REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Expediente Nro: 2.023-002.

PARTE DEMANDANTE: JAIRO MORÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.683.101.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. NELSÓN MARÍN PÉREZ, MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ y HARGER MORÁN LÓPEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nros. 20.475, 61.731 y 261.539, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.566.280.

APODERADA JUDICIAL: LILIAM JEANNETTE GUTIÉRREZ CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.692.

MOTIVO: DEMANDA POR FRAUDE PROCESAL ESPECÍFICO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (cuestiones previas conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 9 y 11).

De las actas procesales que conforman la presente causa se observa que corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en torno a la incidencia de las cuestiones previas alegadas por la apoderada judicial del demandado, contenidas en los ordinales 9 y del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

-I-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En escrito presentado en fecha 23 de abril de 2024 la abogada Liliam Jeannette Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas en los siguientes términos:

Alegó la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 9 del Código de Procediendo Civil, (La Cosa Juzgada), “toda vez que existen sentencias pasada de cosa juzgada, del Tribunal Supremo de Justicia, exp AA20-C-2021-000364, Sentencia Nº 000470/2022, de fecha 17 de octubre de 2022, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia decide (…) SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el demandado recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 26 de octubre de 2021”.

También basa dicha cuestión previa en la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en el expediente Nro. C-2019-001556, en decisión definitiva de liquidación y partición de bienes en la cual se declaró Sin Lugar los reparos graves en contra del informe del partidor, por el ciudadano JAIRO MORÁN GONZÁLEZ, a través de su apoderado judicial MARLUIN CECILIO TOVAR RODRÍGUEZ.
Del mismo modo opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ejusdem¸ ordinal 11, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, arguyendo que la acción esgrimida por la parte actora “trata de subvertir elementos procesales ya prohibidos por la ley como lo es la cosa juzgada que es una presunción legal para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado”.

Concluye que por las razones de hecho y de derecho y cumpliendo con el procedimiento establecido por la ley, se declare con lugar las cuestiones previas propuestas y sea desechadas la presente demanda.

-II-
DE LA CONTRADICCIÓN PLANTEADA
POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2024 el abogado Marluin Tovar Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano Jairo Moran González, procedió a rechazar y contradecir las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, señalando lo siguiente:

Que rechaza la cuestión del ordinal 9º del artículo 346 ejusdem, esto es la cosa juzgada por cuanto no se cumplen los requisitos o presupuestos para su procedencia, toda vez que no encuadran en los supuestos jurídicos contenidos en el articulo 273 ibídem y el articulo 1395 del Código Civil.

Alegó que la norma del artículo 273 señalada, se aplica solo dentro de los limites de la controversia y que lo planteado por la parte actora, resulta de una causa de partición de comunidad incoada por el hoy demandado y que se contrapone la exigencia legal ya que concatenada con el articulo 1.395 del código sustantivo civil, exige que se encuentren cumplido los elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y objetivos (cosa y causa petendi) por lo cual se debe imponer el deber de establecer la identidad de petitorios en la causa presente y en la causa invocada como cosa juzgada.

Que se debe determinar que ambos petitorios son coincidentes, esto es, son idénticas pretensiones, lo cual dista mucho de ser aceptado y establecido, por cuanto la pretensión planteada se basa en un fraude procesal especifico conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y el objeto de la sentencia invocada por la representación de la parte demandada es de partición de comunidad basada en el articulo 777 y siguiente del mismo texto las cuales se diferencian en efectos y procedimientos, en consecuencia, no es posible aplicar el criterio de cosa juzgada.

En relación a la cuestión previa del ordinal 11º adujo que dicha cuestión previa debe ser desechada por no cumplir con los presupuestos para ser alegados, ya que no encuadra en el supuesto jurídico invocado, es decir no indica la normativa legal que debe aplicarse que garantice la prohibición de ley de admitir la pretensión procesal de la actual demanda.

Que la procedencia de la misma supone como requisito una disposición expresa de ley que de manera clara y precisa en términos objetos que no ofrezca dudas y niegue tutela de intereses jurídicos, aspecto que no se cumple en la actual demanda que se interpone.

Señaló que el criterio contenido en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición tutelar de la situación jurídica invocada, supuesto formativo que no indica la opositora de la defensa previa.

Que el accionante lo que persigue es la declaratoria de fraude procesal acción no prohibida por la ley.

Finalmente concluye en que no existe cosa juzgada ni elementos procesales que hagan inadmisible la presente acción.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en los cuales quedó planteada por la parte demandada la presente incidencia surgida con relación a la oposición de las cuestiones previas contenida en los ordinales 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa este órgano jurisdiccional a decidir las mismas, para lo cual se observa lo siguiente:

DE LA COSA JUZGADA:

Adujo la apoderada judicial del demandado que se da en este caso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 9 del Código de Procediendo Civil relativa a la cosa juzgada, toda vez que existen sentencias pasada en autoridad de cosa juzgada, trayendo a colación el fallo Nro. 000470/2022 de fecha 17/10/2022, expediente AA20-C-2021-000364 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en el expediente Nro. C-2019-001556, relativa a un juicio de liquidación y partición de bienes en la cual se declaró Sin Lugar los reparos graves en contra del informe del partidor, por el ciudadano JAIRO MORÁN GONZÁLEZ, a través de su apoderado judicial MARLUIN CECILIO TOVAR RODRÍGUEZ; fallos esos con los que pretende dar por demostrada la cuestión previa invocada.

