REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2024-046

DEMANDANTE: LUIS GABRIEL GARCIA GODOY, a través de su apoderado judicial abogado HUASCAR GONZALEZ HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 134.702.

DEMANDADOS: CESAR JOSE GONZALEZ TORIN y solidariamente a la ciudadana NOHEMI ROMERO DE ORTIZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.860.846 y V-5.946.769, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).

MATERIA: CIVIL.

El presente procedimiento se inició en fecha 25 de abril de 2.024, con motivo de una demanda por cobro de bolívares por intimación interpuesta por el ciudadano Luis Gabriel García Godoy, a través de su apoderado judicial abogado Huascar González Hidalgo, contra los ciudadanos Cesar José González Torin y la ciudadana Nohemi Romero De Ortiz (folios 1 al 10).

En fecha 02 de mayo de 2.024, el Tribunal admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (folio12).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como fue señalado en la narrativa del presente fallo, la demanda que instaura el procedimiento fue admitida en fecha 2 de mayo de 2.024 dejándose expresamente establecido en el referido auto, que se libraría la compulsa y orden de comparecencia cuando la actora consignara los emolumentos necesarios para sufragar los gastos que se ocasionarían con motivo del trámite en referencia; no obstante, a la fecha de la presente decisión no ha dado cumplimiento con ello, tal y como es sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de Julio de 2004, dictada en el expediente AA20-C-2001-000436, que textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece” (negrillas de este Tribunal).

En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 211, dictada en fecha 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".

Por otra parte, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De tal manera, que siendo verificado el lapso transcurrido desde el auto de admisión de la demanda, esto es, desde en fecha 02 de mayo de 2.024, un período mayor de los treinta (30) días a que se contrae la exigencia establecida en las sentencias anteriormente transcritas y la norma citada, sin que la parte demandante haya proporcionado los recursos o medios correspondientes para lograr la citación de los demandados, lo procedente en este caso es, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, instauró el ciudadano LUIS GABRIEL GARCIA GODOY, a través de su apoderado judicial abogado HUASCAR GONZALEZ HIDALGO, contra los ciudadanos CESAR JOSE GONZALEZ TORIN y solidariamente a la ciudadana NOHEMI ROMERO DE ORTIZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Con base en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION instauró el ciudadano LUIS GABRIEL GARCIA GODOY, a través de su apoderado judicial abogado HUASCAR GONZALEZ HIDALGO, contra los ciudadanos CESAR JOSE GONZALEZ TORIN y solidariamente la ciudadana NOHEMI ROMERO DE ORTIZ.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.

La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scría).



Exp. N° 2024-046
JGC/GVG/marisol