REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2023-001822.
DEMANDANTE: LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.479.380, actuando con el carácter de representante legal y accionista de la sociedad mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A., con ultima modificación de sus Estatutos inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22/12/2021, expediente Nro. 1832, bajo el Numero: 37, Tomo -38-A.
APODERADO JUDICIAL: ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 126.340.
DEMANDADA: AURIMAR MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 23.592.118, en su carácter de apoderada de la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, cuya última modificación de sus Estatutos y Acta Constitutiva fue inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2023, bajo el Nro. 39, Folio 146. Tomo 13.

APODERADO JUDICIAL:


MOTIVO: RAFAEL JESUS MUJICA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.041.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RECORRIDO PROCESAL

PRIMERA PIEZA

Se recibió, por distribución la presente causa el 20 de julio de 2023 junto con anexos, con ocasión a la demanda presentada por la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, actuando con el carácter de representante legal y accionista de la sociedad mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA C.A., debidamente asistida por el abogado ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VIZCAYA. (Folio 1 al 58).
En fecha 20 de julio de 2023, este tribunal admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, dejándose constancia que la respectiva boleta se libraría una vez fueran consignados los fotostatos respectivos. (Folio 59).
En fecha 3 de agosto de 2023, la parte actora consignó emolumentos para la citación de la parte demandada, y solicitó se nombre correo especial al abogado Alexander González. (Folio 60).
En fecha 8 de agosto de 2023, el tribunal libró boleta de citación a la parte demandada, asimismo, se libró despacho de citación. (Folio 61 al 64).
En fecha 9 de agosto de 2023, se juramento como correo especial el abogado ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VIZCAYA. (Folio 65).
En fecha 26 de octubre de 2023, la parte actora consignó reforma de la demanda, asimismo, otorgó poder apud acta al abogado ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VIZCAYA. (Folio 66 al 82).
En fecha 26 de octubre de 2023, el juez designado se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 83)
En fecha 1 de noviembre de 2023, el tribunal admitió la reforma de la demanda. (Folio 86).
En fecha 6 de noviembre de 2023, la parte actora consignó emolumentos para la citación de la parte demandada, y solicitó se nombre correo especial al abogado ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VIZCAYA. (Folio 87).
En fecha 14 de noviembre de 2023, el tribunal libró boleta de citación a la parte demandada, asimismo, libró despacho de citación. (Folio 88 al 93).
En fecha 14 de noviembre de 2023, el alguacil consignó resultas de la boleta de citación dirigida a la parte demandante. (Folio 94 al 96).
En fecha 20 de noviembre de 2023, la parte actora solicitó se cite a la parte demandada a través del secretario. (Folio 97).
En fecha 23 de noviembre de 2023, el tribunal dejó sin efecto la actuación del alguacil de fecha 14 de noviembre de 2023. (Folio 98 al 104).
En fecha 27 de noviembre de 2023, se juramentó al apoderado judicial de la parte actora como correo especial. (Folio 105).
En fecha 26 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó co0pia del oficio Nro. 263/2023, debidamente recibido, sellado y firmado. (Folio 106 y 107).
En fecha 2 de febrero de 2024, el tribunal ordenó agregar al expediente la comisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 108 al 117).
En fecha 13 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó resulta de la comisión. (Folio 119 al 140).
En fecha 19 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicita se libre edicto. (Folio 142)
En fecha 25 de marzo de 2024, el tribunal ordenó librar edicto. (Folio 143 y 144).
En fecha 26 de marzo de 2024, el secretario del tribunal dejó constancia de la fijación del cartel. (Folio 145).
En fecha 8 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de oposición de cuestiones previas. (Folio 146 al 167).
En fecha 9 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias simples. (Folio 168).
En fecha 11 de abril de 2024, el tribunal acordó aperturar incidencia probatoria, asimismo, se acordaron las copias simples solicitadas por la parte actora. (Folio 169 al 170).
En fecha 16 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias simples de todo el expediente. (Folio 171).
En fecha 17 de abril de 2024, el tribunal acordó las copias simples solicitadas por la parte demandada. (Folio 172).
En fecha 22 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó cómputo. Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual se opuso a las cuestiones previas. (Folio 173 al 178).
En fecha 23 de abril de 2024, el tribunal acordó la realización del cómputo solicitado por la parte demandada. (Folio 179 y 180).
En fecha 29 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia de la no subsanación de las cuestiones previas opuestas, igualmente solicitó cómputo de los días de despacho. (Folio 181 al 182).
En fecha 30 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó publicación de edicto. (Folio 183 y 185).
En fecha 3 de mayo de 2024, el tribunal acordó el cómputo solicitado por la parte demandada. Igualmente se recibió escrito de articulación probatoria suscrito por la parte demandada (Folio 186 al 190).
En fecha 7 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia del titulo de Únicos y Universales Herederos de la sucesión Pagua Hernández José Gilberto. (Folio 191 al 196).
En fecha 8 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias simples. (Folio 197).
En fecha 8 de mayo de 2024, el tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 198 al 200).
En fecha 9 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la ampliación del lapso de prueba. Igualmente se ordeno aperturar una segunda pieza (Folio 201).
SEGUNDA PIEZA
En fecha 9 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en la articulación probatoria. (Folio 2-6).
En fecha 10 de mayo de 2024, el alguacil de este despacho consignó copia del oficio Nro. 135/2024, debidamente, recibida y firmada. (Folio 7 y 8).
En fecha 15 de mayo de 2024, el tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora. Igualmente se acordó extender el lapso de la articulación probatoria (Folio 10 y 11).
En fecha 20 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual insistió en la evacuación de la prueba de informe. (Folio 12).
En fecha 21 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó edictos. (Folio 13 al 19).
En fecha 23 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó oportunidad para la celebración de la audiencia telemática. (Folio 20).

