LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 16.594

DEMANDANTE SEITTIFFE SEIJAS ANTONIO MARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.323.867.

APODERADOS JUDICIALES: VARGAS G. FREDDY Y AGUILAR WILLIAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.239.517 y 10.727.043 respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 101.541 y 269.108 en su orden.

DEMANDADOS GALINDO GUTIERREZ MARTÍN ANTONIO Y MÁRQUEZ MARINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.240.305 y 13.545.953 respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA CIUADANA MARQUEZ MARINA BRICEÑO MARISOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.293
MOTIVO PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA
CIVIL

Se inició el presente procedimiento en fecha 04/08/2022, cuando se recibe PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano Seittiffe Seijas Antonio María, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.323.867, domiciliado en la Urbanización La Florida, residencia Doravila de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando en su carácter de único propietario de la Sociedad Mercantil Oficina Técnica Alis Aular y Cia, S.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 22/11/1977, bajo el Nº 50, Tomo 142-A, siendo su última modificación en fecha 02/07/2014, bajo el Nº 33, Tomo 85-A, expediente Nº 95215, por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito capital, anexo a efecto videndi marcado con la letra A y B, inserto a los folios 14 al 43, debidamente asistido por el abogado Freddy Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.541, en contra del ciudadano Martín Antonio Galindo Gutiérrez y la ciudadana Marina Márquez, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.240.305 y 13.545.953 respectivamente, domiciliado el primero en la avenida principal de la Colonia parte alta, casa Nº 9 Mesa de Cavaca, y la segunda en la Urbanización Casa de Tejas, segunda etapa, calle 2, casa Nº 27, la Colonia, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.Alega, que es propietario de un bien inmueble constituido por local tipo galpón, construido sobre una parcela de terreno propio, distinguido con el Nº 42 con 802 m2, en la urbanización “Casa de Tejas II” primera etapa, ubicada en el parcelamiento Urbanización Casa de Tejas II, primera, segunda y tercera etapa, dentro de los siguientes linderos: Norte: En 28,25 mts con Urbanización Casa de Tejas; Sur: en 33,48 mts, discriminados 13,48 mts con áreas verdes y 20 mts con parcela Nº 38; Este: en 32,27 mts, discriminados 3,85 mts con parcela Nº 10 de la etapa III, 7,60 mts con parcela Nº 11 de la etapa III y 20,82 mts en el pozo profundo de la Urbanización, y Oeste: en 25,98 mts con la avenida 2 de la Urbanización.
Resalta, que dicho terreno le pertenece a la Sociedad Mercantil Compañía Oficina Técnica Alis Aular y Cia S.A., antes identificada, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 29/01/2008, protocolo 1º, Tomo 9º, 1er Trimestre del año 2008, bajo el Nº 21, folios 102 y 104, y de aclaratoria de fecha 24/09/2008, el cual quedo registrado en el Protocolo 1º, Tomo 11º, 3er Trimestre del año 2008, bajo el Nº 49, folio 294 al 295, el cual consignan a efecto videndi, marcado con la letras D y E, inserto a los folios 61 al 67.
Aduce, que en fecha 07/10/2019, pudieron constatar que tres (3) personas estaban destruyendo las paredes, puertas y ventanas del inmueble de su propiedad, y a las mismas se les hizo saber que no podían destruir dicho inmueble por ser una propiedad privada y los mismos hicieron caso omiso, por lo que el día 08/10/2019 se realizo una denuncia en la Policía de Mesa de Cavaca, para evitar daños mayores, constatándose para ese mismo día se desaparecieron dos (2) vigas doble T Nº 12 de 12 metros de largo, así como otros materiales de construcción, dicha denuncia quedo registrado bajo la causa Nº CM2-DES-2022-427, inserto en los folios 65 al 67.
Argumenta, que al momento de la destrucción del inmueble se le realizó un llamado verbal de atención, advertencias y señalamientos a las personas indicadas, y los demandados evadieron la responsabilidad por cuanto no paralizaron dicha destrucción. Quedado una denuncia por el Tribunal de Control Municipal bajo el Nº CM2-DES-2022-427, donde dichos ciudadanos declararon que fueron los responsables de los daños causados en el inmueble.
Estima, que la cantidad por daños y perjuicios ocasionados son de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).
En fecha 05/08/2022, se dictó auto y se le dio entrada en los libros respectivo la presente demanda. Folio 95
En fecha 10/08/2022, se dictó auto y se admitió pretensión y se ordena emplazar a los ciudadanos Galindo Gutiérrez Martín Antonio Y Márquez Marina, plenamente identificados, para que comparezcan a los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en auto la última de la citación practicada, a contestar dicha demanda. Folio 96
En fecha 11/08/2022, compareció el ciudadano Seittiffe Seijas Antonio María, plenamente identificado, quien consignó escrito consignando poder al abogado Freddy Vargas. Folio 97
En fecha 23/09/2022, compareció el alguacil Suplente Moisés Contreras, quien consignó primer aviso de Traslado para la práctica de la citación de la ciudadana Marina Márquez. En esta misma fecha consignó boleta de citación debidamente firma por el ciudadano Martín Antonio Galindo Gutiérrez. Folios 101 al 103
En fecha 19/10/2022 compareció la alguacil, quien consignó segundo aviso de Traslado para la práctica de la citación de la ciudadana Marina Márquez. Folio 104
En fecha 07/11/2022, compareció la alguacil, quien consignó tercer aviso de Traslado para la práctica de la citación de la ciudadana Marina Márquez, y devuelve la compulsa. Folios 105 al 122
En fecha 25/11/2022, compareció el abogado Freddy Vargas, quien consignó diligencia solicitando la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 123
En fecha 30/11/2023, se dictó auto y se acuerda citar por medio de Cartel a la ciudadana Marina Márquez, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libró cartel de citación, el mismo fue entregado al abogado Freddy Vargas, el día 01/12/2022. Folio 124
En fecha 08/12/2022, compareció el abogado Freddy Vargas, quien consignó publicación del cartel de citación, en el periódico Ultima Hora. Folio 125 al 127
En fecha 12/12/2022, la suscrita secretaria titular de este Juzgado, consignó recibo que demuestra la fijación del cartel de citación, en la morada de la ciudadana Marina Márquez. Folio 128
En fecha 12/12/2022, compareció el abogado Freddy Vargas, quien consignó publicación del cartel de citación, en el Periódico de Occidente. Folios 129 y 130
En fecha 24/01/2023, compareció el abogado Freddy Vargas, quien consignó diligencia solicitando se designe defensor judicial a la ciudadana Marina Márquez. Folio 131
En fecha 26/01/2023, se dictó auto y se acuerda designar defensora judicial a la parte demanda ciudadana Marina Márquez, y se nombra a la abogada Frahemina Martínez, se libró boleta de notificación. Folio 132
En fecha 03/02/2023, compareció la alguacil de este Juzgado, quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Frahemina Martínez. Folios 133 y 134
En fecha 14/02/2023, compareció el abogado Freddy Vargas, quien consignó diligencia solicitando se nombre nuevo defensor judicial. Folio 135
En fecha 16/02/2023, se dictó auto y se acuerda designar nuevo defensora judicial a la parte demanda ciudadana Marina Márquez, y se nombra a la abogada Marisol Briceño, se libró boleta de notificación. Folio 136
En fecha 24/02/2023, compareció la alguacil de este Juzgado, quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Marisol Briceño; y la misma compareció el día 28/02/2023 para aceptar el cargo, la cual fue debidamente juramentada. Folios 137 al 139
En fecha 07/03/2023, se dictó auto y acuerda librar boleta de citación a la defensora judicial de la parte demandada ciudadana Marina Márquez, cargo recaído en la abogada Marisol Briceño. La misma fue firmada el día 10/03/20223. Folios 140 al 143
En fecha 30/03/2023, compareció la abogada Marisol Briceño, en su condición de defensora judicial de la parte demandada ciudadana Marina Márquez, quien consignó escrito de contestación y lo realizó de la siguiente manera: Alega la defensora judicial que ha estado pendiente de la demanda y que realizó múltiples diligencias para localizar a la ciudadana Marina Márquez, lo cual fue imposible comunicarse con ella. Así mismo la defensora niega y rechaza la demanda intentada en contra su defendida. Folio 144
En fecha 12/04/2023, se deja constancia en el expediente que el ciudadano Martín Antonio Galindo Gutiérrez, no dio contestación a la demanda en el tiempo oportuno. Folio 146
En fecha 05/05/2023, se agregó escrito de prueba presentado por el abogado Freddy Vargas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. En esta misma fecha se agregó el escrito de prueba presentado por la abogada Marisol Briceño, en su condición de defensora judicial de la ciudadana Marina Márquez.
