REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2024-001942.
DEMANDANTE: ORLANDO JOSE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.655.909.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERT JOSÉ ESCOBAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 285.068.
DEMANDADA: ROSA MARIA GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.942.319, domiciliada en la calle número 28 entre avenidas 34 y 35, casa Nro 34-59 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERCLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Inadmisibilidad de la demanda).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa ante este Tribunal en fecha 25 de junio de 2024, cuando se recibe por distribución demanda intentada por el ciudadano ORLANDO JOSE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.655.909, debidamente asistido por el abogado ROBERT JOSÉ ESCOBAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 285.068, por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra la ciudadana ROSA MARIA GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.942.319, domiciliada en la calle número 28 entre avenidas 34 y 35, casa Nro 34-59 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa. Para que se le declare propietario de un inmueble, propiedad de la demandada, constituida por dos (2) habitaciones contiguas, dispuestas con locales comerciales, de una casa colonial, construida de gruesa paredes de adobe, techo de caña brava y tejas con puertas de madera, ubicada en la esquina de la avenida 35, con calle 28 Nro. 34-83, sector centro, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, Código Catastral Nro. 01-04-45-09, siendo sus linderos: NORTE: Doce metros, con noventa y siete centímetros (12,97), Casa y solar que es de la ciudadana Rosa García; SUR: CATORCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (14,50) con avenida 35; ESTE: CUATRO METROS CON NUEVE CENTIMETROS (4,9), TRES METROS CON SETENTA CENTIMETROS (3,7) Y TRES METROS TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (3,38), con casa y solar que es de la ciudadana Rosa García; OESTE: DIEZ METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (10,59), CON CALLE 28 que es su frente, con un área de construcción, de CIENTO VEINTISIETE CON OCHENTA Y CUATROS (127,84) METROS CUADRADOS.
En dicho libelo de demanda, el demandante alego los siguientes hechos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“Ciudadano Juez, vengo poseyendo, ocupando en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, desde el 17 de Septiembre del año 1.991, dos (2) habitaciones contiguas, dispuestas como locales comerciales de una casa colonial, construida de gruesa paredes de adobe, techo de caña brava y tejas con puertas de madera, ubicada en la esquina de la avenida 35, con calle 28 Nro. 34-83, sector centro, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, Código Catastral Nro. 01-04-45-09, siendo sus linderos: NORTE: Doce metros, con noventa y siete centímetros (12,97), Casa y solar que es de la ciudadana Rosa García; SUR: CATORCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (14,50) con avenida 35; ESTE: CUATRO METROS CON NUEVE CENTIMETROS (4,9), TRES METROS CON SETENTA CENTIMETROS (3,7) Y TRES METROS TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (3,38), con casa y solar que es de la ciudadana Rosa García; OESTE: DIEZ METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (10,59), CON CALLE 28 que es su frente, con un área de construcción, de CIENTO VEINTISIETE CON OCHENTA Y CUATROS (127,84) METROS CUADRADOS. Consigno plano marcado con la letra “A”, la cual poseo desde que el ciudadano, francisco Mercado Méndez, portador de la cedula de identidad número V-5.941.321, quien actualmente reside en la Urbanización, La Goajira 02 Calle A casa número 19, de esta ciudad de Acarigua, fungía como intermediario, me entrego las llaves para proceder con la ocupación, haciendo reparaciones de los portones, aldabas para candado, reemplazo de cerraduras, frisado de paredes, aguas blancas y servidas y la instalación eléctrica cómo fueron luces, tomacorrientes y reemplazo de todo el cableado eléctrico, para acondicionar mi taller de servicio de mantenimiento de todo tipo de electrodomésticos tales como lavadoras, secadoras, neveras, cocinas, y demás, trabajo que desempeño por mas de TREINTA (30) años, a través de CENTRO DE SERVICIOS MONTILLA C.A. EXPEDIENRE NRO. 11303 RIF: J-31373788-7 en esta sede, consciente de la antigüedad, con más de cien (100) años de construcción, procuro contrarrestar cualquier deterioro que se manifieste, para mantenerla en buenas condiciones. En el mes de Enero del 2.008 una persona inescrupulosa prendió fuego al cuarto, que había destinado como depósito, en donde guardaba las artefactos nuevos que estaban en proceso de reparación ya que tenia un convenio con MAKRO, para atender las garantías de los productos que ellos vendían, obviamente asumí todos los gastos, para sufragar las pérdidas de muchos artefactos y demás arreglos a costa de mis exclusivas expensas y con dinero de mi propio peculio, tales como, acarreo de escombros, frisos de paredes, reparación del techo y pinturas a las paredes, siniestro que me dejó en la ruina, gracias a la ayuda de familiares, amigos, y vecinos logre reponerme y echar andar mi compañía. Es imperativo mencionar, que el inmueble en referencia ha sido por mí desde 17 de septiembre del año 1.991, presento constancia ORIGINAL de funcionamiento comercial expedida por el CONSEJO COMUNAL ACARIGUA CENTRO I Rif. Nro. C-299658820, el 17 del mes de junio 2.019, la cual avala mi posesión desde el 10 de Enero del año 1.992, consigno marcado con la letra “B” También anexo copias del historial de pago cuenta número 04-018-136-00 HIDROSPORTUGUESA, desde el 28 de febrero de 1.991 hasta el año 2.023, anexo marcado con la letra “C”. Ahora bien, en vista de que ocupo conjuntamente con mi esposa y dos hijos en el inmueble en referencia desde aproximadamente cinco (5) años, debido a la situación económica como la mayoría de nuestros conciudadanos, la capacidad adquisitiva que solo alcanza para comer ahumado a las nuevas tecnologías y producto innovadores, mis servicios eran menos requeridos, luego la pandemia y demás conflictos suscitados en el país decidí acondicionar una habitación, para permanecer habitando y ahorrar gastos, gracias a Dios que aprieta y no ahorca, logré y no ahorca, logré superar la crisis, actualizando y tecnificando mis conocimientos poniéndome a disposición de satisfacer las necesidades de cualquier cliente. Luego de permanecer en posesión desde el 17 de septiembre del año 1.991 a casi veinticinco (25) años, se presentó la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MORALES GARCIA, Cédula de Identidad número V-5.942.319 , exigiendo la protocolización de un contrato de arrendamiento bajo amenaza de desalojo, para evitar conflictos y no haberme asesorado legalmente acepte e hice que mi esposa me acompañará y practicará el registro en la NOTARIA PUBLICA PRIMERA ACARIGUA 17 DE JULIO DEL 2.006 NRO. 68, TOMO N° 81 del tomo de autenticaciones del año 2.006, anexo con la letra “D”.
Ciudadano Juez, ocurrida la posesión del inmueble, desdé ese momento hasta la actualidad me he comportado como buen padre de familia, siempre teniendo la intención de tenerla como mía propia, ante toda persona, prestando un servicio de calidad, garantizando, serio y responsable a mis vecinos y al público en general, procurando cancelar a tiempo los meses de alquiler que religiosamente cancele hasta ENERO DE 2.023 por la suma SETENTA (60) DOLARES, además de recibos de electricidad, agua, aseo y otros, cumpliendo con la posesión legitima tantas veces aludida, pero lo mas importante es mi compromiso de evitar a toda costa, de que no se me reconozca mis derecho como poseedor, a través del uso, goce, y disfrute de la cosa”.
(Negrillas y resaltado del escrito).
Junto al libelo supra trascrito, el demandante acompaño las siguientes pruebas:
1. PLANO marcado con la letra “A”.
2. CONSTANCIA ORIGINAL DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, expedida por el Consejo Comunal Acarigua Centro I, RIF. NRO. C-299658820, de fecha 17 de junio del 2.019, marcado con la letra “B”.
3. Copias del historial de pago de la cuenta número 04-018-136-00, emanado de HIDROSPORTUGUESA, desde el 28 de febrero de 1.991 hasta el año 2.023, marcado con la letra “C”.
4. COPIA CERTIFICADA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado en la NOTARIA PUBLICA PRIMERA ACARIGUA, en fecha 17 de julio del 2006, anotado bajo el Nro. 68, Tomo Nro. 81, de los libros de autenticaciones del año 2.006, marcado con la letra “D”.
5. Original de boleta de citación, y copia certificada de la compulsa, emitida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA dirigida al ciudadano ORLANDO JOSE MONTILLA, en la causa Nro. 5.270-2024, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por la ciudadana ROSA MARIA GARCIA CASTILLO, marcado con la letra “E”.