Anotada la anterior relación de las actuaciones habidas en este proceso judicial que nos ocupa; estando dentro de la oportunidad procesal pertinente para dictar la correspondiente sentencia respecto de las cuestiones previas opuestas; este Juzgado lo hace, conforme a las consideraciones y motivos que se explanarán de seguidas en este fallo.

II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Por escrito presentado en fecha 8 de abril de 2024, la representación de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse sobre las cuestiones opuestas, en los siguientes términos:

i
Respecto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Opuso la representación de la demandada, la cuestión previa, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Señalando al efecto:

“En fecha 17 de Julio de 2023, la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, titular de la cédula de identidad nro. V-3.479.380; presenta libelo de demanda en contra de mi representada, actuando en nombre de la Firma Mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A., quien señala que es Representante Legal y accionista de dicha Firma Mercantil; por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Es decir, que según los dichos y recaudos presentados por el libelo, esta ciudadana se encuentra, facultada, habilitada, investida conforme a los Estatutos Sociales, para atribuirse la representación legal de la Firma Mercantil Colegio San Vicente Acarigua C.A.

En el capitulo I del libelo de la demanda inicia, lo que considero como el caos, el desastre, el desorden, la confusión que habitualmente y por costumbre por impericia ya reiterado, maquina el asistente “jurídico” de la demandante (LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE), pero más allá de estas calificaciones, estamos en presencia de lo que en el Derecho Procesal se denomina, un verdadero FRAUDE PROCESAL consumado y continuo y que los únicos responsables de su autoría serían los que suscriben las actuaciones procesales.
Pero volvamos al punto; tenemos el libelo de la demanda suscrita por la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, quien dice ser Representante Legal de la Firma Mercantil Colegio San Vicente Acarigua, C.A., que posteriormente fue reformada en los mismos términos (sobre la representación de la actora) y finalmente admitida por el despacho en fecha 01 de Noviembre de 2023, el cual establece: “…Visto el escrito de REFORMA DE LA DEMANDA por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguida por la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.479.380, actuando con el carácter de representante legal y accionista de la Sociedad Mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A.,…”. Esto es lo que determinó y consideró el auto de admisión de la demanda.
Es decir, que el despacho antes de hacer el pronunciamiento de admisibilidad de la demanda, examinó los Documentos Estatutarios de la Firma Mercantil que representa según el libelo y el auto de admisión, la ciudadana cuya cualidad se atribuye (Representante Legal). Debemos observar, que conjuntamente al libelo se aportaron MEDIOS DE PRUEBAS y que debemos detenernos en este particular, en el capitulo III, numeral primero, la consignación en copia simple de:
“…1.- Se ofrece como medios de convicción en cuanto a la cualidad de representación, DOCUMENTO ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIENDADMERCANTILO COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A.(ANEXO B), debidamente registrado ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1987, bajo el número 20 Tomo 73-A PRO, posteriormente inscrita por ante el Registro de Comercio se llevaba ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actualmente llamado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 28 de julio de 1989, bajo el número 22, folios 68 al 72 y ultima Asamblea inscrita bajo el número 16, Tomo 74-A de fecha 07 de noviembre de 2016…”.
Vista esta consignación conjuntamente al libelo de la demanda, el despacho debía verificar que, para que esté representada la Firma Mercantil, la misma obedece a un órgano ejecutivo de la Asamblea de Accionista denominado (Junta Directiva); es decir, Presidente, Vice Presidente y/o Director, según corresponda, conforme a los Estatutos Sociales.
