REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2023-001822.
DEMANDANTE: LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.479.380, actuando con el carácter de representante legal y accionista de la sociedad mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A., con ultima modificación de sus Estatutos inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22/12/2021, expediente Nro. 1832, bajo el Numero: 37, Tomo -38-A.
APODERADO JUDICIAL: ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 126.340.
DEMANDADA: SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, cuya última modificación de sus Estatutos y Acta Constitutiva fue inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2023, bajo el Nro. 39, Folio 146. Tomo 13. Ubicada en la calle Real del Prado de María, sector Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador Distrito Capital-Caracas.

APODERADO JUDICIAL:


MOTIVO: RAFAEL JESUS MUJICA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.041.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 12 de junio de 2024, este Juzgado dictó sentencia Interlocutoria, mediante la cual se decidió lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que la demandante subsane los defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 eiusdem, en el término de cinco (5) días, con la observación que si la demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de la norma supra…”.
(Sentencia: Folios 29 al 41, segunda Pieza).

En fecha 20 de junio de 2024, el abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, quien actúa con el carácter de representante legal y propietaria del cincuenta por ciento (50%) accionario de la sociedad mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A.; presentó escrito mediante la cual pretendió subsanar la cuestión previa opuesta, conforme le fue indicado en sentencia de fecha 12 de junio de 2024. (Folios 46 al 68).
En fecha 25 de junio de 2024, el abogado RAFAEL JESUS MUJICA, actuando en su condición de apoderado judicial de la “SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA”, presentó escrito mediante el cual refutó y se opuso al escrito de subsanación. (Folios 69 al 71).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Declarada CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y presentado oportunamente como fue el escrito de subsanación, corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre la subsanación o no de la misma. Empero, considera prudente este jurisdicente, previo a conocer sobre la subsanación propuesta, pronunciarse sobre la presunta incompetencia por la materia señalada en el escrito de subsanación.
i
Punto Previo

Subsidiariamente, a la pretendida subsanación alegada, la representación de la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, como quiera que la competencia por la materia es un asunto de orden publico (sic), revisable en cualquier estado y grado del proceso, quien suscribe, a los fines de cumplir con la mejor defensa e intereses de mis defendidas debe indefectiblemente traer a colación que con la celebración de la nueva Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil Colegio San Vicente de Acarigua, de fecha 11 de marzo de 2024, se incorporó como accionista de dicha compañía un adolescente a quien se le adjudicó en pleno derecho la cantidad de seiscientas veinticinco (625) acciones normativas del capital de la compañía, es así, el Colegio San Vicente Acarigua, C.A., de tal manera que cualquier decisión que pueda tomarse en el presente asunto sin ningún genero de dudas repercute en los intereses del aludido menor, quien de conformidad con lo señalado en la referida Acta obedece al nombre de (…).
Siendo ello así, tal acontecimiento trae como consecuencia que este órgano jurisdiccional deba declinar el conocimiento del presente asunto en los Tribunales especializados en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pues se insiste, se encuentra involucrado intereses del adolescente ante señalado.
(…omissis…)


Ello así, de acuerdo a los criterios citados, para que el conocimiento de un asunto le corresponda a un Tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescente, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, y en el presente caso se observa que el adolescente (…), al ser accionista del Colegio San Vicente Acarigua, C.A., forma parte del sujeto activo procesal debe indefectiblemente concluirse que corresponde declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia con Competencia de Niños, Niñas y Adolescente de este mismo Circuito Judicial y por lo tanto así pido sea declarado, a los fines de la tutela jurídica efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y del juez natural.”.
(Cursivas del Tribunal, negrillas del texto).

Ahora bien, aprecia este jurisdicente, lo alegado por la representación de la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, en cuanto a una presunta incompetencia sobrevenida de este tribunal, para seguir conociendo la presente causa; ello en virtud de que uno los accionistas es un menor de edad, en consecuencia, a decir del representante judicial, el tribunal competente para conocer de la presente causa es un Tribunal especializado en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Así las cosas, es menester señalar que el termino competencia, en el derecho procesal, se encuentra íntimamente vinculado al estudio de la jurisdicción institución ésta que, con la acción y el proceso constituyen la trilogía estructural básica de la ciencia del proceso civil, algunos autores, al definir la competencia no lo hacen partiendo de su consideración como límite de la jurisdicción, sino de la noción de capacidad, y distinguen en el juez, una capacidad general para ejercer la función, determinada por los requisitos establecidos en la ley para ser investido de la jurisdicción y una capacidad especial que puede distinguirse a su vez en objetiva y subjetiva.

Sobre la competencia del juez por la materia, el Código de Procedimiento de Civil en su artículo 28, establece:

“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”.