6. Impresión fotográfica donde se observa una vivienda, en una esquina, marcado con la letra “F”.
7. Copia certificada de documento Nro. 22, protocolo primero, tomo 6, segundo trimestre del año 2004, emitido por el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, correspondiente a compra venta condicionada, celebrada entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, y la ciudadana ROSA MARIA GARCIA CASTILLO, en relación a un inmueble ubicado en la calle 28, esquina avenida 35 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, marcado con la letra “G”.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa este Juzgador a proveer de la siguiente manera:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El juicio declarativo de prescripción, incorporado al vigente Código de Procedimiento Civil, se encuentra señalado en el Titulo III “De los juicios sobre la Propiedad y la Posesión”, bajo su Capitulo I, en el cual se creó un tipo novísimo de juicio, cuya finalidad es la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la prescripción adquisitiva. Como justificación de la incorporación dentro de nuestro derecho procesal de tal procedimiento, se expresó en su exposición de motivos que este “…venía a llenar una grave laguna” del anterior código porque “bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legitimo.”
Esta característica pretensión, fundamentada en la posesión adquisitiva y el requerimiento de dar seguridad jurídica a los verdaderos poseedores, las razones sociales que llevaron al legislador a crear entre las acciones petitorias, el juicio declarativo de propiedad, que aparece regulado en los Artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcriben:
Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Las normas adjetivas copiadas, atinentes a los procedimientos especiales de prescripción adquisitiva, marcan las pautas en este especial juicio universal, sobre el mismo tema, se extrae de los comentarios hechos por el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su libro “Manual de Procedimientos Especiales”. Año 2005. Pág. 315 a 318. En cuanto a la tramitación del procedimiento, lo siguiente:
“No cabe duda que la tramitación del juicio de prescripción adquisitiva de la propiedad debe someterse a un procedimiento que resulta de naturaleza, especial, como es el juicio declarativo de prescripción. Pero este procedimiento, previsto en el Capítulo I del Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, está referido exclusivamente a la tramitación de juicios que versen sobre la propiedad o cualquier otro derecho real inmobiliario, excluyéndose de tal procedimiento las demandas que contengan una pretensión similar relativa a bienes que no sean inmuebles, sin que ello signifique que los bienes muebles no puedan ser objeto de prescripción adquisitiva, sólo que la declaración judicial correspondiente no podrá provocarse a través del procedimiento especial, sino que deberá tramitarse a través del juicio ordinario”
Más adelante, en el mismo texto bibliográfico citado, el Dr. Sánchez Noguera precisa cuales son los requisitos de la demanda en estos casos:
1.- Que la demanda sea propuesta “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse con la demanda”
2.- Que con la demanda se presente “una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
(…)
Emplazamiento y citación de los demandados.
Al admitirse la demanda, el Tribunal deberá acordar el emplazamiento no sólo, de quienes hayan sido señalados por el demandante en su libelo como titulares del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble cuya adquisición por prescripción pretende, sino también de todos aquellos que crean tener algún derecho sobre el mismo. Primero se practicará la citación de los demandados principales y una vez practicada ésta se hará el emplazamiento mediante edictos a todos los que no habiendo sido indicados en la demanda como titulares de algún derecho real sobre el inmueble pudieran tenerlo”.
(Negrillas de este Órgano Judicial).
El autor citado, no nos deja la menor duda, en sus lecciones sobre las exigencias contenidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Al cual se le puede agregar, los comentarios de la Doctrina, en cabeza del autor Emilio Calvo Baca, en su “Código de Procedimiento Civil De Venezuela”, del siguiente contenido:
“Los legitimados pasivos de esta acción son aquellos que aparezcan como propietarios titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, en la Oficina de Registro respectiva.
En virtud del principio de legitimación registral, se presupone que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro corresponden a aquellos que aparecen como titulares de los mismos en el respectivo asiento.
Por lo que, la simple invocación de la prescripción adquisitiva no constituye título inmediato de dominio, a menos que aparezca jurídicamente acreditada a través de un medio legal suficiente la conversión del estado de hecho constitutivo de la posesión en el estado de derecho inherente a la propiedad.
A la demanda debe acompañarse el instrumento fundamental, cual es, una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del título respectivo.
(Negrillas de este Órgano Judicial).
