LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE:
N° 16.680.
DEMANDANTE: ORTEGANO ORTEGANO JOSÉ MARCELINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.328.109.
APODERADA JUDICIAL: MAGALLANES GUDIÑO FRANCELYS COROMOTO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275.695.
DEMANDADA: WASHINGTON BRICEÑO KATIUSKA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.191.648.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA:
CIVIL.
Se da inicio al presente procedimiento en fecha 06/05/2024 cuando compareció el ciudadano Ortegano Ortegano José Marcelino, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.328.109, debidamente asistido por la apoderada judicial abogada Francelys Coromoto Magallanes Gudiño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275.695; mediante la cual consignó escrito de demanda donde solicitó ante éste Juzgado la siguiente medidas cautelares: (TEXTUAL):
“…Como quiera ciudadano Juez que parte los bienes a partir, nombro los bienes a los cuales mi ex concubina me los tiene retenidos: están representados en 32 bombonas de Gas las cuales las necesito para la compra y venta en mi negocio, tres pocetas, una nevera, un enfriador, una planta de sonido, dos cornetas de música, una computadora de mesa, una vitrina, un estante de colocar comida, un peso, una escalera de hierro, dos televisores de 21 y 14 pulgadas, un aire acondicionado de 14 btu, cuatro muebles, dos mecedoras, dos cama individual. Y que su circulación produce el justo temor de que sea objeto de accidente, y deterioro pido a usted se sirva decretar medidas de secuestro a los identificado bienes…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
La pretensión ejercida por la parte actora ciudadano Ortegano Ortegano José Marcelino, contra la ciudadana Washington Briceño Katiuska, por pretensión de Partición de Bienes de la Comunidad de Gananciales, pretensión fundamentada en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 768 del Código Civil del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de la procedencia o improcedencia de la medida de cautela solicitada por la parte actora, es menester analizar de manera específica las circunstancias que pudieran hacer procedente el decreto de la medida preventiva de secuestro, teniendo en cuenta que en nuestra arquitectura procesal civil dichas cautelas están diseñadas para ser aplicadas de manera excepcional, entendiendo que dichas medidas son eminentemente instrumentales; es decir, no representan un fin en sí mismas.
En este orden de ideas, se observa que la tutela cautelar es discrecional., siendo esto así, queda al arbitrio del Juez previo análisis fundamentado acordar o negar la solicitud de cautela, no obstante, dicha discrecionalidad está legalmente limitada por laconcurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, elcual es del tenor siguiente:
...“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°. El embargo de bienes muebles.
2°. El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
De la norma transcrita ut supra, se colige que además de los requisitos de procedencia de las medidas típicas consagradas en el artículo 585, como lo es el periculum in mora y el fumus bonis iuris, se debe cumplir con otro requisito denominada periculum in damni, esto es, que pudiera suceder u ocurrir que con la conducta de una de las partes pudiera ocasionar a la otra una lesión irreparable a su derecho, dicha norma consagra que el Tribunal puede acordar providencias cautelares complementarias, ya sea autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos.
En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:
Periculum in mora, significa el peligro de infructuosidad del fallo. En la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, “no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.”
Sobre la base de idea expuesta, éste tribunal emite el pronunciamiento siguiente:
En el presente caso, el tribunal observa que la parte accionante, solicita en el libelo de la demanda la medida cautelar preventiva de secuestro sin acompañar con el líbelo los instrumentos que demuestren la existencia real de los bienes que pretende sean secuestrados, debe entender la parte actora que el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, rige la actuación jurisdiccional de este Servidor de justicia quien debe atenerse a lo alegado y probado en autos, siendo esto así, mal podría decretar una medida de secuestro sobre bienes que no se acreditan en autos, en consecuencia, mal puede acreditarse el fumus bonis iuris y menos aún el periculum in mora ya que no se observa que la parte demandada este obstaculizando con actos concretos el célere tránsito del proceso, o que pudiera sustraerse de una eventual sentencia de condena; en consecuencia, lo ajustado a derecho y a justicia es declarar la IMPROCEDENCIA de la medida de secuestro solicitada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 12, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley Declara: IMPROCEDENTE la medida preventiva de secuestro, solicitada por el demandante José Marcelino Ortegano Ortegano, con la asistencia técnica de la letrada Francelis Coromoto Magallanes Gudiño, antes identificados.
No se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (06/06/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
César Felipe Rivero.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las doce y media del mediodía (12:30 m).
CFR/Ma/na.
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