REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2022-001742.
DEMANDANTE: MARIELA KARINA MONAGAS CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.485.931.

APODERADO JUDICIAL: MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N. 262.537, respectivamente.


DEMANDADOS:
RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, MANUEL PARRA TAPIA, Y LA Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO MANUEL PARRA TAPIA: MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 9.857.


MOTIVO:
SIMULACIÓN Y FRAUDE PROCESAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).
MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Pieza N° 1
Se inició la presente causa por demanda recibida por ante este tribunal, en fecha 13 de Diciembre de 2022, mediante la cual la abogada MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIELA KARINA MONAGAS CORTEZ, demanda por SIMULACIÓN Y FRAUDE PROCESAL, a los RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, MANUEL PARRA TAPIA, Y LA Sociedad Mercantil SAINT CONSTRUCCIONES, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ. (Folios 1 al 72).
En fecha 18 de diciembre de 2022, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas, (Folio 73-74).
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2022, la abogada MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 262.537, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIELA KARINA MONAGAS CORTEZ, la cual solicita copias certificada del escrito libelar (libelo de demanda y auto de admisión). (Folio 75)
En fecha 21 de diciembre de 2022, el Tribunal por medio de auto acuerda y ordena expedir las copias certificadas. (f- 76)
Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2022, la abogada MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 262.537, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIELA KARINA MONAGAS CORTEZ, consignó los emolumentos necesarios para la apertura de cuaderno medidas y emitir pronunciamiento. (f- 77)
En fecha 12 de enero de 2023, el Tribunal por medio de auto, acuerda la apertura de un cuaderno de medidas. (f-78)
En fecha 19 de enero de 2023, la abogada MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 262.537, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIELA KARINA MONAGAS CORTEZ, consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa y la práctica de citación. (f- 79)
En fecha 25 de enero de 2023, el Tribunal por medio de auto, acordó librar las Boletas de Citación. (f- 80-83)
En fecha 16 de febrero de 2023, el alguacil de este despacho, hizo constar de su primer aviso. (Folios 84).
El 22 de febrero de 2023, el alguacil de este despacho, consignó boleta de citación librada al demandado, debidamente recibida y firmada. (Folios 85-86).
En fecha 02 de marzo de 2023, compareció el ciudadano MANUEL AMADOR PARRA TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.126.157, confiere poder apud acta al Abogado MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.857. (f- 87)
En fecha 16 de marzo de 2023, el alguacil de este despacho, consignó boleta de citación librada al demandado RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, debidamente recibida y firmada. (F- 88- 89)
En fecha 16 de marzo de 2023, el alguacil de este despacho, consignó boleta de citación librada al demandado RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ representante legal de la SOCIERDAD MERCANTIL SAINT CONSTRUCCIONES C.A, debidamente recibida y firmada (F- 90-91)
En fecha 22 de marzo de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestión previa. (F-92-96)
En fecha 27 de marzo de 2023, compareció la abogada MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, actuando como apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la cuestión previa alegada. Asimismo, promovió pruebas en relación a la incidencia de cuestión previa opuesta por la demandada. (F-97-99)
En fecha 04 de mayo de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora, ratificando la oposición a la cuestión previa opuesta por el demandado. (F-100)
En fecha 10 de mayo de 2023, compareció RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, debidamente asistido por el abogado, JOEL ARTURO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.854 actuando en nombre propio y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL SAINT CONSTRUCCIONES C.A, consignó escrito de Contestación a la demanda. (F- 101- 109)
En fecha 15 de mayo de 2023, el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita sea inadmitido por extemporáneo el escrito de contestación de demanda. (F- 110)
En fecha 15 de mayo de 2023, abogado MANUEL PARRA ESCALONA, apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas en la incidencia producida en auto por la oposición de la cuestión previa en el ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. (F- 111-112)
En fecha 16 de mayo de 2023, el Tribunal por medio de auto, admitió las pruebas presentadas por la parte actora. Asimismo, librando los oficios 127/2023, 128/2023, 129/2023; correspondiente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Registro Inmobiliario del Municipio Páez. (F-113-117)
En fecha 16 de mayo de 2023, el Tribunal por medio de auto, admitió las pruebas presentada por la parte codemandada. (118-119)
En fecha 22 de mayo de 2023, el tribunal por medio de auto, dejó constancia, vencido como se encuentra el lapso probatorio de la incidencia de cuestión previa, procede a decidir al décimo (10mo) día de despacho siguiente la cuestión previa opuesta en la presente causa. (F-120)
En fecha 08 de junio de 2023, el Tribunal, dictó sentencia interlocutoria, declarando; Primero: Sin lugar la Cuestión previa de Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. (F- 121- 129)
En fecha 14 de junio de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte codemandada, solicitó copias simples de la sentencia interlocutoria de fecha 08 de junio de 2023. (F-130)
En fecha 15 de junio de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte codemandada, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal. (F- 131)
En fecha 26 de junio de 2023, el Tribunal por medio de auto, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo. (f- 132)
En fecha 29 de junio de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte codemandada, solicitó copias certificadas de la sentencia interlocutoria de fecha 08 de junio de 2023, la presente diligencia y del auto que provee. (F-133)