La presente demanda además del laberinto y confusa redacción que la adorna, a su simple lectura, pareciese que esta intentada por dos (2) actores; la primera, la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE y la segunda por la Firma Mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A.; pero cuando nos encontramos con su auto de admisión dictado por el despacho, podemos observar que no cabe duda que la actora es la Firma Mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A.
Siendo así las cosas, nos llama poderosamente la atención, porque los suscribientes del libelo, no traen al proceso, la última actualización de los Estatutos Sociales, los cuales REFUNDADOS, en fecha 22 de diciembre 2021, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 37, Tomo 387-A, EXP Nro. 1832; ESTABLECEN en sus artículos vigésimos y vigésimos quinto, las atribuciones de la Junta Directiva, quedando decidido y estatuido, que las actuaciones y representación de la Compañía, se requiere la actuación, autorización de dos (2) firmas conjuntas y en la presente demanda judicial, se evidencia que la mencionada Compañía Anónima, SOLO está representada por la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTES, imposibilitando de pleno derecho su actuación en el presente proceso judicial.
Esta situación de Derecho la encontramos regulada en el Código de Procedimiento Civil (CPC), en su artículo 138, el cual establece:
CPC Artículo 138: Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas. Resaltado es propio.
La estructura de la norma es clara; pero veamos: Personas Jurídicas, actuando en juicio, deben estar representadas por sus representantes (pido excusas por la redundancia), según la ley, sus Estatutos o sus contratos. Es decir, que en primer lugar, el despacho ha debido cerciorarse de la legítima representación de la actora, conforme con las documentales “marcada como letra B”, la cual le fueron consignadas para su respectivo examinen y que para la admisión le fue de poca relevancia al despacho; en segundo lugar, ya es habitual por parte de los que se atribuyen la representación de la actora, aparecerse en cualquier proceso judicial bajo esta modalidad; la cual representa como lo dije anteriormente un burla a la administración de justicia y un FRAUDE PROCESAL.
Sin embargo y estando en la oportunidad procesal, advierto, que NO esta debidamente representada la actora a sus Estatutos, como lo estatuye la norma adjetiva arriba invocada y en consecuencia, no esta conformada la relación procesal en el presente asunto; para lo cual consignó para los efectos de la defensa de mi representada y del debido proceso, en copia certificada con el presente escrito marcado con la letra “A”; Acta de Asamblea correspondiente a La Firma Mercantil COLEGIO SAN VICENTE ACARIGUA, C.A.; de fecha 22 de diciembre 2021, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 37, Tomo 38-A, EXP Nro. 1832; en donde REFUNDAN sus Estatutos Sociales y establecen la forma de representación.
Para finalizar sobre este punto de Derecho, quiero resaltar a quien juzga, que es muy distinto, la relación jurídica procesal, quien se presenta como actor (persona jurídica), al que recibe como sujeto pasivo (persona jurídica) la citación para comparecer en juicio, véase la norma in comento. Considero muy particularmente y con lo profesional que me caracterizo, que esta diferenciación es la grave y errónea aplicación del Derecho ante esta situación en este Despacho.
(...omissis…)
Ahora bien, visto en la forma en que se presento el libelo, pero también la forma como fue admitido, en cuanto a la actora; la misma se encuentra desajustada a Derecho, teniendo la consecuencia forzosa de que en nombre de mi representada opongo la CUESTION PREVIA, como en efecto la opongo, contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral segundo (2do), que señala
(...omissis…)
Todo por cuanto, se evidencia que la actora para poder ejercer la presente acción, debe estar debidamente representada conforme a sus Estatutos, los cuales fueron REFUNDADOS, y en ellos se establecieron para este tipo de representación la actuación conjunta de dos (2) miembros de la Junta Directiva. (DIRECTORES). En virtud de lo expuesto y aquí alegado solicito que así se declare.


