REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2023-001762.
DEMANDANTE: ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 9.838.562.
APODERADO JUDICIAL: YOLMAN JOSE GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 212.446.
DEMANDADA: LEÓN JUSTINIANO SALAZAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.595.726.
ABOGADO ASISTENTE:
ELEOBARDO ANTONIO DURAN SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 163.258.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, por demanda recibida por ante este tribunal, en fecha 16 de febrero de 2023, mediante la cual, la ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, a través de su apoderado judicial abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 212.446, demandaron por DESALOJO (local comercial), al ciudadano LEÓN JUSTINIANO SALAZAR PÉREZ. (Folios 1 al 09).
En fecha 23 de febrero de 2023, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que de contestación a la demanda por el trámite oral, contemplado en el Código de Procedimiento Civil. (Folio 10).
El 27 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la actora, consigno los emolumentos para la citación del demandado de autos. (Folios 11).
El 2 de marzo de 2023, el Tribunal procede a librar la boleta de citación al demandado. (Folio 12 al 13).
El 06 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la actora, solicito copias simples del expediente. (Folios 14).
En fecha 08 de marzo de 2023, el Tribunal acuerda la solicitud de copias. (Folio 15).
En fecha 09 de marzo de 2023, el alguacil deja constancia de su primer aviso de traslado. (Folio 16).
En fecha 14 de marzo de 2023, el alguacil deja constancia que práctico debidamente la citación de demandado de autos. (Folio 17 al 18).
El 16 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la actora, solicito copias simples del expediente. (Folios 19).
En fecha 22 de marzo de 2023, el Tribunal acuerda la solicitud de copias. (Folio 20).
En fecha 23 de marzo del 2023, se recibe diligencia del demandado mediante el cual solicita copias de la demanda. (Folio 21).
En fecha 23 de marzo de 2023, el Tribunal acuerda la solicitud de copias. (Folio 22).
En fecha 28 de marzo del 2023, el demandado de autos asistido de abogado, presenta escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda. (Folios 23 al 24).
El 13 de abril de 2023, el apoderado judicial de la actora, solicito copias simples del expediente. (Folios 25).
En fecha 18 de abril de 2023, el Tribunal acuerda la solicitud de copias. (Folio 26).
El 25 de abril de 2023, el apoderado judicial de la actora, presenta escrito de oposición a las cuestiones previas. (Folios 27 al 29).
En fecha 3 de mayo de 2023, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria (cuestión previa contenida en el artículo 346 Ordinal 1° de Código de Procedimiento Civil), declarando así: PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la demandada ciudadano LEÓN JUSTINIANO SALAZAR PÉREZ, relativa a la falta de jurisdicción. (Folios 30 al 34).
En fecha 4 de mayo de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copia simple de los folios 30 al 34. (Folio 35).
