REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.024-057.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ALIMENTOS VENEZOLANOS S & M, ALIVENSA, S.A., inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 15/11/2011, bajo el Nro. 4, Tomo 40-A, y su última acta de Asamblea la cual quedó protocolizada en fecha 16/08/2022, bajo el Nro. 27, Tomo 37-A, domiciliada en la Carretera vía Maratan, Complejo Agroindustrial ALIVENSA, planta baja, Local 1, sector Maratan de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, representada por la ciudadana SANDRA CAROLINA ESCALONA HILDAGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.204.300.

ABOGADO ASISTENTE: EMIL JOSÉ NARVAEZ RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 188.435.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA FAMILIA DE PARAGUANA, C.A., domiciliada en la calle Mariño con esquina Urdaneta, Casa S/N, sector Casco Central, Punto Fijo, Estado Falcón, Código Postal Nro. 4102 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, bajo el Nro. 19, Tomo 2-A de fecha 14/01/2016, y su última Acta de Asamblea Mercantil protocolizada ante la misma oficina de Registro en fecha 15/05/2018, bajo el Nro. 39, Tomo 18-A, en la persona de su Director General ciudadano JUAN CARLOS CALLES ESCORCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.195.724.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)

MATERIA: CIVIL.

Surge la presente incidencia cautelar, con ocasión a la solicitud formulada en el escrito libelar presentado en fecha 20/05/2.024, por la parte actora, antes identificada, relativa al decreto de medida preventiva de embargo de las cuentas de la accionada, conforme a los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual realizó con en los siguientes términos:

“(…) Ciudadano Juez, por encontrarse sujetos a la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO DE LAS CUENTAS, que en la debida oportunidad procesal presentare ante este despacho, a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 y 646 eiusdem, bienes del demandado, ciudadano JUAN CARLOS CALLES ESCORCIA, (…) titular de la cédula de identidad numero V-15.195.724, (…) en su carácter de Director Gerente, que oportunamente señalaremos, en su condición de deudor-aceptante, ante la actitud contumaz e irresponsable de pagar la deuda adquirida conforme a las facturas que fungen como el elemento fundamental de la pretensión conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia; ello en virtud que se genera para mi representada, la suspicacia de que el deudor demandado puedan realizar actos que repercutan en el juicio, pudiendo hacer nugatoria la ejecución del fallo, además, que desde el mismo momento que se gestionó el cobro y se le presentó las facturas como la referida factura a favor de mi representada, se le acredita a la misma el buen derecho, en consecuencia, se dan por cumplidos los dos (2) requisitos exigidos por el citado articulo 585, los cuales son: el periculum in mora y el fumus bonis iuris”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se ha señalado que el poder cautelar implica la potestad otorgada a los jueces por el legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

En este sentido, para decretar o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabras, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse, es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.

Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de este Tribunal).

De acuerdo a la norma señalada, toda providencia de naturaleza cautelar debe, necesaria y concurrentemente, estar revestida de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria, y el fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.

En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco de Venezuela, S.A., donde señaló:

“El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo (…)
En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...” (Énfasis agregado por el Tribunal).

En concordancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, si no que el tal improcedencia debe declararse cuando no consten en autos los elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.

En este contexto, con relación al periculum in mora, ha sido enfática la doctrina, cuando señala que ese requisito constituye la base de este presupuesto en las medidas cautelares, y no es el peligro de daño jurídico, sino que es específicamente "el peligro del daño marginal" que podrá derivarse del retardo de la providencia definitiva.

Por otra parte, Ortiz (1997, p.44) define este requisito como la probabilidad potencial de la no consumación de una obligación; en sus palabras reseña: “Es la Probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia le pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o que de una de la partes pueda causar un daño en los derecho de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.

En cuanto al fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, la cual, para Calamandrei (1984, p.34) “es el cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva el sujeto del juicio de verdad plasmado, en la sentencia”.

De igual modo Ortiz (1984, p46) deriva del autor antes citado, “la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta, como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es”.

Por otra parte, Domínguez (2000) a través de Sala Constitucional, de la Sala Social y de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acredita la posición antes expuesta, al interpretar el extracto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1985) que refiere: “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; en sus propias palabras, la adopción de la medida cautelar solo es posible en cuando aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante.

