REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2024-056
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO MENDOZA MANGIANELLI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.363.100.-
ABOGADA ASISTENTE: GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 239.095.-
PARTE DEMANDADA: SAAD LAITOUNI ANKA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.560.773, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CENCOMÚN VÍDEO, C.A., con Registro Único de Identificación Fiscal R.I.F. Nro. J-301675002, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 12/11/1993, bajo el Nro. 592, que se encuentra inserta en el expediente Nro. 271 con fecha 24/04/2009 y modificado sus estatutos en fecha 30/10/2014, quedando registrado bajo el Nro. 33, Tomo 53-A del año 2014.-
ABOGADO ASISTENTE: RAUL ALBERTO FRAIZ SARMIENTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 223.657.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de mayo de 2.024, cuando el ciudadano Daniel Antonio Mendoza Mangianelli, asistido de abogado, presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma contra el ciudadano Saadd Laitouni Anka, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Cencomun Video, C.A., (folios 01 al 19).
En fecha 23 de mayo de 2.024, la demanda fue admitida, y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la demandada (folio 20).
El 18 de junio de 2.024, compareció el ciudadano Saad Laitouni Anka, plenamente identificado en el presente fallo, y en nombre d su representada, la empresa demandada, se dio por citado en el presente juicio, y manifestó que el documento cuyo reconocimiento se demanda fue redactado por su persona y suscrito de su puño y letra con su propia firma, por lo que conviene en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, dando por reconocido en su contenido y firma el documento contentivo de la venta realizada al ciudadano Daniel Antonio Mendoza Mangianelli, parte demandante.
DE LA DEMANDA
En fecha 20 de mayo de 2024, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que celebró un contrato de compra venta, con el demandado ciudadano SAAD LAITOUNI ANKA, actuando en nombre y presentación de la Sociedad Mercantil CENCOMÚN VÍDEO, C.A., antes identificados, en el cual se le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por una casa-quinta (actualmente tres (03) locales comerciales) y su terreno sobre el cual está construida, ubicados en la calle 8, hoy calle 31, número 28-78 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que la parcela de terreno objeto de la venta cuenta con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (257,86 M2), la cual está demarcada de la siguiente manera: tomando como punto de partida el ángulo formado por la intersección de la cerca que resguarda la jardinería en el frente del inmueble descrito, con el área divisoria del lindero norte, todas las medidas en línea recta de este a oeste 25 metros con 50 centímetros, de norte a sur 4 metros, de oeste a este 10 metros; nuevamente de norte a sur 10 metros, nuevamente de oeste a este 15 metros con 50 centímetros y de sur a norte 14 metros, que es su frente, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Casa y solar que es o fue de Jesús Gutiérrez Jaimes; SUR: Casa y solar que es o fue de Ruperto Arias Manzano; ESTE: Que es su frente, calle 8, hoy calle 31 y OESTE: solar y casa que es o fue de Francisco Arias González.
Narró que dicho inmueble le pertenece al demandado CENCOMÚN VÍDEO C.A., antes identificada, según se evidencia en documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público Del Municipio Páez Del Estado Portuguesa, en fecha 18/03/2024, inscrito bajo el Nro. 2024.46, asiento registral 1 de inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.8850 y correspondiente al libro de folio real del año 2024.
Que el precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 128.000 $).
Explicó que necesita elevar el referido documento de venta a la categoría de documento privado reconocido, y por ello acuden para demandar a la vendedora, a los fines que convenga o en su defecto sea condenada a reconocer voluntariamente o judicialmente el contenido y la firma del referido instrumento de venta y una vez se tenga por reconocido legalmente, le sea devuelto su original con la nota estampada por la secretaria en la que certifique que el documento formó parte de la causa correspondiente y que judicialmente fue reconocido por la vendedora, dejando en su lugar copia certificada en el expediente.
DEL RECONOCIMIENTO
El 18 de junio de 2.024, compareció el ciudadano Saad Laitouni Anka, plenamente identificado en el presente fallo, y en nombre d su representada, la empresa demandada, se dio por citado en el presente juicio, y manifestó que el documento cuyo reconocimiento se demanda fue redactado por su persona y suscrito de su puño y letra con su propia firma, por lo que conviene en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, dando por reconocido en su contenido y firma el documento contentivo de la venta realizada al ciudadano Daniel Antonio Mendoza Mangianelli, parte demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el ciudadano Saad Latiouni, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Cencomún Video C.A., asistido por el abogado Raul Alberto Fraiz Sarmiento, ambos plenamente identificadas en el presente fallo, en fecha 18 de junio de 2024, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio cuatro (04) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIRLE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano SAAD LAITOUNI ANKA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.560.773, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CENCOMÚN VÍDEO, C.A., parte demandada, asistido por el abogado RAUL ALBERTO FRAIZ SARMIENTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 223.657, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta en su contra por el ciudadano DANIEL ATONIO MENDOZA MANGIANELLI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.363.100, asistido por la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 239.095, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al demandante un inmueble construido sobre una parcela de un inmueble constituido por una casa-quinta (actualmente tres (03) locales comerciales) y su terreno sobre el cual está construida, ubicada en la calle 8, hoy calle 31, número 28-78 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; todo lo cual, quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo.
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano SAAD LAITOUNI ANKA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.560.773, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CENCOMÚN VÍDEO, C.A., asistido por el abogado RAUL ALBERTO FRAIZ SARMIENTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 223.657, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano DANIEL ATONIO MENDOZA MANGIANELLI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.363.100, asistido por la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 239.095.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado al demandante en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble construido sobre una parcela de un inmueble constituido por una casa-quinta (actualmente tres (03) locales comerciales) y su terreno sobre el cual está construida, ubicada en la calle 8, hoy calle 31, número 28-78 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; la parcela de terreno objeto de la venta cuenta con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (257,86 M2), la cual está demarcada de la siguiente manera: tomando como punto de partida el ángulo formado por la intersección de la cerca que resguarda la jardinería en el frente del inmueble descrito, con el área divisoria del lindero norte, todas las medidas en línea recta de este a oeste 25 metros con 50 centímetros, de norte a sur 4 metros, de oeste a este 10 metros; nuevamente de norte a sur 10 metros, nuevamente de oeste a este 15 metros con 50 centímetros y de sur a norte 14 metros, que es su frente, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Casa y solar que es o fue de Jesús Gutiérrez Jaimes; SUR: Casa y solar que es o fue de Ruperto Arias Manzano; ESTE: Que es su frente, calle 8, hoy calle 31 y OESTE: solar y casa que es o fue de Francisco Arias González. Dicho inmueble le pertenece al demandado según se evidencia en documento debidamente protocolizado ante la oficina de registro público del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 18/03/2024, inscrita bajo el Nro 2024.46, asiento registral 1 de inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.8850 y correspondiente al libro de folio real del año 2024, y el precio que se pactó fue por es la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 128.000 $).
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria).
JGCU/GVG/diana
Exp. Nº 2024-056
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