En fecha 8 de mayo de 2023, compareció el ciudadano LEON JUSTINIANO SALAZAR PEREZ, debidamente asistido por el abogado Eleobardo Antonio Duran, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 163.258, ejerció RECURSO DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN, contra la sentencia, de fecha 3 de mayo de 2023. (Folio 36)
En fecha 10 de mayo de 2023, el Tribunal acordó la solicitud de copias simple. (Folio 37)
En fecha 15 de mayo de 2023, el Tribunal mediante auto, acordó el RECURSO DE REGULACION, y libró oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 39)
En fecha 8 de marzo de 2024, el Tribunal mediante auto, recibió expediente y se incorporó al archivo, asimismo el juez de este juzgado se abocó al conocimiento de la causa, librando así boletas de citaciones, (folios 41 al 58)
En fecha 15 de marzo de 2024, el alguacil Víctor Sequera, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada. (Folio 59 al 60)
En fecha 22 de marzo de 2024, el alguacil Víctor Sequera, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada. (Folio 61 al 62)
En fecha 05 de abril de 2024, el Tribunal mediante auto, deja constancia como han sido notificadas las partes reanudó la causa y el lapso procesal correspondiente, fijó audiencia preliminar, para el 10 de abril de 2024. (Folio 63)
En fecha 10 de abril de 2024, el tribunal mediante auto, dejó desierto el acto de la audiencia preliminar. (Folio 64)
En fecha 15 de abril de 2024, el Tribunal mediante auto, se celebró la audiencia preliminar, en donde las partes expusieron los hechos controvertidos, aperturó un lapso de cinco (5) días de despacho de promoción de prueba. (Folio 65 al 67)
En fecha 17 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito, solicitando el pago inmediato de las COSTAS PROCESALES DE INCIDENCIA, condenadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 949 de fecha 26 de octubre de 2.023. (Folio 68 al 69)
En fecha 22 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 70)
En fecha 2 de mayo de 2024, el Tribunal por medio de auto, declaró inadmisible el pago inmediato de las costas procesales de la incidencia en esta frase de proceso. (Folio 71)
En fecha 3 de mayo de 2024, el Tribunal por medio de auto, admitió las documentales, declaró inadmisible la prueba de Exhibición y testigos promovidos por la parte actora. (Folio 72 al 73)
En fecha 6 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando se revoque por contrario imperio, auto dictado por este tribunal en fecha 2 de mayo de 2024. (Folio 74 al 75).
En fecha 9 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito apelando en un solo efecto devolutivo el auto de mero tramite, emitido por este juzgado en fecha 02/05/2024. (Folio 76)
En fecha 10 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito apelando
Auto de fecha 03-05-2024. (Folio 77).
En fecha 10 de mayo de 2024, el Tribunal por medio de auto, niega lo solicitado por el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ. (Folio 78 al 79)
En fecha 10 de mayo de 2024, el Tribunal por medio de auto, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo. (Folio 80)
En fecha 14 de mayo de 2024, el Tribunal por medio de auto, oyó la apelación en efecto devolutiva propuesta por el apoderado judicial de parte actora. (f- 81)
En fecha 15 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para las referidas copias que fueron remitidas al Tribunal Superior. (Folio 82 al 83)
En fecha 20 de mayo de 2024, el Tribunal por medio de auto, remitió oficio NRO. 0147/2024 con copias certificadas al Juzgado Superior. (Folio 84 al 85)
En fecha 20 de mayo de 2024, el Tribunal por medio de auto, libró oficio NRO. 0148/2024 al Juzgado Superior, remitiendo copias certificadas, de dicha apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 86 al 87)
En fecha 23 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando se decrete las medidas preventivas contra el ciudadano LEON JUSTINIANO SALAZAR PEREZ. (Folio 88 al 89)
En fecha 27 de mayo de 2024, el alguacil Víctor Sequera, dejó constancia que los oficios Nros. 147/2024 y 148/2024, fue debidamente recibido y firmado. (Folio 90 al 93)
En fecha 28 de mayo de 2024, el Tribunal mediante auto, dejó constancia, hasta que no conste en autos el impulso procesal, se hará la apertura de cuaderno y pronunciamiento. (Folio 94)
En fecha 3 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, YOLMAN JOSE GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el NRO. 212.446, consignó escrito solicitando se revoque auto de fecha 28 de mayo de 2024. (Folio 95 al 96)
En fecha 6 de junio de 2024, el Tribunal por medio de auto, declaró IMPROCEDENTE, la revocatoria del auto, instando al abogado a sujetarse a los establecido en el auto emitido en fecha 28/05/2024. (Folio 97)
En fecha 06 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito apelando del auto, de fecha 28/05/2024. (Folio 98)
En fecha 10 de junio de 2024, el Tribunal mediante auto, NEGÓ oír la apelación en un solo efecto devolutivo. (Folio 99)
En fecha 14 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando copias simples, asimismo suministrando los emolumentos necesarios para las referidas copias. (Folio 100)
