REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.024-055

PARTE DEMANDANTE: MARIBEL GRISELDA GUEVARA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.565.952.

ABOGADA ASISTENTE: GENESIS YANETH PIÑANDO ASTUDILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 268.209.

PARTE DEMANDADA: MARIA CARLINA COLMENAREZ DE GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.129.977.

ABOGADO ASISTENTE: GONZALO JOAQUIN RODRIGUEZ CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 243.732.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de mayo de 2.024, cuando la ciudadana Maribel Griselda Guevara Colmenarez, asistida de abogado, presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma contra la ciudadana María Carlina Colmenarez De Guevara (folios 1 al 3).

En fecha 21 de mayo de 2.024, la demanda fue admitida y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la demandada (folio 5).

El 20 de junio de 2.024, compareció la ciudadana María Carlina Colmenarez De Guevara, antes identificada, asistida por el abogado Gonzalo Joaquín Rodríguez Castillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 243.732, y se dio por citada en el presente juicio y reconoció el contenido y firma del documento privado sobre la venta del inmueble mencionado, renunciando a los lapsos procesales, ya que no existe ningún impedimento sobre la venta realizada (folio 10).

DE LA DEMANDA

En fecha 16 de mayo de 2.024, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:

Que el 15 de abril de 2024, fue firmado documento privado entre su persona y la ciudadana María Carlina Colmenarez De Guevara, antes identificada, la cual contiene la obligación descrita en el libelo de demanda, por lo que se da aquí por reproducida.

Explicó que con la finalidad de acentuar mas la seriedad y carácter de la obligación se propone presentarlo para su reconocimiento de documento privado por vía principal, en consecuencia demanda a la ciudadana María Carlina Colmenarez De Guevara, antes identificada para que le reconozca el contenido y la firma del documento original.

DEL RECONOCIMIENTO

El 20 de junio de 2.024, compareció la ciudadana María Carlina Colmenarez De Guevara, antes identificada, asistida por el abogado Gonzalo Joaquín Rodríguez Castillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 243.732, y se dio por citada en el presente juicio y reconoció el contenido y firma del documento privado sobre la venta del inmueble mencionado, renunciando a los lapsos procesales, ya que no existe ningún impedimento sobre la venta realizada (folio 10).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Negrillas de este Tribunal).

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que la ciudadana MARIA CARLINA COLMENAREZ DE GUEVARA, asistida por el abogado GONZALO JOAQUIN RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados en el presenta fallo, en fecha 20 de junio de 2024, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio tres (03) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana MARIA CARLINA COLMENAREZ DE GUEVARA, asistida por el abogado GONZALO JOAQUIN RODRIGUEZ CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 243.732, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana MARIBEL GRISELDA GUEVARA COLMENAREZ, , titular de la Cédula Identidad Nro. 9.565.952, asistida por la abogada GENESIS YANETH PIÑANGO ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.209, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado a la demandante en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble que consiste en una parcela de terreno y las mejoras y bienhechurias que sobre ella se encuentran edificadas, dicha parcela se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial Unifamiliar Los Cortijos Segunda Etapa, Calle Teresa Carreño, Esquina Carrera Andrés Eloy Blanco, Casa Nro. 152, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, comprendida por los siguientes linderos: NORTE: Carrera Andrés Eloy Blanco; SUR: Parcela Nro. 06; ESTE: Calle Teresa Carreño; OESTE: Calle Antonio Pérez Bonalde. La parcela de terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS CINCO METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (205,98 M2), con un área de construcción de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADO CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (138,92) la cual pertenece a la demandada según documento debidamente Protocolizado en el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa bajo el Nro. 2017.409, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.12541 y correspondiente al Libre de Folio Real del año 2017.

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana MARIA CARLINA COLMENAREZ DE GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.129.977, asistida por el abogado GONZALO JOAQUIN RODRIGUEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 243.732, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana MARIBEL GRISELDA GUEVARA COLMENAREZ, titular de la Cédula Identidad Nro. 9.565.952, domiciliada en el Conjunto Residencial Unifamiliar Los Cortijos Segunda Etapa, Calle Teresa Carreño, Esquina Carrera Andrés Eloy Blanco, Casa Nro. 152, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, asistida por la abogada GENESIS YANETH PIÑANGO ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 268.209.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIBEL GRISELDA GUEVARA COLMENAREZ, un inmueble que consiste en una parcela de terreno y las mejoras y bienhechurias que sobre ella se encuentran edificadas, dicha parcela se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial Unifamiliar Los Cortijos Segunda Etapa, Calle Teresa Carreño, Esquina Carrera Andrés Eloy Blanco, Casa Nro. 152, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, comprendida por los siguientes linderos: NORTE: Carrera Andrés Eloy Blanco; SUR: Parcela Nro. 06; ESTE: Calle Teresa Carreño; OESTE: Calle Antonio Pérez Bonalde. La parcela de terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS CINCO METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (205,98 M2), con un área de construcción de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADO CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (138,92) aproximadamente, sobre la parcela de terreno, se encuentran construidas unas mejoras y bienhechurias que forman pare de esa cesión. La citada parcela de terreno le pertenece según documento debidamente Protocolizado en el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa bajo el Nro. 2017.409, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.12541 y correspondiente al Libre de Folio Real del año 2017. Las mejoras y bienhechurias consisten en una casa con paredes de bloque, con friso en el frente, piso de cemento pulido, techo de acerolit sobre vigas de hierro, con ventanas y puertas de hierro, tres (03) cuartos, dos (02) baños, sala, comedor, cocina, un (01) lavadero, porche de platabanda, cercada con bloque totalmente. Dichas mejoras y bienhechurias que por este documento se ceden, le pertenecen según Titulo Supletorio debidamente Protocolizado en el Registro Publico del Municipio Páez Estado Portuguesa bajo el Nro. 49 Folio 868 Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2017. El valor del inmueble es de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).

En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria).

JGCU/GVG/marisol
Exp. Nº 2024-055