REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001901.
DEMANDANTE: ROBERTO CARLOS VIERA COELHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.172.636.

ABOGADA ASISTENTE: GENARO DE JESUS CHACON BAEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.610.278, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 221.344

DEMANDADA: FELIX RAMON TERAN POGGIOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.860.320

ABOGADO ASISTENTE: ROBERT QUINTERO JAIME, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.859.907, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 213.486.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (Homologación al convenimiento de la demanda).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 08 de marzo de 2024, demanda que, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoó el ciudadano ROBERTO CARLOS VIERA COELHO, asistido por el abogado GENARO DE JESUS CHACON BAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 221.344, contra el ciudadano FELIX RAMON TERAN POGGIOLI, (folios 01 al 12), exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:
(…Omissis…)
“…En fecha CATORCE (14) de MARZO del año DOS MIL VEINTITRES (2.023), celebre de manera consensuada un CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA, con el ciudadano, FELIX RAMON TERAN POGGIOLI de nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Mama Rosa Parcela 15 N° 15 Calle 3 con Avenida 2 La piedad Norte Cabudare Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nro 3.860.320, en el cual, dicho ciudadano me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un INMUEBLE, de su propiedad, que mide CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 m2) ubicados en la manzana G, sector sur la cual forma parte del desarrollo habitacional Urbanización Prados del sol, ubicada en la Hacienda Santa Sofía distinguida con el N° 6 jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela N° 5 en una extensión de veinte metros 20,00M) SUR: Con parcela N° 7 en una extensión de veinte metros (20,00M) ESTE: Con avenida Principal Sur en una extensión de nueve metros (9,00M) OESTE: Con parcela 19 en una extensión de 9 metros (9,00M). Y Consta de las siguientes dependencias: sala comedor, cocina, tres habitaciones, un baño, un puesto de estacionamiento y área de jardinería y le corresponde una alícuota sobre las cosas y cargas de la comunidad de propietarios de 0,050365006%. Lo vendido le Pertenece el Ciudadano FELIZ RAMON TERAN POGGIOLI, según consta en documento debidamente protocoliza por ante la oficina de registro público de los municipios Araure, agua blanca y san Rafael de onoto del estado portuguesa de fecha 29 de enero del año 2010 inserto bajo el N° 2010.526 asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.3233 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. El precio que convenimos en venta del referido inmueble, fue por la suma de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00), los cuales yo le cancele en ese mismo acto, a la fecha de la firma del contrato de compra venta privado, al ciudadano FELIZ RAMON TERAN POGGIOLI, quien manifestó en ese acto que recibió los CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00) conforme y a su entera satisfacción en efectivo en moneda de curso legal….”

(Negrillas y mayúsculas del escrito).
(…Omissis…)
La demanda fue admitida el día 12 de marzo de 2024, ordenándose la citación del demandado para el acto de contestación de la demanda conforme al procedimiento ordinario. (F-13)
En fecha 14 de junio de 2024, compareció el ciudadano FELIX RAMON TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.860.320, debidamente asistido por el abogado ROBERT QUINTERO JAIME, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 213.486, a fin de consignar escrito de convenimiento de la siguiente forma:
(…Omissis…)
“…me doy por notificado y a su vez reconozco en su contenido y firma el documento privado donde di en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano, ROBERTO CARLOS VIERA COELHO, mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Número V- 19.172.636 (…) Por tanto, a los fines de ley reconozco que si es cierto y mía la firma y huella, que estampe en el documento Privado objeto de la presente demanda, en efecto, renuncio a los lapsos procesales y CONVENGO totalmente en la presente demanda, solicitando a su vez la HOMOLOGACIÓN al presente convenimiento, es todo,”
(…Omissis…)

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Que el demandado asistido de abogado, compareció ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifiesta que CONVIENEN EN LA DEMANDA.
Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, fundamentada en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión es reconocer el instrumento contentivo de un contrato privado de compra venta pura y simple de un bien inmueble, celebrado entre el demandante y el demandado, y que establece: “En fecha CATORCE (14) de MARZO del año DOS MIL VEINTITRES (2.023), celebre de manera consensuada un CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA, con el ciudadano, FELIX RAMON TERAN POGGIOLI de nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Mama Rosa Parcela 15 N° 15 Calle 3 con Avenida 2 La piedad Norte Cabudare Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nro 3.860.320, en el cual, dicho ciudadano me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un INMUEBLE, de su propiedad, que mide CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 m2) ubicados en la manzana G, sector sur la cual forma parte del desarrollo habitacional Urbanización Prados del sol, ubicada en la Hacienda Santa Sofía distinguida con el N° 6 jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela N° 5 en una extensión de veinte metros 20,00M) SUR: Con parcela N° 7 en una extensión de veinte metros (20,00M) ESTE: Con avenida Principal Sur en una extensión de nueve metros (9,00M) OESTE: Con parcela 19 en una extensión de 9 metros (9,00M). Y Consta de las siguientes dependencias: sala comedor, cocina, tres habitaciones, un baño, un puesto de estacionamiento y área de jardinería y le corresponde una alícuota sobre las cosas y cargas de la comunidad de propietarios de 0,050365006%. Lo vendido le Pertenece el Ciudadano FELIZ RAMON TERAN POGGIOLI, según consta en documento debidamente protocoliza por ante la oficina de registro público de los municipios Araure, agua blanca y san Rafael de onoto del estado portuguesa de fecha 29 de enero del año 2010 inserto bajo el N° 2010.526 asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.3233 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. ”, Que las partes declaran conocer y aceptar.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir por ser este el titular de ese derecho; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento planteado por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, en consecuencia, este Tribunal declara la aprobación a la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO a la demanda, presentado por el demandado, ciudadano FELIX RAMON TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.860.320, debidamente asistido por el abogado ROBERT QUINTERO JAIME, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 213.486, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado contentivo de un contrato de compra venta pura y simple de un bien inmueble descrito en la motiva del presente fallo, y en el documento fundamental de esta demanda. Dicho inmueble se encuentra inscrita en el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha (29) de enero del (2010), inserto bajo el N° 2010.526 asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.3233 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. La referida venta fue suscrita en fecha 14/03/2023, entre los ciudadanos FELIX RAMON TERAN POGGIOLI y ROBERTO CARLOS VIERA COELHO, plenamente identificados. Como consecuencia de lo anterior, en la fase de ejecución, se ordenará oficiar lo conducente al organismo público señalado, a los fines de dar cumplimiento al presente acto.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, proseguirá la fase de ejecución.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
Secretario,

Abg. José Luis Vergel Guzmán


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (3:08 p.m.). Conste.






Secretario,








MJGF/JLVG/Karen
Expediente C-2024-001901.