El espíritu del legislador al establecer el procedimiento especial para la prescripción adquisitiva de bienes inmuebles es la oponibilidad a terceros, pues se trata de un proceso cuya sentencia declarará o no la existencia del derecho de propiedad del poseedor sobre la cosa poseída, pudiendo afectar los derechos de los terceros, por lo cual es un juicio universal, que además de proponerse contra todas las personas que posean derechos reales sobre el bien, también se debe citar mediante edicto a todos los interesados. Es entonces, la finalidad del procedimiento de prescripción adquisitiva provocar el reconocimiento y protección del derecho subjetivo de Propiedad.
A los efectos de llamar a juicio a todas aquellas personas que tengan derechos reales sobre el bien, o crean tenerlos (en el caso de los comparecientes en virtud de los edictos), la parte que pretenda adquirir el inmueble vía prescripción, deberá proponer la demanda contra todas esas personas, cuyos datos de identificación y domicilio deben ser certificados por el Registrador, así como también, deberá presentar el actor, el documento que le acredite el derecho sobre el bien a cada una de dichas personas.
Estas formalidades buscan además de garantizarles a las personas ajenas al proceso, pero con interés legítimo y actual de ese litigio el derecho a la defensa de sus intereses, busca brindar seguridad jurídica a los verdaderos poseedores, y una ulterior declaración de derecho real por excelencia, es decir, la propiedad.
En el presente asunto judicial, el Tribunal ha realizado una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el expediente; al efectuar dicha revisión, observó que si bien, la parte actora consignó la actora los siguiente: PLANO marcado con la letra “A”. CONSTANCIA ORIGINAL DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, expedida por el Consejo Comunal Acarigua Centro I, RIF. NRO. C-299658820, de fecha 17 de junio del 2.019, marcado con la letra “B”. Copias del historial de pago de la cuenta número 04-018-136-00, emanado de HIDROSPORTUGUESA, desde el 28 de febrero de 1.991 hasta el año 2.023, marcado con la letra “C”. COPIA CERTIFICADA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado en la NOTARIA PUBLICA PRIMERA ACARIGUA, en fecha 17 de julio del 2006, anotado bajo el Nro. 68, Tomo Nro. 81, de los libros de autenticaciones del año 2.006, marcado con la letra “D”. Original de boleta de citación, y copia certificada de la compulsa, emitida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA dirigida al ciudadano ORLANDO JOSE MONTILLA, en la causa Nro. 5.270-2024, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por la ciudadana ROSA MARIA GARCIA CASTILLO, marcado con la letra “E”. Impresión fotográfica donde se observa una vivienda, en una esquina, marcado con la letra “F”, y Copia certificada de documento Nro. 22, protocolo primero, tomo 6, segundo trimestre del año 2004, emitido por el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, correspondiente a compra venta condicionada, celebrada entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, y la ciudadana ROSA MARIA GARCIA CASTILLO, en relación a un inmueble ubicado en la calle 28, esquina avenida 35 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, marcado con la letra “G”. No obstante, no se aprecia en las actas procesales uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda, como lo es la certificación del registrador, donde aparezcan el nombre, apellido y domicilio de las personas que tengan cualquier derecho real sobre el inmueble; es decir, el requisito imprescindible, al cual se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil, de allí pues, se determina en este especial juicio universal, las personas que aparecen en dicha certificación como propietarios, de donde se evalúa contra quien o quienes se instaurará la demanda, es decir, los legitimados pasivos. El requisito anterior, es un requisito sine qua non para que sea admitida la demanda, y en el presente caso se denota la ausencia de cumplimiento del mismo, por consiguiente, en el presente procedimiento especial, no se ha satisfecho el requisito señalado en la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace forzoso para este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, declarar INADMISIBLE la pretensión del ciudadano ORLANDO JOSE MONTILLA, suficientemente identificado en autos, contra la ciudadana ROSA MARIA GARCÍA CASTILLO, demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, y ASÍ SE JUZGA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión del ciudadano ORLANDO JOSE MONTILLA titular de la cédula de identidad Nro V-8.655.909, contra la ciudadana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.942.319, por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en virtud de que en el presente caso se denota la ausencia de cumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda, como lo es la certificación del registrador, donde aparezcan el nombre, apellido y domicilio de las personas que tengan cualquier derecho real sobre el inmueble, por consiguiente, en el presente procedimiento especial, no se ha satisfecho el requisito señalado en la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se hace necesario notificar al demandante, por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso de ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
Secretario,
Abg. José Luis Vergel Guzmán
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste,
Secretario,
MJGF/JLVG/Karen.
C-2024-001942.
|