REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 16.490.

DEMANDANTE SILVA RAFAEL TOBIAS, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad Nº V- 1.202.543.


APODERADO JUDICIAL MEDINA FERNÁNDEZ JACKSON JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.208.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.446.

DEMANDADOS NIEVES MARTÍNEZ NORELYS DAYANA y NIEVES PERAZA LUIS DAVID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.670.820 y V- 27.510.262.

MOTIVO PRETENSIÓN DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCIÓN).

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 27/11/2019, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el ciudadano Medina Fernández Jackson Javier, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.208.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.446, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora del ciudadano Silva Rafael Tobías, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad Nº V- 1.202.543, como se evidencia de poder debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el Nº 35, folio 381, del Tomo 12, del protocolo de transcripción del año 2019, el cual anexa en original marcado con la letra “A”, quien demanda por Nulidad de Titulo Supletorio a los ciudadano Nieves Martínez Norelys Dayana y Nieves Peraza Luis David, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.670.820 y V- 27.510.262, herederos del De Cujus Nieves Borjes David Alfredo.
Esgrime, que el De Cujus Nieves Borjes David Alfredo tramitó por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa un titulo supletorio, de fecha 21/03/2014, registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el 23/07/2014, bajo el Nº 26, folios 194 del tomo 14, del protocolo de transcripción del año 2014, el cual anexa copia certificada, marcada con la letra “B”;
Señala unas bienhechurías consistentes en una casa de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, dos habitaciones, una sala , dos baños, una cocina, un lavadero, dos locales comerciales con techo de platabanda, cerca de paredes de bloques, en su totalidad de sus cuatros linderos y rejas de hierro así como habitaciones para uso familiar de paredes de bloques y techo de platabanda, ubicadas en el Barrio La Arenosa, Avenida Unda, con el numero catastral 18-07401, Sector 13, manzana 07, lote 74, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, sobre una parcela de terreno propio según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, Protocolo 1º, Tomo 6º, 1º trimestre del año 2008, el cual anexa copia certificada marcada con la letra “C”.
La cual cuenta con los siguientes linderos Norte: solar y casa de José Maldonado, con (30,40ML); Sur: terrenos ocupados por carsal Toyota con (30,20 ML); Este: avenida unda, con (17,00 ML) y Oeste: terreno ocupado por David Alfredo Nieves Borjes.
Esgrime que el ciudadano David Alfredo Nieves Borjes, tramitó la solicitud de titulo supletorio procurando la propiedad y posesión sobre las descritas bienhechurías, dejando constancia falsa de haberlas construido desde hace más de veinte años y que invirtió la cantidad de un millón de bolívares, bajo su propi esfuerzo y peculio personal, con lo cual ha pretendido despojarlo de su propiedad, y habiéndose conformado según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del estado Portuguesa, en fecha 31/08/1992, quedando registrado en el Protocolo 1º, Tomo 7, 3er Trimestre del año 1992, bajo el número 43, folios 1 al 3, el cual anexa marcado “D”.
Fundamenta su pretensión en los artículos 771, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En cuanto a lo anteriormente señalado pretende: Primero: Considerar nulo y sin efecto alguno el titulo supletorio solicitado ante Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; Segundo: considerar nulo y sin efecto los asientos registrales y nota marginal de los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, y Tercero: en pagar los costos y las costas del presente juicio.
Estima la presente demanda en la cantidad de setecientos veinte millones de bolívares (Bs. 720.000.000,00), equivalentes a catorce millones cuatrocientas mil Unidades Tributarias (14.400.000 U.T.)
Acompaña el libelo de la demanda con las siguientes pruebas:
Documentales:
1.- Original de constancia de cancelación de hipoteca. Marcado “E”.
2.- Recibos de pagos por concepto de cancelación de vivienda, marcada “F”.
3.- Plano del inmueble de fecha 1992, marcada “G”.
4.- Original de carta de solicitud de compra del terreno dirigido al Sindico Procurador Municipal, marcada “H”.
5.- Recibo de pago por concepto de compra de unas bienhechurías construidas en terreno municipal, marcada “I”.
Testimoniales:
1.- Carmen Yolanda Romero Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.542.
2.- Dionisa Azuaje de Villaverde, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.729.929.
3.-Josefina Sultani Salami Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.835.220.
4.- Marieddy Zuñiga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.040.201.
5.-William Baptista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.509.920.
Inspección Judicial:
En el Barrio La Arenosa, Avenida unda, signado con el numero catastral 18-07401, Sector 13, manzana 07, lote 74, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Asimismo solicita medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 en su primer párrafo del Código de Procedimiento Civil, y medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27/11/2019, se admitió la pretensión y se ordenó emplazar a los ciudadanos Norelys Dayana Nieves Martínez y Luis David Nieves Peraza. Quienes fueron debidamente citados. Asimismo se aperturo el cuaderno separado de medidas.
En fecha 27/01/2020, comparecieron los ciudadanos Norelys Dayana Nieves Martínez y Luis David Nieves Peraza, asistido por la abogada Damaris Méndez, quienes consignaron poder Apud acta a la referida abogada y al abogado Miguel Hernández.
Compareció en fecha 10/02/2020, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Miguel Hernández, quien consignó escrito en el cual solicita se decline la competencia al Juzgado de Primera Instancia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13/02/2020, compareció el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Miguel Hernández, quien mediante diligencia consignó copia fotostática certificada del ciudadano David Alfredo Nieves Borjes.
Mediante escrito presentado en fecha 19/02/2020, por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Miguel Hernández, en lugar de dar contestación a la demanda opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/02/2020, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró improcedente la medida de prohibición de innovar como medida cautelar.
Por auto de fecha 19/02/2020, se declaró improcedente la solicitud de declinatoria de competencia, realizada por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Miguel Hernández.
En fecha 02/03/2020, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado Francisco Javier castellanos, quien consignó escrito a los fines de solicitar la regulación de competencia.
En fecha 11/07/2023, se dictó auto de abocamiento suscrito por el Juez Provisorio de este Tribunal, en el cual se reanudaría la causa transcurrido diez días continuos más tres de despacho, para lo cual se libraros las respectivas boletas de notificación a las partes. Consta en autos las prácticas de las notificaciones.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, realizada la anterior secuencia procedimental pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes por falta de impulso procesal, en los casos establecidos por la ley y determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, figura la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En referencia a los supuestos de los lapsos de perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en establece:
"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Ahora bien, el maestro Arístides Renger Romberg (2003), en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” ha definido la perención como:
"…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…" (p. 372).

