REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Expediente Nro: 2.024-035.
PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.639, en su condición de co apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ANTONIO BENÍTEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.618.554.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VEYKLER ADOLFO ARENAS CARRILLO y JULIO CESAR COHIL LEAL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 187.539 y 133.441, en ese mismo orden.
PARTE DEMANDADA: ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.512.384
ABOGADA ASISTENTE: ANNY MÉNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 135.399.
MOTIVO: DEMANDA POR DAÑOS PATRIMONIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
De las actas procesales que conforman la presente causa se observa que corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en torno a la incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se observa:
DE LO SEÑALADO EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Alega que su poderdante el ciudadano Gustavo Antonio Benítez Rodríguez, realizó a principios de enero del año 2017, una negociación comercial (contrato de compra venta verbal) con el hoy demandado Isidoro José Vera González, hecho acaecido en la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa.
Afirma que la negociación se concretó sobre la compra de dos (2) vehículos de carga pesada realizada por el ciudadano Gustavo Antonio Benítez Rodríguez, (comprador) a el ciudadano Isidoro José Vera González, (vendedor), y que el valor total de la negociación fue concretada por un monto de Treinta Mil Dólares De Los Estados Unidos De Norteamérica (30.000 $ USD).
Que posteriormente en el mes de junio de 2017, su poderdante el ciudadano Gustavo Antonio Benítez Rodríguez, realiza otra negociación con el ciudadano Isidoro José Vera González, sobre otro vehiculo de carga pesada estimando una valor por los contratantes en la cantidad de Treinta Mil Dólares De Los Estados Unidos De Norteamérica (30.000 $ USD), acordándose un pago en divisas en efectivo de Veinte Mil Dólares De Los Estados Unidos De Norteamérica (20.000 $ USD) y los otros Diez Mil Dólares De Los Estados Unidos De Norteamérica (10.000 $ USD), se cancelarían mediante la entrega de dos vehículos propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Villa Arauca; C.A., de la cual el hoy demandado es el único accionista.
Arguye que el ciudadano Gustavo Antonio Benítez Rodríguez hizo una negociación comercial con el ciudadano Aref Yasser Abdel Infante sobre los tres vehículos que adquirió mediante contrato verbal de compra venta con el ciudadano Isidoro José Vera González y que la negociación fue convenida en la cantidad de Setenta Mil Dólares De Los Estados Unidos De Norteamérica (70.000 $ USD).
Afirma que en fecha 30/10/2020, uno de los vehículos fue interceptado por una comisión del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), informándose que el referido vehiculo estaba solicitado ante el Ministerio Publico por la empresa Almacenes y Transporte Cerealeros (ATC).
Aduce que el restantes de los vehículos se encontraban relacionados en el expediente numero K-19-0455-00468 por los delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores desde el 18/09/2019 y que pertenecían a la empresa Almacenes y Transporte Cerealeros (ATC).
Que por cuanto los tres vehículos vendidos por su poderdante Gustavo Antonio Benítez Rodríguez al ciudadano Aref Yasser Abdel Infante y que habían sido retenidos y recuperados por Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), situación esta que ocasiono un daño patrimonial al ciudadano Aref Yasser Abdel Infante y que le correspondería al demandante pagar la cantidad de Setenta Mil Dólares De Los Estados Unidos De Norteamérica (70.000 $ USD) por medio de letras de cambios por indemnización al daño patrimonial ocasionado por el daño patrimonial por la venta de los vehículos.
Infiere que por los hechos narrados el ciudadano Gustavo Antonio Benítez Rodríguez procedió a realizar la respectiva denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público por estafa y que en el mismo se estaría investigando al ciudadano Isidoro José Vera González, (vendedor), y que éste vendería los vehículos dados como parte del pago en la mencionada negociación a los ciudadanos Alexander Antonio Marchan Pérez y Rubén Antonio Medina Carrillo.
Señala que su mandante solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público la devolución de los vehículos y la misma fue negada por existir dualidad de solicitante y en consecuencia remitieron las actuaciones Tribunal De Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control De Portuguesa y que por audiencia oral y publica el Tribunal decreta la entrega material de los vehículos al ciudadano Gustavo Antonio Benítez Rodríguez.
DE LO ADUCIDO POR LA PARTE DEMANDADA
Del Escrito de contestación presentado en fecha 6 de mayo de 2024 por la parte accionada se evidencia que la misma, además de contestar el fondo del presente asunto, específicamente al folio 53 vto. manifestaron lo siguiente “(…) cabe destacar que estamos en presencia de una prejudicialidad la cual anexamos en copia fotostática denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Portuguesa constante de tres (3) folios útiles marcado con el numero 3 y denuncia ante la Fiscalía General del Ministerio Publico constante de tres folios útiles marcado con el numero 4. (….)”.
DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Mediante escrito de fecha 16/05/2024 y que obra a los folios 65 al 67 el abogado Julio Cesar Cohil, co apoderado de la parte actora, señaló que los supuestos hechos que llevan a la conclusión a la parte demandada de indicar “estamos en presencia de una prejudicialidad…” son las denuncias formuladas por el demandado de autos ante la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa y la Fiscalía General de la República “evidenciándose que solo existe una supuesta denuncia que dista mucho lo que es un juicio; es decir, podrá existir, una fase de investigación pero no existe juicio, desvirtuándose de esta manera uno de los elementos esenciales de la prejudicialidad, como lo es la existencia de un juicio previo”.
Asimismo explicó que “esas denuncias infundadas (…) data del 26 de marzo de 2024 (…) y del 29 de abril de 2024 (…) donde la acción incoada por nuestro representado se realizó el 14 de marzo de 2024, siendo admitida el 19 de marzo de 2024; por lo tanto, no existe en fecha previa a la admisión de la demanda juicio alguno, lo que existe es unas denuncias infundadas con fecha posterior a la admisión de la demanda incoada por nuestro representado, es decir, tales denuncias la realiza el demandado de autos una vez que fue citado o posterior a la citación de la demanda incoada en su contra por la jurisdicción civil”.
En virtud de lo expuesto, rechaza y contradice en cada una de sus partes la presunta prejudicilidad mencionada en el escrito de contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde en esta oportunidad decidir en relación a la cuestión previa invocada por la parte demandada prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
En relación a la cuestión previa objeto de estudio Alsina (1958), expresa “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella” (T. III, pág. 159).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0885 de fecha 25/06/2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, estableció que:
“(…) la vinculación entre la cuestión planteada en el proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de dependerse de aquella (…)”.
En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra, por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.
Ahora bien, para la procedencia de la prejudicialidad, ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia invocado en su fallo Nro. 101 del 20 de abril de 2021 que “resulta indispensable la verificación de los siguientes supuestos: a) Que exista una cuestión sometida a conocimiento jurisdiccional que esté vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida; b) Que esa CUESTIÓN PREJUDICIAL curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se pretende hacer valer; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”.
Al circunscribir lo señalado al presente caso, encuentra quien decide que ciertamente la parte demandada formuló denuncia ante la Fiscalía Superior del estado Portuguesa y la Fiscalía General de la República en fechas 17 y 29 de abril de 2024, tal como se evidencia en las copias simples que obran a los folios 60 al 63; no obstante, tal y como aduce la parte actora, esas denuncias en modo alguno constituyen cuestiones sometidas al conocimiento de otro órgano jurisdiccional que requiera ser decidida con anticipación al presente asunto, pues las referidas denuncias constituyen en todo caso la antesala a un juicio penal que pasa por la verificación previa del titular de la vindicta publica en torno a si los hechos narrados revisten carácter penal, no siendo demostrativo su sola interposición de la existencia de una demanda que deba necesariamente influir en las resultas del presente asunto, pues en todo caso, de los hechos narrados en el libelo de demanda se desprende que la cuestión penal ya fue resuelta por los órganos jurisdiccionales con competencia penal y tales actuaciones constituyen los fundamentos para que el actor acuda a solicitar la indemnización demandada al señalar que “se evidencia de manera clara y precisa que el contrato verbal de compra-venta de los tres (3) vehículos anteriormente descritos, realizado por nuestro poderdante con el ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZALEZ, plenamente identificado, no pertenecían al vendedor, estaban siendo requeridos o solicitados por denuncia interpuesta ante el Ministerio Publico por la empresa Almacenes y Transportes Cereales (ATC), en razón de la presunta comisión de un hecho punible, relacionados según actas procesales (expediente signado con el numero K-19-0455-00468, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Apoderamiento Ilegitimo de Vehiculo Automotor), encontrándose solicitados desde el 18 de septiembre de 2019, ya que los mismos pertenecían a la Empresa Almacenes y Transportes Cereales (TC); es decir, que el ciudadano ISIDORO JOSÉ VERA GONZALEZ (vendedor), no era el propietario de los vehículos que dio en venta al ciudadano GUSTAVO ANTONIO BENITEZ RODRÍGUEZ, quien los perdió al ser recuperados por el C.I.C.P.C de Acarigua Estado Portuguesa, ocasionándole tal situación, un daño patrimonial estimado en la cantidad de SETENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (70.000 $ USD)”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.512.384, asistido de abogada ANNY MÉNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.399, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado ISIDORO JOSÉ VERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.512.384, asistido de abogada ANNY MÉNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 135.399.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veinticuatro- Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,
Génesis Véliz Garcés.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:25 de la tarde. Conste.
(Scria)
EXP N° 2024-035.
JGCU/GVG/víctor
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