La norma legal en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: La naturaleza de la cuestión que se discute, es decir en cuanto al objeto mediato de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, se toma en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda, son las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida. Se refiere al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y en particular al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

Relativo a la incompetencia por la materia, el Código de Procedimiento en su artículo establece lo siguiente:

“Artículo 60 La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”. (Subrayado del tribunal).

De la norma citada textualmente, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declarar de manera oficiosa su incompetencia en cualquier estado e instancia del proceso.
En este sentido, es necesario determinar que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5, el cual consagra: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”.

Es derogable o relajable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territoriae, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la causa, al juez competente. En tal sentido, la incompetencia por la materia, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por él idóneo y especialista en las áreas de su competencia..

El artículo 49 en los ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
3- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil con respecto a la garantía judicial del juez natural y el debido proceso, en sentencia Nro. 543 de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nro. 03-1132, en el caso Edilia María Rosa Manchego de García contra Luis Eladio García Rondón, estableció lo siguiente:

“...La competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.
Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
‘...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
(...Omissis...)
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias’.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
(...Omissis...)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.
(...Omissis...)
Con base en todas las razones expuestas, concluye esta Sala en que la presente causa es de la competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción especial del niño y del adolescente, en tanto que, los juzgadores que conocieron la presente causa, incurrieron en el quebrantamiento del principio de la perpetuatio jurisdictionis, tal como se estableció anteriormente, desacataron las reglas sobre la competencia material y, por vía de consecuencia, las partes no fueron juzgadas por sus jueces naturales (art. 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, forzoso es para esta Sala declarar la nulidad de la decisión recurrida...”. (Cursivas del tribunal y negrillas de la Sala).

Ahora bien, en aplicación de las jurisprudencias antes transcritas, este tribunal observa que en el caso que se analiza, la representación de la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, alega que se encuentra involucrado un adolescente, el cual era hijo del de cujus JOSÉ GILBERTO PAGUA. Así las cosas, como se aprecia, la causa fue presentada con el fin de adquirir mediante la institución de la usucapión, un bien inmueble, propiedad del demandado, ubicado en la Avenida Los Agricultores, local S/N, específicamente frente al monumento denominado la “Espiga”, sector San Vicente de Acarigua Estado Portuguesa.

Así las cosas, dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”.

Respecto de la norma en cuestión, la Sala de Casación del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nro. 55, de fecha 16 de noviembre de 2011, señaló:

"En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: Emilia Isabel Infante Rivas contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz) en el expediente 07-273, estableció lo siguiente:
"...El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa...(...Omissis....)
...De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse /a misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa...".

Así, en aquiescencia, de la jurisprudencia supra citada, la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda, es la que conforma la competencia y la jurisdicción; es decir, si es competente el juez o tiene jurisdicción con la situación de hecho al momento de la presentación de la demanda, cualquier variación posterior, no influye en la determinación de la competencia y la jurisdicción.
En tal sentido, dado que el presente juicio se inició en fecha 20 de julio de 2023, momento para el cual no se tenía conocimiento de la existencia de un menor de edad, como tampoco habían acontecido los hechos que dieron origen a su participación como accionista de la Sociedad Mercantil Colegio San Vicente Acarigua; es determinante que este operador de justicia tiene plena competencia para continuar conociendo del asunto, todo en conformidad a lo preceptuado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la “competencia y la jurisdicción se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento en que se interpuso la demanda, y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores”, esto es lo que se conoce como la perpetuatio jurisdictione, en consecuencia, este tribunal se considera competente para continuar conociendo la presente causa, en tal sentido, DECLARA SU COMPETENCIA. Así se establece

ii
De la Subsanación de la Cuestión Previa

A los fines de subsanar la cuestión previa opuesta, el apoderado judicial de la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, en fecha 20 de junio de 2024, presentó escrito mediante la cual señaló lo siguiente:

“De la subsanación y solicitud de declinatoria de competencia
Ciudadano Juez, en el supuesto negado que no se acuerde lo peticionado en el punto anterior, procedo a subsanar la cuestión previa consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante la consignación en este acto del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C.A., celebrada en fecha 11 de marzo de 2024, la cual fue posible en virtud de que se apersonaron los herederos del difunto José Gilberto Pagua, habiéndose registrado la misma por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 15 de abril de 2024, Tomo 37-A correspondiente al año 2024, bajo el Nro. 11. De la misma se evidencia como quedó conformada la adjudicación accionaria de la misma, incluyendo los herederos del cujus, así como la actualización de la Junta Directiva en virtud de la situación delicada presentada con el fallecimiento del accionista y director ciudadano José Gilberto Pagua Hernández, dejando a la Junta Directiva sin uno de sus representantes, incorporando como Director General a la ciudadana Celia Margarita Valles De Pagua, a los fines del giro normal de la compañía, habiéndose modificado el artículo vigésimo quinto de los Estatutos Sociales, que sirvió de fundamento para declarar con lugar la cuestión previa opuesta. Ello así, solicito que se declare subsanada la referida cuestión previa opuesta. Así expresamente lo solicito.”.
(Cursivas del Tribunal, negrillas del texto).