En fecha 15/05/2023, compareció el abogado Freddy Vargas, quien consignó escrito sustituyendo poder al abogado William Aguilar, que conjunta o separadamente defienda los intereses del ciudadano Antonio María Seittiffe Seijas. Folio 255
En fecha 15/05/2023, se dictó auto y se admitieron las pruebas presentada por el abogado Freddy Vargas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; igualmente se admitieron las pruebas presentada por la defensora judicial de la ciudadana Marina Márquez. Folios 256 al 261
En fecha 25/05/2023, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la designación de expertos, la parte actora nombra como experto al ciudadano Hender José Pérez Rivas, y la defensora judicial de la ciudadana Marina Márquez manifestó estar de acuerdo. En virtud de tal designación se acuerda librar boleta de notificación al ciudadano Hender José Pérez Rivas, a dar su aceptación o excusa. Folios 262 al 265
En fecha 26/05/2023 rindió declaración la ciudadana Delgado Méndez Leidi del Valle.
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Marina Márquez? CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Antonio Seittiffe? CONTESTO: Lo conozco, porque él fue el que nos vendió las casas pero solo lo he visto una sola vez, cuando le hicimos una denuncia para una pared perimetral que necesitamos en la urbanización porque la empresa nos quedo debiendo eso. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadanos Antonio Seittiffe es propietario de un local tipo galpón que forma parte de la urbanización casa de tejas II? CONTESTO: hasta donde tengo entendido ese local casi, pertenece al urbanismo porque cuando a nosotros nos vendieron esas casas ese local iba a ser como la casa comunal como para nosotros hacer reuniones de la primera etapa y la segunda etapa, también era para que los niños jugaran como área de esparcimiento, toda esa área formaba parte del área de recreación para los niños. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Marina Márquez y el ciudadano Marin Antonio Galindo ocasionaron daños materiales al galpón objeto de la presente demanda?. CONTESTO: La señora Marina obviamente que no porque es propietaria de una casa de ahí, el señor Galindo se buscó para que limpiara una casa de allí que se está cayendo, se le cayó una pared, les colocara la luz, para que lo niños jugaran ahí, en ningún momento se quiso hacer eso porque la intención de nosotros era acondicionarla, a esa casa de hecho le robaron el techo, ahí se metían robaban hacían cosas, hay una denuncia en Mesa de Cavaca por el robo de ese techo el señor Antonio nunca se presentó ni nada. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que condición se encuentra dicho galpón? CONTESTO: cayéndose. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta los días que ocurrieron los hechos objetos de la presente demanda? CONTESTO: 06 y 07 de Octubre del 2019. Ahí en esa área hay un terreno que supuestamente es de la empresa pero nunca han ido a limpiar el terreno nosotros lo vecinos somos quienes cortamos el monte y fumigamos ya que hay 27 niños. Cesaron las preguntas. Seguidamente co-apoderado judicial de la parte demandante procede a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuántos años tiene habitando la urbanización casa de tejas II? CONTESTO: 8 años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo por los años que tiene habitando allá es titular de un parcelamiento y una bienhechurías en dicha urbanización. CONTESTO: Soy propietaria de mi vivienda de mi casa. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si le consta y tiene conocimiento de la existencia de un documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Guanare el cual indica la distribución de los parcelamiento de dicha urbanización. CONSTESTO: Se supone que cuando hacen un urbanismo hacen una plano y debe estar aprobado por las leyes que rigen a la ciudad en este caso, lo que es alcaldía gobernación si es agua por hidroportuguesa, ya que ellos vendieron esas casas con agua y no tenían agua. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo de la respuesta anterior si conoce y tiene conocimiento de que en dicho documento está claramente definida cuales son las áreas verdes del urbanismo? CONTESTO: En el plano cuando ellos nos mostraron como iba a ser el proyecto del urbanismo indicaba donde iba a estar el área verde el cual está en donde se ubica la casa que se está cayendo. Cesaron la Repreguntas. En este estado, el Tribunal, pregunta a la testigo. PRIMERA PREGUNTA: CONTESTO: Nosotros querer arreglar algo que la empresa no quiso arreglar, la casa se estaba cayendo, las áreas verdes, nosotros siempre quisimos darle utilidad a eso, primero era una guarida de malandros, se robaron el techo, se metían y se robaban cosas de los carros de los vecinos, ya que yo vivo por esa calle, la intención de nosotros era ponerle alumbrado arreglarla para así poder ver quien se metía ahí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuando usted dice nosotros a quienes se refiere? CONTESTO: Esa casa iba a ser la casa comunal de casa de tejas etapa 1 y 2 ya que nunca se vio movimiento que ellos iban a hacer vivienda, nos acercamos para que colocaran la pared para que no se metieran gente por ahí. TERCERA PREGUNTA: ¿Usted supone o está segura que es así? CONTESTO: es así comprar una vivienda la debidamente legalizado por todos los organismo que deben dar la permiso logia para dar esa obra y esa construcción. CUARTA PREGUNTA: ¿cuáles son los hechos objeto de la presente demanda? CONTESTO: Ese día estaba la persona Galindo que nosotros buscamos para que limpiara y recogiera los escombros colocara el alumbrado y allí se presento el señor Seittiffe a pelear algo la señora marina Márquez ella en ningún momento estaba ni tumbando paredes ni nada, ella llego a recoger al niño del colegio cuando estaba el señor ahí y comenzaron a recoger los datos pero nunca estaba tirando la pared. QUINTA PREGUNTA: ¿A qué empresa se refiere usted? CONTESTO: a la empresa constructora Alis Aular. SEXTA PREGUNTA: ¿Desde hace cuanto conoce a la señora Marina? CONTESTO: Marina mi vecina desde que me mude y a Galindo lo buscamos para que arreglara y nos colocara la luz y limpiara y colocara bonito para los niños, en la urbanización hay 27 niños hay demasiado monte, debemos buscar quien nos pode el monte y fumigue para mantener lindo el área, el tribunal no tiene más pregunta. Si. Cesaron todas las preguntas…”
En esta misma se oyó la declaración de la ciudadana Azuaje Mejías Esyerit Yohana.
