y jurisprudenciales como el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que resulta improcedente acordar la cautelar decretada.
Estas premisas permiten formular de manera formal la presente oposición a la medida cautelar, por cuanto el demandante afirma que el objeto de la pretendida medida es garantizar las resultas de un juicio que apenas está iniciando y que a ciencia cierta desconoce cuál va a ser la sentencia definitiva, aunado a que la pretensión es a toda luces infundada y temaría...”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La pretensión ejercida por el demandante Carlos Alberto Camacaro Rodríguez, contra la AGROPECUARIA MONTAÑA SECA C.A, representada por el ciudadano Andrés Tinoco Martín, de Indemnización por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito,
Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte actora, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitan a éste tribunal, se sirva decretar medida de embargo sobre bienes muebles de la demandada.
Ahora bien, a los fines de la procedencia o improcedencia de la medida solicitada por la parte actora, debe éste órgano jurisdiccional efectuar el análisis doctrinario y jurisprudencial sobre el contenido de las mismas, pues, la motivación es un presupuesto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que las partes conozcan las razones y fundamentos que sirven de viga de riostra del presente fallo.
Los requisitos de procedencia de las medidas preventivas están establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas.
Al respecto, la norma establece:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
… 1.- Embargo de bienes muebles…”
Es importante destacar que, este tipo de medidas preventivas son de naturaleza cautelar, porque su finalidad es proteger y salvaguardar las resultas del proceso principal, y el juez debe apreciar los requisitos para las medidas típicas como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris.
En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:
Periculum in mora, significa el peligro de infructuosidad del fallo. Para el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial, ya que el periculum in mora, entraña “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o que, una de las partes, pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
El Fumus boni iuris, significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual, quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es.
Para el prenombrado Maestro florentino, dichas características están referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares que surgen de la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
La jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha venido apuntando sobre el contenido del periculum in mora y el fumus boni iuris y ha señalado lo siguiente:
“…(el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…), empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “conceptos jurídicos indeterminados”… . ”- Sentencia, Sala de Casación Social, de fecha 29/05/1.996, ponente Magistrado Conjuez Doctor Andrés Octavio Méndez Carvallo, juicio Venmar y Montiel, C.A, vs. Concretera Martín, C.A., exp. 94-0504, S. Nº 0156.”
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor a daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlas o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de la apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo de asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama… ”Sentencia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, de fecha 04/06/2.004, ponente Conjuez Doctora Nora Vásquez de Escobar, exp. Nº 03-0561, S.RC. Nº 0521.
“….En efecto toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que lleve una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho. 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además, en cada medida en particular se requiere cumplir el supuesto de hecho de cada uno de los tipos que traen los artículos referentes a las medidas cautelares. En materia mercantil, al contrario de la civil, y en vista de la urgencia, los jueces mercantiles suelen decretar las medidas con la sola justificación de la urgencia, la cual a veces surge del propio libelo de demanda. Esta es una situación excepcional del proceso mercantil; en cualquier otro proceso se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”- Sentencia, Sala Político Administrativa, de fecha 22/05/1.996, ponente Magistrado Doctora Hildegard Rondón de Sansó juicio Ingeniería Velásquez, C.A., (Invelca), exp. Nº 10.237, S. Nº 0329; O.P.T., 1.996, Nº 5 Pág. 252, reiterada: S., Sala de casación Civil, de fecha 20/01/1.999, Ponente Magistrado Doctor Aníbal Rueda, juicio Nelly Esperanza Rincón Becerra Vs. José Colmenares Colmenares, exp. Nº 98-0583, S. Nº 0009; O.P.T, 1.999 Nº 1, pág. 305.
Sobre la base de las ideas expuestas, éste tribunal emite el pronunciamiento siguiente:
La parte actora, acompañó con el líbelo de la demanda, copia simple del documento constitutivo de la demandada anexo marcado con la letra “A”, original del documento de compra-venta anexo marcado con la letra “B”, copia certificada del expediente N° CPNB-PTSA-CS-DIATT-D02-0310-2022 emanado de la División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre anexo marcado con la letra “C”, original del cálculo pericial anexo marcado con la letra “D”, copia certificada del documento de propiedad anexo marcado con la letra “E”, y copia certificada de documento poder anexo marcado con la letra “F”, con lo cual, se acredita el fumus bonis iuris.
Sin embargo, la parte actora no cumplió a cabalidad el segundo requisitos de procedencia indicado en la norma antes citada, si bien es cierto acompañó, vale decir, no cumplió con el periculum in mora para poder decretar la medida preventiva solicitada, ya que este Servidor de justicia no encuentra noticia en autos que acredite que una eventual sentencia de condena pudiera quedar ilusoria, con la simple conjetura que dicho presupuesto “lo constituye el tiempo que ha pasado desde la colisión y la demandada ni siquiera ha pagado, más el que demore el presente juicio.”
Cabe resaltar, que el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil también aplica para la tutela cautelar, y en el presente caso, no obra en autos ningún elemento de convicción que haga presumir -razonablemente- que la empresa demandada pudiera insolventarse u obstaculizar la ejecución de una eventual sentencia de condena, en consecuencia, al no estar demostrado el requisito del periculum in mora, resuelta IMPROCEDENTE la medida solicitada, de conformidad co lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO.- IMPROCEDENTE la medida de embargo sobre los bienes muebles de la demandada, en virtud, que no se acreditan de manera concurrente los requisitos de procedencia, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO.- No se condena en costas procesales a la parte actora por la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (13/06/2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.)
Conste.-
CFR/Ma/yp.
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