Ahora bien, en relación a la cosa juzgada se tiene que la misma se encuentra consagrada en el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la imposibilidad de revisar un fallo luego de que este haya sido decidido si contra esa sentencia no se hubiesen ejercido recurso alguno, o agotado estos, pasando a ser definitivamente firme.

Los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio de la cosa juzgada, en los siguientes términos:

“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
“Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

La primera de las nombradas se refiere a que la cosa juzgada presenta un aspecto formal, el cual consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio que se pronunció, pero no en juicio diverso y puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas.

De la segunda de las citadas, se deduce que, la cosa juzgada presenta un aspecto material, el cual trasciende a toda clase de juicio con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

La antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 21 de febrero de 1990, estableció que la cosa Juzgada procede siempre que se cumplan tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

El maestro Chiovenda, en cuanto a los efectos que produce la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto ínter subjetivo sometido al conocimiento del Juez, manifestó que el mismo tiene una serie de efectos, tales como:
1) La Obligación de costas por la parte vencida;
2) La Cosa Juzgada y,
3) La acción ejecutiva o actio iudicati.

Tales efectos solo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa Juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra, por ello se habla de que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación, ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que, en doctrina se denomina cosa juzgada formal y, que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la Cosa Juzgada material, aparece dispuesta en el artículo 273 ejusdem y, conforme a ella, la sentencia definitivamente firme, es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y, es vinculante en todo proceso futuro.

Dice además el citado autor que, la cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo Juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que, la cosa juzgada material inviste al fallo del Tribunal la condición de Ley entre las partes litigantes y, la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.
Circunscribiéndonos al presente caso, encontramos que la parte demandada trae a colación decisiones producidas en un juicio de partición donde sus partes fueron las mismas que las intervinientes en este asunto, no obstante, lo se encuentran en las mismas posiciones, pues en aquella la actora era la demandada y el demandado la actora de este juicio, además que el objeto en ambas no es igual, pues como antes se señaló en aquella se ejerció una demanda de partición y liquidación de bienes y la presente causa versa sobre un fraude procesal especifico, de tal manera que no se cumple con la triple identidad requerida en el artículo 1.395 del Código Civil, para que pueda configurarse la cosa juzgada.
En efecto, en cuanto a si se trata de la mismas personas, y que vengan con el mismo carácter, observamos que como antes se dispuso, aun cuando son las mismas personas, en el presente asunto no se encuentran con el mismo carácter, pues el ciudadano Jairo Moran, quien aquí demanda no fungió como demandante en aquel juicio y a su vez el ciudadano Rodrigo Cano, quien aquí es el demandado no fue demandado en aquella causa sino que fue el demandante.

En cuanto a la identidad del objeto y al derecho que se reclama, apreciamos que en la anterior causa, se pretendía una partición de bienes, mientras que en la presente, se pide que se declare un fraude procesal especifico, de modo que dichos elementos no son idénticos, y en cuanto al derecho tenemos que, ambas pretensiones no se fundamentan en los mismos textos jurídicos, pues la presente tiene como fundamento los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y la partición se fundamenta en las normas de relativas a la comunidad de bienes del Código Civil y Código de Comercio, así como en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, sin lugar a dudas, no existe la triple identidad exigida por el numeral 3º del artículo 1395 del Código Civil, para que se configure la cosa juzgada, de conformidad con lo señalado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil aquí referida. ASI SE DECIDE.

En fuerza de las consideraciones expuestas se declara sin lugar la cuestión previa alegada relativa a la cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

Al respecto el demandante alegó lo siguiente: “En la presente se observa que la acción esgrimida por la accionante quien trata de subvertir elementos procesales ya prohibidos por la ley como es la cosa juzgada. La Cosa Juzgada, es una presunción legal para favorecer y proteger los interese de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado”

En este orden de ideas, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (negrillas de este Tribunal).”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18/05/2001, expediente Nro. 00-2005, caso: Rafael Enrique Monserrat Prato con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

“(sic)…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”

Ahora bien, en relación a la cuestión previa opuesta, debe indicarse que es criterio de la Sala de Casación Civil lo siguiente:

“Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohibe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público”.

En el presente caso, la parte accionada no indica la norma expresa que prohíbe la admisión de la presente acción, antes por el contrario fundamenta su defensa perentoria en la existencia de cosa juzgada, la cual fue previamente analizada y declarada improcedente, y siendo que este juzgador no encuentra norma alguna que prohíba su admisión, tal y como se señaló en el auto de admisión de la presente demanda cursante al folio dos de la presente pieza judicial, en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la abogada LILIAM JEANNETTE GUTIÉRREZ CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.692, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.566.280.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete días del mes de junio del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.

La Secretaria,

Génesis Véliz Garcés.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria)
EXP N° 2023-002
JGCU/GVG/víctor