REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.024-025.-
DEMANDANTE: JORMARA MAIRET PÉREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. 17.599.987.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUASCAR EDECIO GONZÁLEZ HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 134.702.
DEMANDADA: YULEIMAR CAROLINA ARANGUREN PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.584.411.
APODERADOS JUDICIALES: DURMAN ELIGRED RODRIGUEZ SORONDO Y KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 60.006 y 99.624, respectivamente.
MOTIVO: “INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA: CIVIL.
Surge la presente incidencia de oposición a la medida de embargo preventivo decretada contra la ciudadana Yuleimar Carolina Aranguren Pérez, parte demandada en la presente causa, en virtud de los alegatos expuestos por la prenombrada ciudadana, asistida por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, antes identificados, en escrito de fecha 14 de mayo de 2024.
Asimismo, corresponde resolver la oposición formulada por la referida ciudadana contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 14 de mayo de 2024, en resguardo de su derecho a la defensa, al entenderse como una oposición a la misma cuando procedió en diligencia del 16 de ese mes y año a ejercer recurso de apelación contra la referida medida, todo ello a los fines de una tutela judicial efectiva.
De las medidas acordadas:
En fecha 14 de marzo de 2024, este órgano jurisdiccional decretó embargo preventivo sobre bienes muebles pertenecientes a la ciudadana YULEIMAR CAROLINA ARANGUREN PÉREZ, antes identificada, la cual tuvo como fundamento lo siguiente:
“(…) el Tribunal considerando que la demanda esta fundada en un instrumento publico y que la suma exigida es liquida, debidamente notariado ante la Notaria Publica de Araure estado Portuguesa, en fecha 18/05/2022, bajo el numero 14, Tomo 10, folios 46 al 50, lo que hace procedente según el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil la medida solicitada, en consecuencia, se decreta embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada (…)”.
Del mismo modo en fecha 14 de mayo de 2024 se decreto prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble de la demandada al entenderse que “la demanda se encuentra fundada en instrumento público y debido a que la solicitud cautelar fue realizada a instancia de parte, aunado a que se consideró acreditados los requisitos necesarios para su procedencia”.
Consta en autos la oposición a la medida de embargo, realizada por la mencionada ciudadana Yuleimar Carolina Aranguren Pérez, la cual vale para resolver la oposición a la prohibición de enajenar y gravar, en la cual señala:
“La pertinencia en derecho de la presente oposición, radica precisamente en tanto y cuanto que, en el presente caso se trata de un contrato preliminar o promisorio de opción a compra venta que, por su naturaleza preliminar y su falta de perfeccionamiento hasta la ejecución efectiva de la venta, y por no estar llenos lo extremos establecidos en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, y por no haberse demostrado los requisitos ut supra concurrentes y coexistentes, esenciales para dictar dicha medida cautelar. Mas preciso, la parte interesada no aporto elemento probatorio alguno, como lo enseña la jurisprudencia que redunde en dar a conocer cuales son los motivos de hecho que induzcan al juez a pensar que pueda estar en peligro o riesgo inminente le ejecución del fallo (Periculum In mora) en esta causa. En tal sentido, solo obra en el cuestionado decreto, a motu propio, la sola cita que por si mismo hace el tribunal, sin sustento de opción a compra venta autenticada. Sin embargo, no es verdad que tal documental, pueda comprometer razonable y jurídicamente la ejecución del fallo, y ni el tribunal y mucho menos la parte interesada argumentan razones que puedan llevar a concluirse que tal documento es prueba fehaciente o suficiente para dar por sentado de una vez, el presunto cumplimiento de tan delicado e imprescindible requisito de procedibilidad de toda medida cautelar. Por todo ello la rechazo e impugno, en toda forma de derecho.
Inexplicablemente no fue ponderado ni siquiera citado, en el susodicho decreto, los elementos probatorios, que aportó la demandante (paradójico) que demuestran que la accionada, a juzgar por los bienes que conforman su patrimonio, puede satisfacer y mas, en un momento dado las resultas de este juicio, por lo que también a la medida se le reputa de desmedida, injustificada y sin ponderación, características del poder cautelar, una vez que con tales restricciones, se trastoca el derecho de propiedad que de acuerdo con nuestra Constitución, solo se le puede limitar por vía excepcional, tal como lo prevé el citado articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que se esmera en exigir los requisitos indispensables de procedibilidad, puesto que el poder cautelar no puede ser arbitrario como ya lo afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, insistiéndose, en el poder cautelar debe privar la motivación; la equidad, la justificación; la ponderación, el raciocinio y el equilibrio patrimonial
(…omissis…)
(…) se observa que para declarar procedente la medida cautelar previa y rigurosamente el juez debe constatar y examinar la presencia concurrente, de los elementos necesarios para el otorgamiento de las medidas precautelativas en especie, es decir, la presunción grave de la existencia del derecho reclamado, apreciación sobre la pretensión del solicitante.