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Marina Márquez? CONTESTO: si ella es mi vecina. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Antonio Seittiffe? CONTESTO: si tengo conocimiento de que el es o era socio de la contratista que nos vendio las casas. TERCERA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadanos Antonio Seittiffe es propietario de un local tipo galpón que forma parte de la urbanización casa de tejas II? CONTESTO: el galpón es parte del urbanismo es parte del proyecto que nos vendieron, eso iba a ser parte de las áreas verdes e iba a ser parte de una casa comunal que íbamos a compartir los habitantes de la urbanización casa de tejas I y casa de tejas II. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Marina Márquez y el ciudadano Marin Antonio Galindo ocasionaron daños materiales al galpón objeto de la presente demanda? CONTESTO: No, lo único que se ha hecho en dicho galpón fue mandarle a hacer una limpieza porque el galpón se encontraba en malas condiciones tenemos alrededor de 27 a 28 niños que jugaban alrededor de dicha estructuras como estaban tan deteriorada que se tomo la decisión de mandarlas a limpiar y ocurrió el incidente de que se cayó una pared. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que condición se encuentra dicho galpón? CONTESTO: en muy malas condiciones en estos momentos está en muy malas condiciones. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta los días que ocurrieron los hechos objetos do la presente demanda? CONTESTO: si 07 y 08 de octubre lunes y martes. Seguidamente co-apoderado judicial de la parte demandante procede a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga In testigo cuántos años tiene habitando la urbanización casa de tejas II? CONTESTO: Tengo 10 años de hecho fui una de las primeras. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo por los años que tiene habitando allá es titular de un parcelamiento y una bienhechurías en dicha urbanización. CONTESTO si, la vivienda N°40. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si le consta y tiene conocimiento de la existencia de un documento debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio Guanare el cual indica la distribución de los parcelamiento de dicha urbanización. CONSTESTO: si existe porque de hecho el negocio mi casa lo hice con el señor Alis Aular ellos tenían las oficinas del urbanismo por la carrera 11 ellos allí me explicaron cómo era la vivienda que yo iba adquirir en caso de cerrar el negocio, me explicaron que era un urbanismos cerrado con áreas verdes, privado, que iba a ser algo comunal porque casa de tejas 1 no las tenias y el áreas verde iba a ser algo compartido con ellos, ibamos a tener un poso de agua, ellos tenían los permisos los únicos que note tenían era el de aguas de portuguesa en ese tiempo, hoy en día hidroportuguesa, las casas se iban a entregar en obra gris, no tenían piso. cocina, pero si iban a tener el cableado de la casa, que nos iban a entregar lo que era los accesorios del baño, las cerámica la pocetas y esas cosas, y bueno un urbanismo muy bonito, y si compre ahi pero que si tiene todos los permisos al día que fue la información que nos dieron al momento que hice eso. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo de la respuesta anterior si conoce y tiene conocimiento de que en dicho documento está claramente definida cuales son las áreas verdes del urbanismo? CONTESTO: bueno mira las áreas verdes, del documento como tal que yo lo haya leído lo halla hojeado obviamente no ellos nos explican, que iba a tener sus áreas verdes su casa comunal no dicen que es un urbanismo cerrado con su casa de vigilancia, mi casa es la calle de atrás obviamente donde está el galpón que está en discusión, cuando nos mudamos la pared perimetral no estaba, comenzamos a divagar que si nosotros contratamos uno vigilantes para que resguarden nuestra seguridad eran los guardias que estarian al frente pero la reja perimetral no estaba, lo vecinos comenzaron a mudarse los otros vecinos y si ya era muy preocupante que eso no tuviera pared cuando nos comunicamos con la empresa, el señor Antonio estaba por separarse del señor Alis Aular de la contratista el que nos daba respuesta era el señor Antoni, no dice las áreas verdes donde estaba la pared, en vista que no teníamos respuesta de ellos tuvimos que denunciar, tuvimos que formar un condominio como para que nos tomaran más en serio lo de la demanda de la pared de allá, lo más cerca que no citaron fue cerca de foto ya, fue el señor Antonio lo conocí en persona sabia su nombre, pero no lo conocía en persona. cuando se le pregunto las áreas verdes, el deja un espacio frente a mi casa donde él iba a construir 10 casas, de hecho mi casa es la número 40 y hay 30 de hecho cuando hacen la pared preguntamos y las áreas verdes detrás de la pared, va a quedar la casa va a ser la casa comunal, y como ahí hicieron la pared iban a hacer ahí las áreas verdes dentro, y de ahí nos dicen que la contratista se hacía disuelto y no podían darnos respuestas, es una zona donde salen muchos animales, serpientes alacranes, sapos. Cesaron la Repreguntas. En este estado, el Tribunal, pregunta a la testigo. PRIMERA PREGUNTA ¿Que ocurrió ese dia 07 y 08 de octubre? CONTESTOS: como les explique el mantenimiento del terreno que tenemos al frente ha sido costeado por nosotros los vecinos, la casa si estaba en muy malas condiciones y los niños se la pasaban alrededor jugando, se decidió entres los vecinos limpiaron quitar escombros que estaban allí, cuando nosotros nos mudamos estaban uno troncos, dejaron vidrios partidos, esa zona estaba demasiado oscura, la empresa tenía un vigilante para que cuidara el galpón, la casa tenia electricidad cuando se fue el vigilante se llevo el bombillo esos quedo oscuro, cuando me asomo desde mi casa para esa zona no se ve nada, se decidió limpiar alrededor de para que nos niños no corrieran riesgos se coloco un reflector en el posta, cuando se está haciendo dicha limpieza se contrata a alguien que limpie, las paredes están muy deterioradas, ocurrieron robos, se robaron unos cauchos de un vecino el techo, una casa muy vieja se deterioro llegaron los policías de la mesa, ahí es donde sale la señora marina que es la que sale de cuidar a sus niños y se llevaron a los muchachos que estaban limpiando los alrededores, los vidrios, las ventanas están sin vidrios están partidos, la casa está en malas condiciones. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Conoce al señor Galindo Gutiérrez Martín Antonio? CONTESTO: Al él fue que se le pidió que limpiara esas áreas el sub contrato a unos jóvenes que limpiaran, la casa estaba en muy malas condiciones, ahí está la casa, una de las paredes ya los bloques estaba cayendo desde arriba y ellos estaban recogiendo lo que estaba cayendo…”
En fecha 30/05/2023, compareció la alguacil de este Juzgado quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Hender José Pérez Rivas. Folios 278 y 279
En fecha 01/06/2023, rindió declaración la ciudadana Joilys María García Hernández.
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Marina Márquez? CONTESTO: si, si la conozco ella es una vecina. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Antonio Seittiffe? CONTESTO: si lo conozco fue quien nos estafo en las casa, no nos estafo dio mal hecha las casas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Antonio Seittiffe es propietario de un local tipo galpón que forma parte de la urbanización casa de tejas II? CONTESTO: Yo tengo entendido que eso estaba ahí, que eso es propiedad de la Urbanización. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Marina Márquez y el ciudadano Martín Antonio Galindo ocasionaron daños materiales al galpón objeto de la presente demanda? CONTESTO: pues no. Nosotros mandamos fue a limpiar todo lo que ese malandro hizo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que condición se encuentra dicho galpón? CONTESTO: eso está destruido, eso está abandonado, eso se presta para guarida, ahí hay violadores, nosotros tenemos un barrio atrás, se metían en pleno día, y nosotros no podíamos dejar a los niños afuera. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta los días que ocurrieron los hechos objetos de la presente demanda? CONTESTO: creo que fue el 7 y 8 de octubre. Seguidamente el co-apoderado judicial de la parte demandante procede a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿habiendo sido usted promovida por la co-demandad Marina Márquez dígale usted a este tribunal si sabe en qué consiste la presente demanda? CONTESTO: yo se que ellos están demandando porque supuestamente ellos destruyeron ese galpón mas no es así, nosotros somos afectados de esa bienhechurías porque es una guarida de malandro que a nosotros nos afecta yo fui una afectada, entonces nos están demandado cuando lo destruyeron la gente del barrio, a nosotros nos demandaron cuando ocurrió eso, nosotros llamamos al señor Antonio, nosotros teníamos un vigílate pero el señor se ahorco, entonces nos sentíamos desprotegidos entonces nosotros manteníamos esas áreas limpias por los niños y los malandro. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Puede usted explicarle a este tribunal que sucedió los días 7 y 8 de octubre de 2019 en la Urbanización casa de Tejas II? CONTESTO: ese día yo iba llegando de buscar a mis niños del colegio, nosotros habíamos mandado toda la urbanización nosotros no pusimos de acuerdo para pagar, nosotros mandamos a limpiar los escombros que estaban ahí porque los niños juegan en esas aéreas de la parte del mango, y de ahí llegaron policías cuestiones, eso fue lo que paso se nos metieron varias veces en la urbanización, nos intentaron robar los aires, a un vecino le robaron el compresor después nos tiraron piedras y nos partieron el vidrio de la camioneta del espejito, pero eso no fue ese día eso fue otro día. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si reconoce que el día 8 octubre de 2019 estuvo presente en la urbanización casa de tejas II el cuerpo policial perteneciente a Mesa de Cavaca el cual realizo una detención preventiva del ciudadano Martín y dos de sus ayudantes el cual quedo reflejado en acta policial de la ciudadana Marina Márquez expreso ser responsable de los daños producidos allí? CONSTESTO: yo llegue estaba en el colegio fui a buscar la niña cuando llegue ya estaba todo eso armado la señora marina el policía la agarro y le pregunto el nombre, ella por el respeto a la autoridad ella dio su nombre, en ningún momento dijo que ella era la responsable, como estaba allí ella dio su nombre y la involucraron en eso. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el urbanismo como tal o específicamente casa de tejas II tiene un documento de parcelamiento debidamente registrado por ante el Registro Público de la ciudad de Guanare? CONTESTO: si es mas nosotros también demandamos la empresa para que no hiciera una pared que nos dividiera del barrio y nosotros tenemos el plano, es mas dice que mi casa 41 es una casa 42 porque si van a poner eso como numero 42 debe de ser igual a la casa de nosotros porque es un modelo y dice el galpón queda en una parte, si, si conozco el plano. QUINTA REPREGUNTA: Habiendo dicho la testigo que si conoce de la existencia de un plano de parcelamiento dígale a este tribunal si tiene conocimiento, donde está ubicada las áreas verdes en el plano del parcelamiento? CONTESTO: Si, las áreas verdes viene una parcela y viene detrás de la pared. Que no sé cómo van a hacer saltarían los niños la cerca para jugar en las áreas verdes para que los niños jueguen. Cesaron la Repreguntas…”

En fecha 05/06/2023, se dictó auto y se difiere la inspección judicial para las 2:00 de la tarde; el mismo se llevo a cabo a la hora establecida y se encontraban presente el abogado William Ricardo Aguilar, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, la abogada Marisol Briceño, en su condición de defensora judicial de la ciudadana Marina Márquez, y el ciudadano Víctor Ramón León López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.399.054, el cual se juramento como práctico fotógrafo.