En fecha 17 de junio de 2024, el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el NRO. 212.446, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando, la apertura del lapso probatorio para decidir las cuestiones previas pendientes, (Folio 101 al 102), en el referido escrito indica lo siguiente:
(…Omissis…)
“ANTES DE LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL SE DEBE DECIDIR LA CUESTIONES PREVIAS PLANTEADAS EN LA CONTESTACION (folios___ y ____) por el ciudadano, LEON JUSTINIANO SALAZAR PEREZ, demandado plenamente identificado en auto pido formalmente a este digno juzgado luego se haber sido contradichas y objetas por esta representación judicial (_____ al _____); CONCEDA OCHO DÍAS PARA PROMOVER E INSTRUIR PRUEBAS en esta CONCEDA OCHO DÍAS PARA PROMOVER E INSTRUIR PRUEBAS en esta incidencias AUN NO DECIDIDAS por ser este un procedimiento ORAL a diferencia del Ordinario se debe decidir las cuestiones previas y proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece expresamente:
Artículo 866: Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 867: Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
(…Omissis…)
Es por estas razones de hechos y derechos señor juez solicito muy respetuosamente, LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS PENDIENTES O EN SU DEFECTO DECIDALAS ANTES DEL DEBATE O JUICIO ORAL, acá planteadas por el demandado ciudadano, LEON JUSTINIANO SALAZAR PEREZ, titular de la cedula de identidad número, V- 7.595.726, en atención a las normas ut supra transcritas de conformidad con lo establecido en las normas citadas en concordancia con los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de preservar que en las sustanciación de los procesos, los jueces deben tener presente la noción doctrinaria del debido proceso; en base al principio de que el procedimiento establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal y por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano (vid. Sentencia SCC del 15/11/2000 caso inversiones caraqueñas, c.a)…”
(…Omissis…)
En fecha 17 de junio de 2024, el Tribunal por medio de auto, acuerda las copias solicitadas por el abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ. (Folio 103)
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Del escrito de fecha 17 del corriente mes y año, supra redactado, observa este juzgador que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado YOLMAN JOSE GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 212.446, solicito la apertura del lapso probatorio para decidir las cuestiones previas pendientes o en su defecto que se decidan antes del debate o juicio oral.
El Tribunal, a los fines de proveer sobre lo anteriormente señalado, procede a establecer lo siguiente:
El demandado de autos, debidamente asistido de abogado, en la oportunidad de ley, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 866 y numeral 1 del artículo 346, así como la del numeral 3 del artículo 866 y numeral 11 del artículo 346, y la del artículo 78, todos del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, en la oportunidad legal correspondiente, este despacho profirió decisión interlocutoria mediante la cual resolvió la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 866 y numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción, no obstante, quedo pendiente por resolver las cuestiones previas opuestas del numeral 3 del artículo 866 y numeral 11 del artículo 346, y la del artículo 78, todos del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el demandante de autos, por medio de escrito de fecha 17 de junio del 2024, y ASÍ SE DETERMINA.
En ese orden, este Juzgado, a los fines de resolver lo acontecido, hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que determina:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Siguiendo esa misma línea argumentativa, el artículo 211 del referido código, establece que:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
En tanto, la reposición constituye un remedio procesal que debe aplicarse cuidadosamente, solo cuando anular el acto irrito y declarar la reposición de la causa apunte a la corrección del vicio advertido. Ha de ser estrictamente necesaria e idónea para la situación.
Así pues, nuestro constitucionalismo moderno y corrientes doctrinarias y jurisprudenciales del derecho han ido abriendo espacios hacia un modelo de administración de justicia más humano y eficaz para quién acude a los órganos de administración de justicia. Es tan cierto que vale la pena citar varias decisiones de nuestras Salas, sobre el instituto de la reposición, donde se denota su utilización en casos extremos. Así se pasa a citar las siguientes:
…………en relación a la reposición de la causa, esta Sala en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo indicó lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)
De igual modo, la Sala en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh Josefina Cárdenas Morillo contra Gelvis José Morillo expediente N° 02-209, estableció, lo siguiente:
“…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.