En fecha 03 de Julio de 2023, el Tribunal por medio de auto, acordó las copias fotostáticas solicitadas y expedición de ellas, las cuales fueron remitidas al Juzgado Superior; Asimismo se libró oficio N° 162/2023, remitiendo legajo de copias certificadas. (F-134-135)
En fecha 04 de Julio de 2023, compareció el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, apoderado judicial de la parte codemandada, consignó escrito de la contestación a la demanda. (F-136-139)
En fecha 06 de Julio de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitó copias simples de los folios desde el 136 al 139. (f-140)
En fecha 10 de Julio de 2023, el Tribunal por medio de auto, acuerda las copias simples. (F-141)
En fecha 10 de Julio de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitó copias simples de los folios desde 101 hasta 109. (f-142)
En fecha 10 de Julio de 2023, el Tribunal por medio de auto, ordenó la citación de la ciudadana ANTONIETA JUANA CASSINO DE PARRA, actuando como tercera interviniente en la presente causa. (F-143-145)
En fecha 10 de Julio de 2023, el tribunal por medio de auto, declara inadmisible la intervención de tercero. (F-147)
En fecha 17 de Julio de 2023, compareció el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, apoderado judicial de la parte codemandada, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio de 2023, que cursa al folio 143 y 144 del expediente. (F-148)
En fecha 19 de Julio de 2023, mediante auto el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto devolutivo. (F-149)
En fecha 06 de Julio de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (F- 150- 178)
En fecha 10 de Julio de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de complemento de promoción de pruebas. (F- 179)
En fecha 26 de Julio de 2023, compareció el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, apoderado judicial de la parte codemandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (F- 180-181)
En fecha 27 de Julio de 2023, el Tribunal mediante auto, agregó escrito de pruebas de la parte actora y de la parte demandada. (F-182)
En fecha 07 de agosto de 2023, compareció RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, debidamente asistido por el abogado, JOEL ARTURO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.854 actuando en nombre propio y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL SAINT CONSTRUCCIONES C.A, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la tercera. (F-183)
En fecha 09 de agosto de 2023, el tribunal por medio de auto, suspende la causa por un lapso de noventa (90) días continuos y vencido ese se pronunciará a las pruebas. (F-184)
En fecha 09 de noviembre de 2023, compareció el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, apoderado judicial de la parte codemandada, solicitó copia certificada del Poder Apud Acta ochenta y siete, de la presente diligencia y del auto que la provee. (F- 185)
En fecha 13 de noviembre de 2023, el Tribunal por medio de auto, acordó las copias certificadas solicitadas. (F-186)
En fecha 13 de noviembre de 2023, el Tribunal por medio de auto, ordenó cerrar la pieza 01 y ordenó la apertura de una nueva pieza denominada pieza N° 2. (F-187)
Pieza N° 2.
En fecha 13 de Noviembre de 2023, el Tribunal por medio de auto, agregó expediente N° 4026, procedente del Juzgado Superior, mediante la cual dictó sentencia interlocutoria; declarando SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio del 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la Cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2023, el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, anuncio RECURSO DE CASACION, contra la sentencia interlocutoria, dictada el 11 de octubre de 2023. Declarándose esté inadmisible, en fecha 27 de octubre de 2023. Acordándose así la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de noviembre de 2023, mediante oficio N° 0248-2023. En consecuencia, el juez provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F- 02-181)
En fecha 08 de diciembre de 2023, el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, consignó escrito de sustitución de Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio MARIA CAROLINA ROJAS COLMENARES y GONZALO CARRASCO SUAREZ, ambos venezolanos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 43.661 Y 39.878. (F- 183)
En fecha 02 de mayo de 2024, comparece la abogada MARIA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reposición de la causa. (F- 184-189).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 02 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte accionante, consignó escrito de solicitud de reposición de la causa que reza lo siguiente:
(…Omissis…)
“A la luz de todas las consideraciones anteriores, nos percatamos de la revisión de las actas procesales que esta representación jurídica ha efectuado la promoción de pruebas (elementos probatorios con los cuales se propone demostrar los alegatos de la demanda) se realizó de manera tempestiva conforme a las reglas de procedimiento ordinario civil, pero el Tribunal ha omitido (involuntariamente) dictar el respectivo auto de admisión de las pruebas, el cual es un elemento esencial para la continuación del procedimiento, ya que en base al referido auto, se procede a la evacuación y práctica de los elementos probatorios promovidos por las partes. Esta actuación (que debe ser efectuada por el Tribunal) constituye un elemento esencial que forma parte del derecho de acceso a las pruebas, y por lo tanto del derecho a la defensa; es un elemento estrictamente necesario y cuyo cumplimiento es obligatorio, de tal manera que la omisión de dictar el auto de admisión de pruebas constituye un error procedimental que requiere la aplicación de la reposición y nulidad de actas procesales para poder enderezar y corregir el proceso. En consecuencia, le solicito muy respetuosamente al honorable juzgado, declare LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, declarando como consecuencia de ello, la nulidad de todos y cada uno de los actos posteriores al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Asimismo, a los fines de la correcta aplicación del procedimiento ordinario civil, y en aras de una correcta hermenéutica del procedimiento y establecer con claridad la etapa procesal en que se encuentre el proceso, pido, se efectúe un computo de los lapsos procesales que han transcurrido en este proceso, en virtud de que tal actuación permitirá al juzgador advertir el vicio procesal delatado y con ello, corregir el mismo a través de la solución que prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.”