Para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, el tribunal observa:

El procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil señala que “Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública”.
Dicho lo anterior es importante advertir, como lo hace EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra C.A, Tomo II, pág. 53), que no debe confundirse para ser parte (legitimatio ad processum), con la legitimación en causa (legitimatio ad causam).
Suele suceder muchas veces que la parte demandada al plantear la cuestión previa confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.
La confusión proviene de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º de ilegitimidad. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma está referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad.
La diferencia entre la capacidad y la legitimación está, pues, en que la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad el autor, sujeto de la situación jurídica, (Carnelutti, citado por Calvo Baca). La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la Ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés. Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (ejemplo, propietario de un inmueble, pero es menor de edad); o viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (ejemplo, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
En tal sentido, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
En este orden de ideas, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento en su artículo 136, el cual establece:

“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”.
Es importante destacar, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso debe instaurarse entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La persona que afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Ahora bien, en el caso de las personas jurídicas, el tratamiento que se les da respecto de la aplicación de esta cuestión previa, es distinto; así, por cuanto las mismas carecen de entidad corporal que les permita desempeñarse por sí mismas ante los tribunales, su comparecencia en juicio deberá hacerse a través de mandatarios o representantes; así, la necesidad de un representante que obre en juicio por ellas, no deriva de una incapacidad del representado, sino de su naturaleza propia, en cuanto son entes ficticios, creaciones de ley, que no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración. Así las cosas el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”.

Así pues, la capacidad procesal de estos entes se complementa con la representación que sobre ellas ejerzan las personas naturales, ello constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal.

Establecido lo anterior observa este jurisperito, que los hechos alegados por la representación de la parte demandada, se subsumen perfectamente en el supuesto de hecho de la norma, el cual está referido a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; debido a que la parte accionante, conforme a sus Estatutos Sociales, lo cuales fueron refundados, conforme se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 22 de diciembre de 2021, bajo el Nro. 37, tomo 38-A, exp Nro. 1832; estableció en sus artículos vigésimos y vigésimos quinto, las atribuciones de la Junta Directiva, quedando decidido y estatuido, que las actuaciones y representación de la compañía, requerirían la actuación, autorización de dos (2) firmas conjuntas, y en el caso sub lite, se evidencia que la mencionada compañía, solo esta representada por la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTE, por lo que su capacidad procesal se ve mermada al no contar con la plena representación que se requiere según sus estatutos . En tal sentido, conforme aprecia este jurisdicente, la demandante no tiene la capacidad necesaria, para obrar en juicio; corolario de lo anterior, debe indefectiblemente, declararse CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente a la falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem. Así finamente se declara.

ii
Respecto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Opuso la representación de la demandada, la cuestión previa, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar que el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor puede producirse en tres diferentes casos, a saber: a) por que el apoderado no tenga capacidad para ejercer poderes en juicio; b) por que el apoderado no tenga la representación que se atribuye; c) o porque el poder no esté otorgado en la forma legal o porque el mismo sea insuficiente.
Así tenemos, que es conteste la doctrina encabezada por el profesor Mario Pesci Feltri, en su análisis de las Cuestiones Previas con vista de diez años de aplicación del Código de Procedimiento Civil, en las XXII Jornadas de Derecho Procesal, J. M DOMINGUEZ ESCOVAR, celebrado en Barquisimeto en enero de 1997, en esa obra Pág. 217 y siguientes, asienta el autor en referencia de la cuestión previa.

“…la oposición de esta cuestión previa se le concede al demandado para controlar el mismo presupuesto procesal que protege la cuestión previa analizada en el párrafo precedente referida a la capacidad procesal, sólo que aquí la capacidad que se discute no es la de la parte en el sentido procesal sino la del representante judicial en el ejercicio de lo que se denomina el ius postulandi o derecho de postulación”.

Sigue el autor,

“Opuesta la cuestión previa enunciada, de acuerdo con el artículo 350, el demandante podrá corregir el vicio evidenciado por el demandado, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido o ratificando en autos el poder conferido y los actos realizados por el poder defectuoso…”


Este Tribunal se percata que la defensa previa invocada por la parte demandada, ha sido fundamentada en:

Que “La otorgarte del poder, lo confiere en condición de ACCIONISTA, (…); NO LO CONFIERE EN CONDICIÓN DE DIRECTORA PARA PODER TRASLADAR LA FACULTAD DE REPRESENTACIÓN DE LA MENCIONADA FIRMA MERCANTIL.”. (Mayúsculas del texto).

Que “el Poder [que] se somete a verificación del despacho (06 de Junio de 2019), obedece a un Poder (sic) para administrar LAS ACCIONES SUSCRITAS POR LA PODERDANTE Y PARA LA REPRESENTACION ANTE LAS JUNTAS DE ACCIONISTAS.”. (Mayúsculas del texto).

Que “los poderes conferidos que cursan en el expediente, son anteriores a la fecha de la última celebración de la Asamblea de Accionista ut supra, (22 de diciembre de 2021), correspondiente a la Firma Mercantil COLEGIO SAN VICENTE DE ACARIGUA, C.A, quien es la actora en el presente proceso”. (Mayúsculas del texto).