En esta misma fecha se dejó constancia que no compareció el ciudadano Hender José Pérez Rivas. Folio 291
En fecha 07/06/2023, compareció el ciudadano Víctor Ramón León López, quien consignó fotografías tomada en la inspección realizada en el inmueble objeto de esta pretensión. Folios 292 al 294
En fecha 13/06/2023, se dictó auto y se fija para el día martes 20/06/2023 a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar el acto de designación de experto. Folio 295
En fecha 20/06/2023, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la designación de expertos, la parte actora nombra como experto al ciudadano Víctor Ramón León López, y la defensora judicial de la ciudadana Marina Márquez manifestó estar de acuerdo. Folio 02 de la segunda pieza.
En fecha 26/06/2023, compareció el ciudadano Víctor Ramón León López, quien prestó juramento de ley correspondiente y manifestó que sus honorarios profesionales lo fija en cien dólares de los Estados Unidos de América (100 $), y el mismo manifiesta que la entrega del informe será en un lapso de cinco (5) días de despacho. Folios 04 al 07 de la segunda pieza.
En fecha 03/07/2023, compareció el ciudadano Víctor Ramón León López, quien consignó informe de experticia. Folios 08 al 31 de la segunda pieza.
En fecha 03/07/2023, compareció la alguacil de este Juzgado quien devuelve boletas de citación de los ciudadanos Remigio Montilla,l Luis Montilla, María Berbeis Nerio Díaz, Olive Godoy y Antonio Guedez, por falta de impulso procesal. Folios 32 al 44
En fecha 06/07/2023, se dictó auto y se fija el lapso para la presentación de los informes. Folio 45 de la segunda pieza.
En fecha 18/07/2023, compareció la defensora judicial de la ciudadana Marina Márquez, abogada Marisol Briceño, quien consignó escrito de informe, en el cual realiza una serie de resumen de los sucedido dentro del expediente. De igual forma el abogado Freddy Vargas, consigno escrito de informe el día 26/07/2023, y realizó un resumen de los sucedido dentro de la causa. Folios 48 al 60 de la segunda pieza.
En fecha 28/07/2023, oportunidad fijada para que las partes presenten informes, y vencido dicho lapso, se dejó constancia que las partes consignaron escritos y los mismo fueron agregados al expediente. Folio 61 de la segunda pieza.
En fecha 09/08/2023, oportunidad fijada para que las partes presente observaciones a los informes, se dejó constancia que las partes no comparecieron. Folio 62
En fecha 09/11/2023, se dictó auto y se difiere la sentencia para el día 07/12/2023. Folio 63 de la segunda pieza.
En fecha 13/03/2024, compareció el abogado Freddy Vargas, quien consignó diligencia solicitando se pronuncie sobre la sentencia. Folio 64 de la segunda pieza.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Para decidir, el Tribunal observa:
El mayor invento de la humanidad ha sido el crear un poder simbólico-fidusuario que permitió sacar al homo sapiens de la barbarie a la civilización, dicha invención es -el Derecho- que sabiamente utilizado se erige como un instrumento para la sana convivencia humana, esto es, como decía el Licenciado Benito Juarez que “el respeto del derecho ajeno es la paz” máxime cuando ese derecho como decía mi viejo profesor Alberto Miliani Balza, es el “campo de lo tuyo y de lo mío” , es decir, el derecho ajeno es el límite del derecho propio.
Por ende, la responsabilidad civil sirve de norma fundamental de la vida del ser humano en la sociedad; esta es, que nadie debe causar daño injusto a otra persona, y en caso de causarlo, dicho daño debe ser reparado; de allí, que el legislador patrio, trae en la arquitectura de la codificación civil dicha concepción del derecho natural, la cual, se encuentra plasmada con singular precisión en el artículo 1185 del Código Civil, en los términos siguientes:
“…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se le ha conferido ese derecho…”
De la norma antes transcrita, se colige que el principio general que preside la regulación de la responsabilidad civil es que la víctima de un daño debe quedar indemne de las consecuencias que éste produce; debe tenerse en cuenta que el daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el agente y el efecto. Así, en todo caso de responsabilidad civil, lo que se pretende es obtener una reparación, lo cual presupone necesariamente la existencia de un daño que reparar, bajo esta perspectiva, el daño puede ser visto en dos (02) sentidos, a saber:
El daño material, entendido como el que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos; y el moral, como la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Al respecto, el artículo 1196 del Código Civil establece:
“…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”

De las normas traídas a colación, se colige el fundamento legal para ejercer la acción civil por daños y perjuicios, presupone la existencia del hecho ilícito o el abuso del ejercicio de un derecho; pero, debe aclararse que dicha responsabilidad Civil puede ser contractual o extracontractual como en el caso de marras, y el hecho ilícito basal puede ser civil, penal o administrativo; sí administrativo porque la administración pública también está incluida en ese “El que” y “quien” “ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, en consecuencia, antes de resolver el mérito de la causa este Servidor de justicia analizará de manera concienzuda la naturaleza de los hechos históricos traídos al presente juicio, para establecer de manera clara, precisa y circunstanciada, no solo la ocurrencia del hecho ilícito, sino también, si dichos acontecimientos son civilmente relevantes.
Cómo antesala a dicho análisis, el tribunal deja sentado que está por decidir sobre una presunta responsabilidad civil extracontractual o AQUILIANA, para mayor abundamiento se hace oportuno traer a colación el criterio doctrinal sostenido por el Profesor Javier Tamayo Jaramillo (2013) , quien considera que la responsabilidad civil “es una consecuencia jurídica que conlleva a la obligación de reparar el daño causado.” En otras palabras, la responsabilidad civil es la consecuencia jurídica en virtud de la cual, quien se ha comportado en forma ilícita debe indemnizar los daños, producidos a terceros.
De los hechos históricos narrados en el libelo de la demanda:
“…en fecha 07 de Octubre de 2019 pudimos constatar que tres (3) personas estaban destruyendo las paredes del inmueble de propiedad de mi representada, desprendiendo puertas y ventanas del mismo el cual se les hizo del conocimiento que no podían destruir el inmueble por ser propiedad privada haciendo caso omiso al mismo, procediendo el día 08 deOctubre de 2019 a concurrir al Centro de Coordinación Policial N° 1, etació policial Mesa de Cavacas a eso de las 9,45 de la mañana con la finalidad de presentar la denuncia y evitar daño mayores solicitando la protección necesaria, constatándose ese mismo día la desaparición de dos vigas doble T N° 12, de 12 metros de largo, así como otros materiales de construcción, hechos denunciados según consta en folio 02 de la Causa N° CM2-DES-2022-427 del Tribunal de Control Municipal N° 2 de esta circunscripción judicial del estado Portuguesa…”
Aunado a ello, narra la parte actora que según consta en Acta Policial que riela al folio 4 de la referida causa penal, una comisión policial adscrita a la estación Policial Mesa de Cavacas, al mando del Supervisor Jefe (CPEP) Nerio Díaz, titular de la cédula de identidad N° 11.397.387, se hizo presente al lugar de los hechos, constituido por un inmueble ubicado en la urbanización Casa de Tejas II, parcela 42, Sector La Colonia vía Mesa de Cavacas, Municipio Guanare estado Portuguesa.
Narra la parte actora, que se realizaron llamados de atención verbal, advertencia y señalamientos a las personas que presuntamente estaban destruyendo el aludido inmueble y estos hicieron -caso omiso- por el contrario continuaron con la destrucción del inmueble.
Es de resaltar, que la parte actora imputa que “la demolición y destrucción del inmueble fue ocasionado por la fuerza y acción…” de los co-demandados Martín Antonio Galindo Gutiérrez y Marina Márquez quien según lo narrado por la parte actora son co-autores de los hechos denunciados por ante el referido órgano policial.
Alegatos de la parte Actora:
La parte actora en el libelo de la demanda, alega lo siguiente:
Que, es propietario y representante de la sociedad mercantil Oficina Técnica Alis Aular y Compañía S.A.
Que, es propietario de un bien inmueble constituido por local tipo galpón, construido sobre una parcela de terreno propio, distinguido con el Nº 42 con 802 m2, en la urbanización “Casa de Tejas II” primera etapa, ubicada en el parcelamiento Urbanización Casa de Tejas II, primera, segunda y tercera etapa.
Que, Dicho terreno le pertenece a la Sociedad Mercantil Compañía Oficina Técnica Alis Aular y Cia S.A., antes identificada.
Que, en fecha 07/10/2019, pudieron constatar que tres (3) personas estaban destruyendo las paredes, puertas y ventanas del inmueble de su propiedad.
