REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2024-059
PARTE DEMANDANTE: AMBAR MELANIA LÓPEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.541.593.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 158.688.
PARTE DEMANDADA: CÉSAR ENRIQUE LÓPEZ SUAREZ, YOSBERMARY ANDREINA LÓPEZ ESCOBAR y OMAR ENRIQUE LÓPEZ ESCOBAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.691.214, 19.053.672 y 19.053.673, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DENNY OSWALDO ALEJOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.716.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de mayo de 2024, cuando la ciudadana AMBAR MELANIA LÓPEZ SUAREZ, antes identificada, asistida de abogado, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, contra los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE LÓPEZ SUAREZ, YOSBERMARY ANDREINA LÓPEZ ESCOBAR y OMAR ENRIQUE LÓPEZ ESCOBAR, previamente identificados, acompañó anexos (folios 1 al 28).
En fecha 27 de mayo de 2024 la demanda fue admitida y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de los demandados (folio 29).
En fecha 6 de junio de 2024, comparecieron los ciudadanos César Enrique López Suárez, Yosbermary Andreina López Escobar y Omar Enrique López Escobar, antes identificados, asistidos por el abogado Denny Oswaldo Alejos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.716, y se dieron por citados, renuncian al lapso de comparecencia y al lapso probatorio y reconocen como cierto los hechos alegados en la demanda, en virtud de que son sus firmas las estampadas en el documento privado que funge como instrumento fundamental de la acción y reconocen expresamente como cierto el contenido de la firma de ellos (folio 30).
DE LA DEMANDA
En fecha 22 de mayo de 2.024, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que el 04 de enero de 2024 celebró un contrato privado de cesión con los ciudadanos César Enrique López Suarez, Yosbermary Andreina López Escobar Y Omar Enrique López Escobar, antes identificados, mediante el cual los referidos ciudadanos le cedieron todos los derechos que poseen y ejercen sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad tipo vivienda, ubicado en la urbanización Durigua, sector 3, calle 10, casa Nro. 33 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que dicha vivienda tiene un área de construcción aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153,00 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda Nro. 35; SUR: Vivienda Nro. 31; ESTE: Calle 10 y OESTE: Vivienda Nro. 10 de la vereda 46.
Que a los solos y únicos efectos de la liquidación de los derechos correspondiente a la protocolización del referido documento, se estimó el valor de la misma en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), y una ve z suscrito el contrato privado le cedieron sus derechos sobre el inmueble.
Que acude para demandar a la accionada, a los fines que convenga o en su defecto sea condenada a reconocer voluntariamente o judicialmente el contenido y las firmas del referido instrumento.
DEL CONVENIMIENTO
En fecha 6 de junio de 2024, comparecieron los ciudadanos César Enrique López Suárez, Yosbermary Andreina López Escobar y Omar Enrique López Escobar, antes identificados, asistidos por el abogado Denny Oswaldo Alejos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.716, y se dieron por citados, renuncian al lapso de comparecencia y al lapso probatorio y reconocen como cierto los hechos alegados en la demanda, en virtud de que son sus firmas las estampadas en el documento privado que funge como instrumento fundamental de la acción y reconocen expresamente como cierto el contenido de la firma de ellos (folio 30).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE LÓPEZ SUAREZ, YOSBERMARY ANDREINA LÓPEZ ESCOBAR y OMAR ENRIQUE LÓPEZ ESCOBAR, asistidos por el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, todos plenamente identificados en el presente fallo, en fecha 06 de junio de 2024, procedieron a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado contentivo de la cesión que le realizaron a la demandante y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio tres (03) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE LÓPEZ SUAREZ, YOSBERMARY ANDREINA LÓPEZ ESCOBAR y OMAR ENRIQUE LÓPEZ ESCOBAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.691.214, 19.053.672 y 19.053.673, respectivamente, asistidos por el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.716, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta en su contra por la ciudadana AMBAR MELANIA LÓPEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.541.593, asistida por el abogado ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 158.688, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de donde los demandados cedieron a la actora todos los derechos que poseen y ejercen sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad tipo vivienda, ubicado en la urbanización Durigua, sector 3, calle 10, casa Nro. 33 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; dicha vivienda tiene un área de construcción aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153,00 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda Nro. 35; SUR: Vivienda Nro. 31; ESTE: Calle 10 y OESTE: Vivienda Nro. 10 de la vereda 46., todo lo cual, quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo.
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE LÓPEZ SUAREZ, YOSBERMARY ANDREINA LÓPEZ ESCOBAR y OMAR ENRIQUE LÓPEZ ESCOBAR, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 15.691.214, 19.053.672 y 19.053.673, respectivamente, asistidos por el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.716, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta en su contra por la ciudadana AMBAR MELANIA LÓPEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.541.593., asistida por el abogado ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 158.688.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento donde los demandados cedieron todos los derechos que poseen y ejercen sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad tipo vivienda, ubicado en la urbanización Durigua, sector 3, calle 10, casa Nro. 33 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; dicha vivienda tiene un área de construcción aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153,00 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda Nro. 35; SUR: Vivienda Nro. 31; ESTE: Calle 10 y OESTE: Vivienda Nro. 10 de la vereda 46.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los catorce días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria).
JGCU/GVG/diana
Exp. Nº 2024-059
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