Que “posterior a la consignación del Poder la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTES, en su condición de ACCIONISTA de la Firma Mercantil COLEGIO SAN VICENTE DE ACARIGUA, a la ciudadana JOSEFINA GREGORIA CISNERO DE ALGRIERI, siendo autenticado en fecha 06 de Junio de 2019; en donde esta última ciudadana, es decir JOSEFINA GREGORIA CISNERO DE ALGRIERI, en su condición de Mandataria (sic) para asuntos propios que versan sobre las acciones suscrita de su mandante, pero que no representa el otro Capital accionario (50%), ni mucho menos al Director necesario y nombrado en la mencionada Acta de Asamblea de accionistas sobre la REFUNDACION ESTATUTARIA; le confiere PODER JUDICIAL al practicante del Derecho Abg. (sic) ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VIZCAYA, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 11 de Agosto de 2023, inserto bajo el Nro. 48, Tomo 28, folios 149 hasta el 151, de los Libros de autenticación llevados ante la mencionada oficina; para luego de estar admitida la presente acción, este Abogado (sic), presentaría el Poder en la causa y empezar a la tramitación de los actos sucesivos.”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).

Como consecuencia de la cuestión previa opuesta, la representación de la parte demandada impugnó el poder conferido por la ciudadana LILIA CELINA CISNERO DE FUENTES, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil COLEGIO SAN VICENTE DE ACARIGUA, C.A. a la ciudadana JOSEFINA GREGORIA CISNERO DE ALGRIERI, para actuar en el presente juicio; ya que a su decir, se evidencia la limitación e insuficiencia del mismo, que fue conferido solo para fines de conflicto, defensa e intereses de índole societario, en la sociedad en donde tiene suscrita sus acciones.
Por su parte la representación actora, rechazó, negó y contradijo lo expuesto por la demandada, alegando que “en lo que respecta a la insuficiencia del poder conferido a la ciudadana JOSEFINA GREGORIANA CISNEROS DE ALGIERI, lo que a decir de la demandada ocasiona y/o configura la cuestión previa”, señaló “que lo alegado no subsume en ninguno de los supuesto señalados, por cuanto ha quedado acreditado y así lo señala el poder de la accionista que fue la mencionada ciudadana LILIA CISNERO quien acudió personalmente a otorgar el descrito poder y aun cuando lo realizó a título personal y como accionista del Colegio (sic) de autos, ello no implica que no se tenga la representación que se atribuye, que no haya sido otorgado en forma legal o que dicho poder resulte insuficiente, ni ninguna de las mencionadas en la norma, puesto que, se insiste, la actora acudió personalmente a ejercer la presente demanda debidamente asistida de abogado a título personal y como accionista y representante legal del Colegio San Vicente Acarigua, C.A.”.
Que “De tal manera dicho poder es suficiente para acreditar la representación en juicio de la descrita ciudadana, no solo a titulo personal, sino para defender sus derechos como accionista y representante legal del referido colegio.”.

Ahora bien, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil señala que: “esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprenden: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda.”. (Tomo 3, Pág. 54-55 Centro de Estudio Jurídico de Venezuela, Caracas, 2009).

En atino a lo anterior, la cuestión previa a que se contrae el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Ilegitimidad del actor, cuya finalidad es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que algún atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro, es muy importante resaltar que la impugnación del mandato judicial, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de representación suficiente para la realización del acto.

Así las cosas, observa este Juzgador que el poder al que hace mención la representación de la parte demandada, y el cual es objeto de impugnación, es el autenticado en fecha 6 de junio de 2019, ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 6, Tomo 32, Folios 17 hasta el 19, de los Libros de Autenticación llevados ante esa Notaría; ello según la información suministrada; empero, percibe este juzgador que el poder en cuestión no reposa en las actas procesales; en tal sentido, acota este sentenciador que no puede el litigante limitarse solo a impugnar, sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria, que demuestre la existencia de dicho poder, así como la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder. Es así que mal podría este juzgador anular la eficacia de un poder tomando en cuenta los datos suministrados por el impugnante, cuando realmente dicho poder no existe en actas, constatando esta juzgador que la parte demandada no aportó prueba suficiente que acrediten o avalen la procedencia de la cuestión previa alegada referente al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todas estas razones impulsan a este jurisperito a forzosamente declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que la demandante subsane los defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 eiusdem, en el término de cinco (5) días, con la observación que si la demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de la norma supra.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los doce (12) días del mes de junio del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,


Abg. José Luis Vergel Guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 1:00 p.m. Conste.
El Secretario,






































Expediente Nro.: C-2023-001822.-
MJGF/JLVG.-