En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...”. (Negrillas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia. (Sentencia N° 550 de fecha 07 de agosto de 2008).
Como se desprende de la norma y criterios jurisprudenciales citados, debe verificar este Juzgador si en el caso de marras se ha dejado de cumplir con un acto del proceso que constituya una formalidad esencial a su validez, y que el remedio procesal de la reposición acarreará consecuencias positivas para las partes.
Así las cosas, de una revisión detallada de las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que luego del pronunciamiento de la falta de jurisdicción, quedo pendiente por resolver las cuestiones previas opuestas del numeral 3 del artículo 866 y numeral 11 del artículo 346, y la del artículo 78, todos del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el demandante de autos, por medio de escrito de fecha 17 de junio del 2024, aunado a eso, se continuo el procedimiento, y hasta se fijó el debate oral, el cual, su celebración estaba pautado para la presente fecha, y ASÍ SE PRECISA.
Por tal motivo, considera este Órgano, que, con tal omisión involuntaria, se está subvirtiendo el procedimiento, y, por ende, causando un menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandada, pues, el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso no debe ser vulnerado en ningún tipo de procedimiento judicial ni administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna.
En fuerza de las exposiciones anteriores, este Órgano Judicial ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de DEJAR TRANSCURRIR EL LAPSO PROBATORIO RELACIONADA CON LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS opuestas del numeral 3 del artículo 866 y numeral 11 del artículo 346, y la del artículo 78, todos del Código de Procedimiento Civil, DICHO LAPSO SERÁ DE OCHO (8) DÍAS DE DESPACHOS PARA PROMOVER E INSTRUIR PRUEBAS, el cual comenzara, al día de despacho siguiente a la fecha de publicación del presente fallo, y posteriormente a ello, en el OCTAVO DÍA SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DEL REFERIDO LAPSO PROBATORIO, ESTE TRIBUNAL DECIDIRÁ LAS REFERIDAS LAS CUESTIONES PREVIAS, para luego continuar con la fase procesal que corresponda, y ASÍ SE ESTABLECE.
En fuerza de lo anteriormente decidido, quedan nulas y sin efecto todas las actuaciones posteriores a la consignación de la boleta practicada por el alguacil, en fecha 22 de marzo del 2024, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con lo ordenado en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que prevén que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y que en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos; y que garantizarán el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades; y acatando lo previsto en el artículo 17 eiusdem, a fin de mantener la estabilidad del juicio y evitar nulidades futuras este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de DEJAR TRANSCURRIR EL LAPSO PROBATORIO RELACIONADA CON LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS opuestas del numeral 3 del artículo 866 y numeral 11 del artículo 346, y la del artículo 78, todos del Código de Procedimiento Civil, DICHO LAPSO SERÁ DE OCHO (8) DÍAS DE DESPACHOS PARA PROMOVER E INSTRUIR PRUEBAS, el cual comenzara, al día de despacho siguiente a la fecha de publicación del presente fallo, y posteriormente a ello, en el OCTAVO DÍA SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DEL REFERIDO LAPSO PROBATORIO, ESTE TRIBUNAL DECIDIRÁ LAS REFERIDAS LAS CUESTIONES PREVIAS, para luego continuar con la fase procesal que corresponda.
SEGUNDO: Se declaran quedan nulas y sin efecto todas las actuaciones posteriores a la consignación de la boleta practicada por el alguacil, en fecha 22 de marzo del 2024.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinte (20) días del mes de junio del dos mil veinticuatro (2024.) Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
Secretario,
Abg. José Luis Vergel Guzmán
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (02:00 p.m.). Conste.
Secretario,
MJGF/jlvg/Karen.
Expediente C-2023-001762.
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