REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Expediente Nro.: 2.024-063.-
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO JOSE VINCIGUERRA MUJICA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.434.709.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MARCHAN ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.689.
PARTE DEMANDADA: NORKA LILY CASADIEGO y DANIELA NORALY PLASENCIA CASADIEGO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.673.570 y 18.322.795, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.-
Se inició el presente procedimiento ante este Juzgado por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION incoada en fecha 04/06/2024, por el ciudadano GREGORIO JOSE VINCIGUERRA MUJICA, asistido de abogado, contra las ciudadanas NORKA LILY CASADIEGO y DANIELA NORALY PLASENCIA CASADIEGO (folios 1 al 5).
La demanda se admitió por auto de fecha 11 de junio de 2024, ordenándose el emplazamiento de las demandadas; dejándose constancia que la correspondiente boleta de citación se libraría una vez consignados los fotostátos respectivos (folio 7).
En fecha 20 de junio de 2024, el demandante confirió poder apud acta al abogado LUIS MARCHAN ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.689 (folio 8).
En fecha 25 de junio de 2024 el apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento en la presente causa y solicitó su homologación (folio 11).
Ahora bien, visto el desistimiento del presente procedimiento realizado por el apoderado judicial de la parte demandante, corresponde a este órgano jurisdiccional verificar si se cumplen los requisitos legalmente establecidos para su homologación, y a tal efecto se observa:
La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente Nro. AA20-C-2005-000751 de fecha 27/06/2006, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó por sentado cómo debe actuar el juez al momento de homologar un desistimiento, en los siguientes términos:
“(…) tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.
De lo anteriormente expuesto, queda de manifiesto que el desistimiento se perfecciona al verificarse por parte del órgano judicial al momento de impartir la correspondiente homologación, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, buscando con ello, no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta la homologación a ese acto de auto composición procesal, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente, la cosa juzgada.
En el presente caso, este Tribunal observa, que efectivamente en fecha 25 de junio de 2024, comparece el abogado LUIS MARCHAN ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.689, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento iniciado en la presente causa.
Desprendiéndose de esa exposición, que tal manifestación encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominado “desistimiento”, que se materializa cuando existe la declaración de voluntad del actor o del demandado en forma auténtica; y que esa manifestación se haya realizado en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
En virtud de ello, se impone a este juzgador analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante y los cuales están contenidos en los artículos 263, 264 y 265, todos, del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal)
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Los artículos anteriormente citados, marcan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que este sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no estén prohibidas, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia.
Por tanto, observa este juzgador que el desistimiento fue realizado en forma expresa sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, por parte del abogado LUIS MARCHAN ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.689, en este procedimiento mercantil, el cual tal y como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de desistimiento, y de las actuaciones realizadas en la presente causa, muy especialmente en la diligencia consignada en fecha 25/06/2024, no se ven afectados los derechos que legítimamente le corresponden a la contra parte, y siendo que en el presente caso, el apoderado de la parte demandante tiene facultad expresa para desistir según se observa del poder que corre inserto al folio 8 del expediente, no existiendo contradicción con la Ley Adjetiva Civil, considera este Juzgador que en el caso en concreto, se han cumplido con todos los requisitos de Ley y la jurisprudencia para que sea homologado el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por el abogado LUIS MARCHAN ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.689, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuso el ciudadano GREGORIO JOSE VINCIGUERRA MUJICA, contra las ciudadanas NORKA LILY CASADIEGO y DANIELA NORALY PLASENCIA CASADIEGO, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por el abogado LUIS MARCHAN ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.689, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuso el ciudadano GREGORIO JOSE VINCIGUERRA MUJICA contra las ciudadanas: NORKA LILY CASADIEGO y DANIELA NORALY PLASENCIA CASADIEGO.
En consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la 01:00 de la tarde. Conste.
(Scria).
Expediente 2024-063
JGC/GVG/marisol
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