REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2024-065.

PARTE DEMANDANTE: JOSELYS ALEJANDRA BECERRA GUEDEZ y JOSÉ GREGORIO LOYO MORIAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.319.537 y 21.562.754, en ese mismo orden.

ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN FREITEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.199.

PARTE DEMANDADA: GLADYS GREGORIA GARCÍA y PABLO JOSÉ BRICEÑO RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.407.946 y 8.027.670, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ADOLFO MOLINA DURÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 313.605.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 6 de junio de 2.024, cuando los ciudadanos JOSELYS ALEJANDRA BECERRA GUEDEZ y JOSÉ GREGORIO LOYO MORIAN, asistidos de abogado, presentaron demanda de reconocimiento de contenido y firma contra los ciudadanos GLADYS GREGORIA GARCÍA y PABLO JOSÉ BRICEÑO RODRÍGUEZ (folios 1 al 29).

En fecha 11 de junio de 2.024, la demanda fue admitida y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de los demandados (folio 31).

El 14 de junio de 2.024, comparecieron los ciudadanos GLADYS GREGORIA GARCÍA y PABLO JOSÉ BRICEÑO RODRÍGUEZ, plenamente identificados en el presente fallo, asistidos por el abogado Gustavo Adolfo Molina Duran y dieron contestación al presente juicio, convinieron en el mismo, reconociendo en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado correspondiente a la venta de la vivienda de autos, suscrito el 4 de junio de 2024, renunciando a los lapsos procesales apegados a los principios de celeridad procesal, debido proceso y economía procesal (folios 32 al 36).

DE LA DEMANDA:

En fecha 6 de junio de 2.024, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señalaron:

Que en fecha 04/06/2024, suscribieron un documento de venta de derechos y obligaciones de un bien inmueble por documento privado con los ciudadanos GLADYS GREGORIA GARCÍA y PABLO JOSÉ BRICEÑO RODRÍGUEZ, antes identificados, y que en el referido instrumento los aludidos demandados les cedieron todos los derechos de propiedad y posesión sobre una casa ubicada en el barrio 12 de octubre, calle 06, número 14 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, edificada en un área de terreno de propiedad municipal que mide DOSCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (219,00 mts2) de conformidad con la carta de empadronamiento número 18-02-01-U01-002-124-019-000-000-000, con los siguientes linderos: NORTE: Vivienda que es o fue de DAISY LUCENA, constante de 20.00 mts. SUR: Vivienda que es o fue de MILIEDIYS RODRÍGUEZ constante de 20.00 mts. ESTE: Vivienda que es o fue de CLEIVER HERNÁNDEZ, constante de 10.95 mts. y OESTE: calle número 06 de 10.95 mts.

Refirieron que el inmueble se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa en fecha 22/11/2013, anotado bajo el número 2013-1791, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.10424 correspondiente al libro de folio Real del año 2013 y carta de liberación de cláusula de retracto legal emitida por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas INTU de fecha 21/05/2024.

Narraron que el precio de venta que se convino reflejado en el documento privado y de mutuo acuerdo conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y artículo 1 del Convenio Cambiario número 1 de fecha 21/08/2018 del Banco Central de Venezuela, fue establecido en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA USD (8.500$) y que en bolívares se calculó en TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 310.590,00), conforme a la tasa de cambio del BCV de fecha 04/06/2024 la cual fue de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (36,54).

Que acuden para que los vendedores reconozcan el contenido del documento privado de venta suscrito entre ellos y que son suyas las firmas y huellas dactilares que se plasmaron.

DEL RECONOCIMIENTO

El 14 de junio de 2.024, comparecieron los ciudadanos GLADYS GREGORIA GARCÍA y PABLO JOSÉ BRICEÑO RODRÍGUEZ, plenamente identificados en el presente fallo, asistidos por el abogado Gustavo Adolfo Molina Duran y dieron contestación al presente juicio, convinieron en el mismo, reconociendo en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado correspondiente a la venta de la vivienda de autos, suscrito el 4 de junio de 2024, renunciando a los lapsos procesales apegados a los principios de celeridad procesal, debido proceso y economía procesal (folios 32 al 36).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Negrillas de este Tribunal).