Por otro lado, el abogado RAFAEL JESUS MUJICA, actuando en su condición de apoderado judicial de la “SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA”, presentó escrito mediante el cual refutó y se opuso al escrito de subsanación, en los siguientes términos:

“…1.- El auto de admisión de la demandada (reforma) se libro en fecha 01 de Noviembre de 2023 (véase folio 85 y 86 de la primera pieza); en el cual el Tribunal estableció que la parte demandada es la Firma Mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A.; representada por su “representante legal” ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, plenamente identificada. Dicho auto de admisión no fue objeto de medio de impugnación alguna; es decir se encuentra firme dicho pronunciamiento y el cual es e orden publico.
2.- Llegada la oportunidad para contestar la demanda, esta representación con la mas pura intención de depurar los obstáculos del proceso como es la ILEGITIMIDAD de la acotara para intentar la acción; procede a oponer cuestión previas; siendo delirada con lugar, la establecida en el ordinal 2do del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Aunque la representación judicial de la actora; no logro comprender el tratamiento legal que se le debía otorgar a las cuestiones previas planteadas, ni mucho menos desfasarse del limbo en que se encontraba, por ejercer de forma temeraria pero torpe; ya que consignaba escritos contradiciendo las cuestiones previas; el Tribunal logro por medio de la sentencia interlocutoria explicar el obstáculo al ejercicio de la acción, para su depuración otorgándole el lapso de ley para su SUBSANACION.
DEL APARENTE ESCRITO DE SUBSANACION CONSIGNADO POR LA PARTE ACTORA
La actora intenta hacer ver al despacho que subsano la demanda, pues me toca indicar al despacho que NO es así y veamos como la representación judicial que ostenta una confusión inédita del proceso civil, trata nuevamente de confundir de forma reiterada al despacho con una escuetos alegatos que lo hunden en su propia torpezas e imprecisión de lo que debe subsanar, para la continuidad del presente proceso.
Como se dijo anteriormente, la actora es una firma mercantil y que obedece para su desenvolvimiento (capacidad procesal, legitimidad procesal…) unos ESTATUTOS SOCIALES; los cuales ya fueron verificados por el despacho para dictar la aludida sentencia interlocutoria. Es decir que la actora debió SUBSANAR en estricto apego a sus ESTATUTOS SOCIALES, acatando lo decidido por el despacho.
Por tal motivo, nuevamente debo citar lo que establece LOS ESTATUTOS SOCIALES de la actora, sobre su representación: Prueba valorada por el despacho en la articulación probatoria, que versa sobre:
Copia Certificada de Acata de Asamblea correspondiente a La Firma Mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A. que corre inserto desde el folio 157 hasta el folio 167 de la presente causa; de fecha 22 de Diciembre de 2021, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nro. 37, tomo 38-A, EXP Nro. 1832; en donde REFUNDAN sus Estatutos Sociales y establecen la forma de representación.; es firmada y aceptada por la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTES, en su condición de ACCIONISTA de la Firma Mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A. ; en esta documental se constata en el capitulo IV DE LA ADMINISTRACION Y DIRECCION DE LA COMPAÑÍA, en los artículos décimo séptimo hasta el articulo vigésimo; pero de igual forma, la observación del articulo vigésimo quinto. Con esta documental, se constata que la ciudadana quien dice representar a la demandante; no tiene legitimidad para ejercer la presente acción en nombre de la firma Mercantil “COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A. “, conforme a lo que establece los Estatutos Sociales, (Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio).
Siendo así las cosas; que debería hacer la actora?; traer a estrados el consentimiento de la otra DIRECTORA para el ejerció de la presente acción, máxime si en fecha 11 de Marzo de 2024; celebro ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, en donde se “nombro” una nueva junta directiva; si esa irrita e ilegal Asamblea ya fue debidamente Registrada; la actora ha debido presentar un poder de representación por parte de la recién nombrada Directora ciudadana CELIA MARGARITA VALLES DE PAGUA, o en su defecto SUSCRIBIR la debida SUBSANACION, los fijes de así completar la adecuada representación de la actora.
Ahora bien, véase desde el folio 46 hasta el 68, de la segunda pieza, en donde se aprecia la supuesta subsanacion con los anexos y no se evidencia de forma alguna el consentimiento expreso o l comparecencia de la “recién” Directora CELIA MARGARITA VALLES DE PAGUA (necesario y exigido por los ESTATUTOS SOCIALES), para el ejerció de la acción en contra de mi representada.
La irrita Asamblea de Accionista in comento, fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 15 de abril de 2024 y el desacertado escrito de subsanación fue presentado ante el despacho, en fecha 20 de junio de 2024; es decir que en mas de un mes, la actora no logro adecuarse a la norma para así poder ostentar la debida legitimidad en la presente acción?. Por tal motivo Ciudadano Juez, visto la consignación realizada solo por una (1) de las dos (2) directoras que necesitas la actora, conforme a sus Estatutos para actuar en juicio; en consecuencia, pido que forzosamente se declare la EXTINCION del presente proceso de conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no compareció debidamente las Directoras de la Firma Mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C.A. a los fines de subsanar legalmente la presente acción.”.