Por otro lado, La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal señala sobre el mismo aspecto lo siguiente:
"…es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno…" (p. 350).

En este sentido, se debe hacer la salvedad que ambas definiciones expuestas corresponden a la perención ordinaria de un (01) año, la cual debe comenzar a computarse a partir del último acto de procedimiento, tal como lo ha indicado el maestro Arístides Renger Romberg en su obra anteriormente señalada:
“…La prolongación de la actividad de las partes está sometida al plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento. Si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general de los lapsos por años esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y no como piensan algunos autores, desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace…” (p. 376).

De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25-09-1996, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio Eduardo García Suarez Vs. Florencia Ramírez de Calvo, Exp Nº 95-0312, S. Nº 0312, estableció:
“…en concordancia con el Art. 198 del mismo Código (C.P.C.)… el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquel en el cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso…”

Ahora bien, en el presente caso observamos que el último acto de procedimiento de la parte actora tuvo lugar el 02/03/2020, cuando compareció el apoderado judicial de la parte accionante solicitando la regulación de competencia en la presente causa, y a partir de la mencionada fecha no consta en el expediente ningún acto de procedimiento de la parte que revele el ánimo del demandante de impulsar el proceso, es por lo que se evidencia que ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente Así se Declara.
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267, en concordancia con el Artículo 944 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (27/06/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Suplente


Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra

La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
ERCS/Ma/Laumary Garrido
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

Conste,