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

Con relación a lo antes expuesto, este Tribunal observa que los ciudadanos GLADYS GREGORIA GARCÍA y PABLO JOSÉ BRICEÑO RODRÍGUEZ, asistidos por el abogado GUSTAVO ADOLFO MOLINA DURÁN, todos plenamente identificados en el presente fallo, en fecha 14 de junio de 2024, procedieron a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscriben del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la demanda en original a los folios siete (7) y ocho (08) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTE HOMOLOGACIÓN al RECONOCIMIENTO realizado por los ciudadanos GLADYS GREGORIA GARCÍA y PABLO JOSÉ BRICEÑO RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.407.946 y 8.027.670, en ese mismo orden, asistidos por el abogado GUSTAVO ADOLFO MOLINA DURÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 313.605, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que interpusieron en su contra los ciudadanos JOSELYS ALEJANDRA BECERRA GUEDEZ y JOSÉ GREGORIO LOYO MORIAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.319.537 y 21.562.754, en ese mismo orden, asistidos por el abogado RAMÓN FREITEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.199, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue dado en venta a los demandantes un inmueble constituido por una casa ubicada en el barrio 12 de octubre, calle 06 número 14 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, edificada en un área de terreno de propiedad municipal que mide DOSCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (219,00 mts2) de conformidad con la carta de empadronamiento número 18-02-01-U01-002-124-019-000-000-000, distinguida en los siguientes linderos NORTE: Vivienda que es o fue de DAISY LUCENA, constante de 20.00 mts SUR: Vivienda que es o fue de MILIEDIYS RODRÍGUEZ constante de 20.00 mts. ESTE: Vivienda que es o fue de CLEIVER HERNÁNDEZ, constante de 10.95 mts y OESTE: calle número 06. Dicho inmueble le pertenecen a los demandados y se encuentra registrado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa en fecha 22/11/2013, anotado bajo el número 2013-1791, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.10424 correspondiente al libro de folio Real del año 2013 y carta de liberación de cláusula de retracto legal emitida por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas INTU de fecha 21/05/2024 y el precio que se pactó fue por la cantidad de en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA USD (8.500$) y que en bolívares se calculó en TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 310.590,00), todo lo cual, quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo.

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al RECONOCIMIENTO realizado por los ciudadanos GLADYS GREGORIA GARCÍA y PABLO JOSÉ BRICEÑO RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.407.946 y 8.027.670, en ese mismo orden, asistidos por el abogado GUSTAVO ADOLFO MOLINA DURÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 313.605, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que interpusieron en su contra los ciudadanos JOSELYS ALEJANDRA BECERRA GUEDEZ y JOSÉ GREGORIO LOYO MORIAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.319.537 y 21.562.754, en ese mismo orden, asistidos por el abogado RAMÓN FREITEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.199.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue dado en venta a los demandantes un inmueble constituido por una casa ubicada en el barrio 12 de octubre, calle 06 número 14 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, edificada en un área de terreno propio municipal que mide DOSCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (219,00 mts2) de conformidad con la carta de empadronamiento número 18-02-01-U01-002-124-019-000-000-000, distinguida en los siguientes linderos NORTE: Vivienda que es o fue de DAISY LUCENA, constante de 20.00 mts SUR: Vivienda que es o fue de MILIEDIYS RODRÍGUEZ constante de 20.00 mts. ESTE: Vivienda que es o fue de CLEIVER HERNÁNDEZ, constante de 10.95 mts y OESTE: calle número 06. Dicho inmueble le pertenecen a los demandados y se encuentra registrado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa en fecha 22/11/2013, anotado bajo el número 2013-1791, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.10424 y correspondiente al libro de folio Real del año 2013 y carta de liberación de cláusula de retracto legal emitida por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas INTU de fecha 21/05/2024 y el precio que se pactó fue por la cantidad de en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA USD (8.500$) y que en bolívares se calculó en TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 310.590,00).

En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas de las demandadas por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-

La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria).

JGCU/GVG/víctor
Exp. Nº 2024-065.