REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.691.
DEMANDANTE PEÑA OSORIO MANUEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.233, domiciliado en la Parroquia Virgen de Coromoto Municipio Guanare estado Portuguesa, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GUSTAVO UZCATEGUI OSORIO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 135.617.
DEMANDADOS EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES URIEL 2427 C.A., Rif J-30811396-4, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16/05/2001, bajo el Nº 13, Tomo 86-A, con domicilio en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyo representante estatutario y presidente es el ciudadano RUBÉN DE JESÚS PIRELA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.179.704.
MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA MERCANTIL.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 12/06/2024, cuando el ciudadano MANUEL ANTONIO PEÑA OSORIO, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ GUSTAVO UZCATEGUI OSORIO, interpone PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR LA VÍA INTIMATORIA, en contra de la empresa INVERSIONES URIEL 2427, C.A., representada por el ciudadano RUBÉN DE JESÚS PIRELA RODRÍGUEZ.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, observa:
El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
En tal sentido, este Juzgado debe verificar si en el caso de marras se cumple con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo...". (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 643: El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
2. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”. (Subrayado del Tribunal).
De las normas ut supra transcrita, se colige que el legislador especificó las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, y estableció los requisitos de admisibilidad, a saber:
1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandante fundamentó la presente acción en lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, alegando que -realizó un contrato de servicio con la empresa Inversiones Uriel 2427 C.A., para el mantenimiento integral de corredores de servicios y de vías de acceso a línea de transmisión del sistema eléctrico, ubicado en el estado Bolívar, tal y como consta de contrato de servicio que se anexa a la presente demanda, donde la empresa contratante se compromete en pagar la suma de ciento cincuenta dólares (150$) por hectárea ejecutada de la manera siguiente: cien dólares (100$) por cada hectárea, incluyendo el cuadrillero firmante, veinte dólares (20$) por cada hectárea para el trasporte y combustible, veinte dólares (20$) por cada hectárea para la alimentación; y diez dólares (10$) por cada hectárea para el contratado los cuales serian pagados al concluir el contrato; estos últimos diez dólares (10$) se retendrán en condición de garantía y serian pagados una vez devuelto los equipos operativos, arguye el demandante que, durante el contrato ejecutó trescientas cincuenta y ocho hectáreas con seiscientos treinta y ocho metros cuadrados (358,638), tal y como consta en documento de conclusión de los servicios de obra emitido por el secretario Víctor Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-10..161.092, firmada el 28/07/2023, de acuerdo a las hectáreas ejecutadas y al valor indicado en el contrato, le debieron cancelar la cantidad de cincuenta y tres mil setecientos noventa y cinco dólares (53.795$), y sólo le han cancelado la cantidad de cuarenta mil novecientos cincuenta y cuatro dólares estadounidense (40.954$), adeudando a la presente fecha la cantidad de nueve mil doscientos cincuenta y nueve dólares estadounidense (9.259$). Finalmente estima la demanda en la cantidad de doce mil treinta y seis dólares estadounidense (12.036$).
Al respecto, el Tribunal observa en la cláusula quinta del contrato de servicio celebrado entre las partes y acompañado al escrito libelar, que se convino en lo siguiente:
Omissis…
“QUINTA: “LA EMPRESA”, se compromete a pagar a “EL CONTRATADO”, la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES ($ 150) por cada hectárea EJECUTADA Y CONCILIADA, la Conciliación de cada hectárea se hará por parte del ente rector en materia del Sistema Eléctrico Nacional, distribuidos de la siguiente manera: CIEN DÓLARES ($ 100,00) porcada Hectárea para la fuerza laboral incluyendo el cuadrillero firmante, VEINTE DÓLARES ($ 20,00) por cada Hectárea para transporte y combustible, VEINTE DÓLARES ($ 20,00) por cada Hectárea para alimentación y DIEZ DÓLARES ($ 10,00) por cada Hectárea para EL CONTRATADO, los cuales serán pagados al concluir el contrato. Estos DIEZ DÓLARES ($10,00) estarán en condición de garantía y serán pagados una vez se cumpla con la devolución en buen estado y operativos, de todos los equipos colectivos, tales como: Motosierras, Polipastos (señorita de carga), Guadañas, Tanques para almacenar agua, Hachas, que forman parte de los equipos y herramientas que se hayan dado por parte de LA EMPRESA en condición de préstamos, para la ejecución del contrato y en caso de algún daño a estos equipos, los mismos serán descontados del pago. En cuanto al combustible, el mismo podrá ser suministrado por LA EMPRESA y será descontado en los pagos del contrato, según la relación de despacho emitido por la Empresa Fénix Resources C.A. (…)”. Subrayado por el Tribunal.
De la cláusula parcialmente transcrita se evidencia, que la empresa contrate se comprometen a cancelar a él contratado una cantidad de dinero que está sujeta a una condición, en primer lugar, “la Conciliación por parte del ente rector en materia del Sistema Eléctrico Nacional, y en segundo lugar, “un pago que está en condición de garantía, por lo que al existir un contrato de servicio entre las partes, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en la suma que se alegó en el libelo de la demanda, no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, de allí que esta juzgadora constata que, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario.
En tal sentido, siendo que, para que la pretensión de cobro de bolívares por intimación, sea admisible, el crédito debe ser exigible, extremo que no se encuentra lleno en el presente caso, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO PEÑA OSORIO, contra de Sociedad Mercantil URIEL 2427 C.A., representada por el ciudadano RUBÉN DE JESÚS PÍRELA RODRÍGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 643 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO PEÑA OSORIO, antes identificado, contra la Sociedad Mercantil URIEL 2427 C.A., representada por el ciudadano RUBÉN DE JESÚS PÍRELA RODRÍGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 643 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (20/06/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria.
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.)
Conste,
|