En primer término, la manera de subsanar la referida cuestión previa, la señala el artículo 350 eiusdem, que dispone:

“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
(…Omissis…)
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.”.

En segundo término, tenemos que el artículo 352 del mismo Código, indica lo siguiente:

“…Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (…).”.

Finalmente, en tercer término, el artículo 354 ibídem, señala lo siguiente:

“…Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

De acuerdo al artículo precedente, el efecto de la cuestión previa es suspender la causa por cinco (5) días, para que dentro de ese lapso perentorio, el demandante subsane los defectos u omisiones invocados, de acuerdo a los términos del fallo y según la naturaleza de la cuestión. Si no lo hace, o lo hace indebidamente, entonces el proceso se extinguirá produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2006 caso: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., ratificada en fecha 5 de diciembre 2011, GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., reiteró lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil ha establecido:
“...La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.
Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidoniedad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso...” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil Tomo III).
De conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, es evidente para la Sala concluir que la subsanación de una cuestión previa origina un pronunciamiento por parte del juez.
Asimismo, la Sala en sentencia N° RC-0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, en cuanto a los lapsos para la tramitación de las cuestiones previas estableció lo que sigue:
(…Omissis…)
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que al existir la subsanación a la cuestión previa, y posterior impugnación a esta, igualmente se requiere un pronunciamiento del juez declarándola subsanada o no. Ambas decisiones ya se trate de subsanación, o subsanación con impugnación son susceptibles de los recursos de apelación y casación…”.

Así las cosas, de los artículos arriba señalados que corresponden al correcto trámite de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4° 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, una vez interpuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 2°, lo procedente es que el juez de la causa se pronuncie sobre la misma en sentencia interlocutoria y declarar con o sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, para que la parte demandante proceda a la subsanación conforme a las normas supra.

Ahora bien, este Juzgado fue determinante al señalar en la decisión de fecha 12 de junio de 2024, que “que los hechos alegados por la representación de la parte demandada, se subsumen perfectamente en el supuesto de hecho de la norma, el cual está referido a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; debido a que la parte accionante, conforme a sus Estatutos Sociales, lo cuales fueron refundados, conforme se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 22 de diciembre de 2021, bajo el Nro. 37, tomo 38-A, exp Nro. 1832; estableció en sus artículos vigésimos y vigésimos quinto, las atribuciones de la Junta Directiva, quedando decidido y estatuido, que las actuaciones y representación de la compañía, requerirían la actuación, autorización de dos (2) firmas conjuntas, y en el caso sub lite, se evidencia que la mencionada compañía, solo esta representada por la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, por lo que su capacidad procesal se ve mermada al no contar con la plena representación que se requiere según sus estatutos.”; empero, se evidencia del escrito presentado por el apoderado de la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, quien actúa con el carácter de representante legal y propietaria del cincuenta por ciento (50%) accionario de la Sociedad Mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A.; que no acreditó la representación total del cien por ciento (100%) de las acciones de la Sociedad Mercantil antes mencionada, no así, se limitó a consignar el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 11 de marzo de 2024, en donde se evidencia como quedó conformada la adjudicación accionaria de la compañía, incluyendo los herederos del de cujus José Gilberto Pagua Hernández; así como la actualización de la Junta Directiva, incorporando como Director General a la ciudadana CELIA MARGARITA VALLES DE PAGUA. Así las cosas, es menester aclarar que la representación a la que se alude con anticipación, se completaba con el consentimiento expreso de la otra Directora, a saber, el consentimiento de la ciudadana CELIA MARGARITA VALLES DE PAGUA, para la tramitación y continuación de la causa, tal y como se estableció en los Estatutos Sociales de la empresa; en tal sentido, considera este jurisperito que no fue subsanada la cuestión previa. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo esto así, y habiéndose determinado que no se subsanó la cuestión previa opuesta, es impretermitible para este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento y como consecuencia de ello. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales y doctrinales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo de la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento, por cuanto no fue subsanada la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de junio del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,


Abg. José Luis Vergel Guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 p.m. Conste.
El Secretario,





















Expediente Nro.: C-2023-001822.-
MJGF/V.-