(…Omissis…)

De acuerdo a lo alegado por la parte actora, en el presente procedimiento se ha omitido pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, por lo que se hace estrictamente necesario efectuar una revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente, tal como se ha realizado en la narrativa del presente fallo.
Así las cosas, igualmente, es menester indicar que el Juez como órgano administrador de justicia, tiene facultad de dirigir del proceso, el cual debe conducir en su sano curso, manteniendo el equilibrio entre las partes y velar por el cumplimiento de las normas adjetivas que estatuyen el iter procedimental, de allí pues, garantizar el cumplimiento del debido proceso y procurar la tutela judicial efectiva; es por ello que el artículo 206 de la norma civil adjetiva contempla la reposición de la causa, la cual, ha sido tratada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, como lo hizo en sentencia Nº RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, en el que indicó:
“… Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, asì pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuanto haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.

Indudablemente, las infracciones de las normas que regulan la forma de realizar los actos procesales, solo tienen lugar contra aquellos actos imputables al Tribunal, que transgreden los derechos constitucionales de las partes, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso.
En este sentido, la Sala de casación Civil, mediante sentencia Nº 202 de fecha 11 de abril de 2008, caso Najwa Bellout Atrache contra Romeros Chedraoui Diab y otros, expresó que:
“Hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos, pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades al acordar facultades, medios o recursos no establecidos en la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos…”

Por su parte, en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se establece que:
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado es nuestro).


La reposición constituye un remedio procesal que debe aplicarse cuidadosamente, solo cuando anular el acto irrito y declarar la reposición de la causa apunte a la corrección del vicio advertido. Ha de ser estrictamente necesaria e idónea para la situación.
De igual modo, la Sala en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh Josefina Cárdenas Morillo contra Gelvis José Morillo expediente N° 02-209, estableció, lo siguiente:
“…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.
En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...”. (Negrillas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia. (Sentencia N° 550 de fecha 07 de agosto de 2008).