Que, el día 08/10/2019 interpuso denuncia en la Policía de Mesa de Cavaca, para evitar daños mayores, constatándose para ese mismo día se desaparecieron dos (2) vigas doble T Nº 12 de 12 metros de largo, así como otros materiales de construcción.
Que, dicha denuncia fue judicializada por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según asunto penal signado con el alfanumérico CM2-DES-2022-427.
Que, los demandados evadieron la responsabilidad por cuanto no paralizaron dicha destrucción.
Que, con ocasión de la denuncia penal los co-demandados demandados Martín Antonio Galindo Gutiérrez y Marina Márquez declararon que fueron los responsables de los daños causados en el inmueble.
Que, la cantidad por daños y perjuicios ocasionados asciende a la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).
Alegatos de la parte co-demandada:
El co-demandado Martín Antonio Galindo Gutiérrez, no contestó la demanda ni ofreció pruebas, aun cuando, fue debidamente citado en fecha 23/09/2022, a través de Boleta de Citación de fecha 20/11/2022, cursante al folio 103 primera pieza. Por su parte, la Defensora Judicial de la parte demandada Marina Márquez, en la oportunidad de contestar la demanda alegó, lo siguiente:
Que, niega y rechaza la demanda intentada en contra su defendida.
Del análisis probatorio:
En el lapso probatorio fueron admitidos los medios de prueba que se analizan a continuación:
Documentales:
1.- Copia fotostática simple de documentos debidamente, cursante del folio 14 al 43 primera pieza, específicamente Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Oficina Técnica Alis Aular y Compañía, S.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 22/11/1977, bajo el Nº 50 Tomo 142-A, siendo su última modificación Registro efectuado en fecha 02/07/2014, bajo el Nº 33, Tomo 85-A todo en expediente Nº 95215, por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital. Marcado con las letras “A” y “B”.
Dichas documentales no fueron impugnadas, en consecuencia, se tienen por fidedignas, y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1371 y 1360 del Código Civil, y se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, para acreditar que el demandante Antonio María Seittiffe Seijas, es el representante legal de la sociedad mercantil Oficina Técnica Alis Aular y Compañía, S.A, y tiene el señorío de la totalidad del paquete accionario de dicha empresa. Y así valora y aprecia.
2.- Copia fotostática simple de documento, cursantes del folio 44 al 60 primera pieza, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta del plano de parcelamiento, protocolizado por ante el Registro del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 10/05/2012, bajo el Nº 24, folio 167 del Tomo 11 del Protocolo del Transcripción del año 2012, documento de propiedad ubicado en la Urbanización Casa de Tejas II, calle 2, sector la Colonia, Mesa de Cavacas, y Copia fotostática simple de documento de propiedad, cursante del folio 61 al 67, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guanare, Papelón, San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha 29/01/2008, el cual quedo registrado en el protocolo 1º, Tomo 9, 1er Trimestre del año 2008, bajo el Nº 21, folios 102 al 104 y de aclaratoria de fecha 24/09/2008, el cual quedó registrado en el Protocolo 1º, Tomo 11º, 3er Trimestre del año 2008, bajo el Nº 49, folios 294 al 295.
Dichas documentales no fueron impugnadas, en consecuencia, se tienen por fidedignas, y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1371 y 1360 del Código Civil, y se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, para acreditar que el inmueble ubicado en la urbanización Casa de Tejas II, parcela 42, Sector La Colonia vía Mesa de Cavacas, Municipio Guanare estado Portuguesa, sobre el cual, presuntamente se verificó el denunciado delito de daño material, es propiedad de la sociedad mercantil Oficina Técnica Alis Aular y Compañía, S.A. Y así valora y aprecia.
3.- Copia Simples de la causa Nº CM2-ES-2022-427, cursante del folio 68 al 94 primera pieza, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control el Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, constante de 26 folios. Dicha documental fue admitida como Copias Certificadas, no obstante, se trata de la reproducción fotostática de unas copias certificadas por el aludido tribunal de control, en fecha 07/07/2022; es decir, son copias simples que al no haber sido impugnadas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1371 y 1360 del Código Civil, y se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, para acreditar; lo siguiente:
Que, en fecha 08/10/2019, el aquí demandante Antonio María Seittiffe Seijas, denunció por ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 Estación Policial Mesa de Cavacas, la perpetración dos hechos punibles; a saber: Denuncia que tres (03) personas estaban destruyendo las paredes de una casa ubicada en la Urbanización Casa de Tejas II, parcela 42, Mesa de Cavacas estado Portuguesa, propiedad de su representada sociedad mercantil Oficina Técnica Alis Aular y Compañía, produciendo un daño de sesenta metros (60) de construcción; y delata la desaparición de dos (2) vigas doble T N° 12 de doce metros (12 mts) de largo cada una.
Que, con ocasión de la aludida denuncia, se constituyó una comisión policial al mando del Supervisor Jefe (CPEP) Nerio Díaz, que al presentarse en el lugar de los hechos constatan “que era cierto la destrucción de la propiedad” y se entrevistan con dos (2) ciudadanos que fueron identificados como: Daniel José Galindo Araujo y Alexis Antonio Rodríguez Ajaque, titulares de las cédulas de identidad números 24.018.768 y 13.605.313 respectivamente, quienes fueron detenidos y llevados al comando de policía e identificados plenamente como investigados por “uno de los delitos contra la propiedad privada”. Y así valora y aprecia.
Que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 26/05/2022, por sentencia de esa misma fecha DESESTIMA la denuncia en cuestión, porque los hechos encartados se subsumen el delito de daño a la propiedad privada, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cuya acción penal es de acción privada. Y así valora y aprecia.
Cabe destacar, que el Acta Policial de fecha 08/10/2019, cursante del folio 72 al 73 primera pieza, contiene lo acontecido en el procedimiento policial, y funge como un mero elemento de convicción que refleja la actuación de los funcionarios, pero no se convierte en prueba sin la declaración en el juicio de los funcionarios que suscriben el Acta, quienes no pueden traer a través del acta policial el supuesto testimonio de persona alguna; lo contrario sería, permitir que los funcionarios policiales fabriquen lo que están llamados a descubrir, en detrimento del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la presunción de inocencia y el derecho a no declararse culpable o declarar contra sí mismo, amén que la confesión solo es válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza , por ende, qué validez puede tener lo supuestamente manifestado en un acta que suscriben solo los funcionarios policiales actuantes; por ende, este tribunal de mérito no le da valor probatorio a una seudo confesión traída a través del acta policial de fecha 08/10/2019, suscrita por el Supervisor Jefe (CPEP) Nerio Díaz y los demás funcionarios integrantes de la comisión que se activó con ocasión de la denuncia de esa misma fecha interpuesta por el hoy demandante Antonio María Seittiffe Seijas. Y así se desecha.
En cuanto a la ENTREVISTA del co-demandado Martín Antonio Galindo Gutiérrez, cursante del folio 74 al 75 primera pieza, la misma no puede obrar como prueba de cargo en su contra en el presente juicio, en el cual, tiene la condición de accionado, pero sí, tiene el carácter de indicio de una probable responsabilidad civil compleja, porque “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales o administrativas”, y la situación fáctica traída a marras no puede ni debe ser la excepción, y así se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y aprecia.
4.- Acta de fecha 26/09/2019, suscrita por vecinos de la Urbanización Casa de Tejas II, cursante a los folios 253 y 254 primera pieza. Dicha documental no fue impugnada ni tachada, sin embargo, el tribunal no le da valor probatorio ni la aprecia para fundamentar el presente fallo, ya que no se refiere directa ni indirectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos civilmente relevantes para este juicio. Y así se desecha.
Experticia:
5.- Experticia de fecha 03/07/2023, cursante del folio 9 al 31 segunda pieza, suscrita por el Ingeniero Víctor Ramón León López, titular de la cédula de identidad N° 11.399.054 e inscrito en la Asociación de Evaluadores Profesionales de Venezuela, bajo el N° 693.
Dicho medio de prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 ejusdem, para acreditar que al inmueble en cuestión le faltan paredes, cubierta de techo de parte del galpón, y la estructura de soporte de concreto está parcialmente demolida, para cuya reparación estima el prenombrado experto se requiere la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con vente centavos (3.448,20). Y así valora y aprecia.
Inspección Judicial:
5.- Inspección Judicial, cursante del folio 286 al 289 primera pieza y sus anexos del folio 293 al 294 primera pieza, practicada por este tribunal de mérito en fecha 05/06/2023, en el inmueble ubicado en la urbanización Casa de Tejas II, parcela 42, Sector La Colonia vía Mesa de Cavacas, Municipio Guanare estado Portuguesa.
