REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001912.
DEMANDANTE: REINALDO ROMERO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.748.150, de profesión Abogado, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 56.834, quien actúa en representación legal de la sociedad mercantil TOFERMA C.A.
DEMANDADO: ANDY JOSE HURTADO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.405.275.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, por demanda recibida por distribución en fecha 10 de abril de 2024, mediante la cual el abogado REINALDO ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.748.150, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 56.834, actuando en representación legal de la sociedad mercantil TOFERMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 26 de Marzo de 2024, anotado bajo el N° 46 Tomo 11 folios 156 al 158 de los libros de autenticaciones. (Folios 1-10).
En fecha 15 de abril de 2024, el Tribunal por medio de auto admite la demanda, quedando asentado bajo el número de causa C-2024-001912, ordenando emplazar al demandado, ciudadano ANDY JOSÉ HURTADO ALVARADO, anteriormente identificado. (Folio 11).
En fecha 10 de junio de 2024, riela al folio (12), actuación de la parte actora, que por medio de diligencia expone lo siguiente:
“cursa en el tribunal demanda por daños y perjuicios que ha sido incoada por mi representado. Es el caso que para fines que interesa a mi conferente en su nombre DESISTO DEL PROCEDIMIENTO incoado en contra del demandado ya identificado en el presente proceso. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman”.
El Tribunal, a los fines de proveer sobre el referido desistimiento del procedimiento, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En primer lugar, el tribunal observa que en fecha 10 de junio de 2024, compareció el ciudadano REINALDO ROMERO HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, en el cual mediante diligencia desiste del procedimiento de la presente causa.
En segundo lugar, se aprecia que el referido apoderado que desiste, tiene facultad para desistir, tal como se aprecia del poder que riela de los folios (5 al 6), poder notariado en la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, en fecha 26 de marzo del 2024, inscrita con el Nro. 46, Tomo 11, folios 156 hasta 158.
De la diligencia in comento, se estima igualmente, que tal manifestación encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se de por consumado, que la declaración de voluntad de quien desiste, conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie. Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
En virtud de ello, se impone a este Juzgador analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte de la parte demandante:
Así las cosas, como ya se dijo, el desistimiento fue efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, y que este tiene facultad para hacerlo tal como consta en los autos, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, por su parte, la Ley Adjetiva establece de igual modo otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265, todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, marcan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuyo procedimiento no esté prohibido, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para desistir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, y en este sentido observa este Decisor en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de voluntad de desistir, efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos, y ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por el apoderado judicial de la parte actora, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.
Siendo así, determina quien Juzga, según la opinión del tratadista, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente la demandante no proseguirá con el impulso del juicio, por una parte, y por la otra que el desistimiento fue realizado en forma expresa por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano REINALDO ROMERO HERNANDEZ, y que estamos en presencia de un procedimiento de DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento; en consecuencia al no existir contradicción con la Ley adjetiva civil, y en consideración a los razonamientos esgrimidos, coligiendo que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador comprueba que el presente caso se han cumplido con todos los requisitos de Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POR MOTIVO DE DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS, realizado por el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por motivo de DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS, presentado mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2024, por el ciudadano REINALDO ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.748.150, de profesión Abogado, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 56.834, quien actúa en representación legal de la sociedad mercantil TOFERMA C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 eiusdem, SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
TERCERO: Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez vencido los lapsos de ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
QUINTO: No hay necesidad de notificar a la parte actora, por cuanto el fallo es dictado dentro del lapso de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los doce (12) días del mes de junio del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
Secretario,
Abg. José Luis Vergel guzmán
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (12:10 p.m.). Conste,
Secretario,
MJGF/JLVG/ Karen
Expediente C-2024-001912.
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