Ante la concepción de la doctrina sobre el Fumus bonis iuris, se infiere que, este constituye el segundo requisito para ser tomado en cuenta por el juez al momento de considerar la aplicación de una medida cautelar, siendo este principio o requisito el garante de la aplicación de un buen derecho, motivo por el cual, el mismo, tutela que todo denunciante presente prueba la cual motiva la pretensión fundada ante el juez, la actitud tomada por el juez, constituye la valoración intrínseca de la prueba presentada, la misma se desprende de su discrecionalidad sobre la apariencia de los intereses los cuales la parte solicita ser tutelados por el derecho.

Bajo ese contexto, debe el Juez que pretenda decretar una medida cautelar verificar que la exigencia del llamado requisito del fumus bonis iuris esté fundamentado y acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva.

Circunscribiéndonos al presente caso, se observa que la solicitante de la medida cautelar de embargo preventivo se limitó a señalar que la empresa accionada ha desplegado una actitud contumaz e irresponsable de pagar la deuda adquirida conforme a las facturas que fungen como documento fundamental de la acción, lo cual le genera “suspicacia de que pueda realizar actor que repercutan sobre el juicio, pudiendo hacer nugatoria la ejecución del fallo”, siendo a su entender demostrativo del buen derecho la realización de las gestiones de cobro de dichas facturas, teniendo por consiguiente como cumplidos los requisitos para la procedencia de la cautelar.

Ahora bien, tales aseveraciones en criterio de quien decide resultan insuficientes para acreditar la existencia no solo del requisito relativo al fumus bonis iuris, sino también el periculum in mora, puesto que tal y como se señaló supra, no solo se requiere que se cumpla con el alegato de la existencia del buen derecho y del perjuicio sino que además constituye requisito sine qua nom que se acompañen medios probatorios que sustenten la existencia de ambos requisitos; en consecuencia, en criterio de quien juzga, no se ha dado cumplimiento con la exigencia sobre la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 ejusdem, y así se decide.-

Adicionalmente se observó de la solicitud de la medida cautelar que la demandante solicitó que la medida de embargo recaiga sobre bienes del ciudadano “JUAN CARLOS CALLES ESCORCIA” a titulo personal, siendo que la empresa demandada es la DISTRIBUIDORA LA FAMILIA DE PARAGUANA, C.A., e independientemente de que el mencionado ciudadano funja como Director General de la accionada, mal podría decretarse en su contra medida cautelar alguna, pues se insiste no es el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, lo cual genera una falta de cualidad en la persona de quien se pide se decrete la cautela.

Bajo estas premisa, y considerando este Tribunal, que al no cumplirse los requisitos exigidos por el citado artículo 585, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la Sociedad mercantil ALIMENTOS VENEZOLANOS S & M, ALIVENSA, S.A., en el marco de la demanda de cobro de bolívares que incoare contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA FAMILIA DE PARAGUANA, C.A., y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS VENEZOLANOS S & M, ALIVENSA, S.A., inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 15/11/2011, bajo el Nro. 4, Tomo 40-A, y su última acta de Asamblea la cual quedó protocolizada en fecha 16/08/2022, bajo el Nro. 27, Tomo 37-A, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Carretera vía Maratan, Complejo Agroindustrial ALIVENSA, planta baja, Local 1, sector Maratan del Municipio Páez del Estado Portuguesa e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el número J-4000115710, representada por la ciudadana SANDRA CAROLINA ESCALONA HILDAGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.204.300, en el marco de la demanda de cobro de bolívares que incoaren contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA FAMILIA DE PARAGUANA, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Número: J-407179993, domiciliada en la calle Mariño con esquina Urdaneta, Casa S/N, sector Casco Central, Punto Fijo, Estado Falcón, Código Postal Nro. 4102 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, protocolizado bajo el Nro. 19, Tomo 2-A de fecha 14/01/2016, y su última acta de asamblea mercantil protocolizada ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 15/05/2018, bajo el Nro. 39, Tomo 18-A, en la persona de su Director General ciudadano JUAN CARLOS CALLES ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.195.724., domiciliado en la calle Las Marías, Casa Número 4, de la Urbanización Las Adjuntas, Punta de Cardón, estado Falcón.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veinticuatro- Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-

La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scría).

JGCU/GVG/diana
EXP N° 2024-057
(Cuaderno de Medidas).