Dicho medio de prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 ejusdem, para acreditar que el inmueble inspeccionado le faltan paredes, cubierta de techo de parte del galpón, y la estructura de soporte de concreto está parcialmente demolida. Y así valora y aprecia.
Testigos:
6.- Delgado Méndez Leidi del Valle, titular de la cédula de identidad N° 15.173.107, dicho testimonio no se valora ni aprecia para fundar el presente fallo, debido a que la prenombrada testigo basó las respuestas a las interrogantes efectuadas por las partes y por el mismísimo tribunal en suposiciones y ambigüedades que no dejan en este juzgador el convencimiento de estar en presencia de un testigo imparcial y veraz.
Dicha actitud se constata ya que a preguntas formuladas contestó lo siguiente:
“…TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadanos Antonio Seittiffe es propietario de un local tipo galpón que forma parte de la urbanización casa de tejas II? CONTESTO: hasta donde tengo entendido ese local casi, pertenece al urbanismo…”
“…QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que condición se encuentra dicho galpón? CONTESTO: cayéndose. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta los días que ocurrieron los hechos objetos de la presente demanda? CONTESTO: 06 y 07 de Octubre del 2019. Ahí en esa área hay un terreno que supuestamente es de la empresa pero nunca han ido a limpiar…”
“….Seguidamente co-apoderado judicial de la parte demandante procede a formular las siguientes repreguntas:…”
“…TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si le consta y tiene conocimiento de la existencia de un documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Guanare el cual indica la distribución de los parcelamiento de dicha urbanización. CONSTESTO: Se supone que cuando hacen un urbanismo hacen un plano y debe estar aprobado por las leyes que rigen a la ciudad…”
“…En este estado, el Tribunal, pregunta a la testigo….”
“…TERCERA PREGUNTA: ¿Usted supone o está segura que es así? CONTESTO: es así comprar una vivienda la debidamente legalizado por todos los organismo que deben dar la permiso logia para dar esa obra y esa construcción…”
Aunado a la declaración parcialmente transcrita, este Servidor de justicia pudo observar que prenombrada testigo más que declarar lo que percibió con sus sentidos, argumentó para tratar de convencer y no para informar al tribunal lo que sabe de los hechos históricos traídos al sub iudice por las partes, lo cual, hace evidente su parcialidad con la parte accionada, en consecuencia, dicho testimonio no se aprecia y se le niega todo valor probatorio. Y así se desecha.
En esta misma se oyó la declaración de las ciudadanas Esyerit Yohana Azuaje Mejías y Joilys María García Hernández, titulares de las cédulas de identidad números 18.251.319 y 16.457.437 respectivamente.
En dichos testimonios existe contesticidad de sus dichos ya que ambas testigos manifiestan que son vecinas de la co-demandada Marina Márquez y también al co-demandado Galindo Gutiérrez Martín Antonio, a quien según Esyerit Yohana Azuaje Mejías fue “se le pidió que limpiara esas áreas él sub contrato a unos jóvenes que limpiaran, la casa estaba en muy malas condiciones, ahí está la casa, una de las paredes ya los bloques estaba cayendo desde arriba y ellos estaban recogiendo lo que estaba cayendo…”, la prenombrada testigo es conteste con Joilys María García Hernández, en cuanto a que según sus dichos el inmueble en cuestión, se encontraba deteriorado y en muy malas condiciones, manifestando Esyerit Yohana Azuaje Mejías, que el co-demandado “sub contrató a unos jóvenes que limpiaran, la casa estaba en muy malas condiciones, ahí está la casa, una de las paredes ya los bloques estaba cayendo desde arriba y ellos estaban recogiendo lo que estaba cayendo…”. Por su parte, Joilys María García Hernández, manifestó “nosotros habíamos mandado toda la urbanización nosotros no pusimos de acuerdo para pagar, nosotros mandamos a limpiar los escombros que estaban ahí porque los niños juegan en esas aéreas de la parte del mango…” y también es conteste en afirmar que las paredes se estaban cayendo y mandaron a limpiar el área y recoger los escombros.
Es significante aclarar, que el juez de mérito puede decidir con la prueba de autos y contra la prueba de autos, se hace esta salvedad, porque según lo observado por este jurisdicente en la Inspección Judicial valorada ut supra, mis máximas de experiencia y la lógica más elemental, me impiden dar por ciertas las declaraciones de las testigos Esyerit Yohana Azuaje Mejías y Joilys María García Hernández, quienes son contestes que “…las paredes ya los bloques estaba cayendo desde arriba y ellos estaban recogiendo lo que estaba cayendo…”, y “…la casa estaba en muy malas condiciones, ahí está la casa, una de las paredes ya los bloques estaba cayendo desde arriba y ellos estaban recogiendo lo que estaba cayendo…”
Así lo observa este Servidor de justicia, porque pudo apreciar que esas paredes están demolidas -no se cayeron solas- como han declarado las prenombradas testigos, y dicha apreciación se puede constatar en los anexos de la aludida Inspección Judicial, específicamente en las fijaciones fotográficas, cursantes a los folios 293 y 294 primera pieza; obsérvese que las líneas de demolición están definidas uniformemente, lo cual, contradice y excluye el argumento de que “los bloques se estaban cayendo desde arriba”, cabe resaltar, que lo denotado por las máximas de experiencia de este Juzgador, lo impele a pasar el aludido dicho de las testigos por el tamiz de los principios lógicos de identidad, no contradicción, tercer excluido y razón suficiente, y al confrontarlo con cada uno de dichos principios se concluye que dichas versiones no tienen identidad con la realidad, contradicen la ley de la gravedad, excluyen la certeza, por tanto, no existe razón suficiente para atribuirles veracidad.
Aunado a ello, las prenombradas testigos más que declarar lo que percibieron con sus sentidos, plantearon una defensa de los co-demandados, argumentando para tratar de convencer y no para informar al tribunal lo que saben de los hechos dilucidados en el presente juicio, lo cual, hace evidente su parcialidad con la parte co- accionada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dichos testimonios no se aprecian y se les niega todo valor probatorio. Y así se desechan.
Otros alegatos de las partes:
En sus respectivos escritos de informe las partes alegaron lo siguiente:
Informes de la parte actora:
La parte actora alegó que las testimoniales antes analizadas debían ser desechadas, señalando que son contradictorias, denotan inseguridad y en su parecer no son veraces; al respecto, este tribunal de mérito pudo constatar que uno de los testimonios debía ser desechado por las razones que suficientemente fundamentadas ut supra.
En cuanto a las pruebas documentales, este Servidor de justicia observa que le asiste la razón, ya que aunque consignadas en copias simples, las mismas adquieren pleno valor al o ser oportunamente impugnadas.
Ahora bien, se puede leer en el escrito de informe presentado por la parte actora, lo siguiente:
“…en relación al derecho discutido en la presente causa es de naturaleza eminentemente civil por cuanto se reclaman daños materiales y demostrada la responsabilidad así confesada por el agente generador del daño, según acta policial, el cual no fue opuesta, ni impugnada ni tachada, obteniendo pleno valor probatorio, solicito que el presente escrito de informes sea agregado a los autos y apreciado en la definitiva.”
De lo transcrito ut supra, nace la necesidad de aclarar que la reparación del daño es -siempre, siempre, siempre- de naturaleza civil, solo que dicho daño puede provenir con ocasión de la perpetración de un delito, como ocurre en el presente caso, ya que la indemnización pretendida por la parte actora nace de la presunta comisión del delito de daños a la propiedad privada, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, delito este de acción privada, y así lo estableció el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 26/05/2022, por sentencia de esa misma fecha, en la cual DESESTIMA la denuncia en cuestión, porque el juzgamiento de este tipo de delitos solo procede a través de querella privada, la cual, debe ser incoada por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio correspondiente.
Por otra parte, la confesión no se configura porque los funcionarios policiales actuantes en un procedimiento penal, dejen constancia en el Acta Policial de lo manifestado por persona alguna, menos aún si esa persona es el agente a quien se le pretende atribuir el delito de daño a la propiedad privada, y menos aún, porque en una Acta de Entrevista rendida -sin juramento- por ante un órgano policial, como sucedió en el presente asunto en el ACTA POLICIAL de fecha 08/10/2019, cursante al folio 70 al 71 primera pieza, y la ENTREVISTA del aquí co-demandado Martín Antonio Galindo Gutiérrez¸ de fecha 18/10/2019, cursante al folio 74 al 75 primera pieza.
Informes de la parte co-demandada:
La Abogada Marisol Briceño Ortiz, en su carácter de Defensora Judicial de la co-demandada Marina Márquez, en su escrito de Informes se limitó a reseñar parte del iter procesal, escribir que “No habiendo sido desvirtuada de manera alguna lo alegado y probado en este juicio., dejo de esta manera los derechos asistidos de la co-demandada…” y agregar un presunto relato de los vecinos de la Urbanización Casa de Teja II, al cual este tribunal ni aprecia ni le da valor probatorio.