(…omissis…)
(…) de un análisis de la demanda y de las actuaciones que se encuentran en este juzgado, se aprecia que el requisito del fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, no está demostrado, pues solo está reflejado simplemente un contrato de opción de compra venta, que dio pie a esta reclamación, como erradamente lo señaló este tribunal, y, tampoco se cumple en el presente caso, el segundo de los requisitos exigidos en forma concurrente, el periculum in mora (…)
(…) la misma carece de la expresión de los motivos de hecho y de derecho que la sustenten (…)”.
Visto los términos en los cuales quedó trabada la presente oposición a las medidas decretadas; este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 6 de marzo de 2024 (folio 28) se dictó auto mediante el cual se otorgó un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes para que la parte demandante reformara o aclarara el procedimiento por el cual solicitaba se tramitara el juicio de autos, es así que luego de su diligencia del 13 de marzo de 2024, se admitió la demanda por los tramites de la vía intimatoria prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al evidenciarse que la misma no era contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley.
En ese contexto, en esa misma oportunidad y de conformidad con lo previsto en el articulo 646 ejusdem, se decretó la medida objeto de oposición. Dicho dispositivo legal es del siguiente tenor:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
De conformidad con la norma señalada en casos como el de autos donde la demanda se encuentra fundamentada en instrumento público, procede a instancia de parte el decreto de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados. De tal manera que basta que la demanda se encuentre fundada en uno de los documentos mencionados para que resulten procedentes las aludidas medidas, previa solicitud del demandante.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 689 de fecha 30 de octubre de 2012, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, contra Servicios y Suministros Integrales Martínez M, C.A., ratificada en sentencia dictada en el expediente Nro. 2012-000590, estableció lo siguiente:
“Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el articulo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nº 416, de fecha 8 de julio de 1999 (…) estableció lo siguiente:
“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagares, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitaran contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el articulo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (articulo 644 del Código de Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (articulo 646 ejusdem) (…)”.
De cara a lo anterior, no existen dudas que en casos como el presente no es potestativo del jurisdicente decretar la medida solicitada, antes por el contrario se encuentra obligado por imperativo de la ley acordarlas. Así en relación a la oposición que pudiera presentar el demandado o un tercero, en base al incumplimiento de los requisitos típicos de toda medida cautelar, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris, como pretende que se estudie el caso la parte accionada, la aludida Sala estableció:
“(…) esta Sala en atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y visto el razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, mediante el cual estableció: “(…) lo que no hace procedente la pretensión de la parte actora en esta sede cautelar es la ausencia del periculum in mora (…)”, se desprende efectivamente que dicho juzgador aplicó la normativa contenida en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, ante tal aplicación de la referida normativa, el ad quem obtuvo a través de su razonamiento, consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley, siendo que en un procedimiento intimatorio ante la solicitud de una medida cautelar sustentada entre aquellos documentos fundamentales determinados por nuestra ley adjetiva civil, (…) es deber del juzgador proceder a decretar dicha medida sin mas requerimientos, en razón, que tal decreto de las referidas medidas en dicho procedimiento no es potestativo para el juez”.
De los criterios jurisprudenciales antes citados, no existe ningún genero de dudas en relación a la obligación que existe de acordar las cautelares peticionadas en casos como el presente cuando se llenen los requisitos señalados en el articulo 646 ejusdem, esto es, que la demanda se encuentre sustentada o fundamentada en los documentos señalados en la referida norma, no siendo factible alegar la falta de cumplimiento de los requisitos a que se refiere el articulo 585 ejusdem.
