REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001932.
DEMANDANTE: AROLD ANTONIO BELLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-30.638.043.

ABOGADA ASISTENTE: DORIS JACQUELINE PARRA RUMBOS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.549.762, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.509.

DEMANDADA: CARMEN AURORA ROMERO DE BELLO y AROLD ANTONIO BELLO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.266.493 y V-4.462.274.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ DANIEL PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.139.037, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 128.752.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (Homologación al convenimiento de la demanda).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa por demanda recibida por ante este tribunal, en fecha 03 de junio de 2024, mediante la cual el ciudadano AROLD ANTONIO BELLO ROMERO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana DORIS JACQUELINE PARRA RUMBOS, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, a los ciudadanos CARMEN AURORA ROMERO DEL BELLO y AROLD ANTONIO BELLO MEDINA; presentando como instrumento fundamental de la demanda, y consignado junto al libelo, documento privado de cesión con usufructo vitalicio, celebrado entre las partes involucradas en este proceso judicial, con relación a un bien inmueble constituido por una casa con su parcela propia, distinguida con el Nro. 235, de la URBANIZACION LA VIRGINIA, Acarigua, Municipio Páez de Estado Portuguesa, que tiene una superficie de Ciento Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (147,25 m2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 3; SUR: Parcela No. 245; ESTE: Parcela No. 236 y OESTE: Parcela No. 234, que la propiedad del terreno consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 27 de Octubre de 1999, bajo el No. 26, Folios 1 al 2, Protocolo I, Tomo 2, y el documento de Parcelamiento se encuentra protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa. El 23 de agosto de 2000 bajo el No. 20, folios 1 al 9, Protocolo 1, Tomo 4, y su aclaratoria de fecha 26 de octubre de 2001, bajo el No.21, Folios 1 al Tomo3, Protocolo I.
En fecha 5 de junio de 2024, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes demandadas para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin que de contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 18).
En fecha 5 de junio de 2024, (Folio 19), comparecieron los ciudadanos CARMEN AURORA ROMERO DEL BELLO y AROLD ANTONIO BELLO MEDINA, debidamente asistido por el abogado JOSE DANIEL PEREZ, a los fines de presentar diligencia, mediante la cual expusieron lo siguiente:
“…Nos damos por citados y renunciamos al emplazamiento en la presente causa de reconocimiento de contenido y firma. Así mismo, declaramos en este acto que convenimos totalmente en la presente demanda, solicitamos a su vez se homologue la misma…”
(Cursivas del Tribunal).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Que los demandados asistidos de abogado, comparecieron ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifestó que CONVIENEN EN LA DEMANDA.
Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de cesión de usufructo vitalicio, fundamentada en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión es reconocer la cesión celebrada entre las partes, en fecha 30 de noviembre del año 2022, que las partes declaran conocer y aceptar.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que las partes demandadas tienen plena capacidad para convenir por ser esta la titular de ese derecho; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento planteado por las partes demandadas, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, en consecuencia, este Tribunal declara la aprobación a la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por las partes demandadas, ciudadanos CARMEN AURORA ROMERO DE BELLO y AROLD ANTONIO BELLO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.266.493 y V-4.462.274, en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE CESIÓN CON USUFRUCTO VITALICIO, fundamentada en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda reconocido en forma expresa y voluntaria el documento privado de de cesión con usufructo vitalicio, suscrito entre las partes involucradas en este proceso judicial, en fecha 30 de noviembre del año 2022.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, proseguirá la fase de ejecución.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca
Secretario,


Abg. José Luis Vergel Guzmán


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 a.m. Conste.








Secretario




















MJGF/jlvg/Karen.
C-2024-001932.