Cabe destacar, que en los informes se condensa la teoría del caso y se terminan de construir las Tesis argumentativa de las partes, las cuales cada una es antítesis de la otra, así también, se destacan los puntos más esenciales de lo acontecido en el juicio, entendiendo que las pruebas y los argumentos de las partes son los materiales con los cuales el tribunal de mérito construirá la síntesis denominada SENTENCIA DEFINITIVA, siendo esto así, nuestra arquitectura procesal civil permite que las partes perfeccionen su teoría del caso en los informes, los cuales deben ser un pronóstico intachable una sentencia, y nada de ello se aprecia en los informes presentados por ambas partes en el presente juicio.
De la apreciación colectiva del acervo probatorio y de los hechos que el tribunal estima acreditados:
Corresponde a este tribunal de mérito, proceder a la comparación, concatenación y apreciación colectiva de las pruebas ya valoradas ut supra de manera individual, a los fines de establecer los hechos acreditados que servirán de viga de riostra a la presente sentencia definitiva, y así lo hace en los términos siguientes:
De la Copia fotostática simple de documentos debidamente, cursante del folio 14 al 43 primera pieza, específicamente Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Oficina Técnica Alis Aular y Compañía, S.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 22/11/1977, bajo el Nº 50 Tomo 142-A, siendo su última modificación Registro efectuado en fecha 02/07/2014, bajo el Nº 33, Tomo 85-A todo en expediente Nº 95215, por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, se acredita sin lugar a dudas que el demandante Antonio María Seittiffe Seijas, es el representante legal de la sociedad mercantil Oficina Técnica Alis Aular y Compañía, S.A, quien además tiene el señorío de la totalidad del paquete accionario de dicha empresa, por ende ostenta legitimación activa para incoar la presente demanda. Y así se acredita.
Por otra parte, la Copia fotostática simple del documento, cursante del folio 44 al 60 primera pieza, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta del plano de parcelamiento, protocolizado por ante el Registro del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 10/05/2012, bajo el Nº 24, folio 167 del Tomo 11 del Protocolo del Transcripción del año 2012, documento de propiedad ubicado en la Urbanización Casa de Tejas II, calle 2, sector la Colonia, Mesa de Cavacas, y Copia fotostática simple de documento de propiedad, cursante del folio 61 al 67, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guanare, Papelón, San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha 29/01/2008, el cual quedo registrado en el protocolo 1º, Tomo 9, 1er Trimestre del año 2008, bajo el Nº 21, folios 102 al 104 y de aclaratoria de fecha 24/09/2008, el cual quedó registrado en el Protocolo 1º, Tomo 11º, 3er Trimestre del año 2008, bajo el Nº 49, folios 294 al 295, demuestra que la prenombrada empresa mercantil es propietaria entre otros, de un inmueble ubicado en la urbanización Casa de Tejas II, parcela 42, Sector La Colonia vía Mesa de Cavacas, Municipio Guanare estado Portuguesa. Y así se acredita.
De allí, que al concatenar las anteriores documentales con las actuaciones policiales que rielan en la causa penal signada con el alfanumérico CM2-ES-2022-427, cursante del folio 68 al 94 primera pieza, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control el Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, y la Inspección Judicial, cursante del folio 286 al 289 primera pieza y sus anexos del folio 293 al 294 primera pieza, practicada por este tribunal de mérito en fecha 05/06/2023, queda demostrado que el bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil Oficina Técnica Alis Aular y Compañía, S.A, es el mismo sobre el cual delata la parte actora se materializó el demandado daño material. Y así se acredita.
Cabe resaltar, que este Servidor de justicia en la Inspección Judicial, practicada por este tribunal de mérito en fecha 05/06/2023, cursante del folio 286 al 289 primera pieza y sus anexos del folio 293 al 294 primera pieza, constató que el referido inmueble le faltan paredes, cubierta de techo de parte del galpón, y la estructura de soporte de concreto está parcialmente demolida, lo cual, coincide con la Experticia de fecha 03/07/2023, cursante del folio 9 al 31 segunda pieza, suscrita por el Ingeniero Víctor Ramón León López, titular de la cédula de identidad N° 11.399.054 e inscrito en la Asociación de Evaluadores Profesionales de Venezuela, bajo el N° 693, quien estima que para la reparación se requiere la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con vente centavos (3.448,20).
Ahora bien, si la demolición no fue autorizada por la propietaria del inmueble en cuestión, dicha acción es antijurídica, y así lo estableció el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control el Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en sentencia de fecha 26/05/2022, en la cual, establece que “los hechos denunciados se configura el delito de Daños a bienes muebles o inmuebles, previsto en el artículo 473 del Código Penal” pero DESESTIMA la denuncia porque la propia norma que prevé y sanciona dicho injusto penal, establece que el mismo es de acción privada.
En consecuencia, queda demostrado el primer presupuesto de la responsabilidad civil extra contractual, este es, la producción de un daño antijurídico. Y así se acredita.
Es de hacer notar, que la parte co-demandada se limitó a negar y rechazar los argumentos de la parte actora, y en virtud que los hechos negativos no están sujeto a prueba, es por lo que corresponde a la parte demandante probar sus alegatos, entre ellos, las circunstancia de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos históricos civilmente relevantes traídos al sub iudice, muy especialmente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la situación fáctica traída a marras.
Como se ha dicho, el presente juicio versa sobre la responsabilidad AQUILIANA, no obstante, queda determinar si dicha responsabilidad demandada deviene del hecho ilícito o por abuso del derecho, consagrados en el artículo 1.185 del Código Civil, y si dicho hecho ilícito configura delito, cuasidelito, o la violación del deber general de prudencia. Para Calvo Baca (1988), “El hecho ilícito es el contrapuesto al hecho jurídico, que siempre ha de ser lícito. Es la conducta culposa o dolosa contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla,” en aditamento al aludido criterio doctrinal se debe resaltar que para calificar un hecho como ilícito deben concurrir tres elementos; a saber:
.- Que, sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico;
.- Que, produzca como consecuencia un daño; y
.- Que, el acto sea imputable a su autor.
En tal contexto, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 126 de fecha 28/03/2023, Caso: Emilio Montemurro Guerra (De Cujus) y Otros Contra Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (Aprum), estableció lo siguiente:
“…..Asimismo la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 334 de 16 de marzo de 2016, caso: Nelly Coromoto Vargas Chávez, contra Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), desarrolla la diferencia entre ambos regímenes de responsabilidad, de la manera siguiente:
“…De esta forma, se concluyó en el aludido precedente, ratificado, entre otras decisiones, por sentencia N° 00054 del 18 de enero de 2007 [caso: Emiliano Duarte Vs. Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE)], que de acuerdo a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Administración Pública de 2001 (hoy artículo 108 de la misma ley), debe atenderse al régimen previsto en el artículo 1.185 del Código Civil aplicable a los fines de la determinación de la responsabilidad civil, la cual conforme a la jurisprudencia pacífica de esta Sala, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de declarar procedente la pretensión del demandante, a saber:
1. La producción de un daño antijurídico; 2. Una actuación imputable al accionado; y 3. Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia…..”
Del referido criterio jurisprudencial, se coligen los elementos del hecho ilícito; a saber:
.- Que, se acredite un daño antijurídico.
.- Que, el daño sea atribuible a la conducta (acción u omisión) de la parte demandada.
.- Que, exista una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el agente y el daño como resultado de dicha conducta.
En este orden de consideraciones, se observa que la parte actora señala que en fecha 07/10/2019, pudieron constatar que tres (3) personas estaban destruyendo las paredes, puertas y ventanas del inmueble de su propiedad y el día 08/10/2019 interpuso denuncia en la Policía de Mesa de Cavaca, para evitar daños mayores, constatándose que ese mismo día se desaparecieron dos (2) vigas doble T Nº 12 de 12 metros de largo, así como otros materiales de construcción.
De las circunstancias antes referidas, se puede constatar en autos que a la parte actora le fueron admitidas pruebas testimoniales, con las cuales pudo haber probado las circunstancias de -modo, tiempo y lugar- de los hechos que narra en el libelo de la demanda; pero, nunca impulsó las citaciones de los testigos de cargo, y así se evidencia de diligencia de fecha 03/07/2023, cursante al folio 32 segunda pieza, suscrita por la Alguacil de este Tribunal de mérito, en la cual expone:
“Doy cuenta al Juez, que devuelvo boleta de citación librada a los ciudadanos: Remigio Montilla, Luís Montilla, María Berbesi, Nerio Díaz, Olive Godoy y Antonio Guedez en virtud de que la parte no impulsó las presentes citaciones. Consignación que hago a usted para que surta sus efectos de ley. Es todo”.