Como se desprende de la norma y criterios jurisprudenciales citados, debe verificar este operador de justicia, si en el caso de sub iudice, se ha dejado de cumplir con un acto del proceso que constituya una formalidad esencial a su validez, y que el remedio procesal de la reposición acarreará consecuencias positivas para las partes.
A propósito de lo anterior, cabe mencionar que el sistema de nulidades y reposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto irritó y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. De esta manera, el juez da a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas y permitir, entre otras cosas el cumplimiento de los actos procesales tal y como están previstos en la ley.
Ahora bien, al examinar el expediente, podemos percatar que en fecha 19/12/2022, se admite la demanda para ser ventilada por el procedimiento ordinario civil, ordenando el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones.
La última citación se hizo constar en autos en fecha 16/03/2023, tal como consta al folio 90 al 91.
Posteriormente, las partes dieron contestación oportuna a la demanda, siendo que el co demandado Manuel Parra Tapia, interpuso cuestiones previas, las cuales fueron debidamente resueltas, tal como consta en sentencias dictadas en fechas 08/06/2023 que riela de los folios (121 al 129 de la primera pieza), y 11/10/2023 que riela de los folios (148 al 175 de la segunda pieza), y allí nació el lapso de contestación a la demanda dentro de los 5 días de despacho siguientes, produciéndose en dicho lapso la contestación de este codemandado.
Al vencimiento del lapso anterior, nace automáticamente y de pleno derecho, el lapso de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, y que de acuerdo al artículo 392 eiusdem, dicho lapso consta de 15 días de despacho.
Al término el lapso anterior, comienza a transcurrir el de oposición a las pruebas (03 días de despacho) y luego, dentro de los 03 días de despacho siguientes, el juez debe providenciar sobre la admisión o negativa de admisión de los medios probatorios promovidos por las partes, tal como lo establecen los artículos 397 y 398 ibidem.
De esta manera, es estrictamente necesario dictar el auto de admisión de las pruebas para proceder con la etapa de evacuación de las mismas, constituyendo el auto omitido, vale decir, el auto de admisión o negativa de las pruebas, un elemento esencial para la continuación del procedimiento, es una formalidad estrictamente necesaria que se encuentra íntimamente ligada con el derecho a la defensa, el derecho de acceso a las pruebas y a la tutela judicial efectiva, y ASÍ SE JUZGA.
En atención a lo anterior, debemos determinar que en el caso de marras, se ha producido de manera involuntaria un desorden procesal que ha acarreado como consecuencia, la omisión en el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, obedeciendo esto al cambio de juzgador que se produjo en este juzgado, las mismas actuaciones de las partes, entre otras circunstancias, no obstante, el Tribunal como garante del debido proceso debe corregir los errores procedimentales a fin de garantizar el sano desenvolvimiento del proceso en aras de velar por el ejercicio efectivo de todos y cada uno de los derechos que asisten a las partes; de manera que, al advertirse la omisión del auto de admisión de las pruebas, y que como consecuencia de ello, no ha nacido la etapa de evacuación probatoria, considera este juzgador que la reposición de la causa, es totalmente innecesaria, pues la situación se corrige únicamente con dictar en esta oportunidad el auto de admisión de los medios probatorios, ya que no existe actuación alguna que sea necesaria anular. Por ello, debemos advertir que, al dictar el referido auto, al día de despacho siguiente, comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se notificará a las partes de lo aquí decidido, y ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este juzgador declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, no obstante, al haber advertido la omisión de un acto elemental y formalismo esencial para la continuación de la causa, como lo es el auto de admisión de pruebas, SE ORDENA PROVEER LO CONDUCENTE RESPECTO DE LA ADMISIÓN O NO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES, y al día siguiente a que se dicte el auto correspondiente, el cual se hará por separado, comenzará a transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, por ello, se notificará a las partes a los fines de que tengan conocimiento de lo decidido, y de informarles que el pronunciamiento de la admisión de las pruebas, se hará al tercer 3er. Dia de despacho siguiente que conste de autos la última de las notificaciones practicadas, y ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, presentada por la abogada MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N. 262.537, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
SEGUNDO: SE ORDENA PROVEER LO CONDUCENTE RESPECTO DE LA ADMISIÓN O NO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES, y al día siguiente a que se dicte el auto correspondiente, el cual se hará por separado, comenzará a transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, por ello, se notificará a las partes a los fines de que tengan conocimiento de lo decidido, y de informarles que el pronunciamiento de la admisión de las pruebas, se hará al tercer 3er. Dia de despacho siguiente que conste de autos la última de las notificaciones practicadas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de junio del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
Secretario,

Abg. José Luis Gregorio Vergel.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (03:20 p.m.). Conste.



Secretario.






Expediente Nro.: C-2022-001742. Pieza 2.
MJGF/JLVG/Karen.