En el presente caso, de la redacción del escrito de oposición a la cautelar acordada, el cual obra a los folios 39 al 47 y que fuere presentado el 14 de mayo de 2024, se observa que se procedió a realizar una oposición en “TERMINOS GENERICOS”, enfocando el mismo en la falta de concurrencia de los requisitos relativos al periculum in mora y el fumus boni iuris, lo cual es improcedente en este tipo de procedimientos, no obstante haberse analizado los mismos en la decisión del 14 de mayo de 2024 relativa a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Por otro lado, se evidencia que el escrito de oposición se encuentra fundamentado en la presunta inmotivacion tanto de hecho como de derecho, no obstante, de la transcripción de la misma se señaló que la cautelar resultaba procedente toda vez que se estimó que cumplía con los requisitos del articulo 646 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al efecto se precisó lo siguiente “(…) el Tribunal considerando que la demanda esta fundada en un instrumento publico y que la suma exigida es liquida, debidamente notariado ante la Notaria Publica de Araure estado Portuguesa, en fecha 18/05/2022, bajo el numero 14, Tomo 10, folios 46 al 50, lo que hace procedente según el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil la medida solicitada, en consecuencia, se decreta embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada (…)”. Asimismo, en el fallo del 14 de mayo de 2024 en el que se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar se estableció, aun cuando no era obligatorio, la concurrencia de los dos requisitos típicos de las medidas cautelares, esto es el fumus boni iuirs y el periculum in mora, aunado a que en la misma se preciso que “(…) la demanda se encuentra fundada en instrumento publico y debido a que la solicitud cautelar fue realizada a instancia de parte, aunado a que se consideró acreditados los requisitos necesarios para su procedencia (…)”, habiéndose establecido en torno al fumus bonis iuris que “se observa que corre inserto en los autos (folios 06 al 10), contrato de opción de compra venta, entre la optante JORMARA MAIRET PÉREZ AGUILAR y la propietaria YULEIMAR CAROLINA ARANGUREN PÉREZ, sobre un inmueble que le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 27/03/2008, bajo el número 24, folios 263 al 273, protocolo primero, tomo vigésimo segundo, primer trimestre del año 2008; y el cual se encuentra constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida y distinguida con el número 12, situada en la Urbanización Llano Alto, Conjunto D, ubicada en la carretera, vía Monte Oscuro, en la Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, la cual tiene una superficie, de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (272,87 M2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: en 22,00 + 4,90 metros de distancia con zona verde, SUR: en 25 metros de distancia con parcela 11 ESTE: en 11 metros de distancia con avenida Los Malabares OESTE: en 8 metros de distancia con calle Caño Florido, con un área de construcción de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81,00 MTS2) y cuyo precio de venta al momento fue por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 134.000,00), lo cual equivalía en esa oportunidad a VEINTICINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSE (US$ 25.000,00) según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, estado Portuguesa, bajo el número 14, Tomo 10, folio 46 al 50, del año 2022. De tal manera que se tiene por acreditado, probado y demostrado prima facie la existencia en el caso de marras del requisito relativo al fumus bonis iuris. ASI SE DECIDE”.
Y en relación al periculum in mora se señaló que “se evidencia en la cláusula tercera lo siguiente: “(…) El plazo de la opción de compra venta a que se refiere la cláusula segunda de este convenio, pactada en beneficio de ambas partes será de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha cierta del presente documento mas una prorroga de TREINTA (30) días, a solicitud de cualquiera de las partes; en caso de que transcurra la totalidad del tiempo establecido sin que la propietaria haya cumplido y que transcurrido dicho lapso, sin que LA PROPIETARIA haya cumplido con la obligación de celebrar la negociación, deberá entregar al OPTANTE, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de OCHO MIL CUARENTA BOLÍVARES(BS. 8.040,00) equivalente a UN MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 1500) mas la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (BS. 107.200,00) equivalentes a VEINTE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 20.000) que ha sido entregado en este acto. (…)”, a lo cual tiene derecho conforme se estimó preliminarmente en lo relativo al requisito del fumus bonis iuris, presumiéndose en consecuencia el desconocimiento por parte del deudor de lo aquí exigido”.
De tal manera que ambas decisiones se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas,
por lo que resulta improcedente la alegada inmotivación. Así se establece.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, debe indefectiblemente declararse la improcedencia de la oposición a las medidas cautelares acordadas en la presente causa formulada por la ciudadana YULEIMAR CAROLINA ARANGUREN PÉREZ, debidamente asistida de abogado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN a las medidas cautelares de EMBARGO PREVENTIVO y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR formulada por la ciudadana YULEIMAR CAROLINA ARANGUREN PÉREZ, asistida por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, el 27 de junio del 2024.- Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:20 de la tarde. Conste.
(Scria).
EXP N° 2024-025
(Cuaderno separado de medidas).
JGCU/GVG/katty.
|