De allí, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos históricos narrados en el libelo de la demanda, no encuentran sustento en el dicho de ninguna persona más que en la parte demandante, quien por demás, en su escrito de INFORMES de manera muy acertada alega los vicios constatados ut supra en las testimoniales ofrecidas por la Defensora Judicial parte co-demandada Marina Márquez, en razón de lo cual fueron desechadas del presente fallo, por ende, además de la versión de la parte actora no existe en autos ninguna otra versión creíble, ya que las testigos que declararon en autos, fueron desechadas por las razones ut supra suficientemente motivadas.
Es de hacer notar, que de las actuaciones policiales que rielan en la causa penal signada con el alfanumérico CM2-ES-2022-427, cursante del folio 68 al 94 primera pieza, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control el Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, se puede colegir que los hechos ocurrieron los días 07 y 08 del mes de octubre de 2019, es más, en las actuaciones judiciales, específicamente en el Acta Policial de fecha 08/10/2019, cursante a los folios 72 y 73 primera pieza, se deja constancia de la detención de los ciudadanos Daniel José Galindo Araujo y Alexis Antonio Rodríguez Ajaque por la presunta comisión de delitos contra la propiedad, quienes fueron debidamente identificados en el Acta Policial en cuestión y en las Actas de Identificación de Personas e imposición de Derechos, cursantes a los folios 76 y 77 primera pieza, ahora bien, corresponde al Tribunal de Juicio de la jurisdicción penal establecer -previo juicio de reproche- si estas personas cometieron o no el delito de Daño a la Propiedad o por el contrario existe alguna causa de justificación o exculpación, lo cual, debe ser impulsado a través de Querella Penal Privada.
Sin embargo, la parte actora no acciona civilmente contra las personas que fueron detenidas en fecha 08/10/2019, sino contra los co-demandados Martín Antonio Galindo Gutiérrez y Marina Márquez aduciendo que estos declararon que fueron los responsables de los daños causados en el inmueble, imputando que “la demolición y destrucción del inmueble fue ocasionado por la fuerza y acción…” de los prenombrados co-demandados quienes -según lo narrado por la parte actora- son co-autores de los hechos denunciados en fecha 08/10/2019 por ante la Coordinación Policial N°1 Estación Mesa de Cavacas, no obstante, por esta jurisdicción civil solo puede determinarse la responsabilidad civil compleja -si la hubiera- en el presente caso; pero, el señalamiento como co-señores de la conducta penalmente relevante, también debe ser dilucidado en la hermana jurisdicción penal; ello no significa que la parte actora esté impedida de demandar por esta jurisdicción civil la responsabilidad compleja del daño material derivado del delito, pero si pretende probar que los hoy co-demandados Martín Antonio Galindo Gutiérrez y Marina Márquez, son los co-autores responsables del DELITO de Daños Materiales por él denunciado, esto es, “la demolición y destrucción del inmueble fue ocasionado por la fuerza y acción…” de los aquí co-demandados, debió probar a través de un debido proceso penal -como y de qué manera- la parte co-demandada ocasionó por su fuerza y acción los daños materiales cuya reparación se demanda.
Es propicia la ocasión para traer al sub iudice el criterio de los doctrinarios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pitier Sucre ; a saber:
“Cuando el hecho ilícito constituye un delito penal hay dos acciones distintas: la acción penal y la acción civil por hecho ilícito, cuyo conocimiento en principio, corresponde a dos jurisdicciones distintas: penal y civil.
De acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal… la acción derivada de un hecho punible solo puede ser ejercida después que la sentencia penal quede firme … púes la sentencia penal influirá necesariamente sobre la procedencia de la acción…
Cuando el Juez penal no se haya pronunciado sobre la culpa del reo, o declara que la conducta del indiciado no constituye delito, la sentencia penal no influye sobre lo civil, porque a pesar de no haber delito, o no haber culpa desde el punto de vista penal, la conducta del agente del daño puede ser considerada culposa, porque el concepto de culpa civil es más amplio que la culpa en materia penal.”
Del criterio doctrinal antes transcrito, este Servidor de justicia observa, que la parte actora no ejerció la acción penal privada, para demostrar que los daños que aduce y se constatan en el presente juicio, son consecuencia directa de la conducta delictiva de las personas que denunció por ante el órgano policial; denuncia que si bien es cierto fue desestimada, ello no le quita el carácter penal a los hechos narrados en la denuncia, en la cual, amén de los daños materiales, también delata que constató “ese mismo día la desaparición de dos vigas doble T N° 12, de 12 metros de largo, así como otros materiales de construcción…” no obstante, la parte actora si está legitimada para demandar civilmente la responsabilidad civil compleja para demostrar que las personas que presuntamente demolieron las paredes y causaron los daños aquí constatados al inmueble en cuestión y fueron detenidas en fecha 08/10/2019, según se evidencia en el Acta Policial, cursante a los folios 72 y 73 primera pieza, obraban bajo la responsabilidad y dirección de los aquí co-demandados.
Al respecto, el artículo 1642 del Código Civil, establece:
“El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra”
Contrario a ello, la parte actora pretendió probar que los hoy co-demandados Martín Antonio Galindo Gutiérrez y Marina Márquez, son los co-autores de los Daños Materiales en cuestión, esto es, intentó demostrar que “la demolición y destrucción del inmueble fue ocasionado por la fuerza y acción…” de la parte co-demandada, a través de una presunta confesión traída a marras a través de la información que emerge del Acta Policial de fecha 08/10/2019, cursante a los folios 72 y 73 primera pieza, lo cual, como se ha dicho sería contrario al debido proceso, consagrado en el artículo 49 ordinales 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de allí, que solo quedé el meró indicio de que el Co-demandado Martín Antonio Galindo Gutiérrez, pudiera tener una responsabilidad civil compleja, porque posiblemente los prenombrados ciudadanos detenidos en el procedimiento policial estaban bajo sus órdenes, pero ello no es suficiente para una sentencia de condena, porque en el intelecto de este Servidor de Justicia existe una DUDA RAZONABLE que no pudo ser disipada con el exiguo acervo probatorio traído por las partes; siendo esto así, en el presente juicio no quedan acreditados los otros dos (2) elementos del daño material extra contractual proveniente del delito, estos son: que el daño sea atribuible a la conducta (acción u omisión) de la parte co-demandada, y que exista una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el agente y el daño como resultado de dicha conducta. Y así se establece.
En este orden de consideraciones, quien aquí decide ubicado desde una posición teleológica y justicéntrica observa, que en el presente juicio no se pudo obtener una sentencia de CERTEZA positiva o negativa que permita lejos de toda duda razonable establecer la verdad por las vías jurídicas; muy por el contrario, aunque he analizado exhaustivamente el acervo probatorio, y de manera razonada he meditado los alegatos de las partes, lejos de disipar se ha plantado en mi intelecto la DUDA RAZONABLE que sobresale “como el sol en su periferia” y me obliga a reconocer que el resultado del juicio de marras es la -falta de certeza- porque aun cuando la parte actora no logró probar concurrentemente todos los elementos del daño material extracontractual, mi sentencia sería injusta, si afirmara que estoy plenamente convencido que los co-demandados de autos no tienen al menos una responsabilidad civil compleja en los daños que sí quedaron probados en el presente juicio, pero tampoco tengo plena prueba de lo contrario, en consecuencia, lo ajustado a derecho y a justicia es declarar SIN LUGAR la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costa a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juico, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Adjetivo Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- Se declara SIN LUGAR la pretensión de Indemnización por Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano Seittiffe Seijas Antonio María, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.323.867, domiciliado en la Urbanización La Florida, residencia Doravila de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando en su carácter de único propietario y representante legal de la Sociedad Mercantil Oficina Técnica Alis Aular y Cia, S.A., quien fue patrocinado en el presente juicio por los Letrados Freddy G. Vargas A y William R. Aguilar F, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.541 y 269.108 en su orden; en contra del ciudadano Martín Antonio Galindo Gutiérrez y la ciudadana Marina Márquez, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.240.305 y 13.545.953 respectivamente, domiciliado el primero en la avenida principal de la Colonia parte alta, casa Nº 9 Mesa de Cavaca, y la segunda en la Urbanización Casa de Tejas, segunda etapa, calle 2, casa Nº 27, la Colonia, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
SEGUNDO.- Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Guanare, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (07/06/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).
Conste,
Exp Nº 16.594/CFR/Ma/bj.