REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.024-060
PARTE DEMANDANTE: LERWIN ELISAUL TORREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.271.708.
ABOGADO ASISTENTE: GENARO CHACÓN BAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 221.344.
PARTE DEMANDADA: PATRICIA MUÑOZ BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.549.331.
ABOGADO ASISTENTE: OCTAVIO ALIRIO DIAZ BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.966.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de mayo de 2.024, cuando el ciudadano Lerwin Elisaul Torrez Gonzalez, asistido de abogado, presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma contra la ciudadana Patricia Muñoz Barrios (folios 1 al 19).
En fecha 28 de mayo de 2.024, la demanda fue admitida y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la demandada (folio 20).
El 17 de junio de 2.024, compareció la ciudadana Patricia Muñoz Barrios, antes identificada, asistida por el abogado Octavio Alirio Diaz Barrios, y se dio por citada en el presente juicio, reconociendo que es su firma estampada en el documento privado objeto de la presente demanda, donde dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al demandante el inmueble señalado en el mismo, por lo tanto conviene totalmente en la presente causa y solicita su homologación (folio 21).
DE LA DEMANDA
En fecha 23 de mayo de 2.024, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que el 21 de julio de 2023 celebró de manera consensuada un contrato de compra venta con la ciudadana Patricia Muñoz Barrios, antes identificada, en el cual dicha ciudadana le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble que consiste en una parcela de terreno sobre el cual se encuentra construida, destinada a vivienda principal, distinguida con las siglas R-15 y código catastral Nro. 18-02-01-U01-024-117-000-000, ubicada en la manzana “R” que forma parte de la Urbanización Prados del Sol, Etapa III, sector “A” situada en la Hacienda Santa Sofía, en la Avenida Circunvalación Sur de la ciudad de Araure Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en el documento de Parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
El inmueble objeto de esa venta tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (188.38,50 M2) y sus linderos particulares son: NORTE: En 18,62 metros con la calle 5; SUR: En 19 metros con la parcela R-14; ESTE: En 9.62 metros con la avenida 7 y OESTE: En 10 metros con la parcela R-16, y le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 24/09/2015, bajo el Nro. 2015.1377, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.13614, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015.
Que el precio de la venta fue de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 4.200,00), los cuales canceló en el acto a su entera y cabal satisfacción.
Refirió que acude para demandar a la ciudadana Patricia Muñoz Barrios para que reconozca el referido contrato de compra venta que consignó anexo.
DEL RECONOCIMIENTO
El 17 de junio de 2.024, la ciudadana Patricia Muñoz Barrios, asistida por el abogado Octavio Alirio Diaz Barrios, se dio por citada en el presente juicio, reconociendo que es su firma estampada en el documento privado objeto de la presente demanda, donde dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al demandante el inmueble señalado en el mismo, por lo tanto conviene totalmente en la presente causa y solicita su homologación (folio 21).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que la ciudadana Patricia Muñoz Barrios, asistida por el abogado Octavio Alirio Diaz Barrios, en fecha 17 de junio de 2024, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio tres (03) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como documento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana PATRICIA MUÑOZ BARRIOS, asistida por el abogado OCTAVIO ALIRIO DIAZ BARRIOS, antes identificados, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano LERWIN ELISAUL TORREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nro. V-14.271.708, asistido por el abogado GENARO CHACON BAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 221.344, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, cursante al folio tres (3) del expediente judicial.
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana PATRICIA MUÑOZ BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.549.331, asistida por el abogado OCTAVIO ALIRIO DIAZ BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.966, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano LERWIN ELISAUL TORREZ GONZALEZ, titular de la Cédula Identidad Nro. 14.271.708, asistido por el abogado GENARO CHACON BAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 221.344.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LERWIN ELISAUL TORREZ GONZALEZ, un inmueble que consiste en una parcela de terreno sobre el cual se encuentra construida, destinada a vivienda principal, distinguida con las siglas R-15 y código catastral Nro. 18-02-01-U01-024-117-000-000, ubicada en la manzana “R” que forma parte de la Urbanización Prados del Sol, Etapa III, sector “A” situada en la Hacienda Santa Sofía, en la Avenida Circunvalación Sur de la ciudad de Araure Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en el documento de Parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Municipio Araure del Estado Portuguesa. El inmueble objeto de esa venta tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (188.38,50 M2) y sus linderos particulares son: NORTE: En 18,62 metros con la calle 5; SUR: En 19 metros con la parcela R-14; ESTE: En 9.62 metros con la avenida 7 y OESTE: En 10 metros con la parcela R-16, el cual le pertenece a la vendedora según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 24/09/2015, bajo el Nro. 2015.1377, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.13614, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria).
JGCU/GVG/marisol
